REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2013-000166
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos MARCELO BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.075.000, número telefónico 0426-6973640, domiciliada en la bandera, Parroquia San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y MIRNA VALENZUELA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.074.967, domiciliada en la comunidad de la Horqueta, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, en beneficio de el niño y los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con de nueve (09), trece (13) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre buscara a sus hijos el día viernes a las 3:00 p.m. y los reintegrara el día domingo a las 4:00 horas de la tarde, cada quince días.
SEGUNDO: en lo que respecta al periodo de vacaciones escolares serán alternas, comenzando este año 2014, con la progenitora de los niños.
TERCERO: en la época decembrina será alterna, comenzando este año 2014, con el progenitor.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Defensora Publica Primera del Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria, en consecuencia líbrense los oficios respectivos.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario





Hora de Emisión: 12:15 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000166