REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001758
ASUNTO : YP01-R-2014-000203


PONENTE: ABG. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
RECURRENTE: ABG. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO.

CONTRARECURRENTE: ABG. CLARENSE RUSSIAN PEREZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL.

ACUSADO: JOSE GREGORIO ZAMORA.

VICTIMA: YSAY BARRETO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 174 y 417 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL






ANTECEDENTES

En fecha 04 de Noviembre de 2014 se recibió comunicación signada con el N°: 1864-2014 de fecha 07 de Octubre de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva, Sin Detenido, interpuesto por la ABG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la Decisión del día 28 de Agosto de 2014, emitida por el referido TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL en el Asunto Signado con el Nro. YP01-P-2012-001758, en la cual aparece como acusados el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMORA VALDERREY, contentivo de Un (01) CUADERNO DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS, constante de (24) folios útiles, conjuntamente con UNA (01) Pieza Útil, de (226) folios, en la causa Nº: YP01-P-2012-001758(nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior Suplente ALEXIS DIAZ LEÓN.
Dado que en fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante acta numero 159 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, le hizo formal entrega al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior titular, en virtud del Reposo Medico, otorgado por el lapso de (21) días, desde el día 15-10-2014 hasta el día 04-11-2014; ambas fechas inclusive. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PRESIDENTE), Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS (Ponente) y Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 11 de Noviembre de 2014,esta Corte de Apelaciones ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada el, 28 de agosto de 2014, fundamentada en fecha, 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, , en la causa signada Nro. YP01-P-2012-001758. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. ABG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, contra la Decisión del día 28 de Agosto de 2014, emitida por el referido TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL, en el Asunto Signado con el Nro. YP01-P-2012-001758 (nomenclatura del tribunal de instancia). Mediante la cual acordó no admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 3to del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 108 numerales 5to y 6to, y el 110 del Código Penal a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.616, de 47 años de edad, nacido en fecha 14-03-1969, hijo de Maria Valderrey (D) y Elio Zamora (V), de profesión u oficio Licenciando en Ciencias Policiales, de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, sector numero 02, casa numero 14, de color azul, detrás del Bodego Maris, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 174 y 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en perjuicio del ciudadano YSAY DANIEL BARRETO HUDSON.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03, dictó decisión el día 28 de Agosto de 2014 en los siguientes términos:
Sic… este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 3to del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 108 numerales 5to y 6to, y el 110 del Código Penal a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.616, de 47 años de edad, nacido en fecha 14-03-1969, hijo de Maria Valderrey (D) y Elio Zamora (V), de profesión u oficio Licenciando en Ciencias Policiales, de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, sector numero 02, casa numero 14, de color azul, detrás del Bodego Maris, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por los delitos de CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 174 y 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en perjuicio del ciudadano YSAY DANIEL BARRETO HUDSON. SEGUNDO: Notifíquese a la victima de autos de conformidad con artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal, en virtud del sobreseimiento acordado. CUARTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Siendo las 11:26 p.m horas de la Mañana, terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abg. ABG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTA, apeló contra la decisión emitida por el referido TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL en el Asunto Signado con el Nro. YP01-P-2012-001758 (nomenclatura del tribunal de instancia), En el mismo la recurrente se expresó en los siguientes términos:

“DE LOS HECHOS.
Esta representación fiscal acusa penal y formalmente al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 18 de agosto de 2007, cuando el referido ciudadano en el ejercicio de sus funciones como funcionario policial de la Policía del Estado, al llegar la comisión de la policía, le dijeron a la víctima que estaba huyendo, le pusieron las esposas y luego agarraron con la cacha de la pistola del comisario de apellido Zamora, se la restregó en la frente, ocasionándole lesiones físicas, y luego lo sentó afuera de su casa debajo de una mata de mango, mientras revisaban su casa nuevamente, se paró con violencia y le preguntaba dónde está la escopeta, luego lo montaron en la patrulla y lo llevaron para el comando; motivo por el cual esta representación fiscal, procedió a tomar la correspondiente denuncia, a fin de darle inicio a la investigación penal.
En fecha 29 de Mayo de 2012, esta representación fiscal presentó escrito de acusación penal y formal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMORA VALDERREY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 46 numerales 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano: YSAY DANIEL BARRETO HUDSON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.934.512.
En fecha 28 de agosto de 2014, se llevó acabo audiencia Preliminar, ratificando el Ministerio Publico en todas y cada una de sus partes Escrito Acusatorio con todos los medios de pruebas y testimoniales ahí ofrecidos, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMORA VALDERREY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 46 numerales 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano: YSAY DANIEL BARRETO HUDSON, solicitando la Defensa Publica el sobreseimiento de la causa por prescripción de conformidad con el artículo 108 del Código Penal.
Decisión en sala La representante del Ministerio Publico procede a manifestar lo siguiente el Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMORA VALDERREY, plenamente identificado en actas, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 2 1-08-2007, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por el ciudadano YSAY DANIEL BARRETO HUDSON, el cual señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERRE’Y ocasionó una herida con la cacha de la pistola, porque el preguntaba por una escopeta y después detuvo y lo monto en una patrulla, llevando para el comando, en la medicatura forense establece que el ciudadano tiene escoriación de carácter leve, con curación de cinco días, consta denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, plasmados en el escrito acusatorio de fecha 31 de Mayo del año 2012, inserto desde el folio ciento dieciocho (118) al ciento veintiséis (126) ambos inclusive. ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como, también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública’
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto se observa que la imputación fue realizada cuatro años posterior al inicio de la investigación, en fecha 15-06-2011 y el escrito acusatorio fue interpuesto el 31-05-2014, ya que para el momento de la imputación la causa se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 108 del Código Penal establece en su numeral 6 del Código Penal, considerando que la pena es de arresto y prescribe por ende el sobreseimiento. Es todo”
Es por ello que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro oída la exposición de las partes y revisadas las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 2 1-08-2007, ante la fiscalía séptima del Ministerio Público por el ciudadano YSAY DANIEL BARRETO HUDSON, el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMORA VALDERREY, ocasiono una herida con la cacha de la pistola, porque el preguntaba por una escopeta y después lo detuvo y lo monto en una patrulla, llevando para el comando en la medicatura forense donde establece que el ciudadano tiene escoriación de carácter leves, con curación de cinco días, observa esta juzgadora que el Ministerio Público presenta escrito de acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMORA VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V- 9.864.616, de 47 años de edad, nacido en fecha 14-03-1 969, hijo de María Valderrey y Elio Zamora, de profesión u oficio Licenciado en ciencias policiales, de estado civil Soltero, residenciado en Hacienda del Medio, sector numero 02, casa número 14, de color azul detrás del Bodegón Maris, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionado en los artículos 174 y 417 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano YSAY DANIEL BARRETO HUDSON como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que los Delitos CONTRA LA LIBERTDAD INDIVICUAL Y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 174 y 417 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una perna de quince a treinta meses de prisión y el otro tiene una diez a cuarenta y cinco arresto, por lo que esta juzgadora decreta la prescripción y extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el artículo 108 numerales 5 y 6 y el 110 de Código Penal en relación con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSE GREGORIO ZAMORA VALDERREY.”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público fundamenta el presente recurso en lo establecido en:
1.- De las causales de admisibilidad del recurso:
El artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“El recurso de apelación será admisible contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral”, i lo que se tiene, que si bien no estamos en presencia de una decisión dictada en el juicio oral, es una decisión que pone fin al proceso por lo que se tiene como una sentencia definitiva: por lo que se recurre a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 28 C de agosto de 2014, Asunto: YPO1-P-2012-001758, donde acordó rechazar totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 46 numerales 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano: YSAY DANIEL BARRETO HUDSON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.934.512.
2.- De la Legitimidad para recurrir:
La legitimidad que conlleva a esta representante fiscal a recurrir, procede de lo establecido en el artículo 31 numeral 5, Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 650 literal ‘1” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que refiere:
“Articulo 31: Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público (...)
5.- Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales (...)“
“Artículo 6500 Funciones del Ministerio Público. En relación con este Título, son funciones del
Ministerio Público: (...); f) Interponer recursos; (...)
3.- De los motivos para recurrir:
Se recurre por el motivo establecido en el artículo 443 numeral 5to, de la misma norma en relación a la: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto el tribunal a que al momento de recibir el escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico, no consideró que estamos en presencia de delitos cometidos contra los derechos humanos, por cuanto en el caso que nos ocupa, dicho delito fue cometido por el imputado en el ejercicio de sus funciones, lo que le da el carácter de imprescriptible.-
Cabe destacar, que todas las personas nacemos con derechos que nos pertenecen por nuestra condición de seres humanos. Su origen no es el Estado o las leyes, decretos o títulos, sino la propia naturaleza o dignidad de la persona humana. Por eso cuando una ley viola los derechos humanos se la considera nula (sin valor) porque va contra la misma naturaleza humana. la humanidad es cambiante, las necesidades también, por ello a través del tiempo vamos conquistando nuevos derechos, que una vez alcanzados forman parte del patrimonio de la dignidad humana. Una vez reconocidos formalmente los derechos humanos su vigencia no caduca (es decir, no vence nunca), aún superadas las situaciones coyunturales que llevaron a reivindicarlos.
En este mismo orden de ideas, cito el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos. Humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lasa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. (Omissis)” Subrayado de quien suscribe.
Ahora bien, a luz de las disposiciones constitucionales antes transcrita, observa esta representante fiscal, que la juzgadora al momento de decidir solo consideró que el delito que nos ocupa está prescrito de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, sin considerar que el sujeto activo en este caso se trata de ciudadano que en el momento de cometer el delito se encontraba en el ejercicio de sus funciones como funcionario adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro.
CAPÍTULO III.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de sentencia, dando cumplimiento así al contenido del último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual señalo las siguientes pruebas:
1. Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de agosto de 20l4krealizada por ante el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
CAPITULO III
PETITORIO.
Por todos lo anteriormente expuesto solicito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual la Juzgadora Decretó el SOBRESEIMIENTO, a favor de la adolescente JOSE GREGORIO ZAMORA VALDERREY. Solicito que el Tribunal Anule la totalidad de la Sentencia Recurrida y a su vez acuerde la realización de una nueva audiencia preliminar con la Acusación Presentada por ésta Representación Fiscal. Solicito que el Tribunal una vez acordada la nulidad de la sentencia Recurrida, ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que pronunció el fallo recurrido.”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de auto, se desprende que el Abg. CLARENSE RUSIAN PEREZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“Analizado el Recurso de Apelación Up Supra identificado, observa esta Defensa que la Representante del Ministerio Público se muestra completamente confundida, pues, bajo sus argumentos se puede apreciar claramente que la misma centra sus observaciones sobre bases inciertas e ilógicas, por cuanto considera esta Defensa que en ningún momento se ha extralimitado en el ejercicio de su potestad el Tribunal de Control 03 en su decisión de de fecha 28-08-20 14 en donde acuerda el archivo judicial de las actuaciones, todo lo contrario, lo que ocurre es que el Ministerio Público dentro de su mecanismo intelectual se está sustentando en la tergiversación de las comprobaciones de hechos fijadas ya por el Tribunal Aquo en la decisión señalada, en donde por supuesto el Tribunal ha actuado apegado a la Ley; y es así porque ha establecido de manera clara la razonabilidad precisa para fundamentar su acertada decisión.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, en su escrito de Apelación presentado en fecha Dieciocho Once (11) de Septiembre de 2014, dentro de sus observaciones puntualiza como el motivo relevante y esencial de su apelación que: “el Tribunal de Control incurrió en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que a su juicio no consideró que estamos en presencia de delitos cometidos contra los derechos humanos , lo cual conlleva a delitos de carácter imprescriptibles ...“ asimismo, considera que su pretensión de apelación de auto, se subsume o encuadra, porque es así como lo razona, en una de las decisiones susceptibles de ser apeladas, de las establecidas en el Artículo 443 (sic) Numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Jueces Superiores, nada hay tan poderoso como la razón. Nada ni nadie se puede oponer a quien obra al amparo de la ley, que es la justicia erigida en norma. Tanto la ley como la justicia se basan en la razón, de ahí la trascendencia de tan importante trilogía.
Así las cosas, con respecto a los lapsos de ley para interponer el escrito acusatorio tenemos lo siguiente:
En primer lugar luce en desconcierto y por demás incongruente la fundamentación adoptada por el Ministerio Público al observar esta Defensa que la Disposición Art. 443 que señala el Ministerio Público no se acredita condiciones “NUMERALES”, por lo tanto no existe el. Numeral 5° en el referido Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal,
Asamblea General de la Naciones Unidas Declaración Universal de los Derechos Humanos; 10-12-1948
Cuando habla sobre los Derechos Humanos se refiere a la transgresión supuesta o real del respeto que el hombre merece como individuo, como ciudadano y como integrante de la comunidad universal. Y enuncia dentro de estos Derechos los siguientes.
Art. 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
Art. 2 Todos los seres humanos tienen derechos y libertades sin discriminación.
Art. 3 Todo individuo tienen derecho a la vida a la libertad y a la seguridad de su persona.
Art. 4 Prohibición de la esclavitud en todas sus formas.
Art. 5 Prohibición de torturas, penas o tratos crueles inhumanos o degradantes.
Art. 6 Derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica
Art. 7 Derecho a la igualdad ante la ley.
Art. 8 Derecho de amparo ante los Tribunales por violación de derechos fundamentales CRBV
Art. 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Art.1O Derecho a ser oído por los tribunales
Art.11 Derecho de presunción de inocencia y principio de legalidad
Art.12 Derecho a la privacidad (vida, familia, domicilio, correspondencia, honra....
Art.13 Derecho a libre circulación.
Art. 14 Derecho a buscar asilo en cualquier país
Art.15 Derecho a una nacionalidad
Art.16 Derecho al matrimonio
Art.17 Derecho a la propiedad
Art.18 Derecho a libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
Art.19 Derecho a libertad de opinión y de expresión
Art.20 Derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica.
Art.21 Derechos de participar en el gobierno de su país políticamente (Funciones Públicas)
Art.22 Derecho a la Seguridad Social
Art.23 Derecho al trabajo
Art.24 Derecho al descanso y a las vacaciones
Art.25 Derecho a protección social
Art.26 Derecho a la Educación
Art.27 Derecho a la cultura
Como podemos observar en ningún momento se hace mención de las Lesiones Levísimas, lo que ocurre es que el Ministerio Público por tratarse la lesión de un acto dirigido a dañar a otra persona lo confunde como una violación de los derechos humanos, siendo una verdadera violación por ejemplo tal cual como lo menciona la Declaración Universal de los DDHH, por Ejemplo. La esclavitud, de torturas, penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, arbitrariedades etc....,
La audiencia de presentación o individualización se realizó en fecha 11 / 10 / 09 en donde se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenía que procurar “....dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiriera. Porque Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para presentar la conclusión de la investigación. Y, para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso....”
Y es por eso que en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal se nos ilustra cuando expresa: “....En una sociedad democrática el proceso penal no debería constituir un simple instrumento de represión, sino un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho.
Tal como lo expresan Horst Schónbohm y Norbert Lósing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: ésa es la misión del derecho Procesal penal....”
“...Vale el interés recordar, las palabras del maestro LUÍS JIMENEZ DE ASUA, al señalar que: “....Apenas la ley entra en vigor de entenderla por quien la Interpreta por estudio u oficio. De esta divergencia derivan siempre sentencias contradictorias...”. Por ello, el trabajo técnico-científico que ha de realizar el juez para aplicar la ley penal, amerita como premisa básica. Una labor interpretativa previa, en la que la subsunción de la norma y su estudio exegético, establecen por encima de cierto subjetivismo, su espíritu, propósito y razón....” Sala de Casación Penal, Exp. 2008- 461de fecha 23-09-2009. Ponente: Magistrado. Eladio Ramón Aponte Aponte (Subrayado y negritas nuestro).
Sentencia de la Sala Constitucional del 25 de Junio del 2001, sentencia 1118. “El Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienza a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles. El artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. La disposición del artículo 110 del código penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa”.
De igual forma, determina el artículo 108 del Código Penal Venezolano:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
Así pues, observa esta Defensa que en el caso que nos ocupa, se le imputa a mi defendido la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, para la fecha que ocurrieron los hechos, es decir, el día 18-08-2007, presentándose posteriormente el Acto Conclusivo en fecha 29-05-2012 habiendo transcurrido desde la referida fecha, hasta la presente fecha un lapso de tiempo de CUATRO AÑOS (04’ AÑOS. NUEVE (09) MESES y ONCE (11 DIAS, dejándose expresa constancia que el referido tiempo a transcurrido sin que se le haya realizado el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO a mi defendido, asimismo, se deja expresa constancia que el retardo procesal no le es imputable a mi defendido, pues, el mismo siempre ha cumplido de manera responsable con el régimen de presentaciones impuestas, y además ha asistido a todos los llamados hechos por el Tribunal, resultando evidente que para la fecha se encuentra prescrita la acción penal, por cuanto la pena a imponer sería de VEINTISIETE (27) (06) DIAS DE ARRESTO, subsumiéndose la prescripción ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 Numeral 6° del Código Penal Venezolano, y por consiguiente opera el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con las disposiciones up el numeral 3° del artículo 300 del y 301 eiusdem, en estrecha supra señaladas
PETITORIO
Por las razones expuestas esta Defensa, solicita respetuosamente que no sea admitido el Recurso de Apelación de Auto con fuerza definitiva, y a tal efecto que sea el referido Recurso declarado SIN LUGAR, recaído sobre la decisión de en fecha 28-08-2014 por el Tribunal Tercero en funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, por estar la referida decisión ajustada a derecho.”




MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, ha señalado la Sala de Casación PenaL
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Es pertinente para esta Corte de Apelaciones establecer un PUNTO PREVIO, para continuar realizando las consideraciones a dicha decisión, se puede apreciar en las actas de audiencia preliminar, que el escrito acusatorio data del 31 de mayo de 2012, por lo que se extrae lo siguiente:
“…OMISSIS…las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 31 de Mayo del año 2012, (Subrayado por esta corte) inserto desde el folio Ciento Dieciocho (118) al Ciento Veintiséis (126) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación…OMISSIS…”
De igual forma es necesario extraer de la resolución dictada en fecha 29 de agosto de 2014 la cual corre inserta en los folios 200 al 224 inclusive, de la pieza Nº 01, las diligencias practicadas:




“DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 21-08-2007, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico interpone denuncia el ciudadano YSAY DANIEL BARRETO HUDSON, el cual señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar, cuando JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY, ocasiona una herida con la cacha de la pistola, porque el preguntaba por una escopeta y después lo detuvo y lo monto en una patrulla, llevando para el comando, iniciando la investigación del caso denunciado y reflejando a medicatura forense escoriaciones con hematoma en región frontal de carácter leves, con curación de cinco días.

DE LA SOLICITUD FISCAL
“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.864.616, plenamente identificado en actas, quien en fecha 21 de agosto del año 2007, fue denunciado por ante esta representación fiscal, en virtud de las lesiones que ocasiona a la víctima Ysay Daniel Barreto con la cacha de una pistola y posteriormente lo priva ilegítimamente de su libertad, hecho este ocurrido en Sabana de Rió Claro en Piacoa, Municipio Casacoíma, Estado delta Amacuro, el día 18-08-2007 como a las 3:30 horas de la tarde. Consta en denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 31 de Mayo del año 2012, inserto desde el folio Ciento Dieciocho (118) al Ciento Veintiséis (126) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación en contra de JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.864.616, por los delitos de CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 174 y 417 del Código Penal, en perjuicio de Ysay Daniel Barreto, solicito se mantenga la Libertad sin restricciones al acusado. Solicito copia del acta. Es todo”.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: Denuncia de fecha 21 de agosto del año 2007, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico interpuesta por el ciudadano YSAY DANIEL BARRETO HUDSON, el cual señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar, cuando JOSÉ GREGORIO ZAMORA VALDERREY, ocasiona una herida con la cacha de la pistola, porque el preguntaba por una escopeta y después lo detuvo y lo monto en una patrulla, llevando para el comando.
Segundo: Acta de inicio de investigación de fecha 21 de agosto del año 2007, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, signada con el Nº 10-F07-0034-07.
Tercero: Reconocimiento médico legal realizada a la víctima de autos de fecha 22-08-2007.
Cuarto: Acto de imputación de fecha 15 de junio del año 2011, al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMORA VALDERREY.
Sexto: Escrito acusatorio de fecha 31 de mayo del año 2012 en contra de JOSE GREGORIO ZAMORA VALDERREY.”


Tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 18-08-2007 y transcurrieron casi cuatro años para imputarlo en sede fiscal, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal en el presente caso. Asimismo se observa que en efecto, como lo dejó asentado en su decisión la Juez A-quo, transcurrió holgadamente el lapso necesario para que indefectiblemente haya prescrito la acción penal en el caso que nos ocupa. Por otra parte no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el artículo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO. Contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2014 emanada del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO. Contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2014 emanada del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMORA, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiséis (27) días del mes de Noviembre de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE,

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


LA JUEZA SUPERIOR,

NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA,

NEDDA RODRIGUEZ

YP01-R-2014-00203