REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002753
ASUNTO : YP01-R-2014-000084
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 08.
RECURRENTE: LUIS OSPINO, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y EDULFO BERNAL, Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia en Materia de Defensa Ambiental.
CONTRARRECURRENTE DEFENSOR: ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.416, con domicilio procesal en el Escritorio jurídico Narváez Zacarías & Asociados, ubicado en la calle Bolívar, oficina número 84, de esta ciudad, teléfonos (0287) 4890444, (0416) 6856375 y (0424) 9055944, en su carácter de defensor privado de confianza del ciudadano ARMANDO JESUS CARRENO MARCANO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS.
MOTIVO: RECURSO DE AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
FECHA DE ENTRADA: 27/06/2014.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1014-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo contentivo de Un (01) CUADERNO DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS, constante de Treinta y Dos (32) folios útiles, conjuntamente con Una (01) Piezas Útil, constante desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Noventa (90), el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-00084, ejercido por los ciudadanos, LUIS OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.867.307, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.425, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y EDULFO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.124.000, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.424, Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio sede del Ministerio Público, piso 2, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2014, fundamentada el 21 de abril de 2014, emanada del referido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de imputación, la cual Rechazó la imputación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 08, en virtud de citación de fecha 01/04/2014, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y decretó en favor del ciudadano ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 08, en virtud de citación de fecha 01/04/2014, SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el articulo 108 numeral 5º y 49 numeral 8, En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 15 de abril de 2014, la representación del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Nosotros, LUIS OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.867.307, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.425, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y EDULFO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.124.000, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.424, Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio sede del Ministerio Público, piso 2, con el debido respeto y acatamiento de ley interponemos RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Numeral 10 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del diez (10) de Abril deI 2014 emanada del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 deI Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
LOS HECHOS
El día Jueves 10 de abril del 2014 a las 10:30 a.m se constituyó el tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de Realizar AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, solicitada por el Ministerio Público con fundamento en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.046.855, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Casa N° 08, quien fui citado por el Tribunal en fecha 01/04/2014, por estar incurso presuntamente en la comisión de unos delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente (vigente para el momento de la comisión de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano.
El Ministerio Público, representado en ese Acto por el Abogado Luis Ospino, Fiscal Tercero del Ministerio Público expuso: El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.046.855. residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Casa N° 08, por cuanto el día 09-10-2010 funcionarios del Destacamento Fluvial N° 911.. .con la finalidad de supervisar una construcción específicamente al margen derecho del Caño Manamo, aproximadamente a 200 metros del aeropuerto de esta ciudad, donde llegamos a la entrada de la construcción, nos atendió una persona quien dijo ser el dueño, solicitándole los permisos correspondientes para la ejecución del proyecto denominado HOSPEDAJE LA MARINA, quien manifestó no poseerlos, ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos; asimismo, se solicita que se proceda la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación, se remitan las actuaciones a la Fiscalía, se solicita copia de la presente acta”
Una vez realizada la Imputación por el delito Precalificado, el tribunal impuso al Imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 30 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad, el Imputado manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
Una vez, que el Imputado manifestó su deseo de no declarar, el Tribunal le otorga la palabra al Defensor del Imputado, Abogado WILLIE NARVAEZ, quien expuso:
La Defensa solicita que se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente, la ciudadana Juez procede a manifestar lo que sigue:”Escuchada la manifestación de las partes y revisado el presente auto, se observa que la presente investigación se inicia al ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.046.855. residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Casa N° 08, en virtud de citación de fecha 01/04/2014, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que esta Juzgadora siendo esta la oportunidad legal para emitir el siguiente pronunciamiento en esta AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 313 deI Código Orgánico Procesal Penal, observa que de las actuaciones se evidencia que desde el inicio de la investigación hasta que el representante fiscal presenta el acto de imputación, ya había operado la prescripción tanto ordinaria establecida en en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, el cual establece la prescripción a los tres años en los casos que la pena sea igual o mayor a este límite, inclusive operado con holgura la prescripción extraordinaria señalada en el artículo 110 dei Código Penal, por consiguiente esta Juzgadora de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho fundamentados en los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal y 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Organico Procesal Penal, rechazando por consiguiente el escrito de imputación presentado por el Ministerio Público, en consecuencia este
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO:
Rechaza la imputación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCA NO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.046.855. residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Casa N° 08, en virtud de la citación de fecha 01104/2014... SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.046.855. residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Casa N° 08, EL SOBRESEIMINETO de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 30 deI Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha relación con el artículo 108 numeral 5° y 49 numeral 8. TERCERO: El auto motivado se publicará en el lapso de Ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias.”
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, observa el Ministerio Público varios puntos en los que el Tribunal 01 de Control de esta Circunscripción Judicial confunde y cae en error inexcusable al decretar un SOBRESEIMIENTO en una audiencia de Imputación, y más grave aún, cae en un error garrafal al fundamentar su DECRETO DE SOBRESEIMIENTO en el artículo 300 numeral 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, artículo que está establecido en el Capítulo IV de Los Actos Conclusivos, el cual está referido a los actos conclusivos presentados por el Ministerio Público una vez concluida la investigación y el Juez en la Audiencia Preliminar, en caso de haberse presentado una Acusación tome la decisión que corresponda.
El Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación de Autos, en virtud de que esta decisión pone fin al proceso, al impedir con la misma, que el Ministerio Público continúe con la investigación, coartando gravemente el Derecho del Ministerio Público de continuar investigando un presunto hecho punible ambiental,
El Ministerio Público solicitó una Audiencia de Imputación, la cual esta establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Vemos en el artículo transcrito, que el tribunal se pronunciara en la Audiencia de Imputación sobre lo siguiente: “en esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación”.
No establece en ninguna parte del artículo anteriormente señalado, que el Tribunal se pronunciará sobre la prescripción de la acción penal, o que pueda dictar en esta etapa del proceso un sobreseimiento, sólo indica que el Juez deberá imponer al Imputado del Precepto constitucional y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; pero vamos más allá, inclusive no permite el Código que se aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos en esta etapa, sólo siendo procedente la aplicación de Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Así mismo, señala el Artículo 363 ejusdem.
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Vemos entonces, que si el Imputado no hace uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público debe concluir su investigación dentro del lapso de sesenta días continuos contados siguientes a la celebración de la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, es decir, que una vez que se presente el acto conclusivo y en caso de el mismo sea una acusación, es allí donde el tribunal decidirá a solicitud de la defensa sobre la prescripción de la acción penal, y podrá decretar un sobreseimiento bajo ese fundamento de la prescripción de la acción penal en una Audiencia Preliminar, pero nunca en una Audiencia de Imputación. (Negrillas Nuestras)
Del mismo modo, hay que indicar, que el Acto de Imputación es propio del Ministerio Público, es el acto en el cual el Ministerio Público va a precalificar el delito a una persona, en el cual se le va a indicar que se está investigando por un hecho punible, con indicación de modo tiempo y lugar de los hechos, por cuál o cuáles delitos se le investiga, para que éste pueda ejercer su derecho a la defensa y solicitar las prácticas de diligencias útiles y necesarias que la defensa considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en ese acto de imputación no se está acusando a ninguna persona, no se está emitiendo un Acto Conclusivo, se le está indicando que se le aperturó una investigación y que puede ejercer todos los actos necesarios que le garanticen su defensa; incluso, el Código indica sobre que puntos se puede pronunciar el Tribunal, pero no indica el Código que puede decretar el sobreseimiento, estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal un lapso de sesenta días para que el Fiscal presente el respectivo acto conclusivo después de la Imputación.
Del mismo modo, hay que indicar, que en esta etapa del proceso, el Tribunal no puede dictar sobreseimiento, el sobreseimiento es una figura jurídica de la fase intermedia del proceso, la cual se emite en la audiencia Preliminar en caso de que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado una acusación y el delito se encuentre prescrito, pero nos encontramos en la etapa de investigación, por lo que no se le puede impedir al Ministerio Público, quien tiene el monopolio de la acción penal, que investigue el presunto hecho punible, que precalifique y continúe la investigación por el lapso establecido en la norma y emita el respectivo acto conclusivo. (Negrillas Nuestras)
Así mismo, la Juez fundamenta su decreto de sobreseimiento en el artículo 300 numeral 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, artículo referente al sobreseimiento y que se encuentra en el Capitulo IV de los Actos Conclusivos, los cuales son los actos conclusivos que emite el Ministerio Público una vez terminada a investigación, pero más grave aún, al emitir su pronunciamiento de
sobreseimiento, señala claramente la Juez que es una AUDIENCIA PRELIMINAR, fundamentándose además en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Finalizada la Audiencia el Juez resolverá” y la audiencia a que se refiere el 313 del Código Orgánico Procesal, es a la Audiencia Preliminar, artículo que se encuentra en el Titulo II de la Fase Intermedia, referente a la Audiencia Preliminar, error inexcusable, ya que NO nos encontramos en la fase intermedia, estamos en la etapa de investigación, sin embargo la Juzgadora sobresee en una etapa que no corresponde, confunde la Audiencia de Imputación que es propia del Ministerio Público, con la Audiencia Preliminar confundiendo etapas del proceso.
Queda claro entonces, que el tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control con su decisión decretando el Sobreseimiento coartó el derecho y a la vez el deber del Ministerio Público de continuar investigando el presunto hecho punible, violando claramente no sólo la normativa o los artículos del Código Orgánico Procesal Penal ya señalados, sino que además viola la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente a las funciones del Ministerio Público y al monopolio de la acción penal, impidiendo con su decisión que el Ministerio Público investigue el presunto hecho punible y pueda emitir el respectivo acto conclusivo, ni pueda ordenar otras pruebas importantes en la causa, que son de carácter técnico científicas, las cuales, son elementos probatorios que deben realizarse y que por ser de carácter ambiental deben cumplir con ciertas normativas técnicas debido al tipo de delito o delitos ambientales que se están cometiendo con la obra realizada, sin cumplir con las normativas ambientales ni planes de ordenación del territorio,
Del mismo modo, se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al debido proceso, ya que se está tomando una decisión en una etapa del proceso penal que no corresponde.
Debemos indicar además, que a pesar de que no es el fondo del recurso, que el Tribunal de Control ni siquiera revisó la Causa a fin de verificar si se había interrumpido la prescripción, el ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO, ya identificado fue citado en fecha 14/05/2012 como imputado, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, citación que interrumpió la prescripción, así mismo fue citado nuevamente como imputado en fecha 08/01/2014. Así mismo, la notificación del tribunal para convocarlo a una Audiencia de Imputación interrumpe la prescripción, ninguno de estos elementos tampoco fueron considerados por el Tribunal.
De igual manera, el tribunal fundamenta su Sobreseimiento en el Código Penal, sin embargo el Ministerio Público imputa por delito tipificado en la Ley penal del Ambiente, y es esa Ley especial la que establece los lapsos de prescripción de la acción penal, señalamientos que hacemos para ilustrar a esta honorable Corte los distintos vicios en los que incurrió el Tribunal primero de Control, porque como ya se señalo anteriormente, no era la etapa procesal para sobreseer la causa.
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a Ustedes ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR. el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Ministerio Público, revocándose el Sobreseimiento y se reponga la causa al estado de que se realice el Acto de Imputación.
Es Justicia que se espera en Tucupita a la fecha de su presentación…”
DE LA CONTESTACIÓN
La defensa del ciudadano, ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalia conforme a los siguientes términos:
“…Yo, WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado en ejercicio, titular de la cedulas de identidad número V15.904.324, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.416, con domicilio procesal en el Escritorio jurídico Narváez Zacarías & Asociados, ubicado en la calle Bolivar, oficina número 84, de esta ciudad, teléfonos (0287) 4890444, (0416) 6856375 y (0424) 9055944, en mi carácter de defensor privado de confianza del ciudadano ARMANDO JESUS CARRENO MARCANO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V- 3.046.855, plenamente identificado en la causa penal signada con la nomenclatura alfanumérica:
YPO1.P.2014.002753, que cursa por ante el juzgado de primera instancia con competencia en lo estatal y municipal en funciones de control número 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y en el cuaderno separado de incidencias signado 01.R.2014.000084, que cursa por ante ese Juzgado Ad queem, ante ustedes con el debido respeto y con base a las previsiones de los artículos 2,3,7,19,21,22,24,25,26,49,51,131,137,253,257,334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos, l,5,423 y 425, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de interponer FORMAL LIBELO DE CONTESTACION, a la acción recursiva intentada por los ciudadanos LUIS OSPINO y EDULFO BERNAL, en sus caracteres de Fiscales a cargo del despacho tercero con competencia en materia penal ambiental de esta Circunscripción judicial, contra el fallo proferido por el juzgado de primera instancia con competencia en lo estatal y municipal en funciones de control número 01 de esta Circunscripción Judicial mencionado UTT SUPRA, en fecha 10 de Abril de 2014, que decretó a favor de mi patrocinado judicial, antes mencionado el sobreseimiento de la causa, fundamentado en la disposiciones de los artículos 300 numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 numeral 5° de la ley penal sustantiva, en los términos y argumentaciones de hecho y de derecho que a continuación señalo:
PUNTO PREVIO
Con la interposición del presente escrito libelar, pretendo ejercer a favor de mi auspiciado, el derecho de acceso a la garantía Jurisdiccional, o tutela judicial efectiva, mediante el proceso dirigido por ese órgano, conforme el derecho mediante la utilización de vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA OPOSICION A LA SOLICITUD FISCAL
1)e la revisión exhaustiva del escrito recursorio incoado por el vindicterio fiscal objeto de la presente contestación, podemos observar que en el mismo, los representantes fiscales arguyen entre otras cosas que la decisión le pone fin al proceso al impedir con la misma que el Ministerio Publico continúe con la investigación (..) Afirmación esta que no discutimos, toda vez como es bien sabido por todos, que al dictarse el sobreseimiento de la causa, como ocurrió en el caso de marras, surge la imposibilidad de continuar la investigación, toda vez que el mismo, le pone fin a al proceso e impide toda nueva persecución en contra del imputado por ese hecho, con autoridad de cosa juzgada y debe equipararse a una sentencia definitiva, tal y como lo establece la ley adjetiva penal en sus artículos 300 y siguientes y como lo estableció la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante fallo jurisprudencial número 535, emanado de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.
Ahora bien ciudadanos jueces superiores, en lo que respecta la prescripción de la acción penal, podemos expresar que esta, según el criterio establecido por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, mediante fallo numero 383 de fecha 10 de Julio de 2007, con ponencia del magistrado RECTOR CORONADO FLORES, es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador (..).
Como corolario de lo anterior podemos señalar que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 606 de fecha 10 de Mayo del año 2000, estableció:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (..)
De igual forma la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión numero 152 de fecha 03 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON estableció entre otras cosas: Al juez de control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico mientras se inicia el proceso de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundamentar tanto la acusación como la defensa del imputado..
Como corolario de lo anterior el articulo 264, de la ley adjetiva penal reza: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En lo que respecta el fallo recurrido podemos observar, que el mismo fue dictado por el tribunal cognoscente en estricto apego a las exigencias de los artículos, 2,3,7,19,2i,fl,,4,25,26,49,51,131,137,253,257,334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 264 de la ley adjetiva penal y a los fallos jurisprudenciales mencionados ut supra, al constatar el precitado juzgado, q la causa en cuestión se encontraba prescrita y decretar como en efecto lo hizo el sobreseimiento de la causa, al ser la prescripción de la acción penal, materia de orden público, según lo establecido por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 500 de fecha 21 de Noviembre de 2006, con ponencia de la magistrada MIRJAM MORANDY MIJARES.
Asimismo podemos observar que la jueza A quo, realizó un análisis exhaustivo, de los fundamentos facticos y jurídicos de la pretensión del Ministerio Publico y constató que la causa iniciada en contra de mi auspiciado había prescrito y decretó a su favor el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 3° del articulo 300 de la ley adjetiva penal, el cual refiere a la existencia de causas que extingan la acción penal, verbigracia la prescripción, tal y como fue acordado por el juzgado A quo.
En lo que respecta la acción recursiva incoada por el ministerio público, podemos observar que la misma fue interpuesta a contrapelo de lo establecido en los artículos 11, 16 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y de lo establecido en el artículo 263 de la ley adjetiva penal que preceptúa: El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.(Subrayado añadido), toda vez que arguyó entre otras cosas, que el tribunal puede decretar el sobreseimiento bajo el fundamento de la prescripción en la audiencia preliminar y no en la audiencia de imputación, pero constató que el sobreseimiento de la causa, puede ser decretado por el juez o jueza, en cualquier etapa procesal, siempre que concurran los supuestos del artículo 300 de la ley adjetiva penal tal y como fue decidido por el juzgado A quo, tampoco constató que los hechos objeto de la causa sobreseída, se suscitaron en fecha 09 de Octubre de 2010 y que desde el momento de la ocurrencia de los hechos, discurrieron aproximadamente tres (03) años y seis meses, donde se patentizó la existencia de la causal de prescripción estatuida en el numeral 5° del artículo 110 del Código Penal, lo que a nuestro criterio consiste en una actuación desapegada a derecho por parte del Ministerio Publico.
Por lo que considera esta defensa, que en la decisión recurrida, existe una motivación razonada y ajustada a Derecho que posee los requisitos que soportan una decisión, en ese sentido y en base a todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes señalados y una vez evidenciada la estricta sujeción al debido proceso, que presenta la decisión recurrida y al tener ese juzgado Ad queem, concernida la obligación de velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, es por lo que considero, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitarle a ese Tribunal colegiado, como en efecto lo hago, se sirva declarar SIN LUGAR la acción recursiva intentada por los ciudadanos LUIS OSPINO y EDULFO BERNAL, en sus caracteres de Fiscales a cargo del despacho tercero con competencia en materia penal ambiental de esta Circunscripción judicial, contra el fallo proferido por el juzgado de primera instancia con competencia en lo estatal y municipal en funciones de control número 01 de esta Circunscripción Judicial mencionado UIT SUPRA, en fecha 10 de Abril de 2014, que decretó a favor de mi representado el ciudadano ARMANDO JESUS CARRENO MARCANO, el sobreseimiento de la causa, fundamentado en la disposiciones de los artículos 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 110 numeral 5° de la ley penal sustantiva y se sirva confirmar el fallo recurrido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos e invocando el Nombre de Dios Todopoderoso, como lo consagra el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a las previsiones de los artículos 2,3,7,19,21,22,24,25,26,49,51,1 31,137,253,257,334, todos de nuestra carta magna, en relación con lo estatuido en los artículos 1,5,423 y 425, del todos del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito a ese órgano jurisdiccional cognoscente lo que sigue:
PRIMERO: Que el presente libelo, sea tramitado y sustanciado conforme a derecho proceda.
SEGUNDO: Que sea declarado SIN LUGAR la acción recursiva intentada por los ciudadanos LUIS OSPINO y EDULFO BERNAL, en sus caracteres de Fiscales a cargo del despacho tercero con competencia en materia penal ambiental de esta Circunscripción judicial, contra el fallo proferido por el juzgado de primera instancia con competencia en lo estatal y municipal en funciones de control número 01 de esta Circunscripción Judicial mencionado UIT SUPRA, en fecha 10 de Abril de 2014, que decretó a favor de mi auspiciado el ciudadano ARMANDO JESUS CARRENO MARCANO, el sobreseimiento de la causa, fundamentado en la disposiciones de los artículos 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 110 numeral 5° de la ley penal sustantiva.
TERCERO: Que se confirme el fallo recurrido y se me notifique sobre la decisión que se profiera en el presente cuaderno separado de incidencias.
En procura de alcanzar una justicia, pronta efectiva y sin dilaciones, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional. En la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación…”
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“…DE LOS HECHOS QUE IMPUTAN
El representante del Ministerio Publico al Abg. LUÍS OSPINO Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 08, por cuanto el día 09-10-2010, funcionarios del Destacamento Fluvial 911, constituido en comisión pedestre con destino al final de la Avenida Orinoco, con la finalidad de supervisar una construcción específicamente al margen derecho del caño Manamo, aproximadamente a 200 metros del aeropuerto de esta ciudad, donde llegamos a la entrada de la construcción, no atendió una persona quien dijo ser el dueño solicitándole los permisos correspondientes para la ejecución del proyecto denominado, HOSPEDAJE LA MARINA, quien manifestó no poseerlos, ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE vigente para el momento de los hechos. El Ministerio Público, solicita se proceda la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación, que el presente delito sea llevado por lo establecido para los delitos menores, se remitan las actuaciones a la fiscalía, solicito copia de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
La ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado: ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855,
Manifestó libre de apremio y coacción su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENDA
El Abg. WILLIE NARVAEZ, quien expuso: “la defensa solicita que decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
ARTICULO 108 CÓDIGO PENAL establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
ARTICULO 46 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o la jueza convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas podrá decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
ARTICULO 49 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Son causas de extinción de la acción penal.
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL
ARTICULO 19 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE. Vigente para la presunta ocurrencia de los hechos. PRESCRIPCION DE LAS ACIONES. Las acciones penales y civiles derivadas de la presente ley prescriben así:
Omissis……
• 3. Al año (01) si el Hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses.
DE LA MOTIVACIÓN
En cuanto a la Prescripción la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI DEL ESTADO, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente: “… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 Ejusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
• La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al TIEMPO Y A LA FALTA DE ACCIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al TRANSCURSO DEL JUICIO, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, Y LA EXISTENCIA O NO DE ACTOS INTERRUPTIVOS DE LA MISMA, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa: Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de apropiación indebida calificada, que nace de los extremos del referido tipo penal por el cual el representante del ministerio publico imputo al ciudadano, ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855, por la resunta comisión del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este tipo penal la pena a aplicar va de TRES (03) MESES a SEIAS (06) MESES de ARRESTO, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, ES DE CINCO (5 ) MESES DE ARRESTO.
•
Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse CON BASE EN EL TÉRMINO MEDIO DE LA PENA DEL DELITO TIPO, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
Así, el NUMERAL 6 DEL TRASCRITO ARTÍCULO 108 CONSAGRA LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, con respecto al tipo penal de apropiación indebida calificada, el cual tiene una pena de cinco 5 MESES EN SU TÉRMINO MEDIO y dispone lo siguiente:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
6- Por un años, si el hecho punible solo acarrea arresto por un tiempo de uno a seis meses,…omissis…
En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; tal como se desprende en la orden de oficio. GNB. –CVG- DVF911-SIP Nº 1975, remitido al ciudadano fiscal tercero del ministerio público, ABG. CRUZ ALBERTO OSPINO, cuyo contenido es el siguiente, cumplo con dirigirme a usted de acuerdo a lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ARTICULO 112 del código orgánico procesal penal y articulo 12 de la ley de los órganos de comunicación en tres (03) folios útiles las diligencias que conforma la averiguación penal Nº GNB. –CVG- DVF911-SIP Nº-236-2010, iniciada por este comando por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la ley penal del ambiente dichas diligencias son las siguientes:
• Acta Policial del 09-octubre del 2010, constante de un (01) folio útil.
• Acta de paralización de fecha 09 de octubre de 2010, constante de un (01) folio útil.
• Copia simple del acta de inspección de fecha de fecha 05 de octubre del 2010, realizada por CAP. RAFAEL DIAS OSCUMA, Emanado de la oficina de coordinación de guardería ambiental del Estado Delta Amacuro, Constante de un (01) folio útil.( folio 08 del presente asunto).
Ahora se desprende del Acta Policial del 09-octubre, del 2010, suscrita por sargento mayor de la guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento 911, OSWALDO FIGUEREDO RONDON, que en esta misma fecha, actuando conforme a la normativa legal establecida en los artículo 112 del código orgánico procesal penal, en donde deja constancia de las siguientes deligencias; el día sábado 09-octubre, del 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyo en comisión pedestre , en compañía del sargento SADDIEL GUERRERO, con destino al final de la avenida Orinoco intersección con calle principal de la Urbanización San Rafael, Tucupita estado delta Amacuro, con la finalidad de Supervisar una construcción que se está llevando a cabo en la referida dirección, al margen del caño Manamo, aproximadamente a 200 metros del aéreo puerto d l ciudad de Tucupita, llegamos a la entrada de la construcción el cual tiene un portón de metal pintado de color blanco al tocar la puerta fueron atendidos por una persona de sexo masculino de contextura delgada, con un metro sesenta de estatura, estos le preguntaron por el dueño o encargado de la construcción manifestando que él era el dueño de la misma, se le pregunto por los permisos de construcción ( alcaldía gobernación , ministerio popular para el ambiente la Marina),para la ejecución del proyecto denominado “ HOSPEDAJE LA MARINA “, ubica en la referida dirección, respondiendo que no los tenía ya que estaban en la alcaldía del Municipio Tucupita y en la dirección regional del ambiente ante esa situación ellos presumieron que se encontraban con los delitos previsto en la ley penal del ambiente. Notificando al fiscal Tercero con competencia Ambiental Dr. LUIS OSPINO.
En esa mismo orden se desprende Acta de paralización de fecha 09 de octubre de 2010,suscrito por el Sargento de primera OSWALDO FIGUERERO RONDON, en donde deja constancia que se procede a paralizar, al ciudadano; ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855, propietario del proyecto denominado “ HOSPEDAJE LA MARINA” , ubicado al margen derecha del caño Manamo al lado del Aéreo Puerto de la ciudad de Tucupita específicamente, al final de la avenida Orinoco intersección con calle principal de la Urbanización San Rafael. Ya que el mismo se inicio sin contar con el permiso correspondiente para la construcción otorgado por las autoridades competente y presuntamente el desarrollo del proyecto no está respectando los márgenes de la zona protectora del CAÑO MANANO.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los HECHOS PUNIBLES CONSUMADOS, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día , 09 de octubre de 2010 sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha dicho:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (VID. GACETA OFICIAL N° 5.768 “EXTRAORDINARIO”, DEL 13 DE ABRIL DE 2005), LA REDACCIÓN DE DICHA NORMA QUEDÓ ASÍ:
SI establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento;” pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
*Ahora en folio 33 del presente asunto se observa el acta de retención de materiales o bienes muebles levantada por la guardia Bolivariana de Venezuela en fecha 19- 10-2010, EN DONDE DEJAN CONSTANCIA QUE QUEDAQRAN EN CALIDAD DE DEPOSITO el lugar donde se construye el hospedaje la marina, ubicado en la siguiente dirección, ubicado al margen derecha del caño Manamo al lado del Aéreo Puerto de la ciudad de Tucupita específicamente, al final de la avenida Orinoco intersección con calle principal de la Urbanización San Rafael .os siguientes PRODUCTOS O BIENES INMUEBLES ; UNA RETRO ESCAVADORA,MARCA CATERPILA, MODELO 4206, SERIAL Nº AG-D09696, COLOR SMSRILLO , J MAQUINA DE SOLDAR LINCON COLOR ROJOMODELO250, SERIAL Nº AC-684696, UN TROMPOPQRA MEZCLARCONCRETO MARCA; BETA GAMMA, MODELO. TS- 330/G16, SERIAL025000491, CON SU MOTOR, MARCA TOYAMA; 92 TUBULARES DE 3X1/2 X6 MTS; 3 CARRETILLAS DE COLOR AMARILLO MARCA SURTEK, TRES PALAS, MARCA BELLOTA, UN PICO MARCA BELLOTA.
* Ahora bien una vez revisada la normativa legal correspondiente y la jurisprudencia vinculante y una vez “Escuchada la manifestación de las partes y revisado el presente asunto, se observa que la presente investigación se inicio según ACTA POLICIAL DEL 09-OCTUBRE, DEL 2010, ( Lo que indica que ha transcurrido casi tres años y medio desde que se inicio la investigación relacionada con el presente asunto), dicha acta fue suscrita en su oportunidad por sargento mayor de la guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento 911, OSWALDO FIGUEREDO RONDON, omissis…. se constituyo en comisión pedestre , en compañía del sargento SADDIEL GUERRERO, con destino al final de la avenida Orinoco intersección con calle principal de la Urbanización San Rafael, Tucupita estado delta Amacuro, con la finalidad de Supervisar una construcción que se está llevando a cabo en la referida dirección, al margen del caño Manamo, aproximadamente a 200 metros del aéreo puerto de ciudad de Tucupita, llegamos a la entrada de la construcción el cual tiene un portón de metal pintado de color blanco al tocar la puerta fueron atendidos por una persona de sexo masculino de contextura delgada, con un metro sesenta de estatura, estos le preguntaron por el dueño o encargado de la construcción manifestando que él era el dueño de la misma, se le pregunto por los permisos de construcción ( alcaldía gobernación , Ministerio popular para el Ambiente la Marina el cual no contaban momento, seguida dicha investigación al ,al ciudadano ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 08, en virtud de CITACIÓN DE FECHA 01/04/2014, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que esta Juzgadora siendo esta la oportunidad legal para emitir el siguiente pronunciamiento, Se determina que ya había operado la prescripción tanto ordinaria establecida en el articulo 108 numeral 5º del Código Penal, 110 Ejusdem, en armonía con el articulo 19 0rdinal 3º de la ley penal del ambiente, el cual establece la prescripción a los tres años en los casos que la pena sea igual o mayor a este límite, inclusive a operado con holgura la prescripción extraordinaria señalada en el artículo 110 del Código Penal, por consiguiente esta Juzgadora de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho fundamentados en los articulo 108 numeral 5 y 110 del Código Penal y 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara la prescripción de la acción penal y decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 08, en virtud de citación de fecha 01/04/2014, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 108 numeral 5º, 49 numeral 8º y 300 numeral 3ero , 301 del Código Orgánico Procesal Penal EN ARMONIA CON el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente: Comenzará la prescripción: para los HECHOS PUNIBLES CONSUMADOS, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que SE REALIZÓ EL ÚLTIMO ACTO DE LA EJECUCIÓN; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho rechazando, por consiguiente el escrito de imputación presentado por el Ministerio Público. Rechaza la imputación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 08, en virtud de citación de fecha 01/04/2014, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta a favor del ciudadano ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 08, en virtud de citación de fecha 01/04/2014, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el artículo 108, numeral 5º y 49 numeral 8. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano: RMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855 De conformidad a lo establecido en el artículo 301 del código orgánico procesal penal. SE ORDENA LA ENTREGA DE LOS BIENES RETENIDOS SI QUE AUN ESTUVIERAN RETENIDOS de conformidad a lo establecido en el articulo. COMO SON : UNA RETRO ESCAVADORA,MARCA CATERPILA, MODELO 4206, SERIAL Nº AG-D09696, COLOR SMSRILLO , J MAQUINA DE SOLDAR LINCON COLOR ROJOMODELO250, SERIAL Nº AC-684696, UN TROMPOPQRA MEZCLARCONCRETO MARCA; BETA GAMMA, MODELO. TS- 330/G16, SERIAL025000491, CON SU MOTOR, MARCA TOYAMA; 92 TUBULARES DE 3X1/2 X6 MTS; 3 CARRETILLAS DE COLOR AMARILLO MARCA SURTEK, TRES PALAS, MARCA BELLOTA, UN PICO MARCA BELLOTA. Al propietario: ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855. ASI SE DECLARA.
Por lo que esta juzgadora, Rechaza la imputación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta a favor del ciudadano ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 08, en virtud de citación de fecha 01/04/2014, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el artículo 108, numeral 5º y 49 numeral 8. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano: RMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855 De conformidad a lo establecido en el artículo 301 del código orgánico procesal penal. NOTIFIQUESE AL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS OSPINO. NOTIFIQUESE AL DEFENSOR PRIVADO Abg. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ. NOTIFIQUESE AL CIUDADANO; ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO. ASI DE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Rechaza la imputación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 08, en virtud de citación de fecha 01/04/2014, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el artículo 108, numeral 5º y 49 numeral 8. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano: RMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855 De conformidad a lo establecido en el artículo 301 del código orgánico procesal penal. CUARTO: .NOTIFIQUESE AL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS OSPINO. NOTIFIQUESE AL DEFENSOR PRIVADO Abg. WILLI NARVAEZ HERNANDEZ. NOTIFIQUESE AL CIUDADANO; ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (21- 04 -2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligatoriedad por parte de los órganos del poder público de sujetarse estrictamente a la normativa legal y los funcionarios que los representan a decidir conforme a la ley y al derecho, nuestros ordenamientos jurídicos procesales, sobre la base del principio de la legalidad ya mencionado definen las atribuciones de cada uno de los órganos del sistema de justicia, así como las formas, los actos y los momentos procesales que se individualizan en cada uno de ellos, sin que puedan desviarse de dicha función, pero de suceder dicho acto debe ser considerado nulo por parte de los órganos llamados a efectuar dicha función de saneamiento y corrección como en el caso de las Cortes de Apelaciones.
Propicia a la reflexión anteriormente marcada, debemos establecer que el juez de control, así como todos los jueces del sistema penal tienen asignada sus funciones específicas y los momentos procesales en que se deben dictar.
El sobreseimiento, se plantea en dos etapas, en la fase preparatoria como excepción, la cual puede ser solicitada por la parte interesada, en este caso, el imputado o su defensor, de acuerdo al artículo 28, por adecuarse al numeral 5, de nuestra norma procesal penal, en la fase intermedia, como acto conclusivo por la representación del Ministerio Público, a tenor del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, o a modo de excepciones, también por el defensor o el imputado, según lo previsto en la regla 311 de la norma supra mencionada.
Cuando se trata de la fase preparatoria, para que el juez pueda dictar decisión sobre la excepción relativa al sobreseimiento se debe iniciar una incidencia, a petición de parte, tal como se indicó en el párrafo anterior, y esta se desarrolla sin suspender la etapa de investigación conforme el dispositivo número 30 del Código Adjetivo Penal.
En criterio de quienes aquí deciden, la juez de control de conocimiento, no estaba autorizada a dictar decisión de sobreseimiento sin el inicio del procedimiento de excepciones ya establecido para la fase preparatoria que aun esta en curso, y al efectuarlo lo realizó fuera de su competencia.
El legislador procesal penal, es claro por intermedio de los artículos 302 y 303, al definir las atribuciones para el decreto de la extinción penal y señala:
Artículo 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
Declaratoria por el Juez de Control
Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo
hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Así las cosas solo el fiscal puede solicitar el sobreseimiento una vez culminado el procedimiento preparatorio, y el juez podrá acordarlo al término de la audiencia preliminar, pero en la fase de investigación el juez esta autorizado decretar dicho sobreseimiento, solo a través del procedimiento de excepciones.
De tal forma que la juez de instancia no debió decretar el sobreseimiento en el acto de imputación fiscal, por que aun nos encontramos en etapa preparatoria y no mediaba para dicha fecha un proceso de excepciones conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tampoco había sido interpuesta como acto conclusivo por la representación fiscal, incurriendo en una falta de aplicación de normas entre ellas las del articuló 30 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y una infracción del principio de legalidad constitucional establecido en el articuló 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se debe declarar Con Lugar el recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público y revocar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por los ciudadanos, LUIS OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.867.307, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.425, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y EDULFO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.124.000, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.424, Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio sede del Ministerio Público, piso 2, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2014, fundamentada el 21 de abril de 2014, emanada del referido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de imputación, la cual Rechazó la imputación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 08, en virtud de citación de fecha 01/04/2014, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y decretó en favor del ciudadano ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 08, en virtud de citación de fecha 01/04/2014, SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el articulo 108 numeral 5º y 49 numeral 8.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de imputación, donde Rechazó la imputación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 08, en virtud de citación de fecha 01/04/2014, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y decretó en favor del ciudadano ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3046855, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 08, en virtud de citación de fecha 01/04/2014, SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el articulo 108 numeral 5º y 49 numeral 8. En consecuencia se repone la causa al estado de efectuar nuevamente la audiencia de imputación solicitada por la representación fiscal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la juez que pronunció la presente decisión anulada, no podrá intervenir en el presente proceso, y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto ante la unidad de distribución de documentos de este Circuito Judicial penal, a fin de que proceda a distribuirlo a otro Tribunal o juez o jueza distintos, con el fin de que fije nuevamente la audiencia de imputación y le aplique el curso procesal respectivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
EL JUEZ SUPERIOR
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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