REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2013-000010
ASUNTO : YP01-R-2014-000241
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
DEFENSRO: ABG. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio y pleno goce de sus derecho civiles y políticos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N52.582; con domicilio y residencia en la calle 1 casa N°21 de la urbanización Raúl Leoni II de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro; Defensor Privado. MARIA BELEN LOPEZ defensora pública primera penal.
IMPUTADO: GUSTAVO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.665, domiciliado en la urbanización 08 casa Nº 0, calle Colon de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas.
FISCAL: ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público.
DELITOS: EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Evaristo Fidel Dìaz Pérez y el Estado Venezolano.
TRIBUNAL: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1990-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite cuaderno separado de ochenta y dos (82) folios útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YJ01-X-2014-000241 (nomenclatura del tribunal de instancia), ejercido por el ABG. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio y pleno goce de sus derecho civiles y políticos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N52.582; con domicilio y residencia en la calle 1 casa N°21 de la urbanización Raúl Leoni II de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro; Defensor Privado, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de imposición de orden de aprehensión, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: GUSTAVO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.665, domiciliado en la urbanización 08 casa Nº 0, calle Colon de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Evaristo Fidel Díaz Pérez y el Estado Venezolano. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 30 de octubre de 2014, ABG. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Asunto: YJO1-X-2013-00001O
Ciudadana:
JUEZA DEL TRIBUNAL ESTADAL Y MUNICIPAL, SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Su Despacho.-
Yo, CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio y pleno goce de sus derecho civiles y políticos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N52.582; con domicilio y residencia en la calle 1 casa N°21 de la urbanización Raúl Leoni II de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro; Defensor Privado del ciudadano:
GUSTAVO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.487.665; a quien se le sigue juicio en el Asunto: YJ01-X-2013- 0000 10; ante usted respetuosamente acudo y expongo: Siendo la oportunidad establecida por el Artículo 440 deI Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal correspondiente APELO de la Decisión dictada por este Tribunal el 16 de octubre de 2014, en la Audiencia de Imputación que decretó la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido, el ciudadano: GUSTAVO HERRERA; en razón de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Esa decisión no estuvo debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en el Artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Las precitadas normas obligan al juzgador a realizar una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado; con indicación de Is razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 del código ejusdem; cuestión que no se observa en esa decisión. Es evidente que existe una falta de motivación de la medida privativa preventiva judicial de libertad contra de mi defendido, ya que la Juez solo se limitó: «a consideración de las actuaciones que rielan en el presente asunto, lo manifestado por la representante del Ministerio Público y las declaraciones realizadas por el imputado”; teniendo como fundamento los Artículos 108, 109 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo única y exclusivamente a la precalificación fiscal; violando de esta manera el debido proceso consagrado en el Artículo 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario dejar establecido, que la motivación del fallo que acuerda la medida privativa preventiva judicial de libertad, es requisito indispensable del principio de legalidad, el cual es uno de los límites que impone el estado de derecho. Ese extremo obliga al Juez a fundamentar e! decreto de una medida de esa naturaleza, le impone el deber de justificar que cada una de las condiciones legales estén cumplidas a cabalidad. Por lo que proceder inmotivadamente en esta materia es actuar arbitrariamente, desvinculado a la legalidad, lo cual atenta contra el estado de derecho y convierte a la medida cautelar de una pena anticipada.
En este sentido, ¡a Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°206 de fecha 30-04-2002, estableció: «La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado, y las demás partes, conozca las razones que le asistan, indispensablemente para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a principios de la tutela judicial efectiva (Artículo 49 de la Constitución).
Importantísimo es saber, que existe una flagrante omisión en la concurrencia de los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan decretar una medida cautelar. La decisión o decreto de la medida, no fue razonada, no se dejó establecido claramente cuáles fueron los elementos de convicción que llevaron al juzgador a decretar la privación de la libertad de mi defendido. El decreto no fue razonado; no fue fundado, ni se determinó claramente como era que se encontraban llenos los extremos de la norma. En el sistema de la sana crítica o de la libre convicción razonada el juzgador debe aplicar las reglas de la lógica y de máximas de experiencia, para expresar sus decisiones, la forma en que ha afirmado su convicción; lo cual no se hizo en el presente caso habiendo una falta absoluta de análisis de la decisión. Pues bien si efectivamente se cometió ese delito, esta defensa aplaude el hecho que se busque y castigue al delincuente; pero aquel que en definitiva se le compruebe su participación en el hecho punible, bien como autor, cómplice, encubridor o participe, lo cual mi defendido esta lejos de serlo. En este sentido el artículo 232 deI Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Las Medidas de Coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada”. Ciudadanos Jueces, que conocen en alzada, existiendo otras medidas mal podría optarse o escogerse la más gravosa, como lo es la privación de la libertad; máxime cuando no están llenos los extremos exigidos en la ley adjetiva.
Esa inmotivación del decreto de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, viola el derecho a fa libertad y a su afirmación, el derecho a ser juzgado en libertad, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho al debido proceso; que son derechos de orden constitucional y al igual que las normas de orden internacional Art. 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y A 7-5 de la Convención Americana de los derechos Humanos; deben ser celosamente resguardados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la falta de motivación del decreto de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, no se dejó establecido la pluralidad elementos de convicción exigidos por el ordinal 2do del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito indispensable para decretar la medida privativa preventiva judicial de libertad a mi defendido. No existe esa pluralidad elementos suficientes que permitan vincular a mi defendido como autor o participe del hecho delictivo. Mi defendido no tiene por qué tratarse como delincuente sin tener una decisión que califique su conducta como culpable. De ustedes está honorables Jueces de corte, continuar con la vieja política del modelo inquisitivo, o por el contrario adoptar el paradigma que trae consigo el Código Orgánico Procesal Penal y que efectivamente se le dé vigor a los principios que propugnan la libertad del procesado y su presunción de inocencia, respetándosele todos los derechos que de ello se desprende, para que mi defendido goce del más preciado derecho; su libertad.
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló: «Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los
extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 (ahora 236), del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem (ahora 240), si el juez estimara que las finalidades del proceso, que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem (ahora 242), - pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutíva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”
Se puede observar igualmente, que la representación Fiscal, no demostró, porque no hay elementos capaces de vincular como autor o participe a mi defendido en este hecho punible, simplemente trajo a los autos un cruce y record de llamadas del teléfono móvil que mi defendido hacía tiempo había adquirido de la empresa movistar, el cual le fue incautado por los funcionarios cuales policiales en actuaciones relativas a la investigación que se llevó en el expediente YNPO1-P-2010-003703, conocido por el Tribunal 2do en función de Control del estado Monagas. Ciudadanos jueces superiores, esa compra que hiciera mi defendido del aparato telefónico a la empresa Movistar, no le fue incautado a mi defendido, no consta que él haya realizado esas llamadas, no existe otra prueba que vincule a mi defendido con el delito investigado. Muchas son las personas que pierden sus teléfonos, los regalan o simplemente los desusan y no por eso están obligados a acudir a la empresa vendedora de teléfonos a denunciar la pérdida, traspaso o desuso que hagan del equipo. De tal forma que esas llamadas o conexiones que se hicieron del teléfono que en una oportunidad portara mi defendido, no pueden servir, ni constituyen elementos de convicción suficientes para que el representante de la vindicta pública incrimine a mi defendido, ni mucho menos para que el Tribunal le prive de su libertad, con lo cual se le viola el derecho a la presunción de inocencia, a la afirmación de la libertad, a la seguridad Jurídica, lo cual pone en peligro su integridad física y moral; donde existen bandas armadas y sin embargo nada se hace. Hágase gala de la verdad y la justicia propugnada por el Art 257 de nuestra Constitucional Nacional.
TERCERO: Esta claramente demostrado que la presunta víctima, el ciudadano: Evaristo Fidel Díaz Pérez. no es el propietario de la embarcación ni del motor; bienes estos por los cuales presuntamente estaba siendo extorsionado, de tal forma que entonces mal puede exigírsele al prenombrado ciudadano que realice una acto en contra de su voluntad, a costa de bienes que no son suyos.
En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 151 del 15 de abril de 2009, en el expediente 2009-083 analizó el tipo penal de extorsión y estableció: “... Según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad.
Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito, (persona natural o jurídica), contra la cual se efectúa la acción criminal. La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos....
Sería poco serio y no razonable pensar que la víctima, el ciudadano: Evaristo Fidel Díaz Pérez pudo haber sido constreñido (obligado, compelido por fuerza) a entregar o poner a disposición de sus victimarias cantidades de dinero, so pena de perder definitivamente bienes que no son de su propiedad. Lo cual quedó señalado por la victima en su declaración, de tal forma que no se encuentran todos los elementos que tipifican este delito.
Es en virtud de lo anteriormente expuesto que rechazo formalmente el atropello de la condición humana que está siendo objeto mi defendido por parte del Estado Venezolano. No podemos seguir aferrados al vicio de la inquisición y del sumario, quebrantado el principio del juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, que como regla general caracterizan el actual sistema procesal penal. Tenemos que desfasamos de la obsoleta política criminal y ver en la medida de privación preventiva de libertad un remedio que pudiera solicitarse y decretarse, solo cuando ello sea indispensable a los fines hacer cumplir la justicia; para que no quede ilusoria la sentencia ni se frustren las exigencias de la comunidad, en el caso que se evidencie el peligro de fuga o se obstaculice la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
Finalmente solicito de este Tribunal; se sirva oír la Apelación Interpuesta, por cuanto la decisión dictada de la forma explanada, es violatoria de loa derechos humanos, por cuanto faltó motivación en la medida, no existen la concurrencia de los elementos necesarios para su decreto, ni ese delito por lo que respecta a mi defendido no se encuentra acorde con la jurisprudencia señalada y sin duda alguna causa gravamen irreparable a mi representado.
Es Justicia, en la ciudad de Tucupita a 29 días de octubre de 2014…”
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación solicitando se declare sin lugar, se confirme la decisión recurrida y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha, 16 de octubre de 2014, al finalizar el debate en la audiencia de imposición de imputados decretó lo siguiente:
“…Esta Juzgadora a consideración de las actuaciones que rielan al presente asunto, lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, las declaraciones realizadas por el imputado, a los fines de esclarecer los dichos de ambas partes; tomando en consideración la precalificación jurídica del hecho imputado, como lo es EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Evaristo Fidel Dìaz Pérez y el Estado Venezolano, se estima acreditada la existencia del delito hasta ahora señalado por la Fiscal del Ministerio Público, estableciéndose en ellas pena privativa de libertad, que superan los diez años en su límite máximo y cuya acción penal derivada del mismo, a tenor de las normas de los artículos 108, 109 y 110, todas del Código Penal, no se encuentra prescrita; resultando tal acreditación de elementos cursantes a la investigación; quedando de esta manera cubierto el primer extremo, de los tres concurrentes, requerido por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, por lo cual se acuerda Con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto al petitorio de la Defensa sin Lugar la libertad sin restricciones, toda vez por el quantum de la pena, la magnitud del daño causado; existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculizar la investigación por parte del investigado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se ordena el presente asunto sea ventilado por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 ejusdem. Segundo: Se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GUSTAVO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.665, fecha de nacimiento 12/02/1975, domiciliado en la urbanización 08 casa Nº 0, calle Colon de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, grado de instrucción Primer año, de oficio Contratista de la Alcaldía de Temblador – estado Monagas, teléfono 0424-9111823, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Líbrese Boleta de Encarcelación. Cuarto: Se declara Sin Lugar el petitorio de la defensa, de la Libertad Sin Restricciones. Quinto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Sexto: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”
De la misma forma se aprecia que dicha audiencia de imposición de orden de aprehensión tiene su fuente en la resolución N° 345-2012 del 12 de diciembre de 2012, en el ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-004089 que señala:
“…RESOLUOION NRO. 345-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dres. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda y DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EVARISTO FIDEL DIAZ PEREZ y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: DR. ORLANDO OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.631.595, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.148.
IMPUTADOS: HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, Grado de instrucción bachiller, profesión Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien dijo ser hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F) titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056. Teléfono 0286-952-7324, FILOT ARGUETA GERERDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio, residenciado en la urbanización Curagua, Manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio oficio Albañil, quien dijo ser hijo de Víctor Filot (V) y Beatriz de Filiot (V), titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, teléfono 0286- 5110943 y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio especialista en maquina industrial, actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, quien dijo ser hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, teléfono Nº- 0414-0960695.
DELITOS: Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los ciudadanos Fiscal Segundo DR. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA y la DRA. YONA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, imputaron a los ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, Grado de instrucción bachiller, profesión Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien dijo ser hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F) titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056. Teléfono 0286-952-7324, los delios de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y en lo relativo a los ciudadanos FILOT ARGUETA GERERDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio, residenciado en la urbanización Curagua, Manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio oficio Albañil, quien dijo ser hijo de Víctor Filot (V) y Beatriz de Filiot (V), titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, teléfono 0286- 5110943 y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio especialista en maquina industrial, actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, quien dijo ser hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, teléfono Nº- 0414-0960695, la presunta comisión de los delitos de Cómplices en la comisión del delito de extorsión y Asociación para delinquir, en virtud de que el ciudadano EVARISTO FIDEL DIAZ PEREZ, interpuso denuncia en fecha 05 de Diciembre del año dos mil doce (2012), por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, Estación de Vigilancia Fluvial de Curiapo, en la cual señalo que el día Jueves de la semana pasada cuando se encontraba en el sector Manoa, de regreso a la Comunidad de Curiapo cuando se dio cuenta que los perseguía una embarcación gris con dos motores fb de 75 HP, marca Yamaha, a bordo de la embarcación se encontraban siete ciudadanos fuertemente armados y nos pararon para robarnos, despojándolo de la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) y el bote de color blanco y azul de nombre transportern, con un motor de f/b 200 hp marcas Yamaha serial 1043472 dejándolos estos abandonado en la comunidad de Manoa, siendo que uno (01) de los ciudadanos que lo robaron, le pidió el numero de teléfono a la victima, el cual es el 0426-8954574; para llamarlo a los fines de pedir rescate por el bote y el motor la victima le dio el referido numero telefónico y efectivamente el día siguiente se comunicaron con el y le pidieron la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por el rescate de la embarcación, manifestándoles que la misma se encontraba en la comunidad de Varadero vía temblador; acompaño el Fiscal del Ministerio Público entre las actuaciones que conformen el presente expediente, el acta de entrevista de la victima, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012), factura de la empresa Patricia C.A., de un (01) motor fuera de bordo, por la cantidad de 50.000,oo; igualmente la declaración al ciudadano Ramón Acosta, quien era el acompañante de la victima y testigo del Robo, de fecha 05-12-2012, la cual riela a los folios 05 y 06, igualmente se procedió a efectuar reconocimiento del sitio, según acta de inspección Técnica de fecha 05- 12-2012, con fijaciones fotográficas, la cual riela a los folios del 7 al 11 ambos inclusive, igualmente ese realizo acta de entrevista de fecha 05-12-2012, al ciudadano Carlos Alberto Herrera William, la cual riela a los folios 12 y 13, acta de investigación Penal de fecha 07-12-2012, emanada de la Subdelegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de los datos generales de los imputados y del registro policial que presenta el señor Soto Velásquez Hernán José, la cual riela al folio 15 y su vuelto. Por lo que en virtud de ello se procedió a oficiar al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Puerto Ordaz a los fines de que practicaran las diligencias de investigaciones penales correspondientes, al cual riela al folio 14; que luego de una labor de inteligencia se procedió a efectuar la aprehensión de los ciudadanos Imputados, efectuada el día 06 de Diciembre del presente año, por los Funcionarios del grupo de Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrada por el CAP. CASTILLO González YOLVAN, S/1RO BUITRIAGO SAYAGO EDICSON, S2 AVILA BELLO NOLVIS, del Comando Regional Nº- 08 de Puerto Ordaz Estado Bolívar, aproximadamente siendo las 05:00 horas de la tarde, en el Terminar de Pasajeros de Puerto Ordaz, luego de una llamada telefónica que recibiera la victima el día 06-12-2012, de una persona de sexo masculino, quien le indico que se trasladara hasta el Terminal de Pasajeros de Puerto Ordaz Estado Bolívar, con el dinero y se ubicara en el espacio donde se encuentran los locales Comerciales, y esperara instrucciones siendo para ese momento las 03:00 pm, aproximadamente, por lo que la victima ciudadano Evaristo Fidel Lira Pérez, de inmediato procedió a informar a la Comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Puerto Ordaz, desde donde salio una comisión y se dirigieron al referido Terminal, en compañía de la victima Evaristo Fidel Díaz Pérez, quien se ubico en las cercanías de los locales comerciales siendo a las 05:00, pm, la victima recibido varias llamadas de un teléfono celular identificado con el numero 0414-8832003; donde un sujeto le indico que esperara allí que en rato iría una persona a retirar el dinero, igualmente la victima a solicitud del extorsionador le dio las características de su vestimenta, posteriormente siendo las 05:45; aproximadamente se le acerco una persona a la victima, y este le hizo entrega un (01) paquete donde supuestamente habían doscientos mil bolívares (Bs.:200.000,00) el sujeto procedió a meterse el paquete dentro del pantalón cerca de los testículos, por lo que de inmediato los Funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro se le acercaron y procedieron a hacerle una revisión corporal localizándole en el bolsillo del pantalón un (01) teléfono celular marca Alcatel de color negro serial Nº- 012565008027, con una con una tarjetas sim card de la empresa telefónica Movistar serial Nº- 895804220003816475, quedando este ciudadano identificado como HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien dijo ser hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F), titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056, quien manifestó de manera voluntaria que a el lo había mandado a buscar el dinero un amigo de nombre Jairo Lira, y que le daría 500 bolívares por hacerle ese favor, igualmente dijo que Jairo Lira se encontraba en la Urbanización Curagua, de Puerto Ordaz Estado Bolívar pero no sabia específicamente la dirección, del mismo modo dio el numero telefónico 0414-3853137, propiedad de Jairo Lira, por lo que inmediatamente se organizo un procedimiento con el ciudadano HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, quien efectuó una llamada telefónica a Jairo Lira al teléfono Nº- 0414-3853137 y este respondió y le dijo que ya tenia el dinero y este la manifestó que lo llevara hasta la calle principal de la Urbanización Curagua, de Puerto Ordaz, que allí estarían dos (02) personas en un carro marca Mitsubishi, color plata esperándolo al frente de la cancha deportiva y que el entregara el dinero a ellos, por lo que siendo aproximadamente como a las 10:00 PM, una vez en dicha dirección la comisión policial procedió a interceptar al referido vehiculo con las características antes descritas y dentro del mismo habían dos (02) personas procediendo a interceptarlos previa identificación de los funcionarios como miembros del Grupo GAES, quedando los mismos identificados como CORREA LIRA ALBERTO JOSE, Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, (conductor del Vehiculo) quien tenia en su poder un teléfono celular marca Samsum, de color rojo con negro serial imei 013086/00/414538/3, tarjeta sim card de la Empresa telefónica Movistar, serial Nº- 895804220002587272, y FILOT ARTEAGA GERARDO RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, quien tenia en su poder quien tenia en su poder un teléfono celular marca Nokia de color gris con negro, serial imei: 012456005226295, tarjeta sim card de la Empresa telefónica Movilnet, serial Nº- 8958060001066395050; siendo las características del Vehiculo las siguientes: Marca Mitsubishi, Color: Plata; Serial del Motor Nº- BC2930, Serial de carrocería Nº- JMYSRE5AVZ000460, Modelo: MF, Placa: IAB- 26G. Igualmente se deja constancia de las diligencias practicadas por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro GAES, de fecha 07-12-2012, firmada por el Coronel Emigio Torres, Comandante del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº- 08 de Puerto Ordaz, de la Guardia Nacional a cual riela al folio 16, tenemos los datos Filiatorios de los imputados los cuales rielan a los folios 26, 27y 28, tenemos la Experticia Técnica realizada a los billetes incautados, las cuales rielan a los folios del 19 al 22. Tenemos las experticias realizadas a los teléfonos, celulares datos filiatorios y las experticias de los mensajes de texto mensajes de texto, realizadas a los siguientes teléfonos 1.- Un (01) teléfono celular marca: Alcatel de color negro serial Nº- 012565008027, con una con una tarjetas sim card de la empresa telefónica Movistar serial Nº- 895804220003816475. 2.- Un teléfono celular marca Samsum, de color rojo con negro serial imei 013086/00/414538/3, tarjeta sim card de la Empresa telefónica Movistar, serial Nº- 895804220002587272, y 3.- Un (01) teléfono celular marca Nokia de color gris con negro, serial imei: 012456005226295, tarjeta sim card de la Empresa telefónica Movilnet, serial Nº- 8958060001066395050. Por lo que se procedió a realizar a través de las referidas experticias de vaciado del cruce de llamadas de los referidos teléfonos donde se deja evidencia de lo siguiente: Que el dia 06-12-2012 1.- La victima Evaristo Díaz (04426-8954574) recibe siete (07) llamadas de Gustavo Herrera (0141- 8832003) las cuales se realizaron a las 04:30pm, 05:20pm, 05:16pm, 05:19pm, 05:24pm, 05:54pm, y 08:38pm. 2.- Gustavo Herrera (0141- 8832003) recibe cuatro (04) llamadas de Jairo Lira (0414- 3853137) las cuales se realizaron a las 04:42pm, 05:23pm, 05:30pm, 06:29pm. 3.- Gustavo Herrera (0141- 8832003) le realiza diez (10) llamadas a Jairo Lira (0414- 3853137) las cuales se realizaron a las 04:24pm, 05:18pm, 05:20pm, 05:31pm, 05:34pm, 05:36pm, 05:55pm, 05:56pm, 06:21pm, y 0635pm. 4.- Jairo Lira (0414- 3853137) la realiza veinticinco (25) llamadas a Alberto Correa (0414- 0960695) las cuales se realizaron a las 12:18pm, 01:48pm, 04:30pm, 04:35pm, 04:39pm, 04:45pm, 04:54pm, 05:01pm, 05:26pm, 05:33pm, 06:08pm, 06:20pm, 06:21pm, 06:24pm, 06:26pm, 06:28pm, 06:30pm, 06:33pm, 06:36pm, 06:42pm, 06:57pm, 08:11pm, 09:06pm, 09:12pm, 09:20pm. 5.- Jairo Lira (0414- 3853137) recibe seis (06) llamadas de Alberto Correa (0414- 0960695) las cuales se realizaron a las 02:55pm, 05:14pm, 05:44pm, 06:11pm, 06:23pm y 08:07pm. 6.- Andrea Márquez recibe cinco (05) llamadas a Alberto Correa (0414- 0960695) las cuales se realizaron a las 05:48pm, 05:50pm, 05:58pm, 09:16pm y 09:21pm. 7.- Andrea Márquez recibe dos (02) llamadas de Jairo Lira (0414- 3853137) las cuales se realizaron a las 09:01pm y 09:05pm. 8.- Andrea Márquez recibe una (01) llamada de Jairo Lira (0414- 3853137) la cual se realizo a las 09:18pm. Así mismo tenemos las referidas experticias de vaciado del cruce de los mensajes de textos de los referidos teléfonos donde se deja evidencia de lo siguiente: Que el dia 06-12-2012. 1.- La victima Evaristo Díaz (04426-8954574) se envía quince (15) mensajes de textos con Gustavo Herrera en las siguientes horas, 18:23, 18:21, 17:45, 17:44, 17:44, 16:56, 16:36, 16:22, 16:19, 16:18, 11:35, 16:04, 16:03, 15:30 y 15:23. 2.- Gustavo Herrera (0141- 8832003) se envía cinco (05) mensajes de textos con Jairo Lira (0414- 3853137) en las siguientes horas 17:14, 17:05, 17:03, 16:57 y 16:39. 3.- Jairo Lira (0414- 3853137) se envía cinco (05) mensajes de textos con Alberto Correa (0414- 0960695) en las siguientes horas 18:24, 17:36, 17:25, 17:00, 14.46, 14:45, 14:01, 12:58, 10:59, 10:55, 10:51, 10:46, 10.38, 06:49. Consigno el resto de las actas de investigación el día de hoy en esta audiencia, las cuales contienen los datos filiatorios de Gustavo Herrera, Jairo Lira, Andrea Marques, Alberto Correa, Gerardo Filot. Ahora bien ciudadana Juez, de acuerdo al cruce de llamadas la victima recibe siete (07) llamadas de Gustavo Herrera el dia 06- 12 2012, Gustavo Herrera le realiza cuatro (04) llamadas a Jairo Lira, Jairo Lira recibe veinticinco (25) llamadas de Alberto Correa, Jairo Lira recibe seis (06) llamadas de Alberto Correa, Andrea Márquez recibe cinco (05) llamadas de Alberto Correa, Andrea Márquez recibe dos (02) llamadas de Jairo Lira y Andrea Márquez le realiza una (01) llamada a Jairo Lira. Igualmente consta la relación de los cruces de mensajes de textos entre la victima y Gustavo Herrera, Gustavo herrera y Jairo Lira y Jairo Lira y Alberto Correa.
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación al ciudadano HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ y los delitos de cómplices en el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 Ejusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación a los ciudadanos ALBERTO JOSE CORREA LIRA y GERARDO RAFAEL FILOT ARGUETE.
Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos JAIRO JOSE LIRA, titular de la cedula de identidad Nº- 14.884.204, domiciliado en el sector Andrés Eloy Blanco, Ciudad Bolívar Estado Bolívar y GUSTAVO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº- 14.487.665, domiciliado en al Urb. 68 casa Nº 06, calle colon de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas.-

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete flagrante la aprehensión de los imputados de auto, observa que nuestra Constitución establece en el artículo 44 que el derecho civil de la libertad es inviolable y que las ciudadanos y ciudadanas, solo pueden ser detenidas mediante orden judicial o cuado la persona sea sorprendida in fraganti, y ha establecido la norma adjetiva penal, que se considera flagrante el delito que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, así como aquel por el cual el sospechosos o sospechosa se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, en el presente caso, se observa que lo ciudadanos fueron detenidos en flagrancia recibiendo el dinero de la extorsión que se inicio en este estado en la Comunidad de Manoa, con el robo de la embarcación, por lo que este Tribunal, considera que efectivamente nos encontramos ante la flagrancia, prevista en la normativa legal vigente y ASI SE DECLARA, flagrante la aprehensión de los imputados, HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, FILOT ARTEAGA GERARDO RAFAEL, y CORREA LIRA ALBERTO JOSE.
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, Grado de instrucción bachiller, profesión Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien dijo ser hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F) titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056. Teléfono 0286-952-7324, FILOT ARGUETA GERERDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio, residenciado en la urbanización Curagua, Manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio oficio Albañil, quien dijo ser hijo de Víctor Filot (V) y Beatriz de Filiot (V), titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, teléfono 0286- 5110943 y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio especialista en maquina industrial, actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, quien dijo ser hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, teléfono Nº- 0414-0960695, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, Grado de instrucción bachiller, profesión Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien dijo ser hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F) titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056. Teléfono 0286-952-7324, FILOT ARGUETA GERERDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio, residenciado en la urbanización Curagua, Manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio oficio Albañil, quien dijo ser hijo de Víctor Filot (V) y Beatriz de Filiot (V), titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, teléfono 0286-5110943 y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio especialista en maquina industrial, actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, quien dijo ser hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, teléfono Nº- 0414-0960695, por encontrase presuntamente inmerso en los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, Grado de instrucción bachiller, profesión Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien dijo ser hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F) titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056. Teléfono 0286-952-7324, FILOT ARGUETA GERERDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio, residenciado en la urbanización Curagua, Manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio oficio Albañil, quien dijo ser hijo de Víctor Filot (V) y Beatriz de Filiot (V), titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, teléfono 0286- 5110943 y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio especialista en maquina industrial, actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, quien dijo ser hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, teléfono Nº- 0414-0960695, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 06-12-2012 y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, FILOT ARGUETA GERERDO RAFAEL, y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose los delitos que le han sido imputados de gran magnitud, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la partes, con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, Grado de instrucción bachiller, profesión Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien dijo ser hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F) titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056. Teléfono 0286-952-7324, FILOT ARGUETA GERERDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio, residenciado en la urbanización Curagua, Manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio oficio Albañil, quien dijo ser hijo de Víctor Filot (V) y Beatriz de Filiot (V), titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, teléfono 0286- 5110943 y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio especialista en maquina industrial, actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, quien dijo ser hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, teléfono Nº- 0414-0960695, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha seis (06) de diciembre del año 2012, que se iniciaran en la comunidad de Curiapo, con el robo de la embarcación y del motor y que concluyeran con la extorsión que se inicio en la Comunidad de Curiapo y que genero la aprehensión de los hoy imputaos cuando estos participación en la extorsión del ciudadano EVARISTO FIDEL DIAZ PEREZ, que conducen al esquema de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, lo cual se verifica del actas policial de fecha 06/12/2012, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los detenidos, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO (GAES), del acta de entrevistas de la víctima, acta de entrevista del testigo y de las actas de investigaciones que cursan a la presente causa, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que ha sido considerado como de lesa humanidad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, Grado de instrucción bachiller, profesión Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien dijo ser hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F) titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056. Teléfono 0286-952-7324, FILOT ARGUETA GERERDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio, residenciado en la urbanización Curagua, Manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio oficio Albañil, quien dijo ser hijo de Víctor Filot (V) y Beatriz de Filiot (V), titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, teléfono 0286- 5110943 y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio especialista en maquina industrial, actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, quien dijo ser hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V), titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, teléfono Nº- 0414-0960695, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, Grado de instrucción bachiller, profesión Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien dijo ser hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F) titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056. Teléfono 0286-952-7324, FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio, residenciado en la urbanización Curagua, Manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio oficio Albañil, quien dijo ser hijo de Víctor Filot (V) y Beatriz de Filiot (V), titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, teléfono 0286- 5110943 y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio especialista en maquina industrial, actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, quien dijo ser hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, teléfono Nº- 0414-0960695; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.
En cuanto a la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal a los ciudadanos JAIRO JOSE LIRA, titular de la cedula de identidad Nº- V 14.884.204, domiciliado en el sector Andrés Eloy Blanco, Ciudad Bolívar Estado Bolívar y GUSTAVO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº- V- 14.487.665, domiciliado en al Urb. 68 casa Nº 06, calle colon de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, argumentando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de los elementos de convicción que fueron presentados y en los cuales se puede verificar que a través de la investigación se pudo determinar la presunta participación de los ciudadanos respeto de quienes solicita la audiencia y que fueron reproducidos en capítulos anteriores del cuerpo de esta decisión y que se dan por reproducidos s loa fines de emitir la decisión respectiva, este tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSION requerida, por lo que se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sirva practicar la detención de los ciudadanos JAIRO JOSE LIRA, titular de la cedula de identidad Nº- V 14.884.204, domiciliado en el sector Andrés Eloy Blanco, Ciudad Bolívar Estado Bolívar y GUSTAVO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº- V- 14.487.665, domiciliado en al Urb. 68 casa Nº 06, calle colon de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, y sean puestos a la orden de este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control. Y ASI SE DECIDE. Líbrese el respectivo oficio. .-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Decreta Flagrante la aprehensión de los imputados ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, GERARDO RAFAEL FILOT ARGUETA y ALBERTO JOSE CORREA LIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, Grado de instrucción bachiller, profesión Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien dijo ser hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F) titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056. Teléfono 0286-952-7324, FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio, residenciado en la urbanización Curagua, Manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio oficio Albañil, quien dijo ser hijo de Víctor Filot (V) y Beatriz de Filiot (V), titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, teléfono 0286- 5110943 y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio especialista en maquina industrial, actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, quien dijo ser hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, teléfono Nº- 0414-0960695; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipe en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
TERCERO: Por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDEN LA APREHENSISON DE los ciudadanos JAIRO JOSE LIRA, titular de la cedula de identidad Nº- V 14.884.204, domiciliado en el sector Andrés Eloy Blanco, Ciudad Bolívar Estado Bolívar y GUSTAVO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº- V- 14.487.665, domiciliado en al Urb. 68 casa Nº 06, calle colon de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas. Líbrese el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
CUARTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión emitida por este Tribunal…”


CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
En términos generales la defensa indica la falta de motivación por parte de la recurrida, alega que la decisión, según el defensor, no estuvo debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en el Artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que la motivación del fallo que acuerda la medida privativa preventiva judicial de libertad, es requisito indispensable del principio de legalidad, el cual es uno de los límites que impone el estado de derecho hace mención de igual manera de una doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte aduce el defensor que existe flagrante omisión en la concurrencia de los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan decretar una medida cautelar y la decisión o decreto no fue razonada.
Ahora bien, al observar la decisión dictada por la recurrida una vez culminada la audiencia de presentación del imputado se aprecia que esta se sostuvo en las actuaciones que rielan al presente asunto, lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, las declaraciones realizadas por el imputado, a los fines de esclarecer los dichos de ambas partes; de la misma forma estimó la precalificación jurídica del hecho imputado, como lo es EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Evaristo Fidel Díaz Pérez y el Estado Venezolano, razón suficiente para estimar acreditada la existencia del delito hasta ahora señalado por la Fiscal del Ministerio Público, en otros términos, determina plenamente las razones mediante el cual justifica la privación judicial privativa de libertad como único medio para asegurar la presencia del imputado por cuanto la pena a imponer en los delitos precalificados superan los diez años en su límite máximo y cuya acción penal derivada del mismo, a tenor de las normas de los artículos 108, 109 y 110, todas del Código Penal, no se encuentra prescrita; resultando tal acreditación de elementos cursantes a la investigación; quedando de esta manera cubierto el primer extremo, de los tres concurrentes, requerido por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, además de la pena a imponer y la magnitud del daño causado por lo cual la juez consideró existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculizar a la investigación por parte del investigado.
No hay que dejar pasar por alto que la audiencia de imposición al imputado proviene de una resolución previa dictada por el Juzgado de Control, la 345-2012 , del 12 de diciembre de 2012, por cierto, no atacada por la defensa mediante el presente recurso, que establece una amplia motivación de las razones por las cuales se dicto Orden de Aprehensión al imputado y de la cual se deriva la privación judicial preventiva de libertad en su contra.
Por estas razones considera esta Corte si existe un razonamiento cabal y suficiente por parte del aquo, precisando además la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano, GUSTAVO HERRERA, suficientemente identificado, razón por la que se debe declarar Sin Lugar el Recurso interpuesto y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el ABG. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio y pleno goce de sus derecho civiles y políticos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N52.582; con domicilio y residencia en la calle 1 casa N°21 de la urbanización Raúl Leoni II de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro; Defensor Privado, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de imposición de orden de aprehensión, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: GUSTAVO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.665, domiciliado en la urbanización 08 casa Nº 0, calle Colon de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Evaristo Fidel Díaz Pérez y el Estado Venezolano.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, del 16 de octubre de 2014, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: GUSTAVO HERRERA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Evaristo Fidel Díaz Pérez y el Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ