REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000090

Revisado como ha sido el presente asunto, y visto que se trata se solicitud por parte de la Ciudadana ELIZABETH MARIA GUERRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.049.942, quien pide a este Despacho Judicial autorización para realizar trámites bancarios, a los fines de percibir el dinero que por beneficio de obligación de manutención le corresponde al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con siete (07) años de edad, en virtud del fallecimiento de su madre, la Ciudadana ELIANNYS ONARELLI CARRION GUERRA, quien era la autorizada en la cuenta aperturada en el banco bicentenario para tal fin.

Visto que consta en autos a los folios que van del 6 al 13, sentencia de fecha 19-12-2013, donde se dicto MEDIDA DE PROTECCION de COLOCACION FAMILIAR del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su abuela materna la Ciudadana ELIZABETH MARÍA GUERRA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es quien ejerce la Responsabilidad de Crianza sobre el niño según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, y corresponde en la actualidad a la Ciudadana ELIZABETH MARÍA GUERRA RODRÍGUEZ, el ejercicio de la representación del niño, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos, y le corresponde la administración de la obligación de manutención del niño.

En consecuencia existe evidente manifestación de la necesidad del niño en tener acceso al dinero que por manutención le es descontado al progenitor, y es depositado en la cuenta signada con el numero 1750096120060573495, del banco bicentenario, y consta por otro lado la manifestación de la abuela en donde acepta y solicita la administración de la Obligación de manutención al niño de autos.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la administración de las cantidades de dinero cuando ellas se descuenten por concepto de obligación de manutención, donde se limita la participación del Estado mediante los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar actos de simple administración y, ACUERDA:

PRIMERO: Se AUTORIZA a la Ciudadana ELIZABETH MARIA GUERRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.049.942, a que realice los trámites correspondientes ante la entidad Bancaria Banco Bicentenario, y se proceda a realizar los trámites respectivos para su inclusión como autorizada en la cuenta bancaria en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), líbrese el oficio correspondiente.

SEGUNDO: De igual forma se AUTORIZA a la OFICINA DE CONTROL Y CONSIGNACIÓN (OCC), de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que proceda a hacer seguimiento de los trámites respectivos para inclusión como autorizada en la cuenta bancaria a la ciudadana ELIZABETH MARIA GUERRA RODRIGUEZ, correspondiente a la Obligación de Manutención, del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), líbrese el oficio correspondiente. Y Así Expresamente Se Decide.
El Juez Temporal

Abog. Danny Malavè Ramos

El Secretario
Hora de Emisión: 1:49 PM
ASUNTO: YP11-J-2014-000090