REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2011-000019
ASUNTO : YP01-R-2014-000192

JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: MIGUEL RAMÓN LIENDRO, venezolano, fecha de nacimiento 06/05/1980, titular de la cedula de identidad Nº V-22.716.249, domiciliado en Temblador, Brisas del Morichal, calle Caracas, casa S/N, actualmente trabajo en la Finca El Merecure, saliendo de Temblador vía Barrancas, cerca del Venao
RECURRENTE FISCAL: Abogado VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta comisionada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia.
CONTRARECURRENTE: Abogada. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Cuarta Penal en fase de Ejecución e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste estado.
DELITO: DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA: CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

FECHA DE ENTRADA: 03/10/2014.

DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1148-2014, suscrita por la ciudadana Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de una pieza (01) y treinta y cuatro (34) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000192, ejercido por la abogada, VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta comisionada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada el 04 de agosto de 2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, mediante el cual declara redimida, por el trabajo y estudio, la pena impuesta al penado MIGUEL RAMÓN LIENDRO, venezolano, fecha de nacimiento 06/05/1980, titular de la cedula de identidad Nº V-22.716.249, domiciliado en Temblador, Brisas del Morichal, calle Caracas, casa S/N, actualmente trabajo en la Finca El Merecure, saliendo de Temblador vía Barrancas, cerca del Venao, en un tiempo de 01 año, 09 meses y 16 días de redención, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 01 de septiembre de 2014, la abogada, VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta comisionada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Ref: Recurso de Apelación Contra Auto. Asunto Principal: YPOI -P-201 0-001 557
Asunto: YJOI-X-2011-000019
Quien suscribe, Abogado VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta comisionada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 10° del articulo 16 y el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto, acudo y expongo:
Procediendo en este acto, conforme a lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido articulo y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS. contra la decisión dictada por el Dr. ALEXIS DIAZ, en su carácter de Juez del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en resolución de fecha 04-08-2014 en la cual DECRETA LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO a Favor del Ciudadano MIGUEL RAMON LIENDRO, titular de la cédula de identidad número: V-22.716.249, venezolano, mayor de edad; quien se encontraba Privado de su libertad a los fines de garantizar el Proceso Judicial, luego de ser acusado por tener suficientes elementos de convicción que lo consideran responsable en la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
Razón ésta por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, bajo el amparo del Ordinal 6° deI Artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO
1.- De las causales de admisibilidad del Recurso
En fecha 04 de Agosto de 2014, el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro dictó decisión la cual es recurrible por los siguientes argumentos:
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
Articulo 439.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de
apelaciones las siguientes decisiones: ..
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena
7. Las señaladas expresamente por la ley.
2.- De la Legitimación para Recurrir:
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Articulo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”
Aunado a dicha disposición legal el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, faculta a los fiscales del Ministerio Publico a interponer recursos en los siguientes términos:
“Articulo 34: Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Publico. (...)
5. Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales (...)“
3.- De la Oportunidad para el Ejercicio del Recurso:
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Publico Fue Notificado de la decisión impugnada en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2014 y este recurso ha sido interpuesto en fecha 31 de Marzo de 2014, es decir dentro del plazo de Cinco (05) Días Hábiles después de la notificación del fallo.
En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE
APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, ENTRE A CONOCERLO Y SUBSIGUIENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
1.-De los Hechos:
01.- En fecha 25-08-2014, Esta Representación Fiscal se da se da por notificado que el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad; acordó el beneficio de Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio al ciudadano MIGUEL RAMON LIENDRO, titular de la cédula de identidad número: V-22.7 16.249.
02.- En fecha 04-1 2-201 3, se realizó por ante el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro condena al ciudadano MIGUEL RAMON LIENDRO, de la cédula de identidad número: V-22.716.249, a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
03.-En fecha 04-08-2014, se le otorga el Beneficio de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio al ciudadano MIGUEL RAMON LIENDRO, titular de la cédula de identidad número: V-22.716.249, por el tiempo de Un (01) año, Nueve (09) meses y Dieciséis (16) días, quedando la pena en Tres (03) años, Seis meses (06) y Catorce (14) días.
04.- La condena impuesta al penado finalizará para el 28-06-2017.
2.- DeI auto recurrido.
Esta Constituido por el auto dictado en fecha 04 de Agosto de 2014 por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto signado con el número
YPOI -P-201 0-001 557; YJOI-X-2011-000019, dándose por notificado esta representación fiscal el día
25 de Agosto de 2014, el cual es del siguiente tenor:
“... Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de pena por el trabajo y estudio acordada a favor del penado... ‘
(Letras negrillas, subrayado y cursivas de quien suscribe).
3. Del Derecho.
Considera esta representación Fiscal y estima admisible la presente apelación en razón a que el auto recurrido establece:
Primero: “redención por el tiempo de un (01) año, nueve (09) meses y dieciséis (16) días” sin especificar las circunstancia que originan dicho lapso de tiempo.
Esta Representación Fiscal. Una vez revisado en su totalidad en asunto, observa que el Tribunal de Ejecución al otorgarle el Beneficio de Redención Judicial de Pena por trabajo y estudio al ciudadano MIGUEL RAMON LIENDRO, desaplica de manera inexcusable el contenido de la Ley de Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio, en su Artículo 3° en el cual se establece: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo. o de estudio. las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...”
Observa esta Representación Fiscal que cursa en autos insertos desde el folio 201 al 205 de la Pieza 03 del asunto YPO1-P-2010-001557, YJOI-X-2011-000019, las constancia de estudios debidamente certificadas y firmadas emanadas del INCES a favor del penado MIGUEL RAMON LIENDRO de cinco (05) cursos de estudios a razón señalo:
• Patrio Productivo como producción de la agricultura urbana en el Centro de Reclusión y Resguardo Guasina, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta
Amacuro, y Panadería y Pastelería en el Centro de Reclusión y Resguardo Guasina.
Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizado en el lapso de tiempo del 19-08-2013 al 29-11-2013. comprendiendo 40 días de estudioz
• Joyería Artesanal, realizado en el lapso de tiempo del 27-05-2013 al 14-08-2013, comprendiendo 58 días de estudios.
• Construcción de Semilleros, realizado en lapso de tiempo del 24-06-2013 al 05-08-2013, comprendiendo 31 días de estudios.
• Carpintería Básica, realizado en un lapso de tiempo del 28-08-2013 al 06-12-2013 comprendiendo 73 días de estudios.
Observando esta Representación Fiscal un total de 202 días destinados a los estudios dentro de su centro de reclusión que representan Seis (06) meses y Veintidós (22) días de estudio de acuerdo a lo establecido en el Articulo 3, antes señalado, y lo ajustado a derecho al ciudadano, MIGUEL RAMON LIENDRO, le correspondería un lapso de Redención Judicial de pena de Tres (03) meses y Once (11) días, por motivos de estudios, Y NO. DE UN AÑO NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, como así dispone el Juez Único de Ejecución.
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de Derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare. PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada; SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2014, donde se acuerda otorgarle el Beneficio de Redención de Pena al penado el ciudadano MIGUEL RAMON LIENDRO. TERCERO: ORDENE nuevo cálculo de tiempo por redención de pena al Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de acuerdo a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Es Justicia en la Ciudad de Tucupita a los Un (01) día del Mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014)…”

DE LA CONTESTACIÓN
La Abogada. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Cuarta Penal en fase de Ejecución e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste estado, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: MIGUEL RAMON LIENDRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.716.249, plenamente identificado en el Asunto No. YJO1-X-2014-000019, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la representación fiscal de la forma siguiente.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha, decretó la siguiente Resolución:
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, solicitud presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, en oficios No. 274, de fecha 26 de marzo de 2014, según acta anexa suscrita por el penado; asimismo solicitud presentada por el Defensor Público Penal Abg. RODRIGO ELIZONDO, en su carácter de defensor del referido penado, donde anexa constancia de las actividades desarrolladas por el penado en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, dichas constancias es consignadas a los fines de que el penado pueda optar por una redención de pena en razón del estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirve de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2013, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual condena al ciudadano MIGUEL RAMÓN LIENDRO, venezolano, fecha de nacimiento 06/05/1980, titular de la cedula de identidad Nº V-22.716.249, domiciliado en Temblador, Brisas del Morichal, calle Caracas, casa S/N, actualmente trabajo en la Finca El Merecure, saliendo de Temblador vía Barrancas, cerca del Venao; a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, según escrito presentados consignan constancias de trabajo y estudios realizados por el penado MIGUEL RAMÓN LIENDRO.
Asimismo cursa en autos constancia de clasificación conductual del penado MIGUEL RAMÓN LIENDRO, donde dejan constancia que el mismo fue clasificado de buena conducta, suscribiendo el Director del Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro.
Así las cosas se observa que el penado MIGUEL RAMÓN LIENDRO, realizo trabajos de mantenimiento de las aéreas verdes, limpieza de pasillos y celdas, en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 08:00 de la mañana hasta las 12 del medio día y desde las 2:00 de la tarde hasta las 04:00 de la tarde, desde el 06-03-2012, hasta el 28-07-2014, para un total de 02 años, 04 meses y 22 días.
Asimismo simultáneamente realizó los siguientes cursos de Asesores Comunitarios en materia de prevención de drogas, con una duración de 32 horas académicas, Patrios Productivos de Producción de agricultura urbana, desde el 19-08-2013 al 29-11-2013, Panadería y Pastelería, desde el 19-08-2013 al 29-11-2013, con una duración de 03 meses y 10 días, Joyería Artesanal, desde el 27-05-2013 al 14-08-2013, con una duración de 02 meses y 17 días, Cerámica Artesanal, con una duración de 350 horas, Construcción de Semilleros desde el 24-06-2013 al 05-08-2013, con una duración de 01 mes y 11 días, Carpintería básica, del 28-08-2013 al 06-12-2013, con una duración de 03 meses y 08 días. Dichos cursos fueron dictados por el Institución Nacional de Capacitación y Educación Socialista, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y el Movimiento de Educación Integral y Promoción Social Fe y Alegría, la Oficina Nacional Antidrogas y el Ministerio del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Innovación. De tal manera que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo y estudio, así como del conjunto de recaudos presentados por el penado MIGUEL RAMÓN LIENDRO, donde consta que el precitado ciudadano cumplen con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
Ciertamente dichos recaudos no fueron apreciados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, dado que el penado parte de su pena la cumplen en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, lugar donde no está constituida dicha junta por no ser específicamente un sitio de cumplimiento de pena, ya que este estado no cuenta con internados judiciales; sin embargo el penado efectivamente trabajó y estudio cuyas certificaciones constan en autos, y sería injusto no reconocer su actividad desarrollada, a pesar de formar parte del Ministerio del Servicio Penitenciario, aun no se ha formado la mencionada junta, tal como lo ha expresado su director, no obstante a fin de agilizar los procesos, son clasificados por las autoridades del Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, quienes emitieron opinión favorable al calificarlo de buena conducta.

Así las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral evaluada; el penado MIGUEL RAMÓN LIENDRO, realizo cursos dictados por el Institución Nacional de Capacitación y Educación Socialista, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social entre otras instituciones .
De tal manera que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena; que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime por cada dos (02) días de trabajo y/o estudio, un día de reclusión.

Al redimirse conforme a la norma citada, nos da un total para el penado MIGUEL RAMÓN LIENDRO de 01 año, 09 meses y 16 días de redención, por tanto, de acuerdo al cálculo antes realizado, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que se le impuso al penado. En consecuencia, se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 474, ibidem, por auto separado.

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre el DECRETO DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO a Favor del Ciudadano MIGUEL RAMON LIENDRO, titular de la cédula de identidad número: V-22.716.249, venezolano, mayor de edad; quien se encontraba Privado de su libertad a los fines de garantizar el Proceso Judicial, luego de ser condenado por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
Continúa afirmando la Representación Fiscal. Que una vez revisado en su totalidad el asunto, observa que el Tribunal de Ejecución al otorgarle el Beneficio de Redención Judicial de Pena por trabajo y estudio al ciudadano MIGUEL RAMON LIENDRO, desaplica, según la representación fiscal, el contenido de la Ley de Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio, en su Artículo 3° en el cual se establece: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...”
Señala que cursa en autos insertos desde el folio 201 al 205 de la Pieza 03 del asunto YPO1-P-2010-001557, YJOI-X-2011-000019, las constancia de estudios debidamente certificadas y firmadas emanadas del INCES a favor del penado MIGUEL RAMON LIENDRO de cinco (05) cursos de estudios a razón señalo:
• Patrio Productivo como producción de la agricultura urbana en el Centro de Reclusión y Resguardo Guasina, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta
Amacuro, y Panadería y Pastelería en el Centro de Reclusión y Resguardo Guasina.
Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizado en el lapso de tiempo del 19-08-2013 al 29-11-2013. comprendiendo 40 días de estudioz
• Joyería Artesanal, realizado en el lapso de tiempo del 27-05-2013 al 14-08-2013, comprendiendo 58 días de estudios.
• Construcción de Semilleros, realizado en lapso de tiempo del 24-06-2013 al 05-08-2013, comprendiendo 31 días de estudios.
• Carpintería Básica, realizado en un lapso de tiempo del 28-08-2013 al 06-12-2013 comprendiendo 73 días de estudios.
Observándose un total de 202 días destinados a los estudios dentro de su centro de reclusión que representan Seis (06) meses y Veintidós (22) días de estudio de acuerdo a lo establecido en el Articulo 3, antes señalado, y lo ajustado a derecho según la fiscal, al ciudadano, MIGUEL RAMON LIENDRO, le correspondería un lapso de Redención Judicial de pena de Tres (03) meses y Once (11) días, por motivos de estudios, Y NO. DE UN AÑO NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, como así dispone el Juez Único de Ejecución.
Por otro lado el Juez de Ejecución razona lo siguiente:

“…Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo y estudio, así como del conjunto de recaudos presentados por el penado MIGUEL RAMÓN LIENDRO, donde consta que el precitado ciudadano cumplen con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
Ciertamente dichos recaudos no fueron apreciados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, dado que el penado parte de su pena la cumplen en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, lugar donde no está constituida dicha junta por no ser específicamente un sitio de cumplimiento de pena, ya que este estado no cuenta con internados judiciales; sin embargo el penado efectivamente trabajó y estudio cuyas certificaciones constan en autos, y sería injusto no reconocer su actividad desarrollada, a pesar de formar parte del Ministerio del Servicio Penitenciario, aun no se ha formado la mencionada junta, tal como lo ha expresado su director, no obstante a fin de agilizar los procesos, son clasificados por las autoridades del Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, quienes emitieron opinión favorable al calificarlo de buena conducta.
Así las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral evaluada; el penado MIGUEL RAMÓN LIENDRO, realizo cursos dictados por el Institución Nacional de Capacitación y Educación Socialista, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social entre otras instituciones .
De tal manera que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena; que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime por cada dos (02) días de trabajo y/o estudio, un día de reclusión…”
Teniendo en consideración ambas opiniones esta Corte de apelaciones para formar su decisión se remite al contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, norma que regula el beneficio de redención de la pena por el trabajo y el estudio de la forma siguiente:

“…Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes….”

Tomando como premisa fundamental primer aparte de dicha disposición observamos que el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o comprobados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución, de tal forma que las actividades a realizar por el penado tienen que ser supervisados y comprobados por ambas instituciones, en conjunto sin que la norma establezca de forma alternativa el que pueda cumplirse por uno o por otro.
En efecto se aprecia que el juez de ejecución no tomo en consideración el deber fundamental de esperar que dichas actividades efectuadas por el reo fueran verificadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tal como lo afirmó “Ciertamente dichos recaudos no fueron apreciados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, dado que el penado parte de su pena la cumplen en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro…”
Como administradores de justicia no debemos dejar de pasar por alto, el principio de la legalidad previsto en el articuló 137 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos obliga a sujetarnos estrictamente a lo establecido en la norma, de tal manera que en criterio de esta sala, convalidar las actividades del ciudadano, MIGUEL RAMÓN LIENDRO, sin que previamente haya sido verificado por las unidades autorizadas del Ministerio Penitenciario significa una desaplicación de la norma cuya consecuencia inmediata es la del envío ante la Sala respectiva para que le de conformidad a dicha opinión caso contrario la decisión no puede surtir sus efectos legales tal como ocurre en el presente caso, razón por la cual se debe declarar Con lugar el recurso interpuesto y revocar la decisión anulada.
Ahora en cumplimiento cabal del estado democrático de derecho y de justicia impulsado por nuestra Carta fundamental, debemos tomar en cuenta también el principio de progresividad penitenciaria desarrollado en el articulo 272 ejusdem, de la cual se debe asegurar la rehabilitación del interno a través de programas que propendan a su fortalecimiento personal con el estudio, el trabajo o del deporte, de tal forma que los estudios y actividades ya efectuados por el penado en el centro de detención judicial Guasina, de cumplir lo establecido en el aparte primero del articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y se verifique por parte del Ministerio penitenciario las actividades expresadas por el Juez de Ejecución pueden estas incluirse inmediatamente dentro del beneficio de redención de la pena por el Trabajo y el estudio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la abogada, VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta comisionada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada el 04 de agosto de 2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, mediante el cual declara redimida, por el trabajo y estudio, la pena impuesta al penado MIGUEL RAMÓN LIENDRO, venezolano, fecha de nacimiento 06/05/1980, titular de la cedula de identidad Nº V-22.716.249, domiciliado en Temblador, Brisas del Morichal, calle Caracas, casa S/N, actualmente trabajo en la Finca El Merecure, saliendo de Temblador vía Barrancas, cerca del Venao, en un tiempo de 01 año, 09 meses y 16 días de redención, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, mediante el cual declara redimida, por el trabajo y estudio, la pena impuesta al penado MIGUEL RAMÓN LIENDRO, venezolano, fecha de nacimiento 06/05/1980, titular de la cedula de identidad Nº V-22.716.249, domiciliado en Temblador, Brisas del Morichal, calle Caracas, casa S/N, actualmente trabajo en la Finca El Merecure, saliendo de Temblador vía Barrancas, cerca del Venao, en un tiempo de 01 año, 09 meses y 16 días de redención, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: En cumplimiento cabal del estado democrático de derecho y de justicia impulsado por nuestra Carta fundamental, debemos tomar en cuenta también el principio de progresividad penitenciaria desarrollado en el articulo 272 ejusdem, de la cual se debe asegurar la rehabilitación del interno a través de programas que propendan a su fortalecimiento personal con el estudio, el trabajo o del deporte, de tal forma que los estudios y actividades ya efectuados por el penado en el centro de detención judicial Guasina, de cumplir lo establecido en el aparte primero del articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y se verifique por parte del Ministerio penitenciario las actividades expresadas por el Juez de Ejecución pueden estas incluirse inmediatamente dentro del beneficio de redención de la pena por el Trabajo y el estudio.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR


ABG. NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ