REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000079

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que trata de una solicitud de colocación en entidad de atención, en virtud de que fuera otorgada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, Medida de Abrigo, signada con el numero CPNNA-MP-168-13, la cual está siendo ejecutada por la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, desde 11-08-2013, en la casa Hogar Santa Teresa, según medida de protección inserta a los folios 6,7,8 y 9, del presente asunto en donde consta que la niña de autos se residenciara en la siguiente dirección: casa hogar Santa Teresa, ubicada en la esquina de santa barbará nº 54, Ave María Nro. 01, urbanización Altagracia, bajo la responsabilidad de la Ciudadana, DORA ELINA LOBO PEREZ, quien es titular de la cedula de identidad nº V-3.554.316, se desempeña como directora del centro, quien debe cumplir fielmente con el cuidado y responsabilidad de la niña, debiendo velar por los derechos humanos y garantizar el contacto permanente con sus familiares y dar fiel cumplimiento y contraloría a todo lo relacionado con la niña ya identificada en autos.

Visto que en su oportunidad la adolescente manifestó ante el consejo de protección, según, acta de entrevista, –ver folio 7-

“...omissis… manifestando la niña yo me quiero ir a estudiar al internado Santa Teresa, que está en Caracas pero me dicen que necesito la Medida de Protección Seguidamente, y oída la opinión de la niña, conforme a lo previsto en el artículo 80 y 299 de la LOPNNA…omissis…

Ahora bien, delimitado el punto controvertido del presente pronunciamiento, corresponde a este despacho en primer lugar, recalcar que es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 453 cuando establece que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley será el de la residencia del niño o adolescente, en el presente asunto se trata de una adolescente a la cual el consejo de protección emitió una medida de protección que le cambia de domicilio a otro Estado, no viviendo en el domicilio Procesal establecido al inicio del presente asunto, que es el Estado Delta Amacuro.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni el cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal d), 453 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de este asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana Caracas, Distrito Capital. Y Así Expresamente Se Decide.
El Juez Temporal

Abog. Danny Alejandro Malavè Ramos

El Secretario

ASUNTO: YP11-V-2014-000079

Hora de Emisión: 1:49 PM