REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Sala única
Tucupita, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: Aa- 578-2014

Con ponencia del Juez Superior
ABG. WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: JOSE ANGEL RONDON CARDOZO. Debidamente asistido por el ciudadano GUSTAVO AGULAR GONZALEZ.


DEMANDADO: FREDDYS DANNYS CARREÑO HURTADO, debidamente asistido por el abogado FEDERICO SANDOVAL.


PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.









Por recibida comunicación signada con el Nº 92-2014 de fecha 11 de Abril de 2014, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta alzada, original de cuaderno separado de medidas correspondientes al Expediente Nº 9211-2013, Juicio por INTIMACION del Demandante. JOSE ANGEL RONDON CARDOZO, Debidamente asistido por el ciudadano: GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 150.398, y por la parte del demandante: FREDDYS DANNYS CARREÑO HURTADO, debidamente asistido por el Abg. FEDERICO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.349.132, inscrita en el Inpreabogado Nro. 24.841. Constante de sesenta y siete (67) folios útiles, así mismo remiten copias a esta alzada debidamente certificadas de las actuaciones que conforman el expediente principal, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, en atención al recurso de apelación admitido en un solo efecto devolutivo, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria fechada 10-03-2014, dictada por este tribunal; conforme al artículos 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ACUERDA: Registrar la presente Apelación de Autos en el Libro respectivo, quedando registrado bajo el Nº Aa-578-2014. Se designa como Ponente al ciudadano: Juez Superior: WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
En fecha 26 de Mayo de 2014, mediante acta numero 150 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente Abg. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, le hizo formal entrega al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior titular, en virtud del Reposo Medico, otorgado, desde el día 13- 05- 2014 hasta el día 22-05-2014; ambas fechas inclusive. SE ABOCA a conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PRESIDENTE), (Ponente) Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS y Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 16 de julio de 2014, visto el lapso para dictar la Sentencia en la presente causa As-578-2014. Se observa que vence en fecha Jueves Diecisiete (17) de Julio de 2014. En consecuencia, este Tribunal Colegiado ACUERDA: diferir el pronunciamiento de la misma por el lapso de treinta (30) días continuos, computados a partir de la fecha de emisión del presente auto exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, mediante acta numero 153 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, le hizo formal entrega al Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ, por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior, en virtud del disfrute de su periodo vacacional, otorgado desde el día 14-08-2014 hasta el día 23-09-2014; ambas fechas inclusive. De igual forma en esta misma fecha y mediante Acta Nro. 154, fue designado el Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEÓN, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior Titular Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra de Reposo Medico desde el día 19-09-2014 hasta e día 28-09-2014; el mismo cubrirá la referida ausencia a partir del día 24-09- 2014 hasta el día 28-09-2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente cos Aa-578-2014. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PRESIDENTE-PONENTE), Abg. ALEXIS ENRIQUEZ DIAZ LEÓN y Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
Dado que en fecha 01 de Octubre de 2014, mediante acta numero 156 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, se le acordó darle la continuidad al Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, para cubrir la falta temporal del Juez Superior Titular Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra de Reposo Medico desde el día 29-09-2014 hasta el día 09-10-2014; el mismo cubrirá la referida ausencia a partir del día 29-09-2014 hasta el día 09-10-2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa Aa-578-2014. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PRESIDENTE-PONENTE), Abg. ALEXIS ENRIQUEZ DIAZ LEON (Ponente) y Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante acta numero 159 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, le hizo formal entrega al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior titular, en virtud del Reposo Medico, otorgado por el lapso de (21) días, desde el día 15- 10-2014 hasta el día 04-11-2014; ambas fechas inclusive. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ RQMERO (PRESIDENTE-PONENTE), Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS y Abg. NORISOL MORENO ROMERO.



I
DE LA DECISION RECURRIDA.

En fecha 10 de Marzo de 2014, el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la circunscripción judicial del estado delta Amacuro, se pronuncia en Juicio por INTIMACION-(CUADERNO SEPARADOS DE MEDIDAS), OPOSICION A LA AMEDIDA DE EMBARGO. Entre otras cosas, en los términos siguientes:

“…En fecha 11/02/2014 y 12/02/2014 el ciudadano Freddys Dannys Carreño Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.089.641, asistido por el Abogado en ejercicio Federico Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24841, presenta escritos de oposición a la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal, solicitando: “… se levante la medida preventiva de embargo debido a que los instrumentos Cheques Nos. 41004466, 33004467, 01004468, 61004469, 73004470, 64004474, 36004475, 04004476 respectivamente, no fueron presentados al cobro al banco, dentro de los plazos que establece nuestro Código de Comercio vigente, y el Cheque No. 27004473 no tiene planilla del banco haberlo presentado en taquilla, o de devolución… y no fueron debidamente protestados…”; “E igualmente la parte intimante solicitó traslado del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios…en el domicilio de una persona jurídica denominada “OFIFERCA”, C.A.”…Los bienes de una persona jurídica que no es parte en el presente JUICIO DE INTIMACION, SON INEMBARGABLES, ya que no es parte litigante del presente juicio…Fundamento la presente oposición a la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal, en el artículo 546, 602 del Código de Procedimiento Civil…”
El Tribunal en auto de fecha 13/02/2014 en virtud de la incidencia suscitada ordena aperturar articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de despacho siguiente de su publicación. La parte demandada presenta escrito de pruebas en fecha 25/02/2014 promoviendo Capitulo I: Prueba documental: Instrumento publico copia certificada marcada “A” de la Comisión No. 939-2014 que cursa por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Hace valer la falta de autenticidad del instrumento con apariencia de PROTESTO y sus recaudos diez (10) cheques que rielan desde los folios 08 al 14 ambos inclusive, marcado Anexo “B”. Consta al folio Treinta y Nueve (39) del cuaderno principal del presente expediente Nro. 9211-2013 por INTIMACION, auto de abocamiento de la Abogada Roilena del Valle Azugaray Gascón, Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial en fecha 30/01/2014, debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/02/2014 motivado a las vacaciones del Abogado Luis Marcano Juez Provisorio de este Tribunal, reanudándose la causa al mismo estado en que se encontraba al tercer (3) día de despacho siguiente de su publicación. Siendo ésta la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, esta Juzgadora de turno, conforme a lo establecido en el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en base a las siguientes consideraciones: Se apertura la incidencia motivado a que la parte demandada hace oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2013, sustentando la misma en que los cheques Nros, 41004466, 33004467, 01004468, 61004469, 73004470, 64004474, 36004475, 04004476, no fueron presentados al cobro de la entidad bancaria Banco de Venezuela y la parte intimante solicitó traslado del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios…en el domicilio de una persona jurídica denominada “OFIFERCA”, C.A.”…Los bienes de una persona jurídica que no es parte en el presente JUICIO DE INTIMACION, SON INEMBARGABLES, ya que no es parte litigante del presente juicio; con relación a las pruebas promovidas por el demandado señala el instrumento público copia certificada marcada “A” de la Comisión Nro. 939-2014 que cursa ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En relación a lo indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala la sentencia Nº 005 de fecha 20 de febrero de 2004, de la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal, que la oposición a las medidas cautelares consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decrete la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”.
De la norma antes transcrita se observa que las medidas preventivas tienden a garantizar las resultas del juicio, a no serlas ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presente la demanda; ahora bien, el caso que nos atañe es por motivo de juicio de Intimación, del cual en su oportunidad fue decretada por este Tribunal, la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado Freddys Dannys Carreño Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.089.641, domiciliado en la Avenida 19 de Abril, Edificio San Ramón, al lado del local comercial Tasca Restaurant “Rincón Criollo”, Urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
Esta Juzgadora, puede apreciar que son insuficientes las pruebas promovidas para declarar con lugar la oposición, por cuanto, el demandado opositor Freddys Dannys Carreño Hurtado, promueve Instrumento público marcado “A” de la Comisión Nro. 939-2014 que cursa ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual señala que el ejecutante solicita la constitución del Tribunal en un local comercial “OFIFERCA”; señalamiento éste que nada aporta al proceso, en virtud de que no demuestra que en la empresa mercantil “OFIFERCA”, no existan bienes muebles propiedad del demandado Freddys Dannys Carreño Hurtado. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y concordancia con los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Sin lugar la oposición a la Medida Preventiva de Embargo formulada en fecha 11/02/2014 y 12/02/2014 por el demandado Freddys Dannys Carreño Hurtado asistido por el Abogado en ejercicio Federico Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24841. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 27 de Noviembre de dos mil trece (2013)…OMISSIS…”

II
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 03 de Junio de 2014, el ciudadano: FREDDYS DANNYS CARREÑO HURTADO, debidamente asistido por el Abg. FEDERICO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.349.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nro. 24.841. Presentó escrito, por medio del cual APELA en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, manifestando prietamente, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)

… Yo, FEDERICO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, con cédula de Identidad No.7.349.132, abogado en ejercicio, e inscrito en el lnpreabogado bajo el No.24841, actuando en éste acto en mi condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDYS DANNYS CARREÑO HURTADO, según consta en autos, ante ustedes ocurro muy respetuosamente a fin de exponer: Estando dentro de la oportunidad legal para presentar INFORMES en el presente Exp.No.As-578-2014, procedo a tal efecto:
La Sentencia Interlocutoria dictada y publicada por el Tribunal de Instancia, en fecha 10-03-2014 de la lectura de la misma, se desprende que la referida decisión no se ajusta a derecho, de conformidad con el ordinal 42 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se señalan a continuación:
• FALTA DE MOTIVACION
La sentencia de fecha 10-03-2014 incurre EN FALTA DE MOTIVACION, debido a que las Pruebas Promovidas en el segundo punto que consta al vuelto del folio 13 y 14 no fueron analizadas por éste Juzgado, y que rielan en el Cuaderno Principal del Exp.No.9211-2013.
Por el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, se hizo valer la falta de autenticidad del instrumento con apariencia de PROTESTO, y sus recaudos diez (10) cheques, que rielan desde los folios 08 al 14 ambos inclusive, marcado Anexo “B”., del presente expediente Cuaderno Principal, por cuanto del mismo se desprende que no se encuentra suscrito y firmado por el funcionario público (NOTARIO
PUBLICO DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO), que autoriza y da solemnidad al documento autentico, debido a que con su firma autógrafa, da Fe Pública al instrumento. Es como si el Tribunal dictara y publicara una Sentencia en una causa y la misma no apareciera suscrita y firmada en el Expediente respectivo por el referido Juez que dictó dicha decisión, origina que la misma no causa ningún efecto en la esfera jurídica, y no tiene valor legal, no puede ejecutoriarse dicha sentencia, por la falta de la firma del Juez.
Lo cual trae como consecuencia que el aparente Protesto sea NULO DE PLENO DERECHO, y se tenga como NO PROTESTADOS los cheques que se enuncian a continuación:
Cheque Nos. Fecha Monto Presentado Banco
41004466 17-12-2012 Bs. 125.000, oo 21-05-2013
33004467 17-01-2013 Bs. 125.000, oo 21-05-2013
01004468 17-02-2013 Bs. 125.000, oo 21-05-2013
61004469 17-03-2013 Bs. 125.000, oo 21-05-2013
73004470 17-04-2013 Bs. 125.000, oo 21-05-2013
81004472 17-05-2013 Bs. 125.000, oo 21-05-2013
27004473 17-06-2013 Bs.125.000, NO TIENE PLANILLA
DEVOLUCION
64004474 17-07-2013 Bs. 125.000,00 21-10-2013
36004475 17-08-2013 Bs. 125.000, oo 21-10-2013
04004476 17-09-2013 Bs. 125.000, oo 21-10-2013
De la revisión de los cheques Nos.41004466, 33004467, 01004468, 61004469, 73004470, 81004472, 27004473, 64004474, 36004475, 04004476 respectivamente, no fueron debidamente Protestados, cumpliendo con las formalidades legales que establece el Código de Comercio en sus artículos 452 y 492, debido a que el Instrumento con apariencia de Protesto no se encuentra suscrito y firmado por el Notario Público de Tucupita, Estado Delta Amacuro, para que le dé, la solemnidad a las actuaciones que contienen el instrumento con apariencia de Protesto, por tanto no es un documento autentico por la falta de firma del Notario Público de Tucupita. Así lo establece nuestro Código Civil en su artículo 1357, que estipula:
Artículo 1357 del Código Civil:
“INSTRUMENTO PUBLICO O AUTENTICO ES EL QUE HA SIDO AUTORIZADO POR LAS
SOLEMNIDADES LEGALES POR UN REGISTRADOR, POR UN JUEZ U OTRO FUNCIONARIO O
EMPLEADO PUBUCO QUE TENGA FACULTAD PARA DARLE FE PÚBLICA, EN EL LUGAR
DONDE EL INSTRUMENTOS SE HAYA AUTORIZADO”.
Artículo 452 del Código de Comercio:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
En razón de ello opera de pleno derecho, la CADUCIDAD de la presente acción en cuanto a los cheques ya señalados. Por lo cual las acciones contra el librador caducaron, por cuanto los cheques antes especificados, no fueron presentados y debidamente protestados dentro del plazo de seis (06) meses.
Con esta prueba se demuestra fehacientemente que la demanda de INTIMACION, en un supuesto Protesto que no cumple con las formalidades de un documento auténtico, como lo establece el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 452 y 492 del Código de Comercio, por cuanto dicho instrumento carece de la firma del funcionario público (NOTARIO) para darle fe pública, donde el instrumento se haya autorizado. Es por lo que es procedente levantar la medida preventiva de embargo decretada en contra de mi representado, en razón de los antes expresado, y del pago del Cheque No.40004477, de la Cuenta Corriente No.0102-0628-62- 0000027481, de fecha 17-10-2013, contra el Banco de Venezuela, a la orden de JOSE ANGEL RONDON CARDOZO, por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,oo), como consta en el Cuaderno Principal del presente expediente, por una parte, y por la otra se convino en cancelar el cheque No.40004477, de fecha 17-10-2013, a través de Cheque de Gerencia No.00001410, a la orden del apoderado judicial del demandante abogado GUSTAVO AGUILAR, de fecha 25-02-2014, contra el BANCO VENEZUELA, por CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,oo). Por cuanto el cheque de Gerencia en fecha 26-02-2014 no pudo ser depositado en la Cuenta Corriente de éste Juzgado de Instancia, por cuanto no estaba a la orden de éste órgano jurisdiccional, fue sustituido hoy 13-03-2014, por otro cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de la causa. Con el pago efectuado antes señalado, y la falta de autenticidad del instrumento con apariencia de protesto de fecha 14 de Noviembre de 2013, es procedente levantar las medidas preventivas de embargo decretada por el A-quo.
Ahora bien, silos diez (10) cheques antes enunciados no se encuentran debidamente protestados, por las razones y defectos de hecho y de derecho antes señalados. Y con el pago a través de Cheque de Gerencia No.00001421, de fecha 13-03-2014, contra el Banco de Venezuela, y a la orden de éste Juzgado, se cancela el Cheque No.40004477, de fecha 17-10-2013, el cual si reúne las exigencias y formalidades legales, establecidas en el Código de Comercio y el Código Civil. Se evidencia y observa de las actas procesales un pago que realizó mi representado, y por otra parte existen un instrumento con apariencia de protesto, que no cumple con las formalidades legales, y no está autorizado con las solemnidades legales corno es la firma autógrafa del Notario Público.
Por todo lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple, declare con lugar la apelación interpuesta, y con lugar la Oposición interpuesta a la medida preventiva de embargo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala única de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir, en los siguientes términos:

Señala la parte recurrente, que la Sentencia Interlocutoria dictada y publicada por el Tribunal de Instancia, en fecha 10 de marzo de 2014, no se ajusta a derecho, de conformidad con el ordinal 49 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por FALTA DE MOTIVACION, debido; según el recurrente, a que las Pruebas Promovidas en el segundo punto que consta al vuelto del folio 13 y 14 no fueron analizadas por éste Juzgado, y que rielan en el Cuaderno Principal del Exp No.9211-2013.
En su aspecto argumentativo, la juez para decidir indica:
“…De la norma antes transcrita se observa que las medidas preventivas tienden a garantizar las resultas del juicio, a no serlas ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presente la demanda; ahora bien, el caso que nos atañe es por motivo de juicio de Intimación, del cual en su oportunidad fue decretada por este Tribunal, la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado Freddys Dannys Carreño Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.089.641, domiciliado en la Avenida 19 de Abril, Edificio San Ramón, al lado del local comercial Tasca Restaurant “Rincón Criollo”, Urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
Esta Juzgadora, puede apreciar que son insuficientes las pruebas promovidas para declarar con lugar la oposición, por cuanto, el demandado opositor Freddys Dannys Carreño Hurtado, promueve Instrumento público marcado “A” de la Comisión Nro. 939-2014 que cursa ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual señala que el ejecutante solicita la constitución del Tribunal en un local comercial “OFIFERCA”; señalamiento éste que nada aporta al proceso, en virtud de que no demuestra que en la empresa mercantil “OFIFERCA”, no existan bienes muebles propiedad del demandado Freddys Dannys Carreño Hurtado…”
Ahora, ciertamente la Jueza de curso establece un análisis del Instrumento público marcado “A” de la Comisión Nro. 939-2014 que cursa ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual señala que el ejecutante solicita la constitución del Tribunal en un local comercial “OFIFERCA”; señalamiento éste que según la Jueza nada aporta al proceso, en virtud de que no demuestra que en la empresa mercantil “OFIFERCA”, no existan bienes muebles propiedad del demandado Freddys Dannys Carreño Hurtado, de lo cual se evidencia una motivación en relación a este medio de prueba ofrecido por el demandado opositor, pero nada establece en cuanto a los otros medios de prueba consignados por el recurrente en su oportunidad de lo cual su silencio puede sobrevenir en una evidente inmotivación por suficiencia de pruebas.
Es relevante señalar que la doctrina nos enseña, que el silencio de pruebas es determinante si la prueba que se pretende hacer valer en juicio pudiera o no ser eficaz para demostrar las respectivas afirmaciones.
Así lo dejo establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 6, de fecha 12 de noviembre de 2002, Caso: Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez y Otras, expediente N° 00-985.
“…Al respecto, cuando a los fines de resolver una denuncia sobre ello, se persigue dilucidar si realmente se ha infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cada caso debe ser examinado tomando en cuenta sus particularidades, entre las cuales puede presentarse: a) que la prueba silenciada se refiera a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso; b) Que dicha prueba sea ineficaz por no haber sido promovida o evacuada conforme a lo dispuesto en la ley; c) Que se refiera a hechos establecidos por el juez en base a otra u otras pruebas que por mandato de la ley poseen mayor eficacia probatoria; d) Que sea, la prueba de la cual se trate, manifiestamente ilegal, e) Que por mandato legal, dicha prueba no permita establecer el hecho que con ella pretende probarse (artículo 1.387 Código Civil); o dicho hecho sólo puede ser demostrado con una prueba distinta a la silenciada (artículo 549 código de Comercio); y, f) Cuando la prueba ha sido promovida sin mencionar su objeto. Casos estos en los cuales, la ineficacia probatoria es manifiesta por razones de derecho que impiden el respectivo examen, razón por la cual, no puede decirse que el silencio de dicha prueba (o su análisis parcial), sea determinante en lo dispuesto finalmente para resolver el conflicto judicial planteado….”
Ahora, la prueba silenciada en esta incidencia de oposición y propuesta por el demandado, se trata de el mismo instrumento interpuesto por el demandado consistente en el PROTESTO, y sus recaudos diez (10) cheques, que rielan desde los folios 08 al 14 ambos inclusive, marcado Anexo “B”., del presente expediente Cuaderno Principal, relativo a los cheques que se enuncian a continuación:
Cheque Nos. Fecha Monto Presentado Banco
41004466 17-12-2012 Bs.125.000,oo 21-05-2013
33004467 17-01-2013 Bs. 125.000,oo 21-05-2013
01004468 17-02-2013 Bs. 125.000,oo 21-05-2013
61004469 17-03-2013 Bs. 125.000,oo 21-05-2013
73004470 17-04-2013 Bs. 125.000,oo 21-05-2013
81004472 17-05-2013 Bs. 125.000,oo 21-05-2013

Sobre los referidos instrumentos el Juzgado de Instancia no efectuó pronunciamiento alguno. En este sentido esta Corte Observa que los documentales promovidos no están incursos en ninguna de las causales contenidas en la Jurisprudencia arriba mencionada, es decir fueron promovidas conforme a derecho, están dirigidos a efectuar la oposición en esta incidencia, no son manifiestamente ilegales, y fue promovida mencionando su objeto.
Debido al razonamiento anterior debemos tomar en consideración el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia.
Siendo el objeto de dichas pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el mencionado deber va más allá de la sola expresión de la prueba o de su eficacia conforme a la Ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos pertinentes que dicha prueba demuestre. Por ello, quien decide debe señalar las razones de mérito que lo hacen demostrar los hechos mediante la prueba o por que razón la desecha el no cumplimiento de esta actividad procesal lo hace infringir el artículo 509 arriba mencionado y por lo tanto en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas,
Nuestro máximo Tribunal por intermedio de la Sala de Casación Civil, ha indicado en forma reiterada que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el Juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes, y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de éste requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. (Vid. Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Gridys del Carmen Bonyorni de Belisario contra Luís Francisco Flores y otro).
Sobre el silencio de pruebas, ha mantenido este Tribunal Supremo doctrina, entre otros, en el fallo Nº 248, de fecha 19 de julio, caso ROSA AMÉRICA GARCÍA JOSÉ QUILEN PALENCIA y otro, expediente 98-782, lo siguiente:
“...Reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que una de las manifestaciones del vicio de inmotivación de la sentencia, se verifica cuando el juez omite o silencia la valoración de las pruebas aportadas en el proceso.

En el caso que se examina, la recurrida, sin siquiera indicar el contenido concreto de cada una de las documentales producidas por la parte querellada, les negó, por un argumento común, todo valor probatorio.

De esta manera, en lo que respecta a la cuestión de hecho, la recurrida no satisface la exigencia de bastarse así misma, pues el lector de ella (Sic) no puede conocer, sin acudir a las actas del proceso, el contenido de los documentos desechados del proceso.

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado….”

La inteligencia del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, tomando en consideración que los requisitos intrínsecos de dicho dispositivo constituye materia de estricto orden público, de tal manera que los errores in procedendo constituyen un síntoma de injusticia por violación de ese orden público y por ende motivo de anulación de la sentencia.
En virtud de estas consideraciones debe este Superior despacho declarar con lugar el recurso interpuesto por la parte demandante y revocar la sentencia recurrida por incumplimiento de la máxima indicada en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir falta de motivación por silencio de pruebas. Así se destaca.
En consecuencia esta corte de apelaciones procederá a dictar sentencia propia sobre la base de las siguientes consideraciones.

CAPITULO IV
Síntesis de la controversia,
Se basa exclusivamente esta controversia en la oposición interpuesta contra la Medida Preventiva de Embargo formulada en fecha 11de febrero de 2014 y 12 de febrero de 2014 por el demandado Freddys Dannys Carreño Hurtado asistido por el Abogado en ejercicio Federico Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24841, de lo cual deriva apelación contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro donde declaró Sin lugar la oposición ya mencionada y se mantiene la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 27 de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
DE LA REVISION Y ESTUDIO DEL MATERIAL PROBATORIO.
De los medios de prueba opuestos por la parte recurrente:

Opone la parte recurrente el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, donde se hizo valer la falta de autenticidad del instrumento con apariencia de PROTESTO, y sus recaudos diez (10) cheques, que rielan desde los folios 08 al 14 ambos inclusive, marcado Anexo “B”., del presente expediente Cuaderno Principal, por cuanto del mismo se desprende, según el abogado recurrente, que no se encuentra suscrito y firmado por el funcionario público (NOTARIO PUBLICO DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO), que autoriza y da solemnidad al documento autentico, debido a que con su firma autógrafa, da Fe Pública al instrumento.
Dice el apoderado del demandado que de la revisión de los cheques Nos.41004466, 33004467, 01004468, 61004469, 73004470, 81004472, 27004473, 64004474, 36004475, 04004476 respectivamente, no fueron debidamente Protestados, cumpliendo con las formalidades legales que establece el Código de Comercio en sus artículos 452 y 492, debido a que no se encuentra suscrito y firmado por el Notario Público de Tucupita, Estado Delta Amacuro, para que le dé, la solemnidad a las actuaciones que contienen el instrumento con apariencia de Protesto, por tanto no es un documento autentico por la falta de firma del Notario Público de Tucupita, según el recurrente.
Ahora bien, efectuando un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas por la parte interesada se advierte al folio nueve (09) de este recurso de apelación de autos planilla única Bancaria contentiva de solicitud de protesto cuyo depositante es el abogado Gustavo Aguilar, apoderado del ciudadano JOSE ANGEL RONDON, parte demandante en este asunto.
A los folios diez (10) y once (11) consta solicitud interpuesta por el ciudadano, ciudadano JOSE ANGEL RONDON CARDOZO, asistido debidamente por el abogado GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ, abogado en ejercicio, donde pide el traslado y constitución de la Notaría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la entidad Bancaria Banco de Venezuela de agencia ubicada en Calle petión al frente de la Plaza Bolívar, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con el fin de iniciar todo lo relativo al proceso de Protesta de los cheques distinguidos con los números Nos.41004466, 33004467, 01004468, 61004469, 73004470, 81004472, 27004473, 64004474, 36004475, 04004476 respectivamente, librados contra la respectiva entidad Bancaria, de la Cuenta Corriente No.0102-0628-62- 0000027481, perteneciente al ciudadano FREDDYS DANNY CARREÑO HURTADO.
Sin embargo consta a los folios trece (13) y catorce (14) del presente asunto, documento de cuyo contenido se observa el traslado y constitución de la Notaría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a la entidad Bancaria Banco de Venezuela ubicada en Calle petión al frente de la Plaza Bolívar, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro que hace suponer se trasladó con fines de materializar el protesto solicitado por la parte demandante, pero donde se evidencia la falta absoluta de la firma del Notario Público, solo el sello de dicha institución.
En virtud de esta circunstancia se amerita un análisis sobre si el documento ya mencionado es suficiente como garantía en decreto y ejecución de una eventual medida de embargo preventivo o ejecutivo.
Sin embargo como primera premisa debemos definir que el protesto es un acto mediante el cual se hace constar formalmente la falta de pago o aceptación total o parcial de un título-valor, como elemento probatorio y a fin de evitar que caduquen las acciones cambiarias de regreso que tiene derecho a ejercer su último tenedor. Respecto de los cheques la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el título, de haber sido presentado éste en tiempo y no pagado total o parcialmente, surte los efectos del protesto, este acto debe constar expresamente de forma auténtica como requisito intrínseco necesario para su validez según lo establece el artículo 452 de nuestra norma Mercantil que dice:
“…Artículo 452
La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).”
Ahora el documento auténtico es un instrumento mediante el cual un funcionario debidamente autorizado da Fé Pública de ello, siempre con el fin de acreditar un hecho o la manifestación de una o más voluntades y la fecha en que se produce. Una de las solemnidades para la validez es la firma del funcionario autorizado.
Nuestro Código Civil desarrolla toda una institución en esta materia en los siguientes artículos a saber:
Artículo 1.355. “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.”

Artículo 1.357. “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Artículo 1.358. “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.”

Artículo 1.359. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”

Artículo 1.360. “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

Artículo 1.361. “Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto Las denunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.”


Entonces, debemos entender que si la firma del funcionario es esencial para la validez del acto, en este caso del documento autentico del protesto, y no esta estampada, debemos concluir que dicho acto es ineficaz, como es ineficaz también la prueba del buen derecho “..fumu boni Juris…” que es un elemento fundamental para solicitar y acreditarse una medida preventiva de las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tampoco debe ser valido para un Juez, decretar una medida si no esta presente una formalidad esencial en este caso, la firma.
La doctrina y también la jurisprudencia han concluido, que falta un requisito esencial del acto, cuando al omitirse la formalidad, con ello se desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido establecido por la Ley.
Por ello, a tenor de lo razonado anteriormente consideran quienes suscriben esta decisión que el documento que consta al folio trece (13) de estas actuaciones en copia debidamente certificada es ineficaz como documento de protesto por la falta de un requisito esencial, la firma del Notario, y como quiera que no existe en autos otro instrumento que haga presumir la existencia cierta del protesto de los instrumentos cambiarios identificados, como cheques distinguidos con los números Nos.41004466, 33004467, 01004468, 61004469, 73004470, 81004472, 27004473, 64004474, 36004475, 04004476, ni tampoco otro instrumento suficiente para afianzar una eventual medida preventiva de embargo contra el ciudadano, FREDDYS DANNYS CARREÑO HURTADO, identificado en autos, se debe declarar con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada y negar la solicitud de embargo preventivo interpuesta por la parte accionante, en consecuencia dejar sin efecto dicha medida. Así se declara.
V

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano, FREDDYS DANNYS CARREÑO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.089.641, debidamente asistido por el Abg. FEDERICO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.349.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nro. 24.841, contra la decisión dictada por el del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) mediante el cual Declaró: PRIMERO: Sin lugar la oposición a la Medida Preventiva de Embargo formulada en fecha 11/02/2014 y 12/02/2014 por el demandado Freddys Dannys Carreño Hurtado asistido por el Abogado en ejercicio Federico Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24841. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 27 de Noviembre de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) mediante el cual Declaró: PRIMERO: Sin lugar la oposición a la Medida Preventiva de Embargo formulada en fecha 11/02/2014 y 12/02/2014 por el demandado Freddys Dannys Carreño Hurtado asistido por el Abogado en ejercicio Federico Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24841. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 27 de Noviembre de dos mil trece (2013).
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la oposición contra la medida de embargo decretada en fecha, 27 de noviembre de 2013, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el juicio por intimación seguido ante dicho Tribunal por el ciudadano JOSE ANGEL RONDON CARDOZO, suficientemente identificado en autos. En consecuencia se deja sin efecto la medida de embargo decretada en la fecha supra mencionada por el referido despacho judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014) 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE - PONENTE


WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

EL JUEZ SUPERIOR


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS



LA JUEZA SUPERIOR


ABG. NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ