REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2011-000026
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LEIDA MARGARITA MÁRQUEZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.209.825, residenciada en la Urbanización El Palomar, vereda Nº 11, casa Nº 136, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.207.029, residenciada en el Sector San Carlos, Calle Nº 03, casa sin número, del Municipio Uracoa del Estado Monagas.
En fecha 02-03-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar emanada del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Estado Monagas, en virtud de que en fecha 28-05-2009, ese Tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña de autos, en el hogar de su hermana paterna Ciudadana LEIDA MARGARITA MÁRQUEZ PUERTA y en fecha 20-01-2011, declinó la competencia de la causa por el territorio a este Circuito.
En fecha 04-03-2011, el Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito, le dio entrada al asunto y acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la Ciudadana LEIDA MARGARITA MÁRQUEZ PUERTA.
Riela del folio 74 al 88, Informe Técnico Parcial y del folio 150 al 169, Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a la Ciudadana LEIDA MARGARITA MÁRQUEZ PUERTA y a la adolescente de autos.
En fecha 07-11-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11-03-2013, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 02-04-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 02-04-2013, este Tribunal procedió a suspender la Audiencia de Juicio en virtud de que no constaba en autos el Informe Técnico Integral de la Ciudadana JOSEFINA MARTÍNEZ, solicitado al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Riela del folio 228 al 232, Informe Técnico Parcial elaborado por la Trabajadora Social del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
En fecha 21-04-2014, mediante auto se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 30-04-2014.
En fecha 30-04-2014, la parte demandante solicitó el diferimiento de la audiencia en virtud de que la Defensora Pública Primera de este estado, no asistió a la audiencia.
En fecha 08-05-2014, tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente asunto.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
• Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que es hija de la Ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MARTÍNEZ. Al folio 41, riela copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la que se evidencia el reconocimiento por su progenitor Ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ. Estas actas de nacimiento se tienen como fidedignas, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del Expediente Administrativo Nº MT0304-9, contentivo de la Medida de Abrigo en Entidad de Atención, dictada en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata del Estado Monagas, para garantizarle una vida libre de violencia, maltrato cruel y explotación sexual. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la administración.
• Original de diligencia de fecha 06-08-2012, mediante la cual la progenitora de la adolescente Ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MARTINEZ, se da por notificada de la causa y manifiesta estar de acuerdo en que se le otorgue la Colocación Familiar de su hija, la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, a su hermana la Ciudadana LEIDA MARGARITA MÁRQUEZ. Original de Acta de comparecencia voluntaria del Ciudadano NÉSTOR ENRIQUE SILGUERA MEDRANO, en fecha 14-02-2012, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por ante la funcionaria de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, los cuales no fueron impugnados en el proceso. Esta prueba se concatena con la declaración de la progenitora de la adolescente en las conclusiones de la audiencia de juicio, de la que se desprende que está de acuerdo que a la Ciudadana LEIDA MARGARITA MÁRQUEZ, se le otorgue la Colocación Familiar de su hija.
DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
INFORME PARCIAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 002-2011, de fecha 06-07-2011, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Parcial solicitado, del que se desprende:
Valoración Social: La Ciudadana Leida Márquez, a través de la investigación reflejó interés genuino en que la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) continúe a su lado para brindarle el amor y cariño que se merece como tal, ya que a raíz del problema presentado con la pareja de la madre tuvo que ser ingresada en un Centro de Atención de Abrigo del Estado Monagas.
Evaluación Psicológica:
Síntesis Diagnóstica de la adolescente: Muestra un retardo intelectual, con una edad mental aproximada de 9 años 0 meses, lo que indica la necesidad de una evaluación intelectual más profunda, muestra tendencias introvertidas, inhibida con un comportamiento pasivo. En el área socio afectivo demuestra afectación emocional y rechazo a la figura materna. En el hogar donde se encuentra acepta las figuras de autoridad y una adecuada adaptación e incorporación al ambiente familiar, cumple las normas en el hogar, mantiene buenas relaciones con los miembros.
Síntesis Diagnóstica de la Ciudadana Leida Margarita Márquez Puerta: Adulta femenina, sin evidencias de alteraciones psicopatológicas, que muestra un comportamiento responsable ante el cuidado de la adolescente. En cuanto a la colocación familiar en beneficio de la niña, refiere que la niña se encuentra bien en el hogar mantiene buenas relaciones con su esposo y sus hijos biológicos y desea seguir proporcionándole la atención y cuidados necesarios.
Síntesis Diagnóstica del Ciudadano Victor José Salas: Adulto masculino que no presenta impedimento para el ejercicio de la colocación familiar. Con la niña muestra conductas de protección y de contención ante su comportamiento.
Conclusiones: La adolescente en la actualidad reside en la casa de su hermana Ciudadana Leida Márquez donde se observó bien atendida y cuidada. El hogar posee las condiciones aptas para que permanezca en el. En el hogar existe una situación económica estable, los gastos son sufragados con el sueldo que devenga la hermana y su pareja, además del aporte que le da el padre de la adolescente.
Recomendaciones: - La adolescente debe recibir apoyo psicoterapéutico, - Realizar evaluación de inteligencia con la batería de wesheler a la niña, - Evaluación neurológica, - Atención psicopedagógica y de apoyo escolar en los procesos de lectura y escritura, - Orientación a los guardadores, - Realizar evaluación de seguimiento.
INFORME TÉCNICO INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 072-2012, de fecha 30-07-2012, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:
Integración de Resultados de la adolescente: Se evidenció para el momento de la entrevista signos y síntomas de ansiedad. Manifiesta un comportamiento desadaptativo rompiendo las normas del hogar y desobedeciendo la autoridad establecida.
Integración de Resultados de la Ciudadana Leida Margarita Márquez Puerta: Se trata de adulto femenina que presenta contrariedades con su esposo con respecto a la colocación familiar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con nivel intelectual promedio, con altas aspiraciones se sintió apoyada por su esposo desde un principio con respecto a la colocación familiar, pero actualmente no tiene el apoyo de él debido a la conducta de ella. Con síntomas de depresión, dedicada a la responsabilidad de su hogar y su familia.
Integración de Resultados del Ciudadano Victor José Salas: No está de acuerdo con la colocación familiar de la adolescente, su conversación gira con respecto al cambio de conducta y tiene contrariedades con su esposa.
Recomendaciones: - Evaluación continua de la adolescente por psiquiatría y psicología por el rechazo a la figura materna y la violencia sufrida, - Evaluación neurológica ya que presenta indicadores de daño neurológico.
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
INFORME TÉCNICO PARCIAL (SOCIAL) ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS:
Mediante oficio Nº JMS1-2014-19539, de fecha 17-03-2014, la Jueza Temporal del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuncripción Judicial del Estado Monagas, remitió las resultas del informe solicitado, del que se desprende:
INFORME SOCIAL: DINÁMICA SOCIAL: La Ciudadana Josefina del Valle Martínez, procreó con el Ciudadano Rafael Márquez 10 hijos, con ella habitan seis, tres ya tienen su grupo familiar conformado y con respecto a la adolescente se encuentra habitando con su hermana paterna Señora Leida Margarita Márquez, quien habita en la población de Tucupita Delta Amacuro y es quien solicita la Colocación Familiar. En una de esas ausencias de la progenitora en el hogar el Ciudadano antes mencionado (a decir de Yosanny Cabral) según pretendió abusar sexualmente de la adolescente, por esa situación fue transferida a la Casa de Abrigo. Refirió la Ciudadana Josefina que actualmente el Señor Yosanny (pareja) se encuentra privado de libertad por tal delito, mientras que la niña fue solicitada en Colocación Familiar ante la institución de protección por su hermana paterna Ciudadana Leida Margarita. Además aportó la progenitora que se ha trasladado a la localidad de Tucupita a visitar a su hija y ha sido bastante restringida su comunicación.
CONCLUSIÓN: Es de considerar establecer un Régimen de Convivencia Familiar que le permita a la adolescente mantener contacto con su progenitora y su grupo familiar de manera progresiva en cuanto a la frecuencia y que el contacto con los mismos sea fuera del lugar habitual de residencia, pudiendo trasladarla hasta su hogar de origen. Se hace la salvedad que durante la entrevista en el hogar y en reiteradas llamadas se le avisó a la señora Josefina que debía pasar por la oficina del Equipo Multidisciplinario, a solicitar la cita para la evaluación psicológica ya que es requerida en la demanda y no acudió al llamado para la misma. Por lo que sólo se consigna informe social.
Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por la experta en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar sugerido esta Juzgadora lo considerará en el dispositivo del fallo. Se valora la observación realizada en el informe técnico en el sentido de que no fue posible realizarle la evaluación psicológica a la parte demandada en virtud de que no acudió a ese circuito.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio en fecha 08-05-2014, la parte demandante Ciudadana LEIDA MARGARITA MÁRQUEZ PUERTA, expuso: “Ratifico la solicitud de Colocación Familiar de mi hermana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en mi hogar para seguir protegiendo sus derechos y brindarle una familia”. La parte demandada Ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MARTÍNEZ, expresó: “yo quiero a mi hija y voy a luchar para tenerla, ese hombre esta preso allá, se llama ANGEL YOVANNY CABRAL, el es el padre de los 5 hijos que tengo con el y a mí me interesa mi hija y voy a luchar por tenerla, en ningún momento pueden obligar a la madre a no ver a su hija en ningún momento”. En las conclusiones la parte demandada asistida por la Defensora Pública Segunda de este estado, expuso: “la defensa solicita que dicha demanda de colocación familiar sea declarada con lugar tal cual como lo establece el articulo 396, como una colocación temporal mientras la madre ciudadana JOSEFINA MARTINEZ mantenga una relación mas cercana con la adolescente en autos”.
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE:
La adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, compareció a la entrevista con la Juzgadora, acompañada de su hermana la Ciudadana LEIDA MARGARITA MÁRQUEZ PUERTA y expresó: “(…)
(se omite e conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (a decir de la Ciudadana Leida Márquez.”
Resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho de la adolescente consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le permite dar su impresión y a la vez expresar su posición, por lo que debe ser tomada en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior.
La Ciudadana LEIDA MARGARITA MÁRQUEZ PUERTA, demandó la Colocación Familiar de su hermana, en virtud que está dispuesta a proteger a la adolescente en la integridad de sus derechos y ha permanecido en su hogar desde el año 2009. De las actas procesales se desprende que la progenitora demandada Ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MARTÍNEZ, se dio por notificada de la demanda, sin embargo en el curso del proceso no dio contestación a la demanda, ni consignó escrito de pruebas. En tal sentido, resulta de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica a la que fue sometida la Ciudadana LEIDA MARGARITA MÁRQUEZ PUERTA, que es una adulta sin evidencias de alteraciones psicopatológicas, que muestra un comportamiento responsable ante el cuidado de la adolescente. Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico que la hermana aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la adolescente, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. Por cuanto en el presente caso, se evidencia que las expertas recomiendan que la adolescente reciba apoyo psicoterapéutico, la realización de la evaluación de inteligencia y neurológica. En tal sentido, en referencia a estas recomendaciones esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurre en el presente caso, toda vez que la Ciudadana LEIDA MARGARITA MÁRQUEZ PUERTA, manifestó su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndola como lo ha hecho hasta el presente y la adolescente opinó en la entrevista con esta Juzgadora que quiere continuar cohabitando con su hermana, es por ello que considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar, previendo de manera expresa la garantía del Derecho a la Convivencia Familiar de la adolescente con su progenitora de manera inicial tal y como se establecerá en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126 literal i, 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la Ciudadana LEIDA MARGARITA MÁRQUEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad número: V-11.209.825, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la Ciudadana LEIDA MARGARITA MÁRQUEZ PUERTA, de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la adolescente según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La Ciudadana LEIDA MARGARITA MÁRQUEZ PUERTA, ejercerá la representación de la adolescente antes identificada, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a la Ciudadana LEIDA MARGARITA MÁRQUEZ PUERTA, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciba terapia individual psicológica y psiquiátrica para facilitar la adaptación al grupo familiar y su desenvolvimiento social. QUINTO: Se requiere realizarle a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la evaluación de inteligencia con la batería de wesheler, así como evaluación neurológica, debiendo consignar en autos las constancias de las respectivas evaluaciones. SEXTO: Se requiere que la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciba atención psicopedagógica y de apoyo escolar en los procesos de lectura y escritura. SÉPTIMO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente de mantener relaciones con su progenitora de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la madre biológica podrá compartir con su hija los días sábado cada quince (15) días, en la Ciudad de Tucupita, en un horario comprendido desde las 10:00 a.m hasta las 3:00 p.m, debiendo buscarla y retornarla en el hogar donde reside con la Ciudadana LEIDA MARGARITA MÁRQUEZ PUERTA, quién coadyuvará con la finalidad de fortalecer el contacto directo de la adolescente con su progenitora. OCTAVO: A los tres (03) meses de iniciadas las terapias individuales antes especificadas se ordena reevaluar el caso con un Informe Integral de seguimiento a todos los miembros del grupo familiar SALAS MÁRQUEZ, a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como a la progenitora Ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MARTÍNEZ, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito y del Estado Monagas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOGº MARÍA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 9:36 AM
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