REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Sala única
Tucupita, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: As 582-2014


Con ponencia del Juez Superior
Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, debidamente asistido por la ciudadana abogada LICENNYS MARILYN SANCHEZ.

DEMANDADA: SUCESION BRIGIDA DE JESUS DIAZ MORILLO, RAMON JOSE DIAZ MORILLO, MARIA MAGDALENA GOMEZ DE DIAZ Y OTROS, debidamente asistidos por la abogada SARITA LAREZ RAVELO.

PROCEDENCIA: Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.




ANTECEDENTES

Por recibida comunicación signada con el Nº. 132-2014 de fecha 26 de Mayo de 2014, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta alzada, Expediente signado Nº. 9140-20111, contentivo de JUICIO POR DAÑOS MORALES, interpuesto por el ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN (parte demandante), debidamente asistido por la Abg. LICENNYS MARILYN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.862.510, inscrita en el Inpreabogado Nº 179.852, contra de la SUCESIÓN BRIGIDA DE JESUS DIAZ MORILLO, RAMON JOSE DIAZ MORILLO, MARIA MAGDALENA GOMEZ DE DIAZ Y OTROS, debidamente asistidos por la abogada SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, titular de la cedula de identidad Nº 8.929.548, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.479 (parte demandada), constante de una (01) pieza principal, de ciento treinta (130) folios útiles y un cuaderno separado de medidas, constante de once (11) folios útiles, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 20-05-2014, presentado por el ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, apoderado judicial de la parte demandada abogado LICENNYS MARILYN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-9862.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179,852, de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por este despacho judicial en fecha 21-04-2014,. De conformidad con lo establecido en los artículos 517 al 521 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ACUERDA; registrar el presente recurso de apelación de sentencia en el libro respectivo quedando registrado bajo el numero As-582-2014. Se designa como ponente al ciudadano Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN (parte demandante), debidamente asistido por la Abg. LICENNYS MARILYN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.862.510, inscrita en el Inpreabogado Nº 179.852, contra de la SUCESIÓN BRIGIDA DE JESUS DIAZ MORILLO, RAMON JOSE DIAZ MORILLO, MARIA MAGDALENA GOMEZ DE DIAZ Y OTROS contra del fallo dictado por el juzgado de los municipios Tucupita, Casacoima, pedernales y Antonio día con competencia contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado delta Amacuro, de fecha 21-04-2014, el cual declaro LA PERENCION DE INSTANCIA . Por lo cual una vez constituida la sala se declara competente para conocer del presente asunto civil acordando darle entrada en los libros fijándose los respectivos lapsos procesales establecidos en el artículo 893 del código de procedimiento civil.

DE LA DECISION RECURRIDA.

En fecha 21 de Abril de 2014, el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la circunscripción judicial del estado delta Amacuro, se pronuncia en juicio por DAÑOS MORALES, entre otras cosas, en los términos siguientes:


Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° y 2° del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por Daños Morales, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.



DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 02 de Julio 2014, el ciudadano: MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, asistido por la Abg. LICENNYS MARILYN SANCHEZ, presento escrito por medio del cual APELA en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, manifestando entre otras cosas, lo que sigue:

“… Yo, MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, Venezolano, Mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N° 4.942.802, con domicilio en Calle Tucupita N° 45, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, LICENNYS MARILYN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.862.510 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.852, de este domicilio con el debido respeto y con base a las previsiones de los artículos, 2,3,7,26,49,51,131, 137, 141, 257y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante esta corte comparezco y como mejor proceda en Derecho y expongo:
Encontrándose dentro del lapso legal, de la fundamentación de apelación, de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 21 de Abril del año 2014, la formulo en la forma siguiente:
Hago valer el merito favorable que consta, en el expediente N° 9140-11, y sobre criterios jurisprudenciales, que verse sobre el tema en objeto de esta apelación.
En fecha 11 de marzo de 2014, mediante diligencia solicite el avocamiento y conocimiento de la causa N° 9140-11, a la juez temporal debido a que el Juez Provisorio se encontraba de vacaciones, obteniendo respuesta de avocamiento en
• fecha 12 de marzo de 2014, que corre inserto folio ciento siete (107), de este expediente, esto con el fin de seguir con el procedimiento y citación de los codemandados, tal como lo manifesté y ratifico que en fecha 18 de enero del 2012, coloque a la orden del alguacil un vehículo para practicar la citaciones de los co- demandados, esto con base en que “...LA ÚNICA OBLIGACIÓN QUE TIENE LA PARTE DEMANDANTE PARA LOGRAR LA CITACIÓN del demandado, la establece e) artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal...
Comprobando ciudadano juez que siempre he sido diligente en este expediente. No aludiendo mi responsabilidad como lo manifiesta la otra parte.
En fecha 11,14, 20, 26, de marzo de 2014, y 01 de Abril de 2014, y 15,20, 23 de Mayo de 2014 se evidencia en formas notoria la revisión del expediente N° 9140- 11, lo cual acredita mi obligación de estar informado de cualquier acto que se dé en este expediente en mención, no pudiendo alegarse la Perención de la Instancia por mi parte, visto que la perención de la instancia del ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho lapso perentorio fue interrumpido mediante la solicitud de avocamiento, para posterior realizar la práctica de la citación de los co-demandados conocidos, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de las recurrentes. Configurándose así, la infracción del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo que determina la procedencia de la presente denuncia. Acompaño con la presente documento público en copia certificada de Libro de Préstamo de Expediente 2011, 2012, 2013 y 2014, donde se puede evidenciar mi actuación reiterada del expediente N° 9140-11, marcada con la letra “A”.
Se observa ciudadano juez que, en la sentencia que he apelado, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al actuar de la manera en que lo hizo, convalidó la aplicación de un criterio que no existía tal Perención de la Instancia, lo cual vulneró, ciertamente, los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad del aquí solicitante, quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos, consagrando así ciudadano Juez que se ha violado el principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo seguidamente:
a.) La perención de la instancia, es una sanción prevista para castigar la actitud desinteresada de la parte que, después de activar la actuación del órgano jurisdiccional abandona la instancia. En el caso que nos ocupa esto no ocurrió, todo lo contrario, habiendo solicitado las citaciones, donde los demandados muchos se negaron a recibir las citaciones o muchas veces no se encontraban en el lugar, fueron el motivo del retardo que se quiere imputar a mi persona.
Conforme a las actuaciones que cursan a los autos, mi persona en todo momento demostré tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso.
b.) A la luz del principio de la tutela judicial efectiva, los hechos que acarrean sanciones procesales tienen que estar legalmente establecidos. En consecuencia, en materia de perención no se puede imponer sanción por no realizarse un acto que no esté establecido expresamente en la ley.
d.) La declaratoria de perención constituye una desproporción exagerada que atenta contra lo previsto en el artículo 257 constitucional, ya que se extingue la instancia de un proceso en curso donde ya se trabó la litis, para que se vuelva a interponer la demanda nuevamente después de transcurridos tres meses. Esto atenta contra toda lógica procesal y colide abiertamente con lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional antes citado, además que el tribunal de la recurrida no tomó en consideración, a la luz de las normas constitucionales y la doctrina del Tribunal Supremo citada con anterioridad que “en caso de dudas éstas deben interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio pro actione”.
Como se puede observar ciudadano juez, la falta de aplicación de los principios contenidos en las normas constitucionales ignoradas, han sido determinantes en el fallo ya que de ser tomadas en consideración la perención nunca se habría decretado.
Por lo anteriormente expuesto, y con base a las previsiones de los artículos, 2, 3. 7,26,49,51,131, 137, 141, 257y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecidos en los artículos 517, 519, 520, 521, del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por lo que solicito que el referido recurso de apelación fuera debidamente admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR. Y solicito a esta Corte de Apelación conocedor lo siguiente:
Primero: se ordene al el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro se reponga la causa al estado en que se gestione la citación de los herederos co-demandados.
Segundo: solicito se mantenga la Medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar decretado el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, sobre el inmueble en litigio.
En procura de alcanzar una justicia, pronta y efectiva tal como lo consagra el articulo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro a la fecha de su presentación.



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Expediente, se desprende que la Abg. SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, CONTESTO al recurso de apelación en los siguientes términos:


Yo. Sarita Elvira Làrez Ravelo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.929.548, de profesión Abogada ejercicio de la Profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 37.479, domiciliada en el Barrio Libertad, N° 6, frente al parque, Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en este acto en mi carácter de APODERADA JUDICIAL ESPECIAL, de la Ciudadana GLADISMAR YSOLINA CABRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.790.625, de Oficios Comerciante, domiciliada en la Calle Centurión N° 10, al lado del Edificio La Sabrosita, Municipio Tucupita. Tucupita, Estado Delta Amacuro, PARTE CO DEMANDADA en este proceso, siendo ésta, la OPORTUNIDAD procesal correspondiente para realizar OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA CONTRAPARTE, ocurro ante ustedes para OBSERVAR, como sigue:
“La parte actora, ciudadano Marcelino Antonio Carreño, FUNDAMENTA LA APELACION objeto de este Expediente, señalando que:
1. Hace valer mérito sobre criterios jurisprudenciales (!?) solo él sabrá lo que quiso decir.
2. Señala que en .fecha 11 de marzo de 2014, so//citó el avocamiento a la juez temporal debido u que el Juez provisorio se encontraba de vacaciones. Obteniendo respuesta el 12 de marzo de 2014. Dice que esa actuación la hizo con el fin de seguir con el procedimiento de la citación de los codemandados.
3. Señala el actor, que manifestó y lo ratifica que en fecha 18 de enero de 2012, colocó a lo orden del Alguacil un vehículo para practicar la citaciones de los codemandados.
4. Dice también el actor, que en fechas 11, 14, 20, 26 de marzo de 2.014 y 01 de abril de
2014 y 15, 20, 23 de mayo de 2014, se evidencia en formas notorias la revisión del expediente. . . lo cual acredita su obligación de estar informado de cualquier acto que se dé en este expediente.
5. Que el lapso de perención establecido en el ordinal 2 del artículo 267 CPC, fue interrumpido mediante la solicitud de avocamiento... que se quebrantó el principio de la legalidad de los actos procesales, con menoscabo del derecho a la defensa..
En función del fin procesal del presente acto, DEJO AQUÍ CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
1. En cuanto al PUNTO N° 2, antes señalado, de que en fecha 11 de marzo de 2014, solicitó el avocamiento a la juez temporal debido a que el Juez provisorio se encontraba de vacaciones. Obteniendo respuesta el 12 de marzo de 2014. Dice que esa actuación la hizo con el fin de seguir con el procedimiento de la citación de los codemandados.
DEBO SEÑALAR, precisamente para la fecha mencionada como ONCE DE MARZO DE 2014, ya se habían dado las condiciones para que se decretara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Luego del Tribunal haber admitido La REFORMA DE LA DEMANDA, admisión que ocurrió en él A Quo en fecha VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (25-11-2013) Que sí, se practica una simple operación matemática entre los días transcurrido para la citación desde esa fecha exclusive, hasta el momento en que confiesa aquí el actor pidió el Avocamiento, (11 de marzo de 2014) ya habían transcurrido con creces los lapsos de la institución de orden público procesal como lo es LA PERENCIÓN, y así solicito que sea declarado.
2. En cuanto al numeral 3° retro señalado de lo que dijo el actor, en el sentido de que manifestó y lo ratifica que en fecha 18 de enero de 2012, colocó a la orden del Alguacil un vehículo para practicar la citaciones de los codemandados.
Cabe destacar Y OBSERVO, que una vez que el actor incurre en actos de su propia torpeza, al pretender retrotraer momentos precluido, cuando en noviembre de 2013, REFORMA LA DEMANDA, debía impulsar las citaciones, como lo establece nuestro Código procedimental, y la puesta a la disposición del Alguacil ocurrió en el 2012, como señala en fecha 18 de enero de 2012, a la fecha de la reforma y de la ocurrencia del cumplimiento de los lapsos para la perención declarada, habían transcurrido el tiempo necesario para ello.
3. Dice también el actor, en el punto 4, que en fechas 11, 14, 20, 26 de marzo de 2.014 y 01 de abril de 2014 y 15, 20, 23 de mayo de 2014, se evidencia en formas notorias la revisión del expediente . . . lo cual acredita su obligación de estar informado de cualquier acto que se dé en este expediente.
Pero es que en materia de CITACIÓN para que se produzca la trabazón de la Litis. NO ES SUFICIENTE REVISAR EL EXPEDIENTE PARA ESTAR INFORMADO. Lo que ordena el legislador es que SE IMPULSE LA CITACIÓN, y como el presente caso donde los codemandados pasan de DIEZ, la actividad de impulso procesal debió ser muy proactiva en miras a lograrla y el actor no lo hizo. Valga el ejemplo de quien presenta una demanda ante un tribunal y cada dos días va y pide el expediente en archivo, SE ANOTA EN EL LIBRO, se sienta a leer su libelo y el auto de admisión, los recaudos del libelo Y luego de un rato lo devuelve al archivo, se pregunta esta representación, QUE ACTIVIDAD DE IMPULSO PROCESAL HIZO, al transcurrir uno, dos, tres, diez años en esa acción, por favor.... El derecho es claro y preciso, en el proceso cada parte tiene que cumplir con sus deberes, máxime cuidar los lapsos de preclusión de derechos y de extinción, de oportunidades, y es así como solicito en nombre de mi mandante GLADISMAR CABRERA, sea declara la perención que opero como institución de pleno derecho.
4. Señala el actor, en el numeral 5 Que el lapso de perención establecido en el ordinal 2 del artículo 267 CPC, fue interrumpido mediante la solicitud de avocamiento... que se quebrantó el principio de la legalidad de los actos procesales, con menoscabo del derecho a la defensa..
FALSO, NADA MÁS FALSO, que el argumento. Pretende el actor sorprender a esta corte, insistiendo en una mentira QUE NO TIENE CABIDA EN EL PROCEO.
Ya lo hemos señalado y puede ser CONSTATADO CON EL EXPEDIENTE EN LA MANO. Ciudadanos Magistrados, cuando el actor pide el avocamiento, en el mes de MARZO 2014, ya habían operado la perención. Y es una conducta de mala fe procesal, que el actor motorice la labor judicial, cuando esta de anteojos, como se dice popularmente la ocurrencia de la figura jurídica invocada y decretada limpiamente por el Tribunal de la causa.
Ratificamos lo expresado en nuestros INFORMES. La REFORMA DE DEMANDA fue admitida por él A Quo en fecha VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (25-11-2013) como se evidencia de los folios 102 y 103, y desde esa fecha hasta la fecha en que se interpuso la solicitud de Perención, dicha parte actora, NO HABIA IMPULSADO SIQUIERA LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS, habiéndose acordado y ordenado la citación de los mismos en el mismo mencionado auto de admisión en su parte que corre inserto al folio 103, es como operó de pleno derecho LA INSTITUCIÓN DE LA PERENCIÓN ESPECIAL DE LA INSTANCIA, establecida en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que:
“También se extingue la instancia.’ 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En virtud de lo cual, pido que así sea RATIFICADA LA DECISIÓN DEL A QUO, y declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el actor, MARCELINO CARREÑO; y pido así mismo se declaren los actos consecuentes a la extinción del proceso. Y al levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa, sobre propiedad de la sucesión que integra mi representada. TAMBIEN SOLICITO, se tenga sin efecto alguno el presunto escrito de observaciones DE Informes, interpuesto por el actor por no expresar en derecho la intención del legislador respecto a este acto procesal. Y que no se le de valor jurídico alguno a las Copias Certificadas consignadas un días después a la preclusión del acto de INFORMES, como presuntas pruebas ya su aporte al proceso, también se debe realizar dentro del lapso y no después de haber transcurrido, además de que nada prueban en torno al impulso de citación aludido”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala única de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con competencia múltiple, pasa a decidir, en los siguientes términos, Aduce el recurrente que en la decisión recurrida…,

“OMISSIS… Se observa ciudadano juez que, en la sentencia que he apelado, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al actuar de la manera en que lo hizo, convalidó la aplicación de un criterio que no existía tal Perención de la Instancia, lo cual vulneró, ciertamente, los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad del aquí solicitante, quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos, consagrando así ciudadano Juez que se ha violado el principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo seguidamente:
a.) La perención de la instancia, es una sanción prevista para castigar la actitud desinteresada de la parte que, después de activar la actuación del órgano jurisdiccional abandona la instancia. En el caso que nos ocupa esto no ocurrió, todo lo contrario, habiendo solicitado las citaciones, donde los demandados muchos se negaron a recibir las citaciones o muchas veces no se encontraban en el lugar, fueron el motivo del retardo que se quiere imputar a mi persona.
Conforme a las actuaciones que cursan a los autos, mi persona en todo momento demostré tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso.
b.) A la luz del principio de la tutela judicial efectiva, los hechos que acarrean sanciones procesales tienen que estar legalmente establecidos. En consecuencia, en materia de perención no se puede imponer sanción por no realizarse un acto que no esté establecido expresamente en la ley.
d.) La declaratoria de perención constituye una desproporción exagerada que atenta contra lo previsto en el artículo 257 constitucional, ya que se extingue la instancia de un proceso en curso donde ya se trabó la litis, para que se vuelva a interponer la demanda nuevamente después de transcurridos tres meses. Esto atenta contra toda lógica procesal y colide abiertamente con lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional antes citado, además que el tribunal de la recurrida no tomó en consideración, a la luz de las normas constitucionales y la doctrina del Tribunal Supremo citada con anterioridad que “en caso de dudas éstas deben interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio pro actione”.
Como se puede observar ciudadano juez, la falta de aplicación de los principios contenidos en las normas constitucionales ignoradas, han sido determinantes en el fallo ya que de ser tomadas en consideración la perención nunca se habría decretado...” (Sic)

Ahora bien, el fundamento del Instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) (subrayado de esta corte) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

En el caso en cuestión el recurrente, no accionó los trámites pertinentes a los fines de que se le diera el impulso procesal a la demanda.

Así se observa el razonamiento que hizo la Jueza A quo, el cual se transcribe de seguidas:

“En fecha 02/04/2013, presento escrito la ciudadana GLADISMAR YSOLINA CABRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V15.790.625, debidamente asistida por la abogada SARITA LAREZ RAVELO, Inpreabogado n° 37.479, y solicito la perención de la instancia, establecida en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora en fecha veinte de noviembre del año dos mil trece realizo reforma de demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil trece, y desde esa fecha hasta la fecha la parte actora no ha impulsado la citación de los demandados.
Este Tribunal, a los efectos de pronunciarse respecto a la perención de la instancia aquí solicitada, seguidamente pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente signado con el numero 9140-2011, por Daños Morales, del mismo se desprende, que el ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-4.942.802, presento libelo de demanda en fecha 12/12/2011, la cual fue debidamente admitida en fecha 15/12/2011, se ordeno citar a los co-demandados.
En fecha 18/01/2012, diligencio la parte actora, y coloco a la orden del alguacil un vehículo para practicar las citaciones de los co-demandados.
En fecha 25/01/2012, se dicto auto, vista la diligencia anterior, donde el Tribunal insta a la parte actora proveer las copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de su certificación.
En fecha 26/01/2012, diligencio el actor, y expuso, visto que al folio 37 al 41 aparece copia certificada de poder donde los codemandados le otorgan poder a los ciudadanos BRIGIDA DE JESUS DIAZ y RAMON JOSE DIAZ, solicita que se cite solo a los mencionados ciudadanos.
Seguidamente en fecha 30/01/2012, se dicto auto donde se establece que en el mencionado poder no les otorgan facultad para que sean citados, en consecuencia se negó el pedimento.
En fecha 12/06/20 12, diligencio la parte actora, y consigno las fotocopias del libelo de la demanda para la citación de los codemandados. En fecha 29/06/20 12, se ordeno certificar las mencionadas copias para que sean anexadas a las compulsa, y se le entreguen al alguacil del Tribunal para que practique la citación.
En fecha 27/11/2012, comparece la alguacil del Tribunal y dio cuenta que el ciudadano JOSE ALEJANDRO DIAZ, se negó a firmar la boleta de citación. Igualmente en la misma fecha la alguacil da cuenta que los demandados RAMON JOSE DIAZ, GLADYSMAR DIAZ, BRIGIDA DE JESUS DIAZ MORILLO, también se negaron a firmar los respectivos recibos de citación.
En fecha 03/12/20 12, comparece la alguacil del Tribunal, y manifiesta que al momento de consignar las boletas se confundió respecto a la ciudadana BRIGIDA DE JESUS DIAS MORILLO, puesto que a ella no logro imponerle el contenido de la boleta de citación. Seguidamente en fecha 05/12/20 12 el Tribunal dicto auto, conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, corrigiendo el error cometido por la alguacil.
En fecha 20/11/20 13, presento escrito la parte actora, debidamente asistido por la ciudadana LICENNYS MARILYN SANCHEZ, abogada, Inpreabogado N° 179.852, donde reforma la demanda conforme el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que reforma el capítulo referido al petitorio de la demanda conservando todo lo demás.
En fecha 25/11/2013, se admitió la reforma de la demanda y se ordeno citar a los co-demandados conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/01/2014, diligencio la Abg. Santa Làrez, y solcito copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto fechado 16/01/20 14.

En fecha 11/03/2014, presento escrito el ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO, debidamente asistido por la Abg. LICENNYS MARILYN SANCHEZ, I.P.S.A N° 179.852, y solcito el avocamiento.
En fecha 12/03/20 14, se dicto auto de abocamiento por parte de la Juez Temporal, ABG. ROILENA AZUGARAY.
En fecha 02/04/20 14, presento escrito la ciudadana GLADYSMAR YSOLINA CABRERA DIAZ, debidamente asistida por la Abg. Santa Làrez, y solcito se declare la perención de la instancia conforme el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y se realizara un computo desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda exclusive hasta el día del presente escrito inclusive.
En fecha 02/04/20 14, diligencio la ciudadana GLADYSMAR YSOL1NA CABRERA DIAZ, debidamente asistida por la Abg. Santa Làrez, y otorgo poder especial a la mencionada abogada.
En fecha 07/04/20 14, se dicto auto de abocamiento por parte de quien suscribe, y la misma se reanudara pasado el tercer día des despacho siguiente al presente auto.
En fecha 11/04/20 14, diligencio la Abg. SARITA LAREZ, con el carácter de autos, y solcito pronunciamiento respecto a la perención de la instancia.
En fecha 21/04/2014, se dicto auto visto el computo solicitado por la ciudadana GLADISMAR YSOLINA CABRERA DIAZ, el mismo se niega por cuanto la justiciable no especifica si son días de despacho o días continuos…”


La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Del estudio de las actas procesales, debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.

Es por ello que se extrae de la sentencia el texto integro donde el Juez explanó:

“….OMISSIS…Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que la parte actora procedió a reformar la demanda en fecha 20/11/20 13 tal como consta a los folios 100 y 101 ambos inclusive, la cual fue debidamente admitida en fecha 25/11/2013, y en virtud que no estaban citados los co-demandados se ordeno citar a los mismos conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los trámites necesarios para la práctica de la citación de los Co-demandados, ya que desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda (25/11/2013) hasta la presente fecha 2 1/04/2014, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya proveído los medios necesarios para la práctica de la citación de los co-demandados, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve de la instancia…OMISSIS…”


Es vital denotar que también se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)

De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se debe confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Igualmente y dada la naturaleza de la presente sentencia y vista la solicitud formulada por la abogada Sarita Larez, en su carácter de apoderada judicial especial de la codemandada GLADISMAR CABRERA, en el escrito de observación de informes se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la sucesión que integra su representada. Y ASÍ SE DECLARA.


Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, asistido por la Abg. LICENNYS MARILYN SANCHEZ, en contra del fallo dictado por el juzgado de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 21 DE Abril de 2014, en el cual se declaro: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por Daños Morales, y en consecuencia PERIMIDO el proceso. Y ASI SE DECIDE.
Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
Se ordena el levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la sucesión, debidamente identificado En el folio 5 del cuaderno separado de medidas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014) 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


WUILMAN JIMENEZ ROMERO


LA JUEZA SUPERIOR


ABG. NORISOL MORENO ROMERO


EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

LA SECRETARIA,

Abg. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

As 582-2014