REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000071
ASUNTO : YP01-R-2014-000228
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida)
RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA. DEF. SEXTA. (EN REPRESENTACION DE LOS IMPUTADOS)
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIAMNYS MARQUEZ FlORE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V - 12.546.319, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
VICTIMA: DIOCMYRIS DEL VALLE RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

FECHA DE ENTRADA: 24/10/2014.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 641-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de una pieza y treinta y dos (32) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000228, ejercido por la Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se le impuso al Adolescente, (Identidad Omitida), la medida de: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que le falta por cumplir, todas de cumplimiento simultáneo, previstas en los literal “d” y “b”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 626 y 624 de la antes señalada Ley, que sustituyen la privativa de libertad que serán vigiladas por el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, contados desde la fecha de la decisión, así como SERVICIO COMUNITARIO, se establece por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 625 eiusdem, y se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal. Asimismo, las REGLAS DE CONDUCTA que se imponen consisten en: 1- Obligación de incorporarse al área educativa y culminar su estudios o en su defecto realizar cursos o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias respectivas cada tres meses. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 4.- PROHIBICION DE SALIR DE LA RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS SIETE (07:00) DE LA NOCHE, para lo cual dicho Tribunal acuerda oficiar a los Cuerpos Policiales con la finalidad que presten su colaboración en el sentido que hagan cumplir esta decisión, en el entendido que el joven Adolescente, no puede permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche sin la compañía de sus padres o representantes, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al Servicio Comunitario, se le solicitó a la Licenciada Yadira Medina que coordine con el joven, un sitio cercano a su residencia para realizarlo, En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 10 de octubre de 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Yo, ABOG. MARIAMNYS MARQUEZ FlORE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. Y 12.546.319, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con las atribuciones conferidas en el art. 285 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 650 literal “f” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículos 108 Numeral 13; y 424 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad procesal establecido en el artículo 440 ejusdem, para recurrir en contra del auto motivado (Resolución N° 1EL-0182-2014) dictada por el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 25 de Julio de 2014, emitido en causa Penal signada con el número ASUNTO PRINCIPAL YPOI-D-2010-00071, donde aparece como sancionado el adolescente: (Identidad Omitida) quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) ANOS Y SEIS (06) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artícuk 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: DIOCMYRIS DEL VALLE RODRIGUEZ; y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: COTUA MARIELA LIZBETH, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 deI Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano; interpongo el correspondiente RECURSO DE APELACION DE AUTO, en los siguientes términos:
CAPITULO 1.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
1.- De las causales de admisibilidad del recurso:
La recurrida fue dictada en fecha 06 de Octubre de 2014, por el Tribunal Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por lo que en consecuencia solicito que declare expresamente la admisibilidad d1esente recurso, conozcan del mismo y sea declarado con lugar.
2.- De la Legitimidad para recurrir:
La legitimidad que conlleva a esta representante fiscal a recurrir, procede de lo establecido en el artículo 31 numeral 5, Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 650 literal ‘T’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que refiere:
“Artículo 31: Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público (...)
5.- Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales (...)“
“Artículo 65O Funciones del Ministerio Público. En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público: (...) ; 19 Interponer recursos; (...)
3.- De los motivos para recurrir:
Por los motivos establecidos en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en el 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que en la recurrida el Tribunal Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro decretó lo siguiente: “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el adolescente (Identidad Omitida), una vez revisada como ha sido la medida, ejerciendo las funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su oportunidad, de la cual ha dado un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS privado de libertad, faltando por cumplir UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tomando en consideración que ha sido sancionado por DOS (2) ANOS Y SEIS (6) MESES de privación de libertad, bs cuales cumple en fecha 1610112016, y en su lugar se les impone la medida de: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que le falta por cumplir, todas de cumplimiento simultáneo, previstas en los literal “d” y “b”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 626 y 624 de la antes señalada Ley, por las medidas impuestas en esta audiencia que sustituyen la privativa de libertad que serán vigiladas por el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) OlAS, contados desde la presente fecha, así como SERVICIO COMUNITARIO, se establece por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 625 eiusdem, y se considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal. Asimismo, las REGLAS DE CONDUCTA que se imponen consisten en: 1- Obligación de incorporarse al área educativa y culminar su estudios oen su defecto realizar cursos o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias respectivas cada tres meses. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 4.- PROHIBICION DE SALIR DE LA RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS SIETE (07:00) DE LA NOCHE, para lo cual este Tribunal acuerda oficiar a los Cuerpos Policiales con la finalidad que presten su colaboración en el sentido que hagan cumplir esta decisión, en el entendido que el joven (Identidad Omitida), no puede permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche sin la compañía de sus padres o representantes, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al Servicio Comunitano, se le solicita a la Licenciada Yadira Medina que coordine con el joven, un sitio cercano a su residencia para realizarlo. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión en la audiencia oral y reservada. Ofíciese lo conducente a la Directora del Centro de Formación Socio-Educativo Tucupita, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, quien es designada para de las medidas impuestas remitiéndosele copia certificada de la presente
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
1.- El Joven (Identidad Omitida), quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (2) ANOS Y SEIS (6) MESES, por ser responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: DIOCMYRIS DEL VALLE RODRIGUEZ; y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: COTUA MARIELA LIZBETH, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano; sanción esta que sería verificado su cumplimiento por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Sçrvicio Penitenciario.
2.- En fecha 30 de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), se constituye el Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescentes a los fines de realizar, la Audiencia de Revisión de Sanción, solicitada por el Defensor Público Penal a favor del Adolescente: (Identidad Omitida) quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (2) ANOS Y SEIS (6) MESES, por ser responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: DIOCMYRIS DEL VALLE RODRIGUEZ; y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: COTUA MARIELA LIZBETH, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano
Donde entre otros se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abg. Orlando Salvatti Pérez, Defensor Público Penal de Adolescentes, quien expone:
“Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa ha solicitado la revisión de medida En consideración con el informe evolutivo de fecha 0 1-09-2014 contiene los datos de comportamiento específicamente del área pedagógicas que es en el áreas sociales donde la entidad y la misiones Ribas y Robinson que le ofrecen el Derecho al Estudio establecido en el Articulo 102 y 103 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en esta área mi defendido ha superado en las aéreas de matemáticas, lectura-escritura, aplica las normas de cortesía, capacidad de análisis, participación el adolescente se encuentra comprometido a crecer académicamente y en cuanto a los doctrinarios que se encargan del estudio de la niñez y la familia en los cuales ellos han denominado la trilogía como lo es estado, familia y sociedad, es el factor primordial para la reinserción social, el informe evolutivo establece que José Luís Contreras Cotúa es colaborador en el área social se mostró muy participe y conocedor de su realidad en cuanto al apoyo familiar el núcleo desempeñado en una buena organización, han asistido a las visitas y a la escuela para padres de familia, los funcionarios de la entidad establecen que el apoyo familiar del Joven José Luis Contreras Cotúa ha sido de gran apoyo, el joven participo en el evento realizado en la Ciudad de Puerto Cabello quien conto con la participación de la Ministra Iris Valera, donde los joven tuvieron la oportunidad de conocer una de las fragatas venezolanas, ha sembrado interés de
servir al Ejercito Nacional por todas estas situaciones, siendo favorables a mi representados el adolescente tiene un proyecto de vida, aplica valores, obedece y respeta se muestra interesado en el proceso conductual de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “e” solicito respetuosamente la revisión de la medida a una menos gravosa, ya que la medida de privación de libertad es contraria al desarrollo que mi defendido está dispuesto a seguir Solicito Copia Certificada de la presente acta y de la Decisión. Es todo”
Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho de palabra al adolescente sancionado, (Identidad Omitida), quien manifestó:
“Ese error que cometí lo cometí siendo menor de edad, quiero salir a la calle a formar mi familia o a prestar servicio militar, quiero ser alguien en la vida y que mis padres estén orgullosos de mi, agradezco la formación que ha impuesto en mi la Entidad de Atención Tucupita Varones es Todo”
Cabe resaltar que en la aludida audiencia de revisión de sanción no compareció ningún Representante del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Tucupita Varones.
Seguidamente le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, quien expone:
“Buenas Tardes a todos los presentes, Desde el inicio del adolescente Observa que el Joven Adulto (Identidad Omitida) nos encontramos que el folio 52 se evadió de esas instalaciones en fecha 09/06/2010 dada la evasión lo declara en rebeldía, el 28/06/2010 se dicto acto conclusivo de los delitos de Robo Agravado, amenaza, Porte de Arma de Fuego porte de arma de Fuego, el 09/08/2010 se ratifica declarado en rebeldía y se ordena la ubicación, asimismo en fecha 28/09/2011 se ratifica nuevamente y en fecha 16/07/2012 se oficio al SAlME, para obtener datos del adolescente nuevamente en fecha 10706/20 13 se ratifica la ubicación en rebeldía del adolescente, en fecha 09/09/2013 admite los hechos en juicio dadas todas las orientaciones, dando entrad a ejecución en fecha 10/10/ 2013, en el informe 24/12/2012 en el ámbito conductual José Luis Contreras altero las instalaciones se le llamo la atención al joven adulto así consta en el folio 138, En el plan individual, bajo tolerancia a la frustración, sumados a los esfuerzos, es propio que el joven siga cumpliendo la medida privativa de libertad, para así cumplir los objetivos propuestos y pueda el joven adulto garantizar el desarrollo a su entorno social solicito copia certificada de la presente acta, y todos los informes conductuales, plan individual es Todo’
A continuación la ciudadana jueza en fecha 06 -10-2014 motivo su anterior decisión de la siguiente
“Este Tribunal para decidir consideró necesario previamente realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé:
“Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente” Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:”. .se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “... para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven JOSE Luís CONTRERAS COTUA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.042.026, fue privado judicial y preventivamente de libertad en fecha 28/05/2010, quien para la fecha 04/06,2010 fue declarado el rebeldía por haberse fugado de la Entidad de Atención Tucupita Varones, para luego ser aprehendido en fecha 23/O 7/2013, y desde esa fecha (exceptuando el tiempo de la fuga) a la fecha de realización de audiencia oral y reservada de revisión de sanción ha transcurrido un tiempo de UN (01) ANO, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS privado de libertad, faltando por cumplir UN (1) ANO, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tomando en consideración que ha sido sancionado por DOS (2) ANOS Y SEIS (6) MESES de privación de libertad, los cuales cumple en fecha 16/01/2016.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplía el adolescente de autos en la Entidad de Atención Tucupita-Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la Psiquiatra, la exposición del Adolescente y la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, con vista al Plan Individual y a los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución valorar el posible impacto de la sanción impuesta y los Informes evolutivos y el Informe Técnico presentado los cuales han resultado favorables al joven, y este Tribunal considerando lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las medidas tienen carácter educativo, y el cumplimiento de las mismas debe ser conjunto entre Estado-Sociedad-Familia, para así con la cooperación el joven logre la satisfactoria reinserción social que se espera para que sea un miembro sano de la sociedad, este Tribunal consideró prudente y ajustado a derecho CAMBIAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que venía cumpliendo el joven JOSE Luís CONTRERAS COTÚA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.042.026, por una menos gravosa como lo es REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (1) ANO, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, designándose como Institución para el cumplimiento de la sanción el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, Sede del Antiguo INAM, Casa Taller Hembras.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el adolescente JOSE LUÍS CONTRERAS COTÚA titular de la Cédula de Identidad N° 26.042.026, una vez revisada como ha sido la medida, ejerciendo las funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literales e” y f’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su oportunidad, de la cual ha dado un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS privado de libertad, faltando por cumplir UN (1) ANO, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) OlAS, tomando en consideración que ha sido sancionado por DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de privación de libertad, las cuales cumple en fecha 16/01/2016, y en su lugar se les impone la medida de: LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que le falta por cumplir, todas de cumplimiento simultáneo, previstas en los literal “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 626 y 624 de la antes señalada Ley, por las medidas impuestas en esta audiencia que sustituyen la privativa de libertad que serán vigiladas por el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, contados desde la presente fecha, así como SERVICIO COMUNITA RIO, se establece por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 625 eiusdem, y se considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 0n la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal. Asimismo, las REGLAS DE CONDUCTA que se imponen consisten en: 1- Obligación de incorporarse al área educativa y culminar su estudios o en su defecto realizar cursos o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias respectivas cada tres meses. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 4.- PROHIBICION DE SALIR DE LA RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS SIETE (07:00) DE LA NOCHE, para lo cual este Tribunal acuerda oficiar a los Cuerpos Policiales con la finalidad que presten su colaboración en el sentido que hagan cumplir esta decisión, en el entendido que el joven JOSE LUÍS CONTRERAS COTÚA titular de la Cédula de Identidad N° 26.042.026, no puede permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche sin la compañía de sus padres o representantes, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al Servicio Comunitario, se le solícita a la Licenciada Yadira Medina que coordine con el joven, un sitio cercano a su residencia para realizarlo. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión en la audiencia oral y reservada. Ofíciese lo conducente a la Directora del Centro de Formación Socio-Educativo Tucupita, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, quien es designada para vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas remitiéndosele copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente...”
DE LA INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE Y EL DERECHO APLICABLE
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, visto los hechos anteriores narrados, fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Los cuales se señalan:
Artículo 608: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: ... e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta
Ciudadanos Jueces Superiores, el articulo 647 establece ciertamente entre las funciones del Juez: “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: . .e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente...”
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, para que esa sustitución de la sanción no basta con que el Defensor Público alegue que el sancionado ha venido avanzando en su proceso evolutivo, que ya sabe vivir en sociedad; no basta con que de una u otra forma la entidad de atención varones haya logrado escolarizar al sancionado; que se cambie la Sanción a una menos gravosa y no gradual; y no basta que el Sancionado haya cumplido UN (01) ANO, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS privado de libertad, cuando ha sido sancionado ha cumplir DOS (2) Al de privación de libertad, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRA VADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: DIOCMYRIS DEL VALLE RODRIGUEZ; y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Wolencia cometido en contra de la Ciudadana: COTUA MARIELA LIZBETH, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICA ClON ILICITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ¡LICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano; el tribunal no debió cambiar la medida, si observó que se estaban cumpliendo los objetivos para los cuales fue impuesta de conformidad con los informes evolutivos, caso contrario si debió cambiar la sanción de Privación de libertad por una Sanción menos gravosa y de forma gradual, correspondiendo en este caso la Sanción de Semilibertad, y no la Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad, como es el caso de marras.
El Estado Venezolano le ha brindado las herramientas al sancionado para superar todos aquellos factores y carencias que, llevaron al adolescente a Robar a mano armada ala Ciudadana: DIOCMYRIS DEL VALLE RODRIGUEZ; a ejercer Violencia Física y Amenazar a la ciudadana: COTUA MARIELA LIZBETH, así como a esas carencias y el conjunto de factores que hicieron que el adolescente tomase la decisión de portar ilícitamente un arma de fuego de fabricación ilícita con sus respectivos cartuchos, en contra del Estado Venezolano, siendo el más grave de estos delitos el delito de Robo Agravado, siendo catalogado como un delito PLURI-OFENSIVO que atenta no solo contra la propiedad de un ser humano, sino que atenta contra el derecho más sagrado de ese ser humano que es la VIDA, de manera que si se encuentra justificada la internación del joven adulto en la Entidad de Atención Varones Tucupita por el lapso de tiempo señalado por el Tribunal que lo condenó, dada la gravedad de los hechos por los cuales fue declarada su responsabilidad, se hace necesario en forma inmediata y permanente con expertos que regulen su modo de vida y aseguren, con el monitoreo constante, la formación de valores y de principios de convivencia en el mismo, fortaleciendo el respeto hacia sus conciudadanos, el valor de la vida como bien supremo, la importancia del trabajo y del estudio, para así erradicar cualquier afinidad que el mismo pudiera tener con la violencia e incorporarlo activamente y de manera progresiva a la sociedad la administración de justicia debe dar con sus decisiones una respuesta ejemplarizante a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal a modo de reflexión; ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, debo agregar, la ejecución de las Medidas constituye la última etapa del proceso a que se somete el adolescente en conflicto con la ley penal, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y que exista una sentencia condenatoria firme, el adolescente condenado se hace merecedor de una sanción penal que no solo tiene una finalidad primordialmente educativa para el adolescente sancionado, tal como lo establece el encabezado del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sino que también tiene una clara finalidad utilitaria retributiva — preventiva, particular - general; ya que se busca la prevención con educación, pero con retribución. Expresa Muñoz (2001, 75), “la pena no se agota en la idea de retribución, sino que cumple también otra función importante, luchando contra el delito a través de su prevención. A través de la prevención general, intimando a la generalidad de los ciudadanos, amenazando con una pena el comportamiento prohibido. A través de la prevención especial, incidiendo sobre el delincuente ya condenado, corrigiéndolo y recuperándolo para la convivencia” Precisando una vez más, que el proceso adolescencial es un juicio educativo, sus resultas y consecuencia serán netamente pedagógicas, cuyo propósito de la sanción como se dijo, está cargada de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera razón de la sanción, la finalidad educativa. La retribución no es más que el resarcimiento del daño causado a la víctima que conlleven al adolescente a respetar los derechos y garantías de las demás personas y la prevención que puede ser especial dirigida individualmente; o general dirigida al conglomerado, pudiendo ser ambas negativas o positivas; la prevención especial negativa, cargada de factores que causan intimidación y advertencia al adolescente que delinque; la prevención especial positiva contiene la función de tratamiento y resocialización del infractor; la prevención general negativa legitima la pena en su aspecto intimidatorio con respecto al público en general y por último, la prevención general positiva que afirma las convicciones jurídicas fundamentales de la conciencia social de la norma.
En ese mismo sentido, la exposición de motivos de la LOPNNA determina que: “Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentales objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte a concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”
Visto tales conceptos vale decir que en los diferentes Estados del Territorio Nacional, la sanción de privación de libertad, es casi cumplida en su totalidad, es decir, se cumplen casi los 5 años o los 3 años y 7 meses que es el tercio en caso de admisión de hechos, esto puede tomarse como paradigma para la retribución y prevención social, en tiempos de tanta violencia; sin apartarnos del concepto de la resocialización del sancionado, de enviar a un joven a su casa a tan solo Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días de haber delinquido, no nos hace probos para el bien colectivo, para los derecho de las víctimas y creo que menos para el interés superior del adolescente. Las preguntas a hacernos serian: ¿En UN (01) ANO, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS privado de libertad, se cumple la finalidad utilitaria retributiva — preventiva, particular general?, ¿En este tiempo que cumplió este adolescente, quien ha delinquido truncando la seguridad y serenidad que debe hacerse presente en las calle de nuestra Tucupita, cometido este delito una manera violenta; en definitiva EL ESTADO VENEZOLANO, a través del Ministerio Para El Sistema Penitenciario debe continuar aplicando el desarrollo del Plan Individual, a los fines de fortalecer los principios y valores que ya han sido sembrados o iniciados en el adolescente; es por lo que con el respeto debido esta Vindicta Pública se permite manifestarles con preocupación a ustedes honorables Magistrados, que debemos tener en cuenta el índice de reincidencia que se refleja en estos adolescentes que salen de sitios de reclusión antes de terminar de cumplir la sanción de privación de libertad, lo que determina que no están preparados aun para vivir en sociedad. En ese mismo sentido, la exposición de motivos de la LOPNNA nos hace reflexionar cuando nos dice: “Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentales objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”
CAPITULO III.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de sentencia, dando cumplimiento así al contenido del último aparte del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual señalo las siguientes pruebas que se encuentran insertas en el expediente de la causa signado con el número YPOI-D-2010-00071 y la cual a su vez consigno conjuntamente con este escrito de apelación en Copias Certificadas:
1. RESOLUCIÓN Signada con el N ° IEL-181-2014, de fecha 01 de Octubre de 2014 realizada por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito. PRIMERO: sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 01 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, Expediente N°. YPOI-D-2014-00079 SEGUNDO: Que declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido; REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSIÓN INMEDIATA del sancionado: JOSE LUIS CONTRERAS COTUA, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-12-1992, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-26,042,026, de 17 años de edad, hijo de los ciudadanos: Jesús Contreras (y) y Zenaida Josefina (y), residenciado en Los Cedros, calle la Planta de la Escuela Ceferino Peraza, casa tipo Uruguaya, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1°, 30, 4°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


DE LA CONTESTACIÓN
La Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Público.
“…Quien Suscribe: ABG: LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, actuando en este acto en nombre y representación del Joven-adulto, JOSE LUIS CONTRERAS COTUA, encontrándome dentro del lapso establecido en la normativa del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión de la norma del articulo 537 ; de la ley Orgánica para la Protección del Niño,’ Niña y Adolescentes, presento formal CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal en contra de la resolución N° 1EL-182-2014 DE fecha 06-10-2014; lo cual hago dentro de los siguientes términos;
DE LOS HECHOS RECURRIDOS:
En fecha 30 de Septiembre del año que discurre el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, realiza audiencia de Revisión de Medida (sanción) conforme a la norma del artículo 647 literal “e” de la Lev Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dando así cumplimiento a 1(1 normativa del artículo 49 ordinal 3ero de la constitución Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competen te, independiente e imparcial establecido con anterioridad” en donde previo haber oído a la Defensa Pública, al Sancionado, al Ministerio Público, la ciudadana jueza de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, acordó el cambio de la Medida Privativa de Libertad por unas menos gravosas, co in o fueron Libertad Asistida, Reglas de conductas y Servicios a la comunidad, contempladas en el articulo 624 y 626, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con el articulo 620 literales “b “ y ejusden Decisión esta, que fue debidamente motivada por Resolución N° ÍEL-182- 2014 cte fecha 06-10-2014 del mismo Tribunal.-.Honorable Magistrados, dicha audiencia se encuentra legalmente establecida en la norma aludida 647 literal e), de la ley que rige la materia de adolescentes, cumple los requisitos exigidos como es que, es atribución del Tribunal de Ejecución de Adolescentes conocer dicha solicitud, dentro de un lapso de Seis (06) meses con la finalidad de MODIFICARLAS O SUSTITUIRLAS según se de o no lo pautado en la misma norma y donde es vinculante la apreciación que debe dársele a los Informes Evolutivos y Conductuales
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA LA CONTESTA ClON DEL
RECURSODE APELA ClON:
Ciudadanos Jueces Superiores, la Recurrente dentro de sus argumentos de inconformidad considera que para que esa sustitución de la sanción no basta con que el Defensor Público alegue que el sancionado ha venido avanzando en su proceso evolutivo, que ya sabe vivir en sociedad; no basta con que de una u otra forma la entidad de atención varones haya logrado escolarizar al sancionado; que cambie la Sanción a una menos gravosa y no gradual, y no basta que el sancionado haya cumplido UN (01) ANO DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIÁS privado de su libertad, cuando ha sido sancionado a cumplir DOS (02) años Y SEIS (06) MESES de privación de libertad No obstante, aprecia y así lo manf esta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que el Tribunal no debió cambiar la medida, si observó que se estaban cumpliendo los objetivos para los cuales fue impuesta de conformidad con los informes evolutivo, caso contrario SI
DEBIO CAMBIAR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD POR UNA SANCION MENOS GRA VOSA Y DE FORMA GRADUAL. CORRESPONDIENDO EN ESTE CASO LA SANCION DE SEMILIBERTAD, (RESALTADO DE LA DEFENSA) entonces, se desprende de este irrito escrito de Recurso de Apelación que efectivamente la representante fiscal no está apelando por cuanto considere que existe violación de la norma, por considerar y representar como tal los derechos de la víctima, porque causen un gravamen, Sino, por lo mismo que ha manf estado como es su INCONFORMIDAD, lo que claramente se desprende de esta inconformidad del Ministerio Público, es que el motivo por el cual apelo de la decisión fue por que el Tribunal Unico de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal, NO SE DEBIO CAMBIAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD por las sanciones que impuso la juzgadora A Quo. de la misma manera cree que debió hacerse por la sanción de SEMILIBERTAD, entonces cabría preguntarnos: “Es qué a caso esta no es también una sanción menos gravosa?.
Amén, que nos encontramos ante una evidente contradicción de la honorable representante fiscal, en la que se no se especifica exactamente cuál es el criterio legal de la misma, Honorable Magistrados, nada hay más poderoso que la razón, nada ni nadie se puede oponer a quien obra bajo el amparo de la ley, que es la justicia erigida en norma, pues tanto la ley como la justicia se basan en la razón, de ahí la trascendencia de tan importante trilogía; LEY- JUSTICIA-RAZON. Precisamente, asiste a la Juzgadora A Quo la Razón, por cuanto
para el cambio de la medida la Juzgadora debe considerar un sin números de condiciones que son Sien Qua Nom para el cumplimiento de estas ,aplicando la Ley para hacer justicia, y es que acaso no son los Informe Evolutivos, que dicho sea, son de carácter vinculan tes, los que deben reflejar si efectivamente ha habido un cambio en la vida de quien un día fue sancionado para moderar su conducta y de cierta forma castigar por el hecho cometido, llama poderosamente la atención a la Defensa que en el titulo referido a las INCONFORMIDADES, del Ministerio Público, lo siguiente; “...el Estado
Venezolano le ha brindado las herramientas al sancionado para superar todos aquellos factores y carencias que conllevaron al adolescente a robar a mano armada.... “Lo que es una gran realidad, por cuanto mi representado se ha mantenido sometido durante más de catorce (14) meses a una evaluación constante por parte de los funcionarios técnicos que elaboran los informes evolutivos, además se atiende al adolescente sancionado con un Plan Individual Integral, donde se pondera el estudio, la disciplina, las actividades deportivas, culturales, la participación de los padres en el proceso evolutivo, el orden cerrado, la higiene y el comportamiento en general del adolescente en conflicto con la Ley Penal, y que en el desarrollo toda una metodología bien concebida por los expertos del Ministerio de servicios penitenciarios, los adolescentes privados de libertad que se encuentren cumpliendo de manera firme el plan individual, se hace merecedor de ciertos privilegios como viajes de recreación y encuentros deportivos en otros Estados, por lo que es importante señalar Honorables Jueces Superiores que mi defendido fue uno de los cinco adolescentes que a causa de su buen comportamiento y apego a las normas internas de la Entidad Tucupita Varones, viajo a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde tuvo el privilegio de compartir junto a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Dra. Iris Varella por el lapso de diez días, donde participaron del orden cerrado a bordo de una de las fragatas de la Marina Mercante y de allí parte su gran interés en alistarse en el Componente de las Fuerzas Armadas Bolivarianas Antiimperialistas Y UNA PRUEBA IRREFUTABLE DE ELLO ES LA CONSTANCIA QUE CONSIGNO LA DEFENSA AL EXPEDIENTE EN LA QUE SE PUEDE CONSTATAR QUE EL JOVEN ADULTO EN LOS A CTUALES MOMENTOS SE ENCUENTRA PRESTANDO SER VICIO MILITAR DE FORMA VOLUNTARIA EN EL CONTINGENTE SEPTIEMBRE 2014, EN EL BATALLÓN DE MANTENIMIENTO CORONEL THOMAS ILDERTON FERRIAL, COMPONENTE DEL EJERCITO DE LA CIUDAD DE MA TURIN ESTADO MONA GAS, SUSCRITO POR EL CORONEL CARLOS ALBERTO FARIAS PAZ. Asimismo es importante destacar que la representante del Ministerio Público, utilizo como alegatos para oponerse al cambio de la medida, situaciones de evasión del proceso y a una situación de altero las instalaciones, se le llamo la atención, LO CIERTO ES que la evasión a la hace referencia el Ministerio Público data del 09-06-2010, es decir cuando el adolescente se encontraba en la fase investigativa del proceso para ese momento ni se había fijado la Audiencia Preliminar, y el otro hecho que refiere la Fiscal es el de alteración que data de fecha 24-12-20 1, que dicho sea de paso fue el mismo argumento que utilizo para oponerse al cambio de la medida en fecha 18-07-2014, y que de hecho el Tribunal en aquella oportunidad NEGO EL CAMBIO DE LA MEDIDA, lo que da cuenta que la Fiscal no se enfoco en analizar las carencia, necesidades o faltas cometidas por el adolescente, durante el tiempo que estuvo vigente el Plan Individual y el INFORME EVOLUTIVO, el cual refiere el avance o evolución del adolescente durante un periodo, por lo que es ilógico y no ajustado a derecho que el Ministerio Público en una audiencia de REVISION DE SANCION, traiga a colación situaciones de ‘violencia que se suscitaron en otras fases del proceso y que ya en estos momentos han sido superadas ampliamente por mi defendido, por todas esta razones, es que la representación fiscal no aprecia ni considera, que el juez de ejecución es el que tiene la potestad de efectuar un cambio en el QUANTUM DE LA PENA, (sanción) y que es la misma norma quien le confiere tales atribuciones conforme el artículo 622 literales g y h, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo considerado estos como los extrapenales que bien explica el jurista Salazar Marín en su libro el Injusto Penal, y que debo resaltar, la juzgadora A QUO , realiza el cambio al quantum, no obstante la misma hace la motivación de por qué el cambio, sin dejar de apreciar que la misma es eminentemente educativa sin dejar en ningún momento de evaluar el hecho, pues los literales g y h del artículo 622 de la lev orgánica para la protección del niño, niña y adolescente plasman las prerrogativas para que el juez de ejecución pueda cambiar la privación de libertad de allí la existencia de tantos beneficios en la parte penal adulto, de lo contrario un sentenciado tendría que pagar la pena completa, sin embargo existe los equipos técnicos que son los que permiten o no dichos cambios según su opinión. -
Sostiene la representante fiscal que en otros Estados Venezolanos los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, con sanción de privación de libertad cumplen en casi su totalidad la sanción impuesta de cinco años cumplen tres (03) años y siete (07) meses, esta apreciación de la Vindicta Pública está sujeta a una opinión personal que carece de credibilidad, por cuanto la Fiscal no acompaña su opinión de elementos que la sustenten, e independientemente no puede ni debe la representante fiscal pretender que los Honorables Jueces Superiores sean persuadidos con criterios de otros, siendo que el Juez es Autónomo y atiende a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cada caso en particular, según sus máximas de experiencias, la sana critica la lógica y los conocimientos científicos, a menos que esa apreciación del Ministerio Público este sustentada por una jurisprudencia de la Sala Constitucional con el carácter de vinculante. Sigue señalando la recurrente que se debe dar con sus decisiones una respuesta ejemplarizan te a la sociedad que exige seguridad y para ello contención del fenómeno. Entonces la defensa hace la siguiente reflexión. ES QUE ACASO ESTE HOY JOVEN ADULTO.” Identidad Omitida”, UN DIA NO ADMITIO LOS HECHOS Y FUE SANCIONADO POR UN TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION PENAL ADOELSCENTES, es que no es del conocimiento del Ministerio Público, que las sanciones tienen un sentido altamente pedagógicas, dirigidas a lograr por una parte; la concientización de la responsabilidad y la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra; dar respuesta a la sociedad que exige justicia y contención del fenómeno criminal; sin dejar de considerar que la sanción es un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que es precisamente lo que se cumplió en el caso del adolescente, es de señalar que es aquí y no en la determinación de la sanción donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que, atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado (sancionado) la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia y mas aún cuando el joven adulto se ha incorporado de manera efectiva a construir una carrera militar. -
PETITORIO DE LA DEFENSA:
Por todos los razonamientos que preceden y que han sido debidamente fundamentados en el desarrollo del presente Escrito de Contestación de Apelación, conforme a la norma del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, son los argumentos por los que ésta Defensa solicita:
A todo evento e Independientemente de la decisión que pudiera acoger ese honorable Tribunal Colegiado, y sin la menor intención de vulnerar criterio alguno, por el contrario con el más merecido respeto, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 30-09-2014, y fundamentada en fecha 06- 10-2014, resolución N° 1EL-182-2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, contestado a través del presente escrito, sea declarada SIN LUGAR; y consecuencialmente se mantenga la decisión del Tribunal A quo. -
En Tucupita de su presentación.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha, 06 de octubre de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“…RESOLUCION 1EL-182-2014
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 30 de Septiembre de 2014, , en la cual se acordó sustituir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por las medidas LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO COMUNITARIO al adolescente (Identidad Omitida) a tales efectos el Tribunal observa:
DE LA AUDIENCIA.
En el día Martes 30 de Septiembre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana se constituyó el Tribunal de Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente (Identidad Omitida), quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por ser responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: DIOCMYRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: COTUA MARIELA LIZBETH, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza Abg. Samanda Yemes, le solicitó a la secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó que en la Sala de Audiencias se encontraba presentes, el ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes Abg. ORLANDO SALVATTI, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIAMNYS MARQUEZ, el Adolescente sancionado: (Identidad Omitida) su padre, se notó la ausencia de los profesores de la Entidad de Atención Tucupita Varones, quienes han sido invitados a opinar sobre la evolución del joven adulto con respecto al plan individual e informe evolutivo del mismo.
Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia y cede la palabra al Defensor Público quien solicitó la Revisión de la Medida, quien expuso:
“…Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa ha solicitado la revisión de medida En consideración con el informe evolutivo de fecha 01-09-2014 contiene los datos de comportamiento específicamente del área pedagógicas que es en el áreas sociales donde la entidad y la misiones Ribas y Robinsón que le ofrecen el Derecho al Estudio establecido en el Articulo 102 y 103 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en esta área mi defendido ha superado en las aéreas de matemáticas, lectura-escritura, aplica las normas de cortesía, capacidad de análisis, participación el adolescente se encuentra comprometido a crecer académicamente y en cuanto a los doctrinarios que se encargan del estudio de la niñez y la familia en los cuales ellos han denominado la trilogía como lo es estado, familia y sociedad, es el factor primordial para la reinserción social, el informe evolutivo establece que (Identidad Omitida)es colaborador en el área social se mostró muy participe y conocedor de su realidad en cuanto al apoyo familiar el núcleo familiar de mi defendido se han desempeñado en una buena organización, han asistido a las visitas y a la escuela para padres de familia, los funcionarios de la entidad establecen que el apoyo familiar del Joven (Identidad Omitida)ha sido de gran apoyo, el joven participo en el evento realizado en la Ciudad de Puerto Cabello quien conto con la participación de la Ministra Iris Valera, donde los joven tuvieron la oportunidad de conocer una de las fragatas venezolanas, ha sembrado interés de servir al Ejercito Nacional por todas estas situaciones, siendo favorables a mi representados el adolescente tiene un proyecto de vida, aplica valores, obedece y respeta se muestra interesado en el proceso conductual de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “e” solicito respetuosamente la revisión de la medida a una menos gravosa, ya que la medida de privación de libertad es contraria al desarrollo que mi defendido está dispuesto a seguir Solicito Copia Certificada de la presente acta y de la Decisión. Es todo”.
Asimismo, se hizo constar que por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuso al adolescente presentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente: (Identidad Omitida) quien manifestó a viva querer exponer nada en la presente audiencia, y manifestó: “Ese error que cometí lo cometí siendo menor de edad, quiero salir a la calle a formar mi familia o a prestar servicio militar, quiero ser alguien en la vida y que mis padres estén orgullosos de mi, agradezco la formación que ha impuesto en mi la Entidad de Atención Tucupita Varones es Todo”
Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Público expresa: “Buenas Tardes a todos los presentes, Desde el inicio del adolescente Observa que el Joven Adulto (Identidad Omitida) nos encontramos que el folio 52 se evadió de esas instalaciones en fecha 09/06/2010 dada la evasión lo declara en rebeldía, el 28/06/2010 se dicto acto conclusivo de los delitos de Robo Agravado, amenaza, Porte de Arma de Fuego porte de arma de Fuego, el 09/08/2010 se ratifica declarado en rebeldía y se ordena la ubicación, asimismo en fecha 28/09/2011 se ratifica nuevamente y en fecha 16/07/2012 se oficio al SAIME, para obtener datos del adolescente nuevamente en fecha 10706/2013 se ratifica la ubicación en rebeldía del adolescente, en fecha 09/09/2013 admite los hechos en juicio dadas todas las orientaciones, dando entrad a ejecución en fecha 10/10/ 2013, en el informe 24/12/2012 en el ámbito conductual José Luís Contreras altero las instalaciones se le llamo la atención al joven adulto así consta en el folio 138 , En el plan individual, bajo tolerancia a la frustración, sumados a los esfuerzos, es propio que el joven siga cumpliendo la medida privativa de libertad, para así cumplir los objetivos propuestos y pueda el joven adulto garantizar el desarrollo a su entorno social solicito copia certificada de la presente acta, y todos los informes conductuales, plan individual es Todo”.
Este Tribunal para decidir consideró necesario previamente realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven (Identidad Omitida) fue privado judicial y preventivamente de libertad en fecha 28/05/2010, quien para la fecha 04/06/2010 fue declarado el rebeldía por haberse fugado de la Entidad de Atención Tucupita Varones, para luego ser aprehendido en fecha 23/07/2013, y desde esa fecha (exceptuando el tiempo de la fuga) a la fecha de realización de audiencia oral y reservada de revisión de sanción ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS privado de libertad, faltando por cumplir UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tomando en consideración que ha sido sancionado por DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de privación de libertad, los cuales cumple en fecha 16/01/2016.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplía el adolescente de autos en la Entidad de Atención Tucupita-Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la Psiquiatra, la exposición del Adolescente y la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, con vista al Plan Individual y a los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución valorar el posible impacto de la sanción impuesta y los Informes evolutivos y el Informe Técnico presentado los cuales han resultado favorables al joven, y este Tribunal considerando lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las medidas tienen carácter educativo, y el cumplimiento de las mismas debe ser conjunto entre Estado-Sociedad-Familia, para así con la cooperación el joven logre la satisfactoria reinserción social que se espera para que sea un miembro sano de la sociedad, este Tribunal consideró prudente y ajustado a derecho CAMBIAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que venía cumpliendo el joven (Identidad Omitida) por una menos gravosa como lo es REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, designándose como Institución para el cumplimiento de la sanción el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, Sede del Antiguo INAM, Casa Taller Hembras.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el adolescente (Identidad Omitida), una vez revisada como ha sido la medida, ejerciendo las funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su oportunidad, de la cual ha dado un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS privado de libertad, faltando por cumplir UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tomando en consideración que ha sido sancionado por DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de privación de libertad, los cuales cumple en fecha 16/01/2016, y en su lugar se les impone la medida de: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que le falta por cumplir, todas de cumplimiento simultáneo, previstas en los literal “d” y “b”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 626 y 624 de la antes señalada Ley, por las medidas impuestas en esta audiencia que sustituyen la privativa de libertad que serán vigiladas por el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, contados desde la presente fecha, así como SERVICIO COMUNITARIO, se establece por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 625 eiusdem, y se considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal. Asimismo, las REGLAS DE CONDUCTA que se imponen consisten en: 1- Obligación de incorporarse al área educativa y culminar su estudios o en su defecto realizar cursos o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias respectivas cada tres meses. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 4.- PROHIBICION DE SALIR DE LA RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS SIETE (07:00) DE LA NOCHE, para lo cual este Tribunal acuerda oficiar a los Cuerpos Policiales con la finalidad que presten su colaboración en el sentido que hagan cumplir esta decisión, en el entendido que el joven (Identidad Omitida), no puede permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche sin la compañía de sus padres o representantes, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al Servicio Comunitario, se le solicita a la Licenciada Yadira Medina que coordine con el joven, un sitio cercano a su residencia para realizarlo. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión en la audiencia oral y reservada. Ofíciese lo conducente a la Directora del Centro de Formación Socio-Educativo Tucupita, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, quien es designada para vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas remitiéndosele copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
En primer plano y como punto más relevante señala la representación del Ministerio Público:
“…para que esa sustitución de la sanción no basta con que el Defensor Público alegue que el sancionado ha venido avanzando en su proceso evolutivo, que ya sabe vivir en sociedad; no basta con que de una u otra forma la entidad de atención varones haya logrado escolarizar al sancionado; que se cambie la Sanción a una menos gravosa y no gradual; y no basta que el Sancionado haya cumplido UN (01) ANO, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS privado de libertad, cuando ha sido sancionado ha cumplir DOS (2) Al de privación de libertad, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRA VADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: DIOCMYRIS DEL VALLE RODRIGUEZ; y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Wolencia cometido en contra de la Ciudadana: COTUA MARIELA LIZBETH, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICA ClON ILICITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ¡LICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano; el tribunal no debió cambiar la medida, si observó que se estaban cumpliendo los objetivos para los cuales fue impuesta de conformidad con los informes evolutivos, caso contrario si debió cambiar la sanción de Privación de libertad por una Sanción menos gravosa y de forma gradual, correspondiendo en este caso la Sanción de Semilibertad, y no la Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad, como es el caso de marras…”
Tomando la opinión del Ministerio Público, consideran quienes aquí suscriben que precisamente es importante valorar que el sancionado ha venido avanzando en su proceso evolutivo, que ya sabe vivir en sociedad, que la entidad de atención varones haya logrado escolarizar al sancionado y se sustituya dicha sanción por una menos gravosa y no gradual; En este sentido estimó el Juzgado de instancia que el adolescente ha cumplido UN (01) ANO, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS privado de libertad, cuando ha sido sancionado ha cumplir DOS (2) años y seis (06) meses de privación de libertad, estos factores si deben bastar para aplicar un cambio o modificación de la sanción impuesta por una menos gravosa, por que provienen de un estudio y valoración de los factores conductuales que permiten avanzar al adolescente hacia una mejor calidad de vida e integración con el mundo circundante, en cumplimiento conexo y cabal con los artículos 633, que establece la realización de un plan individual y el articulo 636, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este ultimo con aplicación del estudio de un equipo multidisciplinario y la escolarización mientras el adolescente infractor estuvo privado de libertad.
Se aprecia que la juez de instancia para dictar y fundamentar su decisión tomo en consideración los elementos supra señalados, en primer lugar consideró previamente realizar el Cálculo de Tiempo del Joven (Identidad Omitida), fue privado judicial y preventivamente de libertad en fecha 28/05/2010, quien para la fecha 04/06/2010 fue declarado en rebeldía por haberse fugado de la Entidad de Atención Tucupita Varones, para luego ser aprehendido en fecha 23/07/2013, y desde esa fecha (exceptuando el tiempo de la fuga) a la fecha de realización de audiencia oral y reservada de revisión de sanción ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS privado de libertad, faltando por cumplir UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tomando en consideración que ha sido sancionado por DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de privación de libertad, los cuales cumple en fecha 16/01/2016, tomando como base que el adolescente cometió el hecho ilícito cuando tenía mas de 14 años, se estima que había transcurrido mas de ese lapso previsto por la norma, de manera que el juzgado de conocimiento, se adecuó a los estándares mínimos que exige el artículo 628 párrafo primero de la Ley especialísima, el que en otras regiones se cumpla la sanción impuesta en totalidad o la de tres (03) años y siete (07) meses, pues no son decisiones vinculantes que sean de obligatorio cumplimiento de otros juzgados, pues lo que si importa es estar sujetos de forma estricta al principio de legalidad constitucional y a eso se aplicó la recurrida de forma tal que esta correctamente estimado el tiempo de calculo para la imposición de una medida menos gravosa.
Por otra parte apreció la juez de cognición los alegatos realizados por la defensa pública, la Psiquiatra, la exposición del Adolescente y la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, con vista al Plan Individual y a los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permitió a la Juez de Ejecución valorar el posible impacto de la sanción impuesta y los Informes evolutivos y el Informe Técnico presentado los cuales han resultado favorables al joven lo que indica que estimó congruentemente todo un sistema de principios que rigen la búsqueda de una buena y sana formación en beneficio del joven.
También señala el Ministerio Público que debió emplearse para el adolescente una medida menos gravosa pero de semilibertad, sin embargo el artículo 622 en su parágrafo primero indica que las medidas se podrán aplicar de forma simultanea, sucesiva o alternativa, por lo tanto no es concurrente dictar en primer plano una medida primero que otra, lo que se debe estimar, en criterio de esta Corte son los factores que convergen en el mismo articulo 622, y a esto estuvo apegado el despacho de primera instancia, tal como se advirtió en el párrafo anterior.
En cuanto a la retribución invocada por la fiscal visto como el adolescente incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: DIOCMYRIS DEL VALLE RODRIGUEZ; y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: COTUA MARIELA LIZBETH, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 deI Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano, presume esta corte que al hablar de retribución la fiscal solo se refiere a la privación judicial de libertad es decir cumplir una pena y no una sanción, para que las victimas se sientan retribuidas con el castigo, pero esta retribución no es la única de la que se debe hablar cuando se trata de adolescentes, cuando existe una violación de una norma penal, por parte de un niño, niña o adolescente, la sociedad nos hace un llamado urgente de alerta que nos indica que algún factor negativo incidió en la materialización de una hecho punible, y por otra parte a sembrar las bases necesarias para que dicho adolescentes no vuelva a delinquir, este llamado debe poner en practica todo un mecanismo de resocialización del joven con un equipo multidisciplinario que atienda y lo oriente, el encaminarlo hacia una mejor formación académica, indicarle un plan de vida y sobre todo que el adolescente asuma su error y tome el rol de responsabilidad que se exige en toda sociedad organizada. Para esta corte esta es la verdadera retribución, por que toma a un infractor de la Ley y lo devuelve como un individuo probo, dispuesto a desarrollarse y ayudar a desarrollar la sociedad en que vivimos no debemos olvidar esta premisa, “los niños son el futuro de la sociedad”.
Además se observa, que el adolescente admitió los hechos y esta dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el juzgado responsabilidad, razón por la que se debe declara sin lugar el recurso del Ministerio Público, y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Asís se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se le impuso al Adolescente, (Identidad Omitida) la medida de: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que le falta por cumplir, todas de cumplimiento simultáneo, previstas en los literal “d” y “b”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 626 y 624 de la antes señalada Ley, que sustituyen la privativa de libertad que serán vigiladas por el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, contados desde la fecha de la decisión, así como SERVICIO COMUNITARIO, se establece por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 625 eiusdem, y se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal. Asimismo, las REGLAS DE CONDUCTA que se imponen consisten en: 1- Obligación de incorporarse al área educativa y culminar su estudios o en su defecto realizar cursos o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias respectivas cada tres meses. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 4.- PROHIBICION DE SALIR DE LA RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS SIETE (07:00) DE LA NOCHE, para lo cual dicho Tribunal acuerda oficiar a los Cuerpos Policiales con la finalidad que presten su colaboración en el sentido que hagan cumplir esta decisión, en el entendido que el joven Adolescente, no puede permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche sin la compañía de sus padres o representantes, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al Servicio Comunitario, se le solicitó a la Licenciada Yadira Medina que coordine con el joven, un sitio cercano a su residencia para realizarlo.
SEGUNDO: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ