REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Sala Única
Tucupita, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: As 583-2014

PONENTE: Jueza Superior
Norisol Moreno Romero
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTTINI, debidamente asistido por el ciudadano ABG. BARTOLO SANCHEZ.
DEMANDADA: ERLINES MAGDALENA PALACIO SALAZAR, asistida por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. BARTOLO SANCHEZ , contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 23 de mayo de 2014, el cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE DECLARACION DE LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA. Por lo cual una vez constituida la Sala se declara competente para conocer del presente asunto Civil, acordando darle entrada en los libros, fijándose los respectivos lapsos procesales establecidos en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

En fecha 09 de Junio de 2014 se reciben las actuaciones procedentes del Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se ordena anotar en los Libros correspondientes de la Corte de Apelaciones y se designó Ponente a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO, quien decidirá y suscribirá la presente decisión.

DE LA DECISION RECURRIDA.
En fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la circunscripción judicial del estado delta Amacuro, se pronuncia en Juicio por DECLARACION DE LA EXISTENCIA CONCUBINARIA, entre otras cosas, en los términos siguientes:

“…Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767, 1.354 del Código Civil, en armonía con los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Declaración de la Existencia de Unión Concubinaria, intentada por el ciudadano DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.307, divorciado, domiciliado en la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, contra la ciudadana ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.674, divorciada, domiciliada en la Calle Principal de Santa Cruz, N° 15 de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 09 de Junio de 2014, el ciudadano: Abg. BARTOLO SANCHEZ, presenta escrito, por medio del cual ratifica la apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, manifestando prietamente, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)

Acudo ante su competente autoridad a los fines de APELAR como en efecto APELO de DECISIÓN de fecha 23 de Mayo del 2014 en la que se declara SIN LUGAR la demanda incoada por mi persona, en contra de la ciudadana Erlines Magdalena Palacios Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 V- 9.863.674, divorciada, civilmente hábil, domiciliada en la Calle Principal de Santa Cruz N2 15 de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Sin tomar en cuenta el ciudadano Juez, que fui sacado de mi hogar por orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, como lo señale en libelo de la demanda y ratificado en el informe final, mediante un acta de imposición de medida la cual Acompaño en copia a todo evento marcado “A”, así mismo acompaño marcada con la letra “B” copia acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Erlines Magdalena Palacios Salazar, ante la Fiscalía del Ministerio Publico donde señala supuesto maltrato verbal y psicológico, de igual manera el ciudadano juez, no valoro las constancias de residencias promovidas de autos. A tal efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes...”, dicha actas representa instrumentos de fe pública por ser emanado del Consejo Comunal, institución esta que representativas del poder popular, con lo cual el Juez recurrido incurrió en violación expresa de los artículos 2, 26, 49 en su encabezado y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma no valoro de manera precisa las deposiciones de los ciudadanos Alen Del Valle Quiñones Urquia, venezolana, y Daniel Enrique Tocón Quiñones, donde es evidente que esta dos testimoniales fueron preparadas con un guion para exponerlo en la presente causa (folios 80. 81 y 82), donde la ciudadana Alen Del Valle Quiñones Urquia se equivocó y su hijo el ciudadano Daniel Enrique Tocón Quiñones, si depuso de manera casi perfecta, pero es el caso que en el informe final se habla de una manera cronológica es que una persona con esa edad no está pendiente de los detalle de la vida en común de una pareja siendo que para la época de los inicios de esa relación el ciudadano solo contaba con 11, 12, 13, años de edad, incurriendo en violación expresa del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Se hace evidente además que el ciudadano juez no aprecio de manera concreta la deposición de ciudadano Danny Daniel Aponte (folio 84) señalado en el informe final de la demanda cuando en la cuarta y quinta pregunta contesto; “ nos reuníamos en Santa Cruz a jugar a beber a jugar truco” a quinta pregunta contesto; “la semana santa los carnavales ahí en lo del papa en Santa Cruz o en Zona Franca” siendo que Zona Franca es la dirección exacta de mi casa, vivienda donde actual mente vive la ciudadana Erlines Magdalena Palacios Salazar, mi ex concubina. Razón por la cual solicito de éste Honorable Tribunal admita el presente RECURSO DE APELACIÓN y lo remita al Juez Superior con la mayor Urgencia posible


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala única de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir, en los siguientes términos:
Aduce el recurrente que en la decisión recurrida…,
(Omisis)”… APELO de DECISIÓN de fecha 23 de Mayo del 2014 en la que se declara SIN LUGAR la demanda incoada por mi persona, en contra de la ciudadana Erlines Magdalena Palacios Salazar,….Omissis Se hace evidente además que el ciudadano juez no aprecio de manera concreta la deposición de ciudadano Danny Daniel Aponte (folio 84) señalado en el informe final de la demanda cuando en la cuarta y quinta pregunta contesto; “ nos reuníamos en Santa Cruz a jugar a beber a jugar truco” a quinta pregunta contesto; “la semana santa los carnavales ahí en lo del papa en Santa Cruz o en Zona Franca” siendo que Zona Franca es la dirección exacta de mi casa, vivienda donde actual mente vive la ciudadana Erlines Magdalena Palacios Salazar, mi ex concubina. Razón por la cual solicito de éste Honorable Tribunal admita el presente RECURSO DE APELACIÓN y lo remita al Juez Superior con la mayor Urgencia posible


Ahora bien, La concepción en la que se inspira nuestro Estado de derecho democrático de derecho y de justicia apunta hacia un modelo de inclusión, donde la igualdad de la ley frente a nuestros congéneres permita que la accesibilidad de la justicia sea más que un principio garantista en el marco del reconocimiento de los derechos humanos, sino una realidad al alcance de todos. En tal sentido es necesario reconsiderar lo siguiente:

En cuanto al derecho, la parte actora hizo valer ante el respectivo Tribunal su voluntad de contradecir en todas y cada una s de sus partes que haya iniciado y mantenido con el demandante una relación concubinaria.

Así se observa la descripción que hizo la A quo, la cual se transcribe de seguidas:
Se recibió libelo de demanda en fecha 25/09/2013, presentado por el ciudadano DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.307, asistido por el Abogado en ejercicio BARTOLO SANCHEZ., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.976, y por cuanto después de haber estado casado con la ciudadana ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.674, una vez que salió la sentencia de divorcio, acordaron en empezar nuevamente una unión concubinaria pensando en sus hijos, por lo que desde el día 01 de Septiembre de 2001, iniciaron una unión concubinaria, que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notaria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir, pero es el caso que en fecha 21 de octubre de 2011 fue obligado a desalojar su casa por orden de la fiscalía sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por supuesto maltrato verbal a su concubina, motivo por el cual se rompe el nexo concubinario.
En fecha 26/09/20 13, se admite la demanda, ordenando notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual manera se ordena emplazar a la ciudadana Erlines Magdalena Palacios Salazar, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en auto su citación, a dar contestación de la demanda.

En fecha 09/10/2013, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo y consignó constante de un (01) folio, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 15/10/2013, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, da cuenta al Juez que practico la citación personal de la ciudadana Erlines Palacios, quien recibió la orden de comparecencia y firmo el recibo de citación correspondiente, el cual consigna constante de un (01) folio útil.

En fecha 12/11/2013, se recibe escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana Erlines Magdalena Palacios Salazar, debidamente asistida por el Abg. José Acosta Moreno, Inpreabogado N° 88.081.

En fecha 03/12/2013, comparece por ante este Tribunal la Secretaria Titular del mismo, da constancia que compareció el ciudadano DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTINI, asistido por el Abogado en ejercicio BARTOLO SANCHEZ., Inpreabogado Nro. 150.976, y presento escrito de promoción de pruebas en el presente expediente, el cual se reservan conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03/12/2013, comparece por ante este Tribunal la Secretaria Titular del mismo, da constancia que compareció la ciudadana ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, Inpreabogado Nro. 88.081, y presento escrito de promoción de pruebas en el presente expediente, el cual se reservan conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/12/2013, se agrego a los autos del presente expediente las pruebas presentadas en fecha 03/12/2013 por las partes.

En fecha 13/12/2013, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por el ciudadano DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTINI, asistido por el Abogado en ejercicio BARTOLO SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 150.976, en cuanto a la prueba identificada Capitulo 1. De los medios de prueba documentales que promuevo, invoco, produzco y hago valer; donde reproduce el merito favorable de los autos, y anexa copia de constancia de póliza de seguro, de seguros CONNEXUM, este Tribunal lo admite, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba identificada Capitulo II. De los medios de prueba testimóniales que promuevo, invoco, produzco y hago valer; este Tribunal la admite y ordena libra boletas de citación a cada uno de los testigos, para que comparezcan el tercer (3er) día de despacho siguientes después de citados.

En fecha 13/12/2013, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por la ciudadana ERL1NES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, Inpreabogado Nro. 88.081, en cuanto a la prueba identificada Capitulo Primero. Del medio de prueba testifical, este Tribunal lo admite, salvo su apreciación en la definitiva; este Tribunal la admite y ordena libra boletas de citación a cada uno de los testigos, para que comparezcan el tercer (3er) día de despacho siguientes después de citados.

En fecha 10/01/2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 10/01/2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Damelis Espinoza, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 10/01/2014, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Sonia Carolina Calatrava Barreto, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 15/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo ciudadana Sonia Carolina Calatrava Barreto, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no compareció la mencionada ciudadana, en consecuencia se declara desierto el acto.

En fecha 15/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo ciudadana Damelis Espinoza, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no compareció la mencionada ciudadana, en consecuencia se declara desierto el acto.

En fecha 15/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación del testigo ciudadano Juan Carlos Rodríguez González, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, llevándose a cabo el acto, presente la parte actora, debidamente asistido por el Abg. Bartolo Sánchez, presentes igualmente la ciudadana Erlines Palacios, debidamente asistida por el Abg. José Gregorio Acosta Moreno.

En fecha 17/01/2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Claris Calatrava, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 27/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo ciudadana Claris Calatrava, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no compareció la mencionada ciudadana, en consecuencia se declara desierto el acto.

En fecha 28/01/2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Luís Medina Cedeño, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 28/01/2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Daniel Enrique Tochòn Quiñones, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 28/01/2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Alen del Valle Quiñónez Urquia, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 28/01/2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Danny Daniel Aponte, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 31/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo ciudadana Alen del Valle Quiñones Urquia, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, llevándose a cabo el acto, presente la parte demanda promovente y la parte actora.

En fecha 31/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación del testigo ciudadano Daniel Enrique Tochòn Quiñones, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, llevándose a cabo el acto, presente la parte demandada promovente y la parte actora ciudadano Douglas José Méndez.

En fecha 3 1/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación del testigo ciudadano Carlos Luís Medina Cedeño, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, llevándose a cabo el acto, presente la parte promovente y la parte actora.

En fecha 31/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación del testigo ciudadano Danny Daniel Aponte, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, llevándose a cabo el acto, presente la parte demandada promovente y la parte actora.

En fecha 12/03/2014, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Erlines Palacios, debidamente asistida por el Abg. José Gregorio Acosta Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.081, mediante el cual solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa.

En fecha 13/03/2014, la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, pasado el tercer (3) día de despacho siguiente de la publicación del presente auto.

En fecha 18/03/2014, comparece el ciudadano Douglas José Méndez, debidamente asistido por el Abg. Bartolo Sánchez, Inpreabogado N° 150.976, y presenta informe para sentencia, de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, conforme al artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/04/2014, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, pasado el tercer (3) día de despacho siguiente de la publicación del presente auto.

Es menester para éste Sentenciador destacar la estipulación contenida en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, establece que la manera clara y precisa, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir quien alega prueba, en consecuencia es obligación de la parte actora haber demostrado el hecho que alegaba, por lo que no logro traer a lo largo del proceso elementos de convicción para traer convencimiento del hecho que alego, de haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana Erlines Palacios, de igual forma no se demostró la posesión de estado de concubino, reconocido por el entorno social donde se desenvuelve.

Para partir, separar o dividir los bienes es necesaria la declaratoria previa por un tribunal mediante sentencia definitiva y firme de la unión estable de hecho o concubinato. Impera la prohibición absoluta para los jueces de declarar Con Lugar demandas de partición de comunidades concubinarias cuando no conste una sentencia de fecha anterior que haya declarado el concubinato. Son dos situaciones distintas, una es la declaración judicial de la existencia de la relación concubinaria, y otra, la subsiguiente disolución, liquidación y partición de los bienes que la integran; la segunda supone la existencia de la primera.

El artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LRC) dispone: "Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial". De la norma transcrita se evidencia que la ley faculta a los tribunales para que decidan sobre la existencia de las uniones estables de hecho, al estipular que las relaciones concubinarias se registrarán en virtud de una decisión judicial (numeral 3º). De manera que sí es competencia de los tribunales reconocer la existencia del concubinato; no es competencia exclusiva de los registros o notarías públicas. En apoyo de lo anterior consta el artículo 119 LRC: "Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será inserta en el Registro Civil...".

Por otra parte, Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

“Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración…”.

“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …”.

“Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”.

“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.

Es importante señalar que la parte recurrente indica que las documentales consignadas con la demanda no fueron valoradas por la juez de instancia, sin embargo en su razonamiento la recurrida establece acertadamente que dichas documentales no fueron producidas durante el lapso promocional de pruebas, lo cual en concepto de quienes suscriben, la demandada no ejerció la carga probática tal como lo tiene establecido nuestra norma procedimental civil.

Por otra parte se aprecia que la demandada al contestar su demanda procedió a impugnar todas y cada una de los instrumentos por ser copia simple de manera que se extrañan del proceso y no pueden ser tomadas como fidedignas conforme lo regula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

En otro orden se observa que conjuntamente con los informes antes esta corte, se consigna en copia certificada acta de denuncia por parte de la ciudadana, ERLINES PALACIOS, pero esta se desecha de plano por cuanto lo que se evidencia es precisamente el presunto maltrato del demandante hacia ella, no establece ni demuestra que efectivamente hayan convivido con la figura del concubinato, lo que si demuestra es que existió una presunta violencia de género que no se traduce en una relación de pareja, tratar de demostrar dicha relación concubinaria con una denuncia de maltrato ante quien la quiera hacer valer le parece a esta corte inadecuado y cabe recordar aquella premisa que dice “ nadie puede alegar como prueba a su favor su propia torpeza” en tal forma que se desecha y no se le da valor probatorio al referido documento.

En atención a lo anteriormente descrito quien aquí decide aduce que no existieron los elementos de convicción plenamente identificados por la ley, para declara tales pretensiones, la de la existencia de la unión concubinaria y los bienes adquiridos por esta ya que previa a esta situación ya existía una sentencia dictada de liquidación de la comunidad conyugal, tal y como aparece reflejado en el libelo de la demanda.

Ahora bien, comparte esta Alzada el aserto de la decisión, ya que se evidencia de la lectura que se le hace al fallo recurrido que el mismo se encuentra debidamente motivado, y adosado a la normativa correspondiente, llegando a una decantación lógica y coherente, ajustando la situación fáctica delatada con normas que regulan la pretensión del demandante. La concepción en la que se inspira nuestro Estado de derecho democrático de derecho y de justicia apunta hacia un modelo de inclusión, donde la igualdad de la ley frente a nuestros congéneres permita que la accesibilidad de la justicia sea más que un principio garantista en el marco del reconocimiento de los derechos humanos, sino una realidad al alcance de todos. El tribunal a quo fallador hizo una correcta y suficiente motivación, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, así:
“… de lo interior se infiere, que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido. Ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente…” (Sentencia Nº RC.00638, Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-068, de fecha 10 de octubre de 2003.
Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida, por cuanto se encuentran demostrados en autos lo exigidos por la ley, para declarar con lugar la pretensión.



Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ABG. BARTOLO SANCHEZ, Contra del fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 23 de Mayo de 2014, el cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE DECLARACION DE LA EXITENCIA DE UNION CONCUBINARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: DOUGLAS MENDEZ BOTTINI, ampliamente identificado ut supra.
SEGUNDO: se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, a los Veinticuatro días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) 204º y 155º.


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ MORENO


JUEZ SUPERIOR

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
JUEZA SUPERIOR PONENTE

ABG. NORISOL MORENO ROMERO




SECRETARIA,


ABG. NEDDA RODRIGUEZ