REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007919
ASUNTO : YP01-R-2014-000230
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670.
FISCAL : YONNA CEDEÑO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA.
DELITO: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano.
TRIBUNAL: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1944-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de cuarenta y cuatro (44) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000230, ejercido por la Abogada, ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 12 de octubre de 2014, fundamentada el 12 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 15 de octubre de 2014, la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…CIUDADANA:
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA
AMACURO
SU DESPACHO.
Quién suscribe ABG. ZULLYJOSEFINA SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora de los ciudadanos: NELSON JOSE LAREZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro. 21.384.670 y ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO ; titular de la cédula de identidad Nro. 19.140.518 residenciados en Tucupita Estado Delta Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 42 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 12 de Octubre de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro .señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los presuntos hechos por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos según el Ministerio Publico son los Siguientes:
Por cuanto el día viernes 10-10-2014, siendo las 11:35 de la mañana en el sector de San Rafael funcionarios adscritos a la policía del estado recibieron llamada telefónica informando que en el sector de san Rafael dos ciudadanos habían amenazado a una familia con arma de fuego y presuntamente le habían robado una computadora Lapto huyendo del lugar en una moto roja En la entrada de villa bolivariana venían dos ciudadanos en un vehículo moto con las características ya aportadas, pudiendo interceptaros y dándoles la voz de alto, pudiendo notar que el parrillero tenía una computadora laptop color gris, y llevaba adherido a su cuerpo dentro de su vestimenta una arma de fuego de las denominada chopo sin cartucho
El Ministerio Público precalifica los hechos en contra de mis defendidos hasta la presente fecha, como los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los Art 458 Y 286 deI Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Mis defendidos en audiencia para oír al imputado de manera separada libres de apremio y coacción declararon los siguiente: NELSON JOSE LAREZ: “Si fui yo, yo lo encañone, lo pegue y le quite una latop el tiro estaba con otro chamo mas y una señora”, ALBERT JOSE BERRA CARRASQUE: “yo no hice nada. yo si caraaba una moto roía, yo venia de San Rafael y me lo encontré a elle di la cola, el si careaba una computadora ro/a y a el le quitaron un chopo”
La Defensa Publica vista la declaración voluntaria de Nelson José Larez quien valientemente reconoció su participación en los hechos y así mismo dejo evidentemente la total inocencia de ALBERT JOSE ;por lo que no obstante que de la declaración de Nelson José Larez se desprende que tiene total conocimiento de los hechos que se imputan la defensa en base al derecho que le asiste de ser juzgado en libertad solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las estatuidas en el Art 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a esta misma declaración solicito libertad sin restricciones para ALBERTH JOSE BERRA CARRASQUERO, así mismo solicito al tribunal apartarse de la precalificación jurídica de Asociación para delinquir todas vez que este es un delito autónomo y el delito de robo agravado en si mismo dentro del tipo penal se das la agravante por la circunstancia del conceso de dos o más personas para cometer el hecho y el uso de arma de fuego.
Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito.
La Defensa Pública considera ciudadanos Jueces Superiores que en el presente asunto es importante resaltar que hasta la presente fecha no existe en autos un solo elemento de convicción que haga estimar que la conducta desplegada por mis defendidos se relacione delito de Agavillamiento “Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de La asociación, con prisión de dos a cinco años”.
A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento:
“No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a
una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.
Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia”. (Negrillas nuestras).
Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:
“. . Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no”. (Negrillas nuestras).
Asimismo, Doctrina Institucional del Ministerio Público no ha vacilado en advertir lo que sigue:
El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal... “. (Negrillas
En relación a mi defendido ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, ciudadanos Jueces Superiores si en efecto estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en los delitos que hoy se le imputan, toda vez que en base a la presunción de inocencia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe valorar el testimonio del coimputado quien ha señalado su responsabilidad en estos hechos sin la participación de ALBERTH JOSE BERRA CARRASQUERO EN Estos HECHOS, Pues el único delito de mi defendido fue darle una cola o aventón NELSON JOSE LAREZ, desconociendo la procedencia de la lapton que llevaba en su poder, siendo la responsabilidad penal individual no hay justicia ni equilibrio jurídico alguno en decretar contra mi defendido una medida judicial privativa de libertad, cuando su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso bien puede ser satisfecha por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de cualquiera de las estatuidas en el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 42, 52 y 72, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos ¡mpugnados de la decisión.
ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a proJocar el vicio objeto del recurso.
ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de los ciudadanos: : NELSON JOSE LAREZ GONZALEZ y ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita…”
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 12 de octubre de 2014, decretó la siguiente Resolución:
RESOLUCION NRO. 488- 2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LEON MARCANO RAMON ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 03/11/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor integral, residenciado en San Rafael, por la orilla del río, cerca de la casilla policial, casa sin número, Parroquia san Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.671.
DEFENSOR: DR. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADOS: ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670.
DELITO: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Dra. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, imputo a los ciudadanos ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de que siendo las 11:35 de la mañana del día 10/10/2014, encontrándose el funcionario Oficial (PD) Mijares Sigfrido, adscrito a la Policía del Estado en labores de servicios en la calle Pica de Cocuina, recibió llamada telefónica del Oficial Agregado Edgar Machado, informando que en el sector de San Rafael dos ciudadanos había amenazado a una familia con arma de fuego y presuntamente le habían robado una computadora laptop, huyendo del lugar en una moto roja, los ciudadanos vestían uno camisa color naranja y otro de color azul, una vez suministrada la información se pudo observar en el sector donde se encontraban los funcionarios, específicamente en la entrada de Villa Bolivariana venia dos ciudadano en un vehículo tipo moto de color rojo con las características ya aportadas, pudiendo interceptarlos y darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos, pudiendo notar que el parrillero tenía una moto computadora laptop color gris, donde se les indico que se le realizaría una inspección de personas, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que venía de parrillero adherido a su cuerpo, dentro de su vestimenta un arma de fuego de fabricación ilícita denominada (chopo) sin cartuchos, trasladaron a los ciudadanos hasta la casilla policial que está en la Comunidad de San Rafael, estando allí se presento el ciudadano víctima, quien se identifico como LEON MARCANO RAMON ENRIQUE, quien identifico de inmediato a los ciudadanos como autores del robo, por lo que se le informo que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano.
Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, y NELSON LARA GONZALEZ, por encontrase presuntamente inmerso en los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 10 de octubre del año 2014, en el sector Pica de Cocuina de esta ciudad de Tucupita y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, pudiesen ser los autores o responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado delta Amacuro, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, quienes fueron identificados como una de las personas que participaron en el robo del ciudadano LEON AMRCANO RAMON ENRIQUE. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de robo agravado, es un delito pluriofensivo, que afecta dos derechos garantizados en la Constitución, como es el derecho a la vida y a la propiedad y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha 10/10/2014 mediante la cual los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho y la aprehensión de los hoy imputados, por cuanto siendo las 11:35 de la mañana del día 10/10/2014, encontrándose funcionario adscrito a la Policía del Estado en labores de servicios en la calle pica de cocuina, recibió llamada telefónica del Oficial Agregado Edgar Machado, informando que en el sector de San Rafael dos ciudadanos había amenazado a una familia con arma de fuego y presuntamente le habían robado una computadora laptop, huyendo del lugar en una moto roja, los ciudadanos vestían uno camisa color naranja y otro de color azul, una vez suministrada la información se pudo observar en el sector donde se encontraban los funcionarios, específicamente en la entrada de Villa Bolivariana venia dos ciudadano en un vehículo tipo moto de color rojo con las características ya aportadas, pudiendo interceptarlos y darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos, pudiendo notar que el parrillero tenía una moto computadora laptop color gris, donde se les indico que se le realizaría una inspección de personas, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que venía de parrillero adherido a su cuerpo, dentro de su vestimenta un arma de fuego de fabricación ilícita denominada (chopo) sin cartuchos, trasladaron a los ciudadanos hasta la casilla policial que está en la Comunidad de San Rafael, estando allí se presento el ciudadano víctima, quien se identifico como LEON MARCANO RAMON ENRIQUE, quien identifico de inmediato a los ciudadanos como autores del robo, por lo que se le informo que quedarían detenidos, del acta de entrevista realizada al ciudadano LEON MARCANO RAMON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad 18.658.671, en la cual expone que se encontraba en el porche de su casa escribiendo en la computadora, cuando un sujeto llego a pies y le pago la mano a la computadora, en lo que se va a levantar, el ciudadano saca un chopo y le dijo que se quedara quieto porque si no lo iba a matar, su hermana KAREN LEON, le dijo que se quedara tranquilo que allí estaba su hija de un año de edad, entonces él se quedo quieto y el ciudadano se llevo la computadora y en la parte de afuera de la carretera estaba otro ciudadano esperándolo en una moto roja, ellos se fueron y la víctima salió corriendo a la casilla policial a los fines de informar lo sucedido, dio las características de los ciudadano y los policías llamaron y alertaron a los otros policías, a pocos minutos llamaron los policías diciendo que había agarrado a alguien con las características dadas. Del acta de entrevista realizada al ciudadano LIRA ROMERO JULIO CESAR, de 30 años de edad, quien manifestó que se encontraba en el porche de su casa con su cuñado, en eso ve que viene un ciudadano caminando hacia donde están ellos, pero no pensó que fuera a hacer algo, en eso saca un chopo y dice que se queden tranquilos porque si no los mataba, agarro la computadora que tenía su cuñado y se fue, su esposa está embarazada muerta de nervios dijo que no hiciéramos nada que los dejáramos ir, en la carretera estaba otro ciudadano esperándolo en una moto, cuando arrancaron su cuñado salió corriendo al modulo policial a informar lo que había sucedido. Del Registro de recepción y entrega de vehículo Moto, el vehículo utilizado para la comisión del delito, del Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, distinguida con el Nro. 0123-2014, de fecha 10/10/2014, del arma de fuego de fabricación ilícita incautada, del acta de registro de cadena de custodia 0124-2014, de fecha 10/10/2014, del vehículo Moto marca Empire, color roja, palcas AA9028R; con todas estas actuaciones se verifica que la conducta desplegada por los hoy imputados pudieran subsumirse dentro de los tipos penales precalificados por la representante fiscal, por lo que efectivamente podríamos encontrarnos ante un hecho punible como es el delito de Robo Agravado y Agavillamiento, que este tipo penal es perseguible de oficio por el estado venezolano, dada la fecha de comisión de los mismos, el día 10 de Octubre del año en curso, no se encuentra prescrito, en atención al contenido de la norma sustantiva en sus artículos 108 y 110 los cuales establecen los lapsos de prescripción ordinaria y extraordinaria. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensivo, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518 y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518 y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEON MARCANO RAMON ENRIQUE, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
QUINTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Consideraciones para decidir:
La Defensa Pública considera que en el presente asunto se debe resaltar que hasta la presente fecha no existe en autos un solo elemento de convicción que haga estimar que la conducta desplegada por sus defendidos se relacione delito de Agavillamiento “Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
En cuanto este aspecto es importante observar en primer plano que la situación de facto sobre la existencia del agavillamiento en el hecho que se estudia en el presente asunto, también es cuestión de fondo y análisis por medio de los elementos de convicción que se presentan producto de la investigación y de las diligencias necesarias efectuadas por los órganos que actuaron en la aprehensión de los imputados, de tal forma que dicho estudio pertenece a otra etapa de la cual no es competente esta corte.
Sin embargo debe afirmar esta corte, que el agavillamiento, a diferencia de la Asociación para delinquir no requiere de la concurrencia de una organización criminal cuya acciones delictivas requieren una situación de permanencia en el tiempo y en el espacio, de tal forma que la conducta de los sujetos activos actuantes tiene relevancia ante esta figura jurídica y es que el que se utilice medios adecuados para la realización del acto punible puede hacer presumir la situación de asociación en la formación de la empresa criminal, por ejemplo en el empleo de un vehiculo o de armas para facilitar la comisión del delito y la evasión ante el castigo, así que la frase “ el solo hecho de la asociación” implica que basta el concierto de los sujetos actuantes, para darle tal carácter, de tal forma que, en criterio de quienes suscriben la juez de instancia estimó correctamente la existencia de tal tipo penal en los autos que corren insertos.
En cuanto a la medida aplicada, considera esta Corte que es acertada, vista la gravedad de la calificación jurídica otorgada a la conducta de los imputados, vista la magnitud del daño causado, habida cuenta que nos encontramos en presencia de delitos plurionfensivos, como es el robo agravado y el agavillamiento, razón por la que se debe declara sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000230, ejercido por la Abogada, ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 12 de octubre de 2014, fundamentada el 12 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, y NELSON LARA GONZALEZ, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
EL JUEZ SUPERIOR
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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