REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: YP11-J-2014-000165
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos MIILEIDYS JACKELIN BARRIOS GUIRA y JOSE RAFAEL GALDRIZ SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.700.384 y V-13.743.476, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HERNAN J. TRUJILLO B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.096, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con cuatro (04) años de edad; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores MIILEIDYS JACKELIN BARRIOS GUIRA y JOSE RAFAEL GALDRIZ SANTAELLA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su hijo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la Ciudadana MIILEIDYS JACKELIN BARRIOS GUIRA, como hasta ahora. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, convienen que será el más abierto posible de días y horas sin limitación alguna, salvo las que no perjudiquen o molesten al niño en sus horas de sueño, descanso, recreación y escuela, reposo medico y otras de interés de salud. De la misma manera acordamos que las vacaciones de fin de año escolar y de diciembre serán disfrutadas por cada uno de los padres de manera alterna, comenzando la primera con la madre, y luego con el padre y así sucesivamente, salvo que el niño requiera de atención o vigilancia materna por alguna enfermedad o necesidad. De la misma manera se hará con los días festivos carnaval, semana santa, si que sea obstáculo para cualquiera de los padres que estando de acuerdo pueda excepcionarse el presente convenio temporalmente. Este régimen al igual que el resto de las instituciones familiares, se han venido cumpliendo por ambos padres desde la separación de hecho. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre del niño se compromete a entregarle a la madre de este, por este concepto, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria siguiente BANCO DE VENEZUELA, CUENTA CORRIENTE Nº 0102-0470-42-0000063157, a nombre de la madre del niño, cuyo deposito se hará a mas tardar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas. Igualmente se compromete en depositar en la misma cuenta corriente a favor del niño, una cantidad igual a la mensualidad, en los meses de agosto, septiembre y diciembre de cada año, entendiéndose que tales pagos son para gastos del niño en vacaciones escolares. Si el padre del niño está disfrutando con su hijo para el periodo vacacional se abstendrá de pagar la mensualidad. En lo que respecta al resto de los gastos y necesidades del niño, se acuerda que será compartida entre ambos padres. Esta obligación de manutención se ha venido cumpliendo en estas cantidades y a veces en mayor cantidad cuando ha habido disponibilidad económica para ello. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe; se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos MIILEIDYS JACKELIN BARRIOS GUIRA y JOSE RAFAEL GALDRIZ SANTAELLA, -antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:09 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000165