REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007837
ASUNTO : YP01-R-2014-000231
Juez Ponente: Abg. RUBÉN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
Recurrente: Abg. CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ORDINARIA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMCURO.
Contrarecurrente: Abg. YONNA CEDEÑO. FISCAL AUXILIAR INTERINA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Imputado: ERICK ALEXANDER FIGUERA.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Recurrida: Decisión dictada en fecha nueve (09) de de Octubre de 2014, Procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control, Nº 02, de este Circuito Judicial Penal
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Noviembre de 2014, se recibió comunicación signada con el Nº 1910-2014 de fecha 29 de Octubre de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, Con Detenido, constante de (57) folios útiles, interpuesto por la Abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 01 de Junio de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-007837 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior ALEXIS DIAZ LEÓN.
Dado que en fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante acta numero 159 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, le hizo formal entrega al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, por cuanto fue reincorporado en sus funciones como Juez Superior Titular, en virtud del Reposo Medico, otorgado por el lapso de (21) días, desde el día 15-10-2014 hasta el día 04-11-2014; ambas fechas inclusive. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PRESIDENTE), Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS (Ponente) y Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES ADMITIO LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la Abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ORDINARIA ENCARGADA, en contra de la decisión ut supra mencionada. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL contra la decisión de fecha 09-10-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007837, en la cual se decreto aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decretó MEDIDA PRIVATVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nª 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha, dictó decisión en fecha 09 de Octubre de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACIÓN al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda con lugar la solicitud de incineración de la droga incautada en el presente procedimiento, de la cual la experticia química T-0353, de fecha 08/10/2014, se lee 98 gramos de marihuana. Ofíciese al CICPC Delegación Guayana, a los fines que se sirva practica examen toxicológico al imputado de autos. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Sexto: Corríjase foliatura. Siendo las 05:50 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abg. CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL, interpuso recurso de apelación, en el cual explanó lo siguiente:
“…LOS HECHOS
La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABG. YONNA CEDENO, presento al ciudadano ERICK ALEXANDER FIGUERA, por cuanto: en virtud de que en el día en fecha siete (07) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), luego que funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Casacoima quienes se encontraban en labores de patrullaje reciben llamada telefónica por parte del Oficial Dani Gil, Jefe del área de los servicio, donde le informan a la comisión que se dirija a la parte trasera del Liceo Creación, del triunfo, ya que habían recibido llamada del Centro de Coordinación Policial por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse, manifestado que se encontraba un ciudadano con bermuda negra y franelilla anaranjada, al frente de su casa vendiendo drogas, por lo que se trasladaron al sitio y una vez allí pudieron observar a un ciudadano dentro de su casa con las mismas características y con una actitud sospechosa y un envase amarillo entre sus piernas, a quien se le dio la voz de alto y procedieron a identificarse como funcionarios de la policía se le practico una inspección de personas amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al lado del ciudadano antes mencionado se encontraba un envase amarillo y en su interior una sustancia vegetal de olor fuerte de la presunta droga de la denominada Marihuana, se le solicito la colaboración a cuatro personas que se encontraban cerca del lugar para que sirvieran de testigos, quedando identificadas de la manera siguiente: Gregorio del Valle Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.120.301, Isabel Antonio López González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.2115.973, Héctor José Marcano Figuera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.180.857, Pedro Gregorio Almea, titular de la cédula de identidad Nro. V18.385.692, seguidamente se le notifica al ciudadano que quedara detenido, por lo que se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal
En ese sentido la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico Precalifico el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano ERICK ALEXANDER FIGUERA, rindió declaración en sala de audiencia lo siguiente:
“Estábamos en la casa haciendo una sopa y estaba la Sra. Isabel y Nene, que es su esposo, para que me prestara la batería del carro, y fue cuando entró la policía y no me encontraron con esa cantidad si no con dos envoltorios y fue cuando fueron pará el Comando y trajeron los testigos, fueron rumbo a Piacoa, a mí no me agarraron esa cantidad de droga. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: ¿es consumidor de sustancias? si, ¿Qué tiempo? Cómo un año. ¿A parte de su persona quien estaba en su casa? Nolfredy Torrealba, el Señor Nene, Isabel, el borracho Macumba y mi persona. ¿Horas del procedimiento? Seis y pico de la tarde. ¿Qué día? El martes. ¿Cómo explica usted la cantidad de dinero que le consiguieron? Era para pagar un san. Yo tenía 900 en un bolsillo y 400 bs mi mujer y un teléfono aparte, de marca Orinokia gris. ¿Usted indico que juega un san, con quien juega san? Con Ramona, ella vive en el Triunfo cerca de la casa, como a una cuadra. ¿De qué color está pintada la casa de la señora Ramona? Toda azul, una vivienda. Es todo.
Así las cosas honorables Magistrados, el día en que resulto detenido mi defendido funcionarios actuantes violan flagrantemente las normas procedimentales en este caso ingresan a la vivienda de mi defendido sin ninguna orden judicial de allanamiento aun y cuando ya tenían una denuncia vía telefónica y es que como es de conocimiento el estado venezolano garantiza la inviolabilidad del domicilio, en ese sentido considera la defensa que debió el Tribunal Aquo acordar la nulidad del procedimiento ejerciendo el control judicial garantizando así el debido proceso y la presunción de inocencia y esto porque estos funcionarios ingresan a la vivienda y hacen la revisión de la misma sin presencia de testigos y esto es corroborado según consta en el acta de entrevista rendida por el ciudadano HECTOR MARCANO, inserto al folio 10 y su vuelto, indica que ve que traen el señor ERICK un envase amarillo y que la policía lo llamo y llevo hasta donde estaba la sustancia, queriendo decir con esto que el ciudadano HECTOR no presencio la revisión de la vivienda, así mismo el ciudadano GREGORIO GOMEZ MATA en su acta de entrevista al folio 07 ratifica que vio detenido a mi defendido en el momento que le solicitan ser testigo ya se había hecho el presunto hallazgo, así lo corrobora el ciudadano PEDRO GREGORIO ALMEA tío del ciudadano GREGORIO GOMEZ MATA quienes fueron abordados por funcionarios al mismo tiempo, ratificando así el testimonio de la ciudadana ISABEL ANTONIA LOPEZ GONZALEZ...” me bajo de la camioneta y me bajo a agarrarlo, y vi una comisión de la policía municipal, y dos funcionarios me solicitaron que les acompañara y vi en el piso ... . Un envase de plástico de color amarillo en su interior algo como monte picado...”.
Bajo todas estas circunstancias señaladas lo ajustado a derecho seria acordar la nulidad del procedimiento o en su defecto acordar una medida menos gravosa a la privativa de libertad estrictamente apegado al principio jurídico universal del Indubio pro reo.
A saber nuestro máximo Tribunal ha establecido las siguientes jurisprudencias delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...
Sentencia N° 247 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0210 de fecha 30/05/2006
Es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación al debido proceso por parte del juez de primera instancia.
“la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a• cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.”
Como se puede observar honorables magistrados nuestro máximo Tribunal ha proferido diversas jurisprudencias donde dan por establecido a criterio de la Defensa el nivel proporcional de los hechos adecuándose a lo establecido en los principios y garantías de la norma procedimental penal , situación la cual en el caso que nos ocupa no da a lugar la privación de la libertad y muchos menos en violación flagrantes por parte de los funcionarios de lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido tiene residencia en el municipio Casacoima, demostrándose así su arraigo en la jurisdicción además de no tener los medios suficientes como para poder obstaculizar el proceso y si bien es cierto que el delito de droga es tratado por los órganos jurisdiccionales penales como de lesa humanidad, así mismo el estado venezolano ha creado las normas suficientes para garantizar a toda persona el tratamiento adecuado para el consumo de droga y así ha sido establecido en la Ley Orgánica de Droga donde al consumidor se le da un tratamiento diferente o especial en virtud de ser la persona consumidora el más vulnerable o propenso a diversas eventualidades como por ejemplo cometer delito graves o inclusive atentar contra su propia vida.
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49...Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
01. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera Prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“.....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano venezolano, ERICK ALEXANDER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404, fecha de nacimiento 24/09/1983, de 31 años de edad, natural de San Félix — estado Bolívar, grado de instrucción ler año, de oficio albañil, residenciado en el Triunfo, Libertador 1, por donde está el Liceo y una Panadería de nombre Rosa Mística, teléfono 0287- 490.50.47, municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, solicito se decrete una medida sustitutiva a la Privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en Presentaciones cada 30 días por ante la Policía del estado acantonada en el municipio Casacoima.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. YONNA CEDEÑO. FISCAL AUXILIAR SEGUNDA contestó el recurso de apelación de la siguiente manera:
“...DE LOS HECHOS
El día 09 de Octubre de 2014, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, :pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ERICK ALEXANDER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Numero 18.075.404, por s presunta comisión del delito de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, revisto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de:
EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... “.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’:
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal” (destacado de quien suscribe) - ‘
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 09 de Octubre de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: ERICK ALEXANDER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Numero 18.075.404, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Se extrae párrafo del texto integro del acta de la audiencia de presentación lo siguiente:
..”OMISSIS… ERICK ALEXANDER FIGUIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404, fecha de nacimiento 24/09/1983, de 31 años de edad, natural de San Félix – estado Bolívar, grado de instrucción 1er año, de oficio albañil, residenciado en el Triunfo, libertador I, por donde está el liceo y una panadería de nombre Rosa Mística, teléfono 02874905047. El Imputado previo traslado del Reten de Guasina de esta Ciudad, manifestó su deseo de un Defensor Público, por cuanto carece de recursos para costear uno privado, siendo designada por guardia la Abg. Cristina Moya, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en este acto la ciudadana Jueza, procede a tomar juramento de ley a la Defensora Pública Tercera Penal, quien jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la presencia de las partes, estando Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Yonna Cedeño; Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Yonna Cedeño y el Imputado, previo traslado del Reten Policial de Guasina, la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia (subrayado por esta Corte de Apelaciones
Estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de audiencia de presentación efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa Publica en el propio acto de dicha audiencia, donde fueron presentados los imputados plenamente identificados en auto, ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
En tal sentido las acciones desplegada por el ciudadano: ERICK ALEXANDER FIGUIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404, se configuran dentro de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así lo estableció el Tribunal en los hechos que se acreditaron.
Las circunstancias que fueron objeto del hecho se extraen del texto integro de la Audiencia de presentación de Imputado en fecha 09/10/2014 lo siguiente:
“…. (OMISIS)…El ciudadano ERICK ALEXANDER FIGUIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404, fecha de nacimiento 24/09/1983, de 31 años de edad, natural de San Félix – estado Bolívar, grado de instrucción 1er año, de oficio albañil, residenciado en el Triunfo, libertador I, por donde está el liceo y una panadería de nombre Rosa Mística, teléfono 02874905047. Vista las actuaciones practicadas en fecha 07/10/2014, pro Funcionarios adscritos a la Policía municipal de Casacoima de este Estado,, en las que se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano ERICK ALEXANDER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.404, fecha de nacimiento 24/09/1983, de 31 años de edad, natural de San Félix – estado Bolívar, grado de instrucción 1er año, de oficio albañil, residenciado en el Triunfo, libertador I, por donde está el liceo y una panadería de nombre Rosa Mística, teléfono 02874905047, y como víctima El Estado Venezolano. Es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de presentar formalmente al mencionado ciudadano; razón por la cual les fueron impuestos de los derechos que como imputados le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: ERICK ALEXANDER FIGUERA. Riela al presente asunto al presente asunto Acta Policial de fecha 07/10/2014, de la División de Investigaciones de Casacoima; Acta de Identificación Provisional de la Sustancia, de fecha 07/10/2014; Acta de Entrevista, de fecha 07/10/2014, del ciudadano Gregorio Gómez; acta de Entrevista, de fecha 07/10/2014, del ciudadano Pedro Gregorio Almea; Acta de Entrevista, de fecha 07/10/2014, de la ciudadana LOPEZ GONZALEZ ISABEL ANTONIA; Acta de Entrevista, de fecha 07/10/2014, del ciudadano Héctor José Marcano; Acta de notificación de Derechos del Detenido, de fecha 07/10/2014; Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 07/10/2014;copias fotostática de billetes, rielan a los folios (11) al (13); Experticia Botánica, de fecha 08/10/2014, la cual arrojó un pesaje de 98 gramos de marihuana...OMISSIS”
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2do enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una pena en su límite máximo es claramente mayor a los 10 años y por la magnitud del daño causado; (subrayado de esta corte), todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga tal como se indico anteriormente.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria
Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
Con relación a la inconformidad de la recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos , considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En vigor de lo expuesto anteriormente, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ORDINARIA ENCARGADA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Contra la decisión emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En fecha 09 de Octubre de 2014, y CONFIRMAR LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, y así SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por la Abogada: CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ORDINARIA ENCARGADA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Contra la decisión emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, En fecha 09 de Octubre de 2014 y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada contra el ciudadano: ERICK ALEXANDER FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
Cúmplase.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
EL JUEZ SUPERIOR PONENTE,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR,
NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA,
NEDDA RODRIGUEZ
YP01-R-2014-000231
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