REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YV01-X-2013-000033
ASUNTO : YP01-R-2014-000235

PONENTE: ABG.NORISOL MORENO ROMERO.
RECURRENTE: ABG.ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.
CONTRARECURRENTE: Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADO: ( Identidad Omitida)
VICTIMA: CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUEROA Y ADELAIDA RAFAEL SOTO GONZALEZ.

DELITO:ROBO AGRAVADO: previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 282, ambos del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra el Secuestro y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 21 DE JULIO DE 2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Noviembre de 2014, se recibió comunicación signada con el Nª el 663-2014 de fecha 30 de Octubre de 2014, procedente del TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Sin Detenido, constante de una pieza (37) folios útiles, asimismo el asunto principal Nro. YV01-X-2013-000033, constante de Dos Piezas de (262) y la segunda pieza de (214) folios útiles, interpuesto por la Abogada VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 15 de Octubre de 2014, en la causa Nº: YV01-X-2013-000235 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.
Dado que en fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante acta numero 159 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, le hizo formal entrega al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior titular, en virtud del Reposo Medico, otorgado por el lapso de (21) días, desde el día 15-10-2014 hasta el día 04-11-2014; ambas fechas inclusive. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PRESIDENTE), Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS y Abg. NORISOL MORENO ROMERO (Ponente).
II
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, RECURRENTE EN EL PRESENTE ASUNTO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente en fecha quince de octubre de dos mil catorce (15-10-2014) y debidamente publicada en fecha Veinte de octubre de dos mil catorce (20/10/2014), en la cual se decreta la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, diez (10) meses y diecinueve (19) días, LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como Servicio Comunitario conforme al artículo 620 literal c) Ejusdem, por SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, el cual deberá cumplir dicha medida ante los Bomberos de esta Ciudad de Tucupita, para lo cual se remitirá oficio indicando que incluyan al joven en los programas que dicte dicho Cuerpo. Entre las medidas de la Imposición de Reglas de Conducta que deberá cumplir el joven están: 1) Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses o mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo cada tres meses. 2) Prohibición de Portar Armas Blancas o de Fuego. 3) Someterse a un plan de desintoxicación de las drogas, para lo cual se remite oficio al Director de la ONA, solicitándole que coordine con la madre del joven JOSE ANTONIO TROYA al teléfono 0287-4152862, y remitir informe sobre la desintoxicación a este Despacho para ser agregado al Expediente. 4) Someterse a evaluación Psiquiátrica, para lo cual este Tribunal remite oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con la finalidad que solicite a la Jueza Coordinadora de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Jurisdicción para que autorice a la Psiquiatra Noritza Rojas a realizar evaluación y seguimiento psiquiátrico al joven (Identidad Omitida), y coordinar con la madre del joven al teléfono 0287-4152862 y remitir informe al respecto a este Despacho. 5) Prohibición de poseer, traficar o consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6) Prohibición de salir de su residencia después de las nueve (9:00 pm) de la noche, sin la debida compañía de sus padres o representantes, para lo cual se encargará a las autoridades policiales locales con la finalidad que cooperen con el cumplimiento de esta sanción.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO dictó decisión en fecha 15 de Octubre de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO, DECLARA: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA y declara CON LUGAR la solicitud de cambio a faltándole por cumplir UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. SEGUNDO: En cuanto a las medidas LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA simultáneamente por UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de conformidad con el artículo 620 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como Servicio Comunitario conforme al artículo 620 literal c) Ejusdem, por SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, el cual deberá cumplir dicha medida ante los Bomberos de esta Ciudad de Tucupita, para lo cual se remitirá oficio indicando que incluyan al joven en los programas que dicte dicho Cuerpo. TERCERO: Entre las medidas de la Imposición de Reglas de Conducta que deberá cumplir el joven están: 1) Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses o mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo cada tres meses. 2) Prohibición de Portar Armas Blancas o de Fuego. 3) Someterse a un plan de desintoxicación de las drogas, para lo cual se ORDENA LA REMISIÓN de oficio al Director de la ONA, solicitándole que coordine con la madre del joven (Identidad Omitida), y remitir informe sobre la desintoxicación a este Despacho para ser agregado al Expediente. 4) Someterse a evaluación Psiquiátrica, para lo cual este Tribunal remite oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con la finalidad que solicite a la Jueza Coordinadora de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Jurisdicción para que autorice a la Psiquiatra Noritza Rojas a realizar evaluación y seguimiento psiquiátrico al joven (Identidad Omitida)y remitir informe al respecto a este Despacho. 5) Prohibición de poseer, traficar o consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6) Prohibición de salir de su residencia después de las nueve (9:00 pm) de la noche, sin la debida compañía de sus padres o representantes, para lo cual se encargará a las autoridades policiales locales con la finalidad que cooperen con el cumplimiento de esta sanción. En consecuencia este Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes. CUARTO: Se designa el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, en la persona de la Coordinadora Yadira Medina para la vigilancia del cumplimiento de las medidas aquí impuestas, para lo cual se le remite copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes. QUINTO: Líbrese boleta de Excarcelación. Siendo las (12:45 P.M.) horas de la tarde se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
IV
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abogada VIANELLYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, Ejerció recurso de apelación, contra la decisión emitida por el referido juzgado de instancia en fecha 15 de Octubre de 2014, en el mismo la recurrente se expreso en los siguientes términos:
“...OMISSIS… CAPITULO 1.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
1.- De las causales de admisibilidad del recurso:
La recurrida fue dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por lo que en consecuencia, solicito que declare expresamente la admisibilidad del presente recurso, conozca del mismo y sea declarado con lugar.-
2.- De la Legitimidad para recurrir:
La legitimidad que conlleva a ésta representante fiscal a recurrir, procede de lo establecido en
Artículo 31 numeral 5, Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que refiere:
“Articulo 31: Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público (...)
5.- Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales (...) “
“Artículo 650° Funciones del Ministerio Público. En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público: (...) Interponer recursos; (...)
3.- De los motivos para recurrir:
Por los motivos establecidos en el articulo 608 literal e’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en el 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que en la recurrida el Tribunal Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por el Abg. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Auxiliar Penal de Adolescentes, de la Revisión de Sanción en esto a los fines que le sustituyera la sanción de privación de libertad por una menos gravosa a favor del imputado (Identidad Omitida) a lo que el tribunal ha decidido sustituir de privativa de libertad por las sanciones LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, simultáneamente por UN (01) ANO, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, de conformidad con el artículo 620 literales b y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así como Servicio Comunitario conforme al artículo 620 literal C, Ejusdem, por SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultáneo.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
1.- El adolescente (Identidad Omitida), fue aprehendido flagrantemente en fecha 02-09-2013, tras su participación en los hechos ocurridos en fecha 01-09-2014, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, se introdujo en compañía de otros ciudadanos, en una vivienda ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, sector La Fundación, calle 02 cruce con calle 08, parroquia Monseñor Argimiro García Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, momento para el cual los ciudadanos: MARTÍNEZ FIGUEROA CARLOS HUMBERTO, SOTO DE MARTÍNEZ ADELAIDA RAFAEL; MARTÍNEZ SOTO MARIA CLAUDIA Y RODRÍGUEZ PERMIN GERMARYS DEL VALLE, se encontraban durmiendo, estos abrieron un hueco en el techo de la cocina, sometiendo a las víctimas con armas de fuego y amenazándolas de muerte y lesionando en la cabeza con la cacha de una pistola al ciudadano MARTÍNEZ CARLOS y les decían que ellos necesitaban TRES CIENTOS MIL (300.000,00 Bs, a lo que la víctima de nombre SOTO DE MARTÍNEZ ADELAIDA RAFAEL le respondió, que no tenían dinero, pero que poseían unas prendas de oro y ellos decían que lo que querían era efectivo luego ella los convenció de que eso se podía convertir en efectivo, por lo que ella procedió a buscar las prendas y a entregárselas, pero los mismos seguían con actitud agresiva y comenzaron a revisar toda la casa, luego procedieron a buscar a tres de ellos en un carro y posteriormente se fueron los otros dos; logrando Llevarse varias prendas de oro, cuatro relojes de marcas y unas cajas de whisky marca Bucahanas de 12 años, valoradas en siete mil bolívares cada caja, entre otras cosa de valor, media hora después el ciudadano MARTÍNEZ FIGUEROA CARLOS HUMBERTO, se pudo soltar, motivo por el cual se trasladó hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a formular denuncia.
2.- En fecha 18-12-2013, el adolescente (Identidad Omitida), admite los hechos, por lo que fue sancionado con privativa de libertad por un lapso de Tres (03) años, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra el Secuestro y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUEROA Y ADELAIDA RAFAEL SOTO GONZALEZ.
3.- En fecha 15-10-2014, se constituye el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes a los fines de realizar, la Audiencia de Revisión de Sanción, solicitada por el Abg. ROBERT MARQUEZ Defensor Publico Auxiliar Penal de Adolescentes, de la Revisión de Sanción en esto a los fines que le sustituyera la medida privativa de libertad por una menos gravosa a favor del imputado (Identidad Omitida), a lo que el tribunal a quo le concede el derecho de palabra a: Abg. Robert Márquez Defensor Publico Auxiliar Penal de Adolescentes, quien expone: “Buenos días ciudadana Juez, Fiscal Dra. Mariamnys, Secretaria y demás presentes, en esta oportunidad como defensor público segundo en la responsabilidad del adolescente en materia penal y el caso que nos ocupa del adolescente (Identidad Omitida), visto que se han cumplido lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente en cuanto a la revisión de medidas para el adolescente que está en esta situación en la entidad de Varones Tucupita del Estado Delta Amacuro es por lo que hago esbozo del examen evolutivo o informe conductual elaborado por funcionarios adscritos a la Entidad de Varones Tucupita de este Estado donde se deja claramente establecido que el adolescente (Identidad Omitida) está listo para reinsertarse a la sociedad, cuando digo esto es precisamente basado en los estudios hechos al adolescente en cuestión y como ejemplo podemos colocar una jornada llamada programa socio-productivo que se hace al interno de dicha entidad, donde este adolescente ha mostrado conocimientos amplios sobresalientes en materia agrícola esto tiene tanta importancia ya que eso lo vincula con la siembra de productos agrícolas que posteriormente son utilizados para la manutención de ellos mismos en la Entidad de Varones Tucupita en una forma mancomunada con los demás internos, si nos vamos ahora a la parte deportiva vemos a través del informe la evolución progresiva y los destacado de (Identidad Omitida) puesto que el mismo da cuenta de lo ejemplar, cordial, de lo amigable y el respeto por sobre todas las cosas con sus padres, esto conlleva hacer tomado en cuenta como un atleta ejemplar y sobresaliente de la Entidad Varones Tucupita, en cuanto a la higiene y orden del área donde duerme, donde se baña, las áreas por donde anda en la Entidad es decir las áreas comunes y espacios de descanso han sido tomadas por este joven como conducta sin ecuanon para mantenerlas en forma pulcras, es importante destacar que el adolescente capto en forma rápida las normas internas del quehacer diario de la Entidad Varones, eso lo conllevo a compenetrarse en forma rápida con los adolescentes allí destacados...”
Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Publico quien manifestó: ciudadana Juez consta en autos puntos referidos al adolescente (Identidad Omitida), no obstante, observamos los delitos por los cuales ha sido privado de esta causa los delitos de robo agravado, Agavillamiento, asociación para delinquir, secuestro, lesiones graves, violencia psicológica esto es perjuicio de un grupo familiar, y las victimas de 5 personas, el Delito Pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino también contra el bien jurídico más importante que es la vida humana tanto así que los mandamientos de la Ley de Dios señala el amor al prójimo y nuestro mandamiento que exige respeto a los demás y al prójimo y observamos un informe del folio 20 de la pieza N° 02 informe conductual donde la Entidad de Atención Varones Tucupita establece el buen comportamiento del adolescente y su adaptación a las diferentes actividades, tenemos la sentencia del Tribunal de Juicio al folio 30 de la pieza N° 02, que fue sancionado por los delitos antes mencionados donde admitió hechos, y la sanción impuesta fue de tres (03) años, en fecha 24 de marzo de 2013, del folio 88 de la misma pieza corre inserto informe adolescente hoy joven adulto en el cual destaca el interés en diversos propósitos trazados en dicha Entidad desde su ingreso a la institución y el desarrollo en las diversas áreas, igualmente observamos el plan individual, inserto en los folios 94 y siguientes, que habla de las fortalezas que ha tenido el joven interés por el camino y la elaboración de proyecto de vida, agudeza y capacidad para el análisis, y también debilidades como el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no respeta a las figuras paternas que pueden tener inmersas problemas de alcoholismo, dificultad con la figura de autoridad e influencia negativa de grupos de calles, se trazan objetivos generales y específicos y en la parte infini de este informe donde señala el especialista que los intereses deben ser atendidos o reforzados en función de dotar al joven de herramientas que le sirvan de modelo de producción o formas de generar recurso para su sustento, una vez pueda egresar del sistema de responsabilidad panal adolescente así mismo ciudadana juez en esta misma pieza nro 02 en el folio 110 al 114 inclusive cursa informe socio-económico realizado al joven entre otras cosas de aspectos que destaca la Lcda. Maxlenis Betancourt de este circuito que entre otras cosas el joven adulto procede de un hogar no estructurado de carácter matriarcal desempeña actividades deportivas pero con conocimiento pero con un manejo ,inadecuado de normas principios y valores, se muestra débil, influenciable y manipulable por el entorno social que frecuentaban manifiesta así mismo que se evidencia confusión temporal con el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, entre las sugerencias propone orientación profesional sobre el manejo de situaciones irregulares, dentificación afectiva, en definitiva la trabajadora social sugiere mantener evaluaciones profesionales para fortalecer y reeducar su comportamiento ante las posibles debilidades que afectan su desempeño y desarrollo profesional, igualmente contamos con el informe evolutivo que señala progreso en las áreas pedagógicas deportivas entre otras, así mismo ciudadana juez en fecha 03 de julio de 2014en fecha de audiencia de revisión de sanción estaba acordado el exámen toxicológico y por consecuencia oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucupita y no consta un resultado de dichas diligencias ante este Tribunal en dicho asunto, asimismo ciudadana juez se oficio al Director de la oficina nacional antidrogas (ONA) con oficio 342-2014 solicitando incorporar en un plan de desintoxicación de drogas al joven adulto haciendo mención que este plan debe coordinarse con la Directora de la Entidad Varones Tucupita de acuerdo al artículo 41 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, no tenemos respuesta de que este plan este en marcha, igualmente tenemos un informe conductual, informe evolutivo, señalando lo que bien ha señalado la Defensa del joven adulto pero que a lo largo se observa y se desprende la necesidad de que el Estado Venezolano, continúe aplicando las estrategias y herramientas ya puestas en marcha del joven adulto a los fines de lograr con contundencia totalmente satisfactoria que garantice la reinserción en la sociedad en la cual el joven haya logrado todas las metas trazadas, solicito copia certificada de la presente acta y de la resolución del asunto. Es Todo”.
A continuación la ciudadana jueza manifestó:
“. . el tribunal considera que el adolescente está capacitado para reinsertarse en la sociedad, después no podemos convertir una audiencia de ejecución en una audiencia de juicio o de control, tratando de juzgar nuevamente lo juzgado, en esta fase vamos a verificar si el joven puede ser reinsertado a la sociedad, ha asimilado los valores y cuanto ha progresado en la Entidad Varones Tucupita, pues, evidentemente el joven ha llegado a la mayoría de edad y actualmente ha culminado el bachillerato en la Entidad Varones Tucupita. Se nota que el artículo 647 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, faculta al Juez o Jueza de Ejecución a velar por el cumplimiento de las sanciones, velar por los derechos humanos del joven y revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otra si no cumplen con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente. Es importante mencionar que todas las medidas establecidas en el Artículo 620 son de carácter educativo y se complementarán con la participación de la Familia y los organismos Especializados para tal fin, y así lo desarrolla el artículo 621 Ejusdem, sin embargo, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa la medida no está cumpliendo el objetivo para el cual fue impuesta, pues en esta fase del proceso penal, el joven ha mostrado progreso y la idea es que el mismo deba ser reinsertado a la sociedad mas que ser condenado, pues, dentro de la entidad no puede inscribirse en una Institución de Estudios Superiores cual es el deseo del joven, por lo que lo más prudente y ajustado a derecho en virtud del resguardado a los derechos del joven es cambiar la medida por una menos gravosa, en este sentido, este Tribunal considera conveniente primeramente revisar el tiempo que hasta ahora tiene el joven privado de libertad y el tiempo que le falta por cumplir dado que fue privado de libertad con una sanción de TRES AÑOS, de los cuales a la presente fecha ha cumplido un tiempo de UN AÑO, un MES y DIEZ DIAS, faltándole por cumplir UN AÑO, DIEZ MESES Y DIECINUEVE DIAS. Determinándose en tal sentido que el mismo cumpla las medidas LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, simultáneamente por UN ANO, DIEZ MESES Y DIECINUEVE DÍAS, de conformidad con el artículo 620 literales b y d de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como Servicio Comunitario conforme al artículo 620 literal c, Ejusdem, por SEIS MESES de cumplimiento simultáneo, el cual deberá cumplir dicha medida ante los Bomberos de esta Ciudad de Tucupita, para lo cual se remitirá oficio indicando que incluyan al joven programas que dicte dicho Cuerpo. Entre las medidas de la Imposición de Conducta que deberá cumplir el joven están: 1) Estar escolarizado y constancia de estudios cada tres meses o mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo cada tres meses. 2) Prohibición de portar Armas Blancas o de fuego. 3 Someterse a un plan de desintoxicación de las drogas, para lo cual se remite oficio al Director de la ONA, solicitándole que coordine con la madre del joven JOSÉ ANTONIO TROYA al teléfono 028 7-415-28- 62, y remitir informe sobre la desintoxicación a este Despacho para ser agregado al Expediente. 4) Someterse a evaluación Psiquiátrica, para lo cual este Tribunal remite oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con la finalidad que solicite a la Jueza Coordinadora de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de esta Jurisdicción para que autorice a la Psiquiatra Noritza Rojas a realizar evaluación y seguimiento psiquiátrico del joven (Identidad Omitida) y coordinar con la madre del joven al teléfono 0287-415-28-62, y remitir informe al respecto a este Despacho. 5) Prohibición de poseer, traficar o consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6) Prohibición de salir de su residencia después de las nueve de la noche, sin la bebida compañía de sus padres o representantes, para lo cual se encargará a las autoridades policiales locales con la finalidad que cooperen con el cumplimiento de esta sanción. En consecuencia ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO, DECLARA: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA y declara CON LUGAR la solicitud de cambio faltándole por cumplir UN AÑO, DIEZ MESES Y DIECINUEVE DÍAS. SEGUNDO: En cuanto a las medidas LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA simultáneamente por UN AÑO, DIEZ MESES Y DIECINUEVE DÍAS, de conformidad con el artículo 620 literales b y d de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como Servicio Comunitario a! artículo 620 litera! c Ejusdem, por SEIS MESES de cumplimiento simultáneo, el cual deberá cumplir dicha medida ante los bomberos de esta Ciudad de Tucupita, para lo cual se remitirá oficio indicando que incluyan al joven en los programas que dicte dicho Cuerpo. TERCERO: Entre las medidas de la imposición de Reglas de Conducta que deberá cumplir el joven están: Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses o mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo cada tres meses. 2) Prohibición de portar Armas Blancas o de fuego. 3 Someterse a un plan de desintoxicación de las drogas, para lo cual se ORDENA LA REMISIÓN de oficio al Director de la ONA, solicitándole que coordine con la madre del joven (Identidad Omitida), y remitir informe sobre la desintoxicación a este Despacho para ser agregado al Expediente. 4) Someterse a evaluación Psiquiátrica, para lo cual este Tribunal remite oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Pena! del Estado Delta Amacuro, con la finalidad que solicite a la Jueza Coordinadora de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de esta Jurisdicción para que autorice a la Psiquiatra Noritza Rojas a realizar evaluación y seguimiento psiquiátrico del joven (Identidad Omitida) y remitir informe al respecto a este Despacho. 5) Prohibición de poseer, traficar o consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6) Prohibición de salir de su residencia después de las nueve de la noche, sin la bebida compañía de sus padres o representantes, para lo cual se encargará a las autoridades policiales locales con la finalidad que cooperen con el cumplimiento de esta sanción. En consecuencia este tribunal único de ejecución de responsabilidad penal sección adolescente. CUARTO: Se designa el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, en la persona de la Coordinadora Yadira Medina para la vigilancia del cumplimiento de las medidas aquí impuestas, para lo cual se le remite copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes. QUINTO: Líbrese boleta de Excarcelación...”
DE LA INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE Y EL DERECHO APLICABLE
Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico visto los hechos anterior narrados, fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en lo establecido en el articulo artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Los cuales se señalan:
Artículo 608: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: ... e)
Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Artículo 439 COPP: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:.. Las que causen un gravamen irreparable...”
Al respecto, ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, he de manifestar que la inconformidad con la recurrida, se basa en que el Tribunal a quo en fecha 15-10-2014, decide Cambiar la Medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente (Identidad Omitida), dicha decisión no está debidamente motivada, solo señala que a su consideración el referido adolescente está capacitado para reinsertarse a la sociedad.
No obstante, ciudadanos magistrados observa ésta representación fiscal que en los folios 94 y siguientes de la pieza número 2 del asunto que nos ocupa, riela Plan Individual donde se deja Constancia de las debilidades del adolescente de autos, tales como el consumo de sustancias sicotrópicas y estupefacientes, no respeta )as figuras paternas, dificultad con la figura de autoridad e influencia negativa de grupos de calle, en la parte infine del referido informe señalan el especialista que los intereses deben ser atendidos o reforzados en función de dotar al joven de herramientas que le sirvan de modelo de producción.
Por estas razones, considera esta representante fiscal que en el presente caso la decisión recurrida por tratarse de un auto este debió estar debidamente motivado, observándose, pues, que carece materialmente de fundamentos de hecho y de derecho que pudieran sustentar la decisión aquí recurrida, ya que el Tribunal no valoró todas y cada una de las evaluaciones realizadas por los especialistas al adolescente de autos; debiendo abstenerse a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Articulo 173. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
A lo que esta representante fiscal deja ver que el tribunal a quo, prefirió cambiar la medida antes de ejercer a plenitud las obligaciones que tiene como Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que determina que debe vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo con las sentencias ordenadas, en este caso la sentencia condenatoria de Tres (03) años de Privación de Libertad, dictada por el Tribunal de Juicio; Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley; Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad y vigilar el Plan Individual para la ejecución de sanciones ese acorde con los objetivos fijados.
Ahora bien, cabe destacar el objetivo de la ejecución de las medidas, establecido en el artículo 629 de la Ley Especial que nos ocupa:
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”
De ésta norma, se desprende una dualidad de objetivos no solo con la aplicación y ejecución de la privación de libertad sino con cualquiera de las sanciones establecidas en la Ley Especial, dualidad esta que abarca, el progreso e incremento de las capacidades del adolescente y, la convivencia de él con su familia y la sociedad. Ahora bien, estos objetivos persiguen la meta de la reinserción a la sociedad y a la familia del adolescente, pero a diferencia del pasado para reintegrarse a ella, pues la compresión cabal de los objetivos, de la medida y del cumplimiento del compromiso, le ha servido para entender el significado de su conducta para admitir conscientemente que ese comportamiento le ha afectado a él y también a sus allegados profundamente, que él tiene potencialidades y fortalezas que ha descubierto, y con la ayuda profesional, ha perfilado y colocado en vías de que le faciliten la adecuación a la realidad, y que esa oportunidad que se ha dado acarrea, al finalizar su cumplimiento, la necesidad de recuperar el tiempo perdido, sino que significa que él ha participado activamente en una inversión productiva que le permitirá construir un futuro digno y de provecho para él y quienes lo rodean.
Al hacer especial referencia a la medida de privación de libertad, si la misma persigue la adecuada convivencia familiar y social, es imprescindible que el adolescente obtenga durante esa etapa de internamiento herramientas básicas que le permitan llevar a cabo su superación personal; trabajo y estudio. Que el adolescente comprenda que su intervención en los programas de trabajo y educación constituye una tarea de todos.
Finalmente, es relevante precisar que de los informes evolutivos que se le han realizado al adolescente de autos, se puede determinar que el mismo ha mantenido conducta no favorable y ha recibido un soporte familiar irregular, por lo que es evidente la conducta negativa del adolescente, razones por las cuales considera esta representante fiscal que en el presente caso la decisión recurrida por tratarse de un auto este debió estar debidamente motivado, observándose, pues, que carece materialmente de fundamentos de hecho y de derecho que pudieran sustentar la decisión aquí recurrida.
CAPITULO III. PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
A los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de sentencia, dando cumplimiento así al contenido del último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual señalo las siguientes pruebas que se encuentran insertas en el expediente de la causa signado con el número YPO1-D-2013-000137 y YV01-X-2013-000033 y la cual a su vez consigno conjuntamente con este escrito de apelación en Copias Certificadas:
1.- ACTA DE AUDIENCIA DE REVISION DE SANCION, realizada por ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fecha 15 de Octubre de 2014.-
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito. PRIMERO: sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de Primera instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, Expediente N°. YPO1-D-2013-000137 y YVO1-X-2013-000033, SEGUNDO: Que declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido, por falta de motivación; REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSIÓN INMEDIATA del sancionado: (Identidad Omitida); de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 10, 30, 40, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el Abg. ROBERT MARQUEZ, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO. CONTESTO al recurso de apelación de autos en el cual explanó lo siguiente:

“: OMISSIS… LOS HECHOS
En fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2.014); se realizo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Revisión de la Medida de Sanción que sobre mi Defendido pesaba, a solicitud de esta Defensa Pública; previo cumplimiento de las formalidades legales, en la que ante todo el Tribunal A Quo, consideró previamente que mi Defendido ha demostrado progreso en su formación y esto es uno de los objetivos esenciales para su reinserción en la Sociedad, tal como lo contempla el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más que el de ser condenado, pues dentro de la Entidad en la cual se encontraba recluido dicho Adolescente, no puede proseguir con sus estudios Superiores es decir, tal como lo establece el artículo 103 Ejusdem, adminiculado con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; lo cual es el deseo que el mismo ha manifestado y de lo cual también se desprende de los respectivos Informes emitidos por la Dirección de la Entidad Varones de Tucupita, aunado al hecho de que el mismo ya es mayor de edad, ya que ambos son Derechos Irrenunciables e Inalienables, que mi Defendido, está haciendo uso de los mismos.
No obstante, el Ministerio Público al interponer el Correspondiente Recurso de Apelación de. Autos en contra de la Decisión emitida por el Tribunal A Quo, obvia e incluso olvida que tiene como obligación el de velar por los Derechos Constitucionales que le asiste a mi Defendido, y al ejercer este Recurso el mismo lo hace en forma inquisidora e incluso cercenando y desconociendo que el Tribunal A Quo, tiene por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la facultad de revisar cada seis (06) meses la sanción que se le haya impuesto a un Adolescente, y en el presente caso que nos ocupa, lo realizó.
Pero previamente a la fijación de la Audiencia en Cuestión de la cual la Vindicta Pública interpone el correspondiente Recurso de Apelación, la Juez A Quo, ejerce el respectivo Control Constitucional, es decir, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, debe recabar a través de la Dirección de la Entidad Varones Tucupita, los respectivos informes emitidos por los Profesores Guías, que versa sobre el comportamiento, el desenvolvimiento de mi Defendido, mientras ha estado bajo su resguardo, como de igual manera, sí ha estudiado, lo cual en el tiempo en que estuvo en dicha Entidad, culmina sus Estudios de Bachillerato, es decir, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mi Defendido tal como lo señalé anteriormente hace uso- de sus Derechos que le asisten y que están contemplados en los artículos 02, 03, 07, 103 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente.
Sin embargo es útil, necesario, pertinente y no contrario a derecho, señalar que la Vindicta Pública, en forma errónea y artera, ejerce el Recurso de Apelación de la Decisión proferida de la Audiencia de Revisión de la Medida realizada en fecha 15 de Octubre de 2.014, sin señalar en ninguna parte del correspondiente Escrito Recursivo, que de la misma existe en forma efectiva la correspondiente Decisión suficientemente motivada emitida por el Tribunal A Quo, de fecha 20 de Octubre de 2.014 Resolución No. 1 EL-199-2.014; de la cual anexa esta Defensa en siete (07) folios útiles en copia simple que de conformidad con lo previsto tanto en el tercer aparte del artículo 441 y cuarto aparte del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que como prueba fundamental promuevo a favor de mi Defendido, en la referida decisión se explana en forma amplia y suficientemente motivada tanto de hecho como de derecho, los factores de hecho y las razones jurídicas que conllevaron a Revisar la Medida impuesta a mi Defendido.
Pero, reitero en el presente caso la Vindicta Pública sólo se limita a señalar en su escrito, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, que una vez que el presente recurso de apelación de auto, sea declarado con lugar, declare la nulidad del auto recurrido, por falta de motivación y que reponga la causa, ordenando la aprehensión inmediata de mí defendido, lo cual a todas luces de lo contemplado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta solicitud.
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 646, 647 en su literal e,) Que el Juez o Jueza en funciones de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, como de igual forma tiene como atribuciones... “Revisar las medidas por los menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cunado no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de de desarrollo del o de las adolescente.”
Si realmente nos regimos por los parámetros legislativos de la República Bolivariana de Venezuela y respetamos el debido proceso y la Legislación Internacional, tendríamos que concluir que la representante del Ministerio Público tendría que haber ejercido el Recurso de Apelación de Auto no en contra de la Decisión de la Audiencia realizada el día 15 de Octubre de 2.014, sino ejercer el correspondiente Recurso de Apelación de Auto en contra del Auto Motivado de fecha 20 de Octubre de 2.014 Resolución No. 1 EL-199-2.014.
Ahora bien, Honorable Jueces Superiores, es inconmensurablemente evidente y notorio que la representante del Ministerio Público, presenta un Escrito Recursivo infundado en el cual se limita en transcribir lo acontecido en una Audiencia Especial de Revisión de la Medida que pesaba sobre mi Defendido, señalando que el mismo está inmotivado, buscando con ello que el Tribunal Colegiado que ustedes Ciudadanos Jueces Superiores, incurran en error material inexcusable, en sólo tomar en cuenta de la supuesta inmotivación de la referida Audiencia, sin presentar prueba alguna de que sobre la misma sí existe decisión suficientemente motivada.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la Libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, como de igual forma el de lograr su reinserción a la Sociedad, como de igual forma el hecho de que mi Defendido quiere proseguir sus Estudios Superiores,
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Lev y. por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
“...Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado del presente fallo)...” Sala Constitucional. Sentencia Nro 583, de Fecha: 30/03/2007, N° Expediente: 06-1577. Ponente. Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE AUTO; SEA SUSTANCIADO, ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, que se presenta a favor de el adolescente (Identidad Omitida), fundamentando esta petición de conformidad con lo establecido tanto en el tercer aparte del artículo 441 y cuarto aparte del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y concatenado con lo previsto en los artículos 02, 03, 07, 103, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, manteniéndose en firme la Decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2.014 la cual fue debidamente motivada mediante la Resolución No. 1 EL-199-2.014 de fecha 20 de Octubre de 2.014, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
En la misma forma pido que el Escrito Recursivo presentado por la Vindicta Pública, en contra de la Audiencia Especial de Revisión de la Medida que pesaba sobre mi Defendido la cual se realizó en fecha 15 de Octubre de 2.014, y cuyo Auto motivado se encuentra contenido en Auto Motivado Resolución No. 1 EL- 199-2.014 de fecha 20 de Octubre de 2.014; NO SEA ADMITIDO Y EL MISMO SEA DECLARADO SIN LUGAR, ya que el mismo contraviene normas no sólo de rango Constitucional sino también cercena Derechos Irrenunciables e Inalienables que tiene mi definido.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos, ciudadano adolescente:(Identidad Omitida). se le se impone IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” Ejusdem por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, diez (10) meses y diecinueve (19) días, LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como Servicio Comunitario conforme al artículo 620 literal c) Ejusdem, por SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, el cual deberá cumplir dicha medida ante los Bomberos de esta Ciudad de Tucupita, para lo cual se remitirá oficio indicando que incluyan al joven en los programas que dicte dicho Cuerpo. Entre las medidas de la Imposición de Reglas de Conducta que deberá cumplir el joven están: 1) Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses o mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo cada tres meses. 2) Prohibición de Portar Armas Blancas o de Fuego. 3) Someterse a un plan de desintoxicación de las drogas, para lo cual se remite oficio al Director de la ONA, solicitándole que coordine con la madre del joven (Identidad Omitida), y remitir informe sobre la desintoxicación a este Despacho para ser agregado al Expediente. 4) Someterse a evaluación Psiquiátrica, para lo cual este Tribunal remite oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con la finalidad que solicite a la Jueza Coordinadora de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Jurisdicción para que autorice a la Psiquiatra Noritza Rojas a realizar evaluación y seguimiento psiquiátrico al joven (Identidad Omitida), y coordinar con la madre del joven al teléfono 0287-4152862 y remitir informe al respecto a este Despacho. 5) Prohibición de poseer, traficar o consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6) Prohibición de salir de su residencia después de las nueve (9:00 pm) de la noche, sin la debida compañía de sus padres o representantes, para lo cual se encargará a las autoridades policiales locales con la finalidad que cooperen con el cumplimiento de esta sanción.
la preservación del Debido Proceso y muy en especial la aplicabilidad del artículo 49 Constitucional señalado retro, evidencia este Tribunal colegiado que el acusado de autos está señalado en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 Constitucionales, patentiza una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Así se establece.
Del cual se extrae de forma íntegra parte del texto del acta de audiencia de revisión de sanción, para resaltar la asistencia jurídica por parte del Estado y por ende la garantía del debido proceso:
“…OMISSIS….…“ “Buenos días ciudadana Juez, Fiscal Dra. Mariamnys, Secretaria y demás presentes, en esta oportunidad como defensor publico segundo en la responsabilidad del adolescente en materia penal y el caso que nos ocupa del adolescente (Identidad Omitida)visto que se han cumplido lo establecido en la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente en cuanto a la revisión de medidas para el adolescente que está en esta situación en la Entidad de Varones Tucupita del Estado Delta Amacuro es por lo que hago esbozo del examen evolutivo o informe conductual elaborado por funcionarios adscritos a la Entidad de Varones Tucupita de este Estado donde se deja claramente establecido que el adolescente (Identidad Omitida) está listo para reinsertarse a la sociedad, cuando digo esto es precisamente basado en los estudios hechos al adolescente en cuestión y como ejemplo podemos colocar una jornada llamada programa socio-productivo que se hace al interno de dicha entidad, donde este adolescente ha mostrado conocimientos amplios sobresalientes en materia agrícola esto tiene tanta importancia ya que eso lo vincula con la siembra de productos agrícolas que posteriormente son utilizados para la manutención de ellos mismo en la Entidad de Varones Tucupita en una forma mancomunada con los demás internos, si nos vamos ahora a la parte deportiva vemos a través del informe la evolución progresiva y los destacado de (Identidad Omitida) puesto que el mismo da cuenta de lo ejemplar, cordial, de lo amigable y el respeto por sobre todas las cosas con sus padres, esto conlleva hacer tomado en cuenta como un atleta ejemplar y sobresaliente de la Entidad Varones Tucupita, en cuanto a la higiene y orden del área donde duerme, donde se baña, las aéreas por donde anda en la Entidad es decir la aéreas comunes y espacios de descanso han sido tomadas por este joven como conducta sinecuanon para mantenerlas en forma pulcras, es importante destacar que el adolescente capto en forma rápida las normas internas del quehacer diario de la Entidad Varones, eso lo conllevo a compenetrase en forma rápida con los adolescente allí destacados, sin embargo un áreas y por demás es importante en que el estado venezolano dentro de sus responsabilidades y haberes ha tenido como preeminencia la escolaridad de todos los niños y adolescente de Venezuela y especialmente quienes estén privados de libertad ese es un caso para resaltar con mayúsculas, porque este joven dese que ingreso a esa Entidad de Varones ha formado parte de un grupo de jóvenes sobresalientes en áreas formativas, recreativas y académicas donde se ha destacado en forma súper elevada, y esto lo digo con gran satisfacción a favor del joven (Identidad Omitida) y es porque este joven alcanzo obtener su 5to año de bachillerato dentro de las instalaciones de la Entidad Varones y con interés supremo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente así como lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un interés supremo al joven, consta en el expediente boletín de la Misión Ribas donde este joven ha culminado con gran satisfacción al estado venezolano a sus familiares, amigos y particularmente para el haber terminado con éxito dentro de la Entidad su Bachillerato por esta y otra razones que he mencionado les solicito respetuosamente a este tribunal se le otorgue en forma satisfactoria una medida menos gravosa para el adolescente (Identidad Omitida), que bien la tiene merecida o ganada por su forma para integrarse o reinsertarse en la sociedad en la cual ha de desenvolverse en los tiempos venideros, solicito copia certificada del acta es todo ciudadana juez. Es todo.”
Ahora bien, la revisión de medidas acordada por la jueza del Tribunal de ejecución con relación al acusado ciudadano: (Identidad Omitida), no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma.
Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, pero es de carácter primo, reconocer la intervención del Juez o Jueza de Control tal como lo sigue estableciendo el articulo en mención por la recurrente, ya que el establece que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por las Ley y apreciadas por el Juez, o Jueza en cada caso. (Subrayado por esta corte)
Punto de vista compartido por quienes aquí deciden, sobre la base de lo estipulado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
Es por ello que en atención a lo antes mencionado la Juzgadora, expresó su decreto tal como se reflejó en el acta de audiencia de revisión de sanción:
…”OMISSIS Con respecto a la decisión, el tribunal considera que el adolescente está capacitado para reinsertarse en la sociedad, pues no podemos convertir una audiencia de ejecución en una audiencia de juicio o de control, tratando de juzgar nuevamente lo juzgado, en esta fase vamos a verificar si el joven puede ser reinsertado a la sociedad, si ha asimilado los valores y cuanto ha progresado en la Entidad de Atención Tucupita Varones, pues, evidentemente el joven ha llegado a la mayoría de edad y actualmente ha culminado el bachillerato en la Entidad de Atención Tucupita Varones. Se nota que el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes faculta al Juez o Jueza de Ejecución a velar por el cumplimiento de las sanciones, velar por los derechos humanos del joven y revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses para modificarlas o sustituirlas por otra si no cumplen con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente. Es importante mencionar que todas las medidas establecidas en el artículo 620 son de carácter educativo y se complementarán con la participación de la Familia y los Organismos Especializados para tal fin, y así lo desarrolla el artículo 621 eiusdem, sin embargo, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa la medida no está cumpliendo el objetivo para el cual fue impuesta, pues en esta fase del proceso penal, el joven ha mostrado progreso y la idea es que el mismo deba ser reinsertado a la sociedad mas que ser condenado, pues, dentro de la Entidad no puede inscribirse en una Institución de Estudios Superiores cual es el deseo del joven, por lo que lo más prudente y ajustado a derecho en virtud del resguardo a los derechos del joven es cambiar la medida por una menos gravosa,…OMISSIS...
Se patentan entonces, dos aspectos fundamentales, el primero inherente al progreso e incremento de las capacidades del adolescente y, el segundo, la convivencia de él con su familia y la sociedad. Sobre este particular, el autor patrio Miguel Ángel Sandoval, se expresa de seguidas:

‘…Esa meta es el retorno a la sociedad, a la familia, pero a diferencia del pasado, suficiente e integralmente preparado para reintegrarse a ella, pues la comprensión cabal de los objetivos, de la medida y del cumplimiento del compromiso, le ha servido para entender el significado de su conducta, para admitir conscientemente que ese comportamiento le ha afectado a él, y también a sus allegados profundamente, que él tiene potencialidades y fortalezas que ha descubierto, y con la ayuda profesional, ha perfilado y colocado en vías de que le faciliten la adecuación a la realidad, y que esa oportunidad que se le ha dado, no acarrea, al finalizar su cumplimiento, la necesidad de recuperar el tiempo perdido, sino que significa que él ha participado activamente en una inversión que le permitirá construir un futuro digno y de provecho para él y quienes le rodean…’ (Nuevo Derecho Penal del Adolescente. Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2001. Pág. 334.)

Y, con la misma claridad, el mismo autor, precisa:

‘…Sólo a través de ella es posible dotar al adolescente de aprendizajes duraderos cuyo diseño responda a una estrategia profesional, pero con la participación activa del adolescente. Él debe estar seria y sinceramente comprometido en el éxito del Programa Individual de Ejecución de la Sanción, debe contar con el apoyo, la orientación y los medios de que pueda disponer el equipo profesional de la institución; la eficacia del Plan y el cumplimiento de sus diversas etapas debe contar con el monitoreo del juez de Ejecución y sobre todo, debe estar involucrada la familia, participando en la realización exitosa del Plan…’. (Ibídem. Págs. 334 y 335)

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (Subrayado nuestro);
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.
Ahora bien en relación a la situación del imputado adolescente , a quien su Defensor solicito un cambio de la Medida de Privación y su aplicación por una menos gravosa, alegó y consignó documentación que pueda considerar este Tribunal como un cambio en las circunstancias que motivaron a su decreto; Por lo cual el Tribunal procede a Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, y concede su sustitución por una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 620 de la Ley Especial. Así se decide; decisión que se toma en base a los artículos Constitucionales 44.1 “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 6 “OBLIGACIÓN DE DECIDIR”; Artículo 264 “EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”; Artículos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES; Artículo 8 (INTERES SUPERIOR DEL NIÑO), 540 (PRESUNCIÓN DE INOCENCIA); 546 (DEBIDO PROCESO)
En vigor de los preceptos Constitucionales expuestos anteriormente, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: VIANNELLY SALAZAR, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, RECURRENTE EN EL PRESENTE ASUNTO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente en Veintiuno de Julio de dos mil catorce (15-10-2014) y debidamente publicada en fecha Veinte de Octubre de dos mil catorce (20/10/2014),y CONFIRMAR LA DECISION DEL TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Y así SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por la Abogada: VIANNELLY SALAZAR, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, RECURRENTE EN EL PRESENTE ASUNTO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente en Veintiuno de Julio de dos mil catorce (15-10-2014) y debidamente publicada en fecha Veinte de Octubre de dos mil catorce (20/10/2014) y en consecuencia SE CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes, visto que la presente decisión, es decidido fuera del lapso estableció en la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

NORISOL MORENO ROMERO


JUEZ SUPERIOR ( TITULAR)

ABG. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS



La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ