REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008070
ASUNTO : YP01-R-2014-000238
PONENTE: ABG. NORISOL MORENO ROMERO.
RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL.
CONTRARECURRENTE: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO.
IMPUTADOS: ADRIAN JOSE MARTINEZ, RAFAEL ANTONIO AGUILERA Y RONDON ENMANUEL JESUS
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

ANTECEDENTES
En fecha 12 de Noviembre de 2014 se recibió comunicación signada con el N° 2194-2014 de fecha 11 de noviembre de 2014, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto con detenido, conformado por un cuaderno separado de sesenta y seis (66) folios útiles, recurso ejercido por la Abg. Zully Sarabia Defensora Publica Sexta Penal, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada el día 19 del mismo mes y año, en la causa N° YP01-P-2014-0008070 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Juez Superior, NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por los por la Abg. Zully Sarabia, Defensora Pública Tercera Penal, en contra de la decisión de 17 de octubre de 2014, publicada en fecha 19 de octubre de 2014, siendo notificada la recurrente en fecha 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-008070. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Zully Sarabia Defensora Publica Sexta Penal, contra la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada el día 19 del mismo mes y año, en la causa N° YP01-P-2014-0008070 (nomenclatura del tribunal de instancia). Mediante la cual el referido juzgado de control acordó decretar aprehensión por delito flagrante esto fundamentado en la jurisprudencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán de fecha 15 de Febrero de 2007, sala Constitucional, asimismo la jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera bajo el Nº 2580 de fecha de 11 de Diciembre de 2001. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARTINEZ MARTINEZ ANDRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.746.257, Natural de Carupano, Estado Sucre, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-02-1991, de profesión u oficio verdulero, grado de instrucción quinto grado, Residenciado en el Triunfo, sector Nº 03, calle Simón Rodríguez, casa S/N, de color blanco cerca de la casa de los abogados los Guzmán, hijo Ilda Martínez (V) y Armelio Martínez (v), AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.868.960, venezolano, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-04-1989, de profesión u oficio albañilería, grado de instrucción primer año, Residenciado en el Triunfo, sector Nº 03, calle Simón Rodríguez, casa Nº 15, hijo Yudith Rojas (V) y Rafael Aguilera, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal y RONDON ENMANUEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.246.570, Natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-08-1984, de profesión u oficio obrero de mantenimiento, grado de instrucción segundo año, Residenciado en el Triunfo, sector Nº 03, calle Landaeta, casa Nº, de color blanco cerca de la casa de los abogados los Guzmán, hijo Rosa Antonia Romero (V) y Isidro Acuña (v), por lo que se niega la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la defensa, por cuanto esta llenos extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Contra el desarme y Control de Municiones, LESIONES PERSONALES, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ENYS URBINA Y ARLENIS PILAR SUAREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ASDRUBAL GAMBOA, (occiso) y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión el día 17 de Octubre de 2014 y debidamente, motivada y publicada en resolución el día 19 de Octubre de 2014 en los siguientes términos:
Sic… ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión por delito flagrante esto fundamentado en la jurisprudencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan de fecha 15 de Febrero de 2007, sala Constitucional, asimismo la jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera bajo el Nº 2580 de fecha de 11 de Diciembre de 2001. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARTINEZ MARTINEZ ANDRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.746.257, Natural de Carupano, Estado Sucre, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-02-1991, de profesión u oficio verdulero, grado de instrucción quinto grado, Residenciado en el Triunfo, sector Nº 03, calle Simón Rodríguez, casa S/N, de color blanco cerca de la casa de los abogados los Guzmán, hijo Ilda Martínez (V) y Armelio Martínez (v), AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.868.960, venezolano, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-04-1989, de profesión u oficio albañilería, grado de instrucción primer año, Residenciado en el Triunfo, sector Nº 03, calle Simón Rodríguez, casa Nº 15, hijo Yudith Rojas (V) y Rafael Aguilera, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal y RONDON ENMANUEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.246.570, Natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-08-1984, de profesión u oficio obrero de mantenimiento, grado de instrucción segundo año, Residenciado en el Triunfo, sector Nº 03, calle Landaeta, casa Nº, de color blanco cerca de la casa de los abogados los Guzmán, hijo Rosa Antonia Romero (V) y Isidro Acuña (v), por lo que se niega la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la defensa, por cuanto esta llenos extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Contra el desarme y Control de Municiones, LESIONES PERSONALES, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ENYS URBINA Y ARLENIS PILAR SUAREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ASDRUBAL GAMBOA, (occiso) y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal. Quinto: Líbrese boleta de encarcelación al Recinto de Retención y Resguardo. Sexto: Se acuerdan copias solicitas por las partes Séptimo: Notifíquese a las víctimas. Octavo: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de cincuenta y ocho (58) folios útiles, consignados por la Fiscal del Ministerio Público. Noveno: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó siendo las 02:00 p.m, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abg. Zully Sarabia Defensora Publica Sexta Penal, contra la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada el día 19 del mismo mes y año, en la causa N° YP01-P-2014-0008070 (nomenclatura del tribunal de instancia) En el mismo la recurrente se expresó en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha, 10 de octubre en el fundo los Morochitos, ubicado en el Sector Francisco de Miranda ocurrió un Robo donde falleció una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, quien respondiera al nombre de ASDRUBAL GANBOA, de 79 años de edad, titular de la cedula de identidad N 2.012.476, María Margarita Suarez Fernández, , Arlenis Pilar Suarez Fernández y el ciudadano Jesús Enys Urbina Urbina, informaron a las autoridades que siendo las 07:00 p.m horas de la noche del día 10-10-2015, se encontraban en las residencias del fundo donde habitan y fueron sorprendidos por aproximadamente ocho sujetos desconocidos quienes utilizando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los sometieron y al momento que ese disponían a huir del lugar, sostuvieron un forcejo con el hoy occiso, efectuándole varios disparos logrando herirlo de gravedad, ocasionándole la muerte de manera instantánea.
Ahora bien en fecha 15 de Octubre de 2014, los funcionarios de la Policía Municipal de Casacoima, recibieron llamada de una ciudadano el cual no quiso identificarse, manifestando que en una residencia ubicada en la avenida principal de Simón Bolívar Diagonal con la calle Landaeta del sector del Triunfo III, a la altura de la entrada del triunfito se encontraban varios sujetos en la parte trasera de la vivienda portando arma de fuego y que los mismos estaban involucrados en un homicidio que ocurrió el día viernes 10-10-2014, en el Sector Francisco de Miranda, de donde también se llevaron varios objetos tales como desmalezadora, moto sierra, bomba de agua entre otros, por tal razón los funcionarios se constituyeron en comisión trasladándose hasta el sitio antes indicado logrando avistar varias personas de sexo masculino que se encontraban en la parte trasera de la vivienda, que al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera introduciendo en otras propiedades, dándoles captura a pocos metros, realizándoles inspecciones corporales de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a realizar un registro a la vivienda de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraban los sujetos localizando varios objetos entre ellos: una (01) desmalezadora. Marca oleo Mac. Modelo 753T, serial N9 *9768561 año 2002, color anaranjado, una (01) desmalezadora color marrón con los seriales y marca no visible, una (01) moto sierra sin seriales visibles con el mango de color verde. tapa derecha con color amarillo, tapa izquierda, no tiene tapa arriba con empuñadura de color negro, una (01) bomba de agua marca Boston, de color azul, serial N9 NX0T0512275, MODELO T0015, 259 bolívares en moneda de circulación nacional de un bolívar cada uno y diez bolívares de circulación nacional de 0,5 céntimos, un (01) reloj de pulsera mara Oremte de color plata, dos (02) armas blancas, dos (02) Colín (machete) color marrón, un (01) uniforme militar y de color oliva con una insignia del lado derecho de la fuerza armada nacional bolivariana y en el lado izquierdo un porta fuerza con las siglas FANB, un cargador extra largo de pistola vacio, una (01) escopeta de fabricación casera de color madera calibre 28 mm sin seriales visibles con los dos cartuchos de color rolo del mismo calibre sin percutir, u (01) escopetín de color negro con plata marca con venca calibre l2mm, con u cartucho del mismo calibre, sin percutir de color rolo, u (01) cartucho de 38mm, marca winchester percutido, un (01) cartucho 7.62mm Ny 89, sin percutir,, seis (06) teléfonos celulares uno (01) Samsun modelo GT-E¡ 086, serial N2 351880/04/488410/4, batería serial AA 1B518DS/1-B, de color negro, un (01) teléfono VTELCA. MODELO s265, MEID (DEX), A000002BBD6B84, color blanco y naranja, UN (01) teléfono HUA WEI modelo U2800-S, serial 1ME1354281040545614, batería huawei HB5A2, un (01) teléfono Motorola serial N3568880 11 1290690F66, un (01) teléfono ZA TE GRAN, serial N2 8888410110621612, sin batería, un (01) teléfono SENDTEL, modelo Q88 serial IMEI: 21359165040713594, batería SENDTEL, serial HT121210 189. dos (02) tarjetas sim serial N9 895804420003922614 (movistar) y 89580212103 13346166F (digitel), un carnet militar N 353923. de nombre YSAAC JOSE JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N 180 74.362, unos lentes color blanco, tres (03) carteras de color marrón
PUNTO PREVIO
Sin pretender que esta defensa desconoce el contenido de la jurisprudencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan, de fecha 15 de Febrero de 2007, Sala Constitucional, asimismo la jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, bajo el N2 2580 de fecha de 11 de Diciembre de 2001 No 276 de fecha 20/03/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, siendo la primera de ella Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la instrumentación de la flagrancia en los delitos de género”. Y la segunda PUNTO PREVIO, solicita al Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de mis defendidos, ello en razón de que a los mismos les fue vulnerado derechos y garantías procesales y constitucionales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su art 44 que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti ahora bien en relaciona la flagrancia que nos señala nuestra norma procedimental penal en su art 234” que se tendrá como delito flagrante el que acaba de cometerse, donde el sospechoso se vea perseguido por el clamo público, cuando sea sorprendido en el mismo lugar del hecho o cerca del lugar con algún elemento que haga presumir su participación en el hecho, ninguno de estos supuestos se da en este caso ciudadano Juez aquí lo ajustado a derecho era que el Ministerio Publico Solicitara una Orden de aprehensión al Tribunal de Control del Guardia o en su defecto haber citado a mi defendido para un acto de imputación ante la sede fiscal pero en ningún momento se configuro la flagrancia y, los hechos que no ocupa ocurrieron el día 10-10-2014, es decir el día viernes y la aprehensión de mis defendidos y el acta de lectura de los derechos de los imputados es del día 15-10-2014, es decir cinco días después de haberse cometido el hechos, no estamos en presencia de un delito flagrante, se debió a todo evento, si la investigación arrojaba señalamiento en contra de mis defendidos a los fines de no vulnerar y menoscabar los derechos y garantías constitucionales de los mis o era tramitar la orden de aprehensión
Ciudadanos Magistrados y en especial a quien le corresponda la Ponencia respectiva, la Juez que conoció de la presente causa declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la defensa en audiencia de presentación de imputado bajo la siguiente fundamentación : “considerando esta Juzgadora, que bien es cierto, no estamos ante una aprehensión flagrante, si estamos ante un delito flagrante, que es aquel donde la determinación de la flagrancia no está relacionado con el momento inmediato posterior a la realización de delito o de la aprehensión, es decir la flagrancia, no se determina porque el delito se acaba de cometer, esta situación no se refiere a una inmediatez entre el delio y la averiguación del sospechoso, sino que posterior a la comisión del hecho, existen elementos, testigos, objetos que relacionan a los imputados como los presuntos autores del hecho, aunado a que se les inca uta los objetos denunciados con robados el día de los hechos en los cuales resulta una persona muerta, dos lesionados, por ende en este caso están determinados tres parámetros que existió un delito flagrante, que es un delito de acción pública y que existen elementos probatorios que relaciona a los presuntos autores con el hecho investigado, todo esto fundamentado en la jurisprudencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, de fecha 15 de Febrero de 2007, Sala Constitucional, asimismo la jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, balo el N2 2580 de fecha de 11 de Diciembre de 2001”
Como ya lo señalo la defensa la jurisprudencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán está relacionada con ocasión a la instrumentación de la flagrancia en los delitos de género, y en el caso que nos ocupa no estamos ciertamente en presencia de ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, ahora bien la jurisprudencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, balo el N 2580 de fecha de 11 de Diciembre de 2001” v la cual cita la juzgadora es clara cuando señala:”“4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse’ como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido
“Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado....”
Considera esta defensa que no estamos en presencia de los supuestos establecidos en la referida sentencia toda vez que a mis defendidos no se les encontró visiblemente en su poder los instrumentos u objetos materiales con los que se pretende establecer una relación perfecta entre mis defendidos y el hecho delictivo toda vez que en la inspección de personas claro está en el acta policial que no se les encontró en su poder o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, así mismo dichos objetos según el acta policial fueron ubicados en una residencia donde no habitan ninguno de mis defendidos a todo evento debió ser aprehendido bajo este supuesto el dueño o habitantes de esa vivienda quienes hasta ‘la presente fecha se desconoce su identidad. Considera esta defensa errada la interpretación de la Juzgadora pues tales elementos de interés criminalístico deben estar visiblemente en posesión del sospechoso según la citada jurisprudencia así mismo ese apoco de haberse cometido el hecho si bien debe tomarse en consideración un tiempo prudencial, mal podría entenderse que cinco días después de los presuntos hechos estemos en presencia de un tiempo prudencial en relación a la inmediatez de la comisión del delito, este Caso bien podría entenderse ciudadanos Jueces Superiores un tiempo prudencial horas máximo 24 horas pero son acasos 5 días un tiempo de inmediatez?
En tal sentido ciudadanos jueces superiores Solicito que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, de la aprehensión de mis defendidos,, por cuanto la misma fue cumplida en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Pido en consecuencia se apliquen los efectos del articulo 180 ejusdem y por ende se le conceda a mis defendidos la Libertad plena.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO POR ANTE ESTA Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se PRIVO JUDICILMENTE DE LA LIBERTAD PERSONAL a mis Defendido Judiciales ciudadanos MARTINEZ MARTINEZ ANDRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad N2 y- 25.746.257, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N2 y- 19.868.960, , y RONDON ENMANUEL JESUS, titular de la cedula de identidad N2 y- 18.246.570, plenamente identificada en la causa anteriormente distinguida; por atribuírsele la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Contra el desarme y Control de Municiones, LESIONES PERSONALES, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ENYS URBINA Y ARLENIS PILAR SUAREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ASDRUBAL GAMBOA, (occiso) y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el Decreto de PRIVAClON JUDICIAL DE LIBERTAD.
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, basta examinar el contenido de las actuaciones que sean remitidas a esa alzada para constatar que la posición de esta defensa se encuentra basada en una verdad axiomática.
Sin duda alguna es cierto que los elementos d convicción deben ser apreciados por los Jueces según la Sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; pero la Defensa se pregunta ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de este delito? ¿Sera que la Juez de Primera Instancia, no se percató que no fue identificado el propietario o los habitantes del inmueble donde se realizo el hallazgo de los elementos de interés criminalístico? ¿ Que el único elemento de convicción que opera contra mis defendidos es una llamada ANONIMA, donde se hacen señalamientos vagos y temerarios Ya que el denunciante no aporta más que datos referenciales incluso asegura que se encontraban armados lo que se desdice en el acta policial ya que al momento de la inspección corporal se deja constancia que no tenían ningún elemento de interés criminalístico en su poder, menos aun armas de fuego?
En segundo lugar, con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículo 157, 232 y 240, numeral 2 ejusdem, POR FALTA DE APLICACIÓN, en virtud que el auto recurrido es totalmente INMOTIVADO; en razón de que se ha privado injustamente a mis representados por él presuntos delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Contra el desarme y Control de Municiones, LESIONES PERSONALES, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ENYS URBINA Y ARLENIS PILAR SUAREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ASDRUBAL GAMBOA, (occiso) y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal no explicándose de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de tal determinación judicial en cuanto a su presunta participación criminal en los referidos delitos, es decir, cual fue la acción dolosa, que llevó en la consecución del mentado presunto hecho punible, y además, de cuales elementos de convicción ofrecidos por el titular de la acción penal, y tomados en consideración por la ciudadana Jueza (sic) en Funciones de Control para sustentar el auto hoy recurrido ante esta (sic) instancia superior, lo cual le ha causado un gravamen irreparable a los derechos fundamentales de los mismos, ya que se ordenó su detención sin fundamento legal alguno, en virtud de que no existen dentro del expediente elementos de convicción que así lo demuestren.
Considero que ciertamente el presente auto de privativa de libertad en contra de mi defendido es inmotivado desde cualquier punto de vista que sea analizado, ya que no se dejaron establecidos los fundamentos de hecho con base a elementos
de convicción pertinentes y útiles, como para sostener de que mis defendidos están incursos en dichos delitos, lo cual les ha causado y les está causado (sic) un gravamen irreparable a sus derechos fundamentales y en especial a su libertad personal, el derecho al trabajo, a mantener a su familia dignamente y a las demás cosas cotidianas de la vida diaria, toda vez, que han sido privados sin ningún tipo de fundamento, violándose así los artículos 157, 232 y 240 numeral 2 del COPP, que exigen, que todos los autos y especial el de privación judicial preventiva de libertad, debe ser motivado, cumpliendo con uno de los cuatro principios de la lógica como es el principio de razón suficiente, es decir, que se baste por sí solo en apoyo en elementos de convicción serios, contundentes, pertinentes y útiles, y no es lo sucedió (sic) en & caso de marras.
De modo pues, que ratifico en este acto procesal que sea admitida la presente denuncia por cumplir con los extremos de ley.
Con la presente denuncia de infracción de normas de procedimientos (sic) antes mencionadas pretendo en primer lugar, que la misma sea admitida, y consecuencialmente sea declarada procedente y decretada (sic) la libertad plena de mis defendido de autos, por no existir fundados elementos de convicción en su contra, y además porque el auto esta carente de motivación. Al margen de lo antes dicho, considero también que fueron vulnerados los artículos 26 y 49 cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva del justiciable y en especial de mis representados, así como el debido proceso con relación a que los autos y sentencias deben de ser motivados. Tal y como lo establece la sentencia 150 del 24 de marzo del año 2000, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido reiterada tanto por la Sala Constitucional, como por la sala (sic) de Casación Penal.
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agra vía a mi defendido, tanto en lo material como en lo moral, he decidido interponer RECURSO DE APELACION, con el solo fin de que esa CORTE DE APELACIONES, resuelva el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto Jurídico cometido por la AQUO. El presente RECURSO DE APELACION, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida ante el Tribunal AQUO.

PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto precedentemente, solícito de esa competente SALA que previa a su ADMISION en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de Apelación así como también se me tenga por Legitimada para Recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el RECURSO INTERPUESTO en el presente caso y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Recurrida, toda vez que los mencionados actos fueron cumplidos en contravención de y con Inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la NULIDAD declarada, declare NULO los actos consecutivos que de ellos emanen o dependan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 180 ejusdem, toda vez reitero; que este pedimento se funda en violación de una garantía establecida a favor de mis defendidos como lo es el derecho a la defensa y reponiéndose la causa al estado de celebrar nueva audiencia de presentación con un Juez distinto. TERCERO: Que como consecuencia de la NULIDAD solicitada se ordene la LIBERTAD PLENA de mi defendido CUARTO: Que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido y sin que este pedimento pueda ser interpretado por esa Corte, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, se acuerde a favor de mis defendidos una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de auto, se desprende que la Abg. EUGENIA FIORE, FISCAL AUXILIAR INTERINO SEGUNDA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO. CONTESTO al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CO NTESTAC IÓN.
DE LOS HECHOS
El día 17 de Octubre de 2014, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando pronunciamientos donde se decreta a medida de privación judicial Preventiva de Libertad.
DEL DERECHO
“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... “.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’:
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal” (destacado de quien suscribe) - ‘
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.


PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR :a apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 17 de Octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ADRIAN JOSE MARTINEZ, RAFAEL ANTONIO AGUILERA Y ENMANUEL JESUS RONDON, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ‘del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto en el artículo 406, numeral 1 y 2 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL GAMBOAS

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente en su escrito de apelación de auto, peticiona que Se declare CON LUGAR el RECURSO INTERPUESTO en el presente caso y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Recurrida, toda vez que los mencionados actos fueron cumplidos en contravención de y con Inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la NULIDAD declarada, declare NULO los actos consecutivos que de ellos emanen o dependan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 180 ejusdem, toda vez reitero; que este pedimento se funda en violación de una garantía establecida a favor de mis defendidos como lo es el derecho defensa y reponiéndose la causa al estado de celebrar nueva audiencia de presentación con un Juez distinto…OMISSIS…”, se acuerde a favor de mis defendidos una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial.
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ‘del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto en el artículo 406, numeral 1 y 2 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL GAMBOAS.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que los imputados de autos puedan evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del Tribunal de Instancia en el acto procesal a los imputados: Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ADRIAN JOSE MARTINEZ, RAFAEL ANTONIO AGUILERA Y ENMANUEL JESUS RONDON , no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedores dichos ciudadanos ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (Omissis)…
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta a Los procesados, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor los justiciables de autos. Se deja expresa lo plasmado en las actas policiales, indicando el modo tiempo y lugar de los hechos:
…OMISSIS…por cuanto fueron aprehendidos el día 15 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 08:25 a.m horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Casacoima, por los hechos suscitados donde resulto fallecido una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, quien respondiera al nombre de ASDRUBAL GANBOA, de 79 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.012.476, en el fundo los Morochitos, ubicado en el Sector Francisco de Miranda, una vez los funcionarios en el sitio del suceso lograron apreciar dos residencia una de color azul y la segunda de color rosado, las cuales al ser inspeccionadas logaron visualizar al frente de la primera en mención, a una distancia aproximada de dos metros de puerta, dos conchas de color rojo, calibre 26, sin marca visible, asimismo observaron específicamente en la parte posterior de la puerta principal en la sala, el cuerpo sin vida de una persona sexo masculino, en decúbito dorsal, el mismo se encontraba cubierto por productos de alimentación porcina, adyacente al cadáver una concha de color rojo calibre 26, sin marca visible, el cadáver presentaba múltiples heridas de forma circular ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, en el lugar los funcionarios fueron abordados por una ciudadana identificada como María Margarita Suarez Fernández, titular de la cedula de Identidad Nº 14.856.861, la ciudadana Arlenis Pilar Suarez Fernández, titular de la cédula de Identidad Nº 20.373.359 y el ciudadano Jesus Enys Urbina Urbina titular de la cédula de Identidad Nº 17.486.231, informando que siendo las 07:00 p.m horas de la noche del día 10-10-2015, se encontraban en las residencias del fundo donde habitan y fueron sorprendidos por aproximadamente ocho sujetos desconocidos quienes utilizando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los sometieron y al momento que ese disponían a huir del lugar, sostuvieron un forcejo con el hoy occiso, efectuándole varios disparos logrando herirlo de gravedad, ocasionándole la muerte de manera instantánea. Asimismo el día 15 de Octubre de 2014, los funcionarios de la Policía Municipal de Casacoima recibieron llamada de una ciudadano el cual no quiso identificarse, manifestando que en una residencia ubicada en la avenida principal de Simón Bolívar Diagonal con la calle Landaeta del sector del Triunfo III, a la altura de la entrada del Triunfito se encontraban varios sujetos en la parte trasera de la vivienda portando arma de fuego y que los mismos estaban involucrados en un homicidio que ocurrió el día viernes 10-10-2014, en el Sector Francisco de Miranda, de donde también se llevaron varios objetos tales como desmalezadora, moto sierra, bomba de agua entre otros, por tal razón los funcionarios se constituyeron en comisión trasladándose hasta el sitio antes indicado logrando avistar varias personas de sexo masculino que se encontraban en la parte trasera de la vivienda, que al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera introduciendo en otras propiedades, dándoles captura a pocos metros, realizándoles inspecciones corporales de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a realizar un registro a la vivienda de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraban los sujetos localizando varios objetos entre ellos: una (01) desmalezadora, marca oleo Mac. Modelo 753T, serial Nº *976856-1, año 2002, color anaranjado, una (01) desmalezadora color marrón con los seriales y marca no visible, una (01) motosierra sin seriales visibles con el mango de color verde, tapa derecha con color amarillo, tapa izquierda, no tiene tapa arriba con empuñadura de color negro, una (01) bomba de agua marca Boston, de color azul, serial Nº NX0T0512275, MODELO T0015, 259 bolívares en moneda de circulación nacional de un Bolívar cada uno y diez bolívares de circulación nacional de 0,5 céntimos, un (01) reloj de pulsera mara Oremte de color plata, dos (02) armas blancas, dos (02) Colín (machete) color marrón, un (01) uniforme militar de color oliva con una insignia del lado derecho de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y en el lado izquierdo un porta fuerza con las siglas FANB, un cargador extra largo de pistola vacio, una (01) escopeta de fabricación casera de color madera calibre 28 mm sin seriales visibles, con los dos cartuchos de color rojo del mismo calibre sin percutir, u (01) escopetin de color negro con plata marca convenca calibre 12mm, con un cartucho del mismo calibre, sin percutir de color rojo, u (01) cartucho de 38mm, marca winchester percutido, un (01) cartucho 7,62mm Ny 89, sin percutir, seis (06) teléfonos celulares uno (01) Samsung modelo GT-E-I086, serial Nº 351880/04/488410/4, batería serial AA1B518DS/1-B, de color negro, un (01) teléfono VTELCA, MODELO s265, MEID (DEX), A000002BBD6B84, color blanco y naranja, UN (01) teléfono HUAWEI, modelo U2800-S, serial IMEI354281040545614, batería huawei HB5A2, un (01) teléfono motorola serial Nº3568880111290690F66, un (01) teléfono ZATE GRAN, serial Nº 8888410110621612, sin batería, un (01) teléfono SENDTEL, modelo Q88 serial IMEI: 21359165040713594, batería SENDTEL, serial HT121210189, dos (02) tarjetas sim serial Nº 895804420003922614 (movistar) y 8958021210313346166F (digitel), un carnet militar Nº 353923, de nombre YSAAC JOSE JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 18.074.362, unos lentes color blanco, tres (03) carteras de color marrón, siendo estos de interés criminalístico, de igual forma le solicitaron la permisología de las armas de fuego y documentación de los objetos encontrados manifestándolos no poseer, por lo que procedieron a identificar a los sujetos y a informarles que quedarías detenido y a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal..OMISSIS…”

En razón de todo ello, y en atención a la presunta inobservancia del juzgado a quo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión con la ejecución de las diligencias investigativas solicitadas por las partes y acordadas por el Tribunal; por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir pronunciamiento alguno que escudriñe aún tenuemente elementos probatorios que hasta ese estadio procesal aún no se consolidan. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el Juez de Control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esa gama de probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas narradas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Zully Sarabia Defensora Publica Sexta Penal, contra la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia de fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada el día 19 del mismo mes y año. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.



VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Zully Sarabia Defensora Publica Sexta Penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada el día 19 del mismo mes y año En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los 25 días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Juez Superior
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Jueza Superior, (Ponente)

NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ