REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008184
ASUNTO : YP01-R-2014-000240
JUEZA PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO.
RECURRENTE: ABG. CRISTINA MOYA, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.
CONTRARECURRENTE: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADO: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 21/10//2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Noviembre de 2014, se recibió comunicación signada con N° 1963-2014 de fecha 06 de noviembre de 2014, procedente del Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto con detenido, conformado por un cuaderno separado de sesenta y dos (62) folios útiles, recurso ejercido por la Defensora Publica Tercera Penal Abg. Cristina Moya, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 21/10/2014, en la causa N° YP01-P-2014-008184 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Juez Superior, NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por los por la Abg. Cristina Moya, Defensora Pública Tercera Penal, en contra de la decisión de fecha 21 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-008184. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Cristina Moya, Defensora Pública Tercera Penal, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-008184. (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), el cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO dictó decisión en fecha 30 de Junio de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: decretar la proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, Venezolano, nacido en fecha 15-09-83, de 31 años de edad, residenciado en las Malvinas calle principal. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. TERCERO. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Se niega la Solicitud hecha por parte del Defensor Público, en cuanto se le otorgue al ciudadano: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, LA MEDIDA CAUTELAR. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. .ASI SE DECIDE.
”.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abogada Cristina Moya, Defensora Pública Tercera Penal, interpuso recurso de Apelación contra de la decisión de fecha 21 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el mismo la recurrente se expreso en los siguientes términos:
LOS HECHOS
La Fiscal Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ABG. EUGENIA FlORE, presentó al ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, quien fue detenido según acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 19-07-2014: “Siendo las 08:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse, informando en que en el sector las Malvinas, calle principal, se encontraba un sujeto conocido como JUAN CARLOS perteneciente a la banda Los Paticos, quienes operan en esa zona, ingiriendo bebidas alcohólicas y consumiendo sustancias estupefacientes, el mismo en compañía de su banda ingresaron en una licorería ubicada en las Dos Vías, dicha averiguación fue instruida por ante este despacho según causa penal K- 14-0259-01822, por uno de los delitos contra la propiedad. . .una vez en la dirección avistamos a un ciudadano con las características y vestimenta aportada por el hilo telefónico, motivo por el cual procedimos a abordarlo.., solicitándole su documentación.. .,se le solicito la colaboración a varios transeúntes del lugar que fungieran como testigos del presente procedimiento, siendo infructuosa la acción ya que los mismos se negaron a prestar colaboración por ser habitantes del lugar y afectó al ciudadano requerido por la comisión, consecutivamente iniciando un forcejeo entre los funcionarios..., motivo por el cual hubo la imperiosa necesidad de utilizar el uso diferenciado de la fuerza física, continuando con una actitud agresiva, logrando zafarse de la llave proporcionada por el funcionario..., emprendiendo veloz huida con una esposa colocada en una de sus manos atravesando viviendas y calles del sector. . .produciéndose una persecución en caliente..., se realizo una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido ni oculto a su vestimenta. Siendo las 11:56 horas de la mañana se impone de sus derechos constitucionales..., se procedió a su identificación..., informándose a las Fiscales Sexta y Séptima del Ministerio Publico.
En virtud de estos hechos la Fiscal precalifica el delito de Resistencia a la Autoridad y en ese mismo acto imputo el delito de Robo Agravado, ambos previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal, solicitó la aprehensión en flagrancia para el delito de Resistencia a la Autoridad y procedimiento ordinario por el Robo Agravado asimismo medida judicial privativa de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido rindió declaración: “Ellos llegaron en el sitio donde yo estaba y me dijeron que me encontraba solicitado por la fiscalía por un robo en una supuesta licorería, salió una cantidad de gente y me tenían en el suelo, cuando la gente se metió yo salí corriendo y me monte en un paredón y los funcionarios venían detrás de mí por el mismo paredón y me zumbaron cuatro tiros y me pegaron uno, luego yo hice para montarme en el paredón y ellos dijeron tíralo para el monte y vamos a pedir refuerzo, cuando llego el refuerzo ellos me subieron del paredón y no encontraba como bajarme y un guardia me agarro por el pie y me tiraron y me llevaron para el hospital. Es todo.”
Honorables Magistrados, la Defensa observa que la acta de entrevista que realizara la presunta víctima ciudadana ELDA DOLORES CARRION MORALES, el día 15-09- 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hizo mención de que tres sujetos salieron de la oscuridad del negocio hizo la descripción fisionómica y de vestimenta que portaban los tres sujetos y que no los conocía pero esta si menciono un nombre y apodos pero también dijo que hay unos sujetos por la manga que les dicen así, queriendo con esto destacar la Defensa que mi defendido no vive en el Sector La Manga sino Las Malvinas, tal y como consta en actuaciones.
La ciudadana LISBETH CAROLINA MORILLO CARRION, en su acta de entrevista de fecha 15/09/2014 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dijo que tres sujetos irrumpieron en la licorería a la 01:00 horas de la madrugada, y que bajo comentarios del sector que se escuchaban dicen que era la banda de Los Paticos, siendo importante para esta Defensa destacar que esta ciudadana solo tiene meras presunciones de quienes fueron los tres sujetos desconocidos que ingresaron a la licorería, también consta en actuaciones que a esta ciudadana le fue expuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas un álbum de fotos con el cual ella presuntamente reconoció a mi defendido.
A todo evento honorables Magistrados el reconocimiento efectuado por el ciudadana LISBETH CAROLINA MORILLO CARRION. No es válido por cuanto va en contradicción en lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitar previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente lo ola conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando de que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer”. Negritas y subrayado de la Defensa.
Asimismo de las actas procesales consta el allanamiento que fue efectuado en el lugar de residencia de mi defendido y no fue incautado ningún elemento de interés criminalístico que pudiera dar indicio mínimo de la participación de mi defendido en los hechos.
Ahora bien sobre la imputación en audiencia de presentación no está ajustada a derecho y esto en virtud de que no se configura la flagrancia para el delito de Robo Agravado, a lo sumo el Ministerio Publico debió solicitar orden de aprehensión en contra de mi defendido o realizar un acto de imputación en libertad, verificándose que se ha violado el debido proceso de conformidad al artículo 44 O 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige orden judicial para la detención o arresto. Dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que en caso de flagrancia, cualquier autoridad o cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad.
A todo evento el Tribunal Aquo debió ponderar el principio de presunción de inocencia y del Indubio pro reo, verificando pormenorizadamente las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión más aun cuando nunca existió desde un inicio el señalamiento directo de la víctima.
No queda más que Honorables Magistrados que aplicar la verdadera administración de justicia y otorgar el beneficio de la duda razonable a mí defendido, donde entre otros aspectos no le fue incautado elementos de interés criminalístico y no tampoco existen testigos de la aprehensión, solo un dicho de la victima manipulado por el órgano aprehensor.
El principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales (articulo 49°2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Publico y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso.
El principio de presunción de inocencia es una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Por tanto nadie puede hacerle derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y ganado firmeza; no podrá darse en su contra una responsabilidad adelantada, ni se le podrá restringir sus derechos procesales por suponérsele ya culpable.
Honorables Magistrados, mi defendido tiene domicilio en el municipio Tucupita, y es una persona de escasos recursos económicos que no podría influir u obstaculizar la investigación y ha manifestado a esta Defensa estar dispuesto a someterse a la prosecución del proceso.
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
01. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. i derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley “ Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia Cuando en justa razón afirma:
“....E1 Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21/ 06 / 2007, Exp. 05-211.-
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.657.213, de oficio indefinida, fecha de nacimiento 15-09-1983, , residenciado en las Malvinas, estado Delta Amacuro, solicito la Nulidad de la Audiencia de Presentación de conformidad a los artículos 174 y 175 por cuanto la ciudadana juez quien ejerciendo el control judicial y garantista del debido proceso inobservò lo establecido en la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el código orgánico procesal penal en lo referido al acto de imputación y reconocimiento que hiciera la ciudadana LISBETH CAROLINA MORILLO CARRION por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, no debiendo acordada medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público, en caso de no ordenar La Nulidad solicito se decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 código orgánico procesal penal, consistente en régimen de presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el Abg. MARIA EUGENIA FIORE, FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO CONTESTO al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 21 de Octubre de 2014, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad.
DEL DERECHO
“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... “.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’:
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal” (destacado de quien suscribe) - ‘
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 21 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro: CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V18.657.213, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionad el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: ELDA DOLORES CARRION MORALES, Y LISBETH CAROLINA MORILLO CARRION.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el ciudadano: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, cedula de identidad personal Nº 18.657.213, Venezolano, nacido en fecha 15-09-83, de 31 años de edad, residenciado en las Malvinas calle principal, está incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionad el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: ELDA DOLORES CARRION MORALES Y LISBETH CAROLINA MORILLO CARRION.
Es pertinente para esta Corte de Apelaciones establecer un PUNTO PREVIO, para continuar realizando las consideraciones a dicha decisión, el recurrente en su escrito establece que debe ser declarada la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 21/10/2014, ya que a tenor en lo dispuesto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo contravención o inobservancia , en la violación de los derechos y garantías fundamentales del imputado, por lo que considera esta Alzada poco atildado tal aseveración.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por el órgano jurisdiccional, en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los Jueces son tutores del cumplimiento y garantía de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, pero es de carácter primordial, reconocer la intervención del Juez de Control tal como lo sigue estableciendo el articulo en mención por el recurrente, ya que el establece que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por las Ley y apreciadas por el Juez, o Jueza en cada caso. (Subrayado por esta corte).
Tal y como se expresó ut supra, ordenándose de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad de los prenombrados ciudadanos, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oída; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido esté considerando, toda vez que la recurrente dentro del capítulo identificado “EL DERECHO” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa privada en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este tribunal colegiado que el imputado de autos está señalado en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 constitucionales, patentiza una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Así se establece.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto de audiencia de presentación del procesado: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedores dichas ciudadanos ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (Omissis)…
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”.
Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se declara.
En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe -aún de forma tenue- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los imputados hayan participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
En tal sentido, que el caso in comento considera esta alzada que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que conlleva la perpetración de dichos delitos.
En vigor de los preceptos Constitucionales efundidos anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: CRISTINA MOYA, DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por la Abogada, CRISTINA MOYA, DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2014, emanada del TRIBUNAL PRIMERO INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ
|