REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000169
ASUNTO : YP01-R-2014-000249
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG. ROBERT MARQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.928.783, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.261, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes.
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida)
FISCAL : Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Mariamnys Márquez.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (FALLECIDO)
TRIBUNAL: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECISION: SIN LUGAR RECURSO INTERPUESTO DE LA DEFENSA.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 749-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo conformado por un cuaderno separado de ciento noventa (190) folios útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000249, ejercido por el ABG. ROBERT MARQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.928.783, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.261, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2014, fundamentada el 05 de noviembre de 2014, emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el Adolescente: (Identidad Omitida)por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (FALLECIDO) En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 04 de noviembre de 2014, el ABG. ROBERT MARQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.928.783, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.261, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…CIUDADANA:
JUEZ PRIMERA EN FUNCIÓN DE CONTRO Nro 01 DE LA SECCIÓN DE
RESPONZABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Tucupita, 04/11 ¡ 2.014
2O2Q y l53
.NO DEBEMOS INCURRIR EN INOBSERVANCIA NI VENTAJISMOS, SERIA EL
OCASO DEL SISTEMA JURIDICO... “, Manuel Cobo del Rosal, Catedrático de la Universidad Complutense de Madrid. 14-04-1967
APELACION DE AUTO
Quién suscribe: ABG. ROBERT MARQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.928.783, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.261, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliada en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensor del adolescente: (Identidad Omitida) con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 01- 11-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS
En fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) se realizo la Audiencia de Presentación, previo cumplimiento de las formalidades legales, en la que consideró el Ministerio Público que existían suficientes elementos, y que a su criterio se constataba un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad precalificando el Fiscal el presunto delitos de; APROVECHAMIENTO DE COSAS PRO VENITNES DEL DELITO, como lo establece el artículo 470 del Código Penal Venezolano, solicitando a su vez que se decrete la aprehensión en flagrancia, ya que se presume la responsabilidad de mi Defendido en la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INVNOBLES; de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano: JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA; hecho acaecido en esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por tales circunstancias la representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Quinta, solicita se le aplique una Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se siga el presente asunto por el Procedimiento Abreviado. En audiencia en cuestión la Defensa pasa a analizar algunas circunstancias tales como la entrevista efectuada a la victima, que por lo establecido en la
Ahora bien, esta Defensa muestra preocupación debido que no existe congruencia entre los elementos de convicción y medios de prueba que la Representante del Ministerio Público, trae a dicha Audiencia de Presentación, esto lo señalo por cuanto mi Defendido, no se le consiguió ningún tipo de arma de fuego, no se le realizó ningún tipo de experticia como la Acción Trazas de Disparo, para verificar sí efectivamente participó en el Delito más grave por el cual se le dicta la Medida de Privación de Libertad, y más aún en ningún momento en como en las Actas que se presentaron, se desprende participación alguna del mismo en tal hecho Punible.
Es decir, que no existen suficientemente elementos de convicción que conllevasen a Decretar en su contra dicha medida tan gravosa.
Sin embargo el Tribunal de Instancia toma la siguiente decisión” PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta en contra del adolescente: del adolescente: (Identidad Omitida) por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de APROVECHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO CAFIACDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; ambos previstos en los artículo 470 y406 del Código Penal Venezolano, ORDENANDO SU DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se fija como centro de Detención la Entidad de Atención Varones Tucupita, de conformidad con lo previsto en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes.
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, es clara la norma al establecer lo siguiente en el Articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Detención y acusación “... Si realmente nos regimos por los parámetros legislativos de la República Bolivariana de Venezuela y respetamos el debido proceso y la Legislación Internacional, tendríamos que concluir que en el presente caso que nos atañe, al existir por mandato expreso tanto de la Ley que rige en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente como en el Código Orgánico Procesal Penal, que al existir Adolescentes con Adultos se debe hacer el cruce de actas, esto con el objetivo claro por parte del Legislador Patrio, en no sólo salvaguardar los Derechos Superiores y Fundamentales de los Adolescentes, como lo son La Libertad, y el Debido Proceso.
Sin embargo, esto no ocurrió, ya que sólo la Juez Aquo, se limita a concederle la razón al Ministerio Público, en esta etapa del proceso, y restringiéndole a mi Defendido sus Derechos Fundamentales como el de Ser Juzgado en libertad, el de Ser Considerado Inocente y más aún el Derecho al Trabajo, todos contemplados en los artículos 44 en su encabezamiento y numeral l, 49 en su encabezamiento y numeral 2 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pido que se dicte a favor de mi Defendido una menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literal ( c ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes opera de pleno derecho una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad Jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial:
1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, como tampoco el de ser considerado inocente, el derecho al trabajo, los cuales están consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 en su encabezamiento, numeral 1, 49 en su encabezamiento numeral 2, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de el adolescente(Identidad Omitida) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 49 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 31 -1 0-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 582 literal ( c ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1, 49 en su encabezamiento numeral 2 , 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.
En la ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación….”
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“…RESOLUCION : 1C-161-2014
AUTO MOTVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Sabado 01/11/2014, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Marquez F, presenta ante este Tribunal al adolescente(Identidad Omitida)por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicitó la medida de DETENCION del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, Dada la concurrencia sea enviada copia al tribunal de control competente y copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente (Identidad Omitida), procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO como lo establece el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación al presente delito solicito El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia. Ciudadana juez en este mismo acto presento actuaciones constantes de Ciento Tres (103) folios útiles, de las cuales se desprende la responsabilidad del Adolescente en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (OCCISO), por tal motivo solicito, por estas razones solicito la medida de DETENCION del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, Dada la concurrencia sea enviada copia al tribunal de control competente y copias simples de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo el adolescente (Identidad Omitida), fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado (Identidad Omitida), quien manifestó su deseo de declarar: “No desea declarar”…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Robert Marquez, quien expuso: “…Buenas tardes ciudadana Jueza y demás personalidades presentes en esta sala, esta defensa publica en atención a los articulo 2,7 19 y 20, 44 y 49 en su encabezamiento 285 334 de nuestra Constitución en concordancia a con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, en armonía con el 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , todo ello para garantizarle al adolescente una defensa técnica y hacerle valer sus derechos, es por lo que elementos traídos por el Ministerio Publico no son suficientes, para la precalificación hecha en sala con relación al adolescente, en ambos inclusive, por lo que solicito a este Tribunal Medida Cautelar Menos gravosa consistente en presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, o la que avíen este Tribunal pudiese optar a favor de mi defendido, por cuanto tiene arraigo y pude ser fácilmente ubicado por este Tribunal a las audiencia cuando sea fijada la audiencia, solcito a este digno tribunal copia del acta Es todo. …”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 31/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Visita domiciliaria, de fecha 31/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Tecnica Criminalística nº 1730, de fecha 31/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 31/10/2014, realizada a el ciudadano MANUEL CANDELARIO CONTREAS, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 31/10/2014, realizada a el ciudadano LUIS MATILDE GOITIA, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 31/10/2014, realizada a el ciudadano MARTINEZ CABRERA PABLO GABRIEL, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Copia de Constancia de denuncia, de fecha 13/11/2012, realizada por ante el Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden público, por el ciudadano MARTINEZ CABRERA PABLO GABRIEL; Reconocimiento real nº 425, de fecha 31/10/2014, realizado a los objetos en referencia, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: K-14-0259-02154, Nº de Registro: 284, de fecha 31/10/2014, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 15/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 16/10/2014, realizada a el ciudadano MARTINEZ CABRERA PABLO GABRIEL, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 18/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 02/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Visita domiciliaria, de fecha 02/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 02/08/2014, realizada a el ciudadano URRIETA JESSE KEMPY, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 02/08/2014, realizada a el ciudadano JAMES WILLIAM FRANCLIN, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 10/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 11/10/2014, realizada a el ciudadano SIXTO GONZALEZ, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Reconocimiento legal nº 391, de fecha 11/10/2014, realizado a los objetos en referencia, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 16/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 31/10/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/11/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Transcripción de Novedad, de fecha 30/07/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 30/07/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Tecnica Criminalística nº 1225, de fecha 30/07/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Tecnica Policial nº 1226, de fecha 30/07/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: K-14-0259-01512, Nº de Registro: 204, de fecha 31/07/2014, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 31/07/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Tecnica Criminalística nº 1242, de fecha 31/07/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Experticia de reconocimiento nº 281, de fecha 30/07/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: K-14-0259-01512, Nº de Registro: 203, de fecha 31/07/2014, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Certificado de Defunción, de fecha 30/07/2014, suscrito por la Dra. Marlene Lopez de Castro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: K-14-0259-01512, Nº de Registro: 201, de fecha 31/07/2014, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: K-14-0259-01512, Nº de Registro: 202, de fecha 31/07/2014, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 30/07/2014, realizada a el ciudadano RODRIGUEZ TABLANTE ELIAS GEOVA, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 30/07/2014, realizada a el ciudadano TESTIGO 3, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 31/07/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/08/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/08/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/08/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: K-14-0259-01512, Nº de Registro: 205, de fecha 01/08/2014, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Médico Legal Fisico nº 9700-251-0860, de fecha 01/08/2014, realizado al ciudadano RONNY RAUL BRITO GUZMAN, por el Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Protocolo de Autopsia Forense nº 23725, correspondiente al ciudadano JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA, suscrito por la Dra. Marlene Lopez de Castro, Experto profesional Especialista III, Jefe de Patología forense del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Acta de Investigación Penal, de fecha 02/08/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigación contra Homicidios Sede Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 15/08/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 15/08/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Tecnica Criminalística nº 1301, de fecha 15/08/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Tecnica Criminalística nº 1298, de fecha 15/08/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 15/08/2014, realizada a el ciudadano META RODRIGUEZ HENNYS JOSUE, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 15/08/2014, realizada a el ciudadano ENMANUEL BASTARDO JIMENEZ, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Informe Pericial nº 9700-035-AME-MR-1164-14, de fecha 09/08/2014, contentivo de informe de Analisis de Trazas de Disparos (ATD), correspondiente al ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, realizado por la Lic. En criminalística, Detective Zapata Julimar, adscrita al área de Microscopia electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento Tecnico y comparación balística nº 9700-128-B-0558-14, de fecha 01/09/2014, realizado a las evidencias y suscrito por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística, Brigada de Balística de la Delegación Estatal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento Tecnico y comparación balística nº 9700-128-B-0559-14, de fecha 01/09/2014, realizado a las evidencias y suscrito por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística, Brigada de Balística de la Delegación Estatal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación Penal, de fecha 19/08/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida) por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (OCCISO), DETENCION para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Ninas y Adolescentes. Se fija como centro de detención la Entidad de Atención Varones Tucupita. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Varones Tucupita, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Penal Ordinario, que conozca de los adultos que concurren con el adolescente, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad del adolescente, a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que realizara el traslado. Expídase la boleta de traslado. OCTAVO: Agréguense actuaciones constantes de Ciento Tres (103) folios útiles, las cuales son agregadas al asunto, asimismo se procede a corregir la foliatura conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Expídase las copias solicitadas. NOVENO: Líbrese Boleta de Detención, indicándose a la Entidad de atención Varones Tucupita, que el adolescente se encuentra en buen estado de salud física al momento de efectuarse el traslado. DECIMO: Notifiquese a los familiares de JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (OCCISO), de la presente decisión. Siendo las 02:40 pm, se dio por terminada la presente audiencia. Es todo…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La defensa señala que no existe congruencia entre los elementos de convicción y medios de prueba que la Representante del Ministerio Público, trae a dicha Audiencia de Presentación, según la defensa no se le consiguió ningún tipo de arma de fuego, no se le realizó ningún tipo de experticia como la Acción Trazas de Disparo, para verificar sí efectivamente participó en el Delito más grave por el cual se le dicta la Medida de Privación de Libertad, y más aún en ningún momento en como en las Actas que se presentaron, se desprende participación alguna del mismo en tal hecho Punible.
Ahora bien la recurrida para decidir se soportó en los siguientes elementos y razonamientos tal como queda escrito:
“….Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 31/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Visita domiciliaria, de fecha 31/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Tecnica Criminalística nº 1730, de fecha 31/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 31/10/2014, realizada a el ciudadano MANUEL CANDELARIO CONTREAS, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 31/10/2014, realizada a el ciudadano LUIS MATILDE GOITIA, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 31/10/2014, realizada a el ciudadano MARTINEZ CABRERA PABLO GABRIEL, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Copia de Constancia de denuncia, de fecha 13/11/2012, realizada por ante el Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden público, por el ciudadano MARTINEZ CABRERA PABLO GABRIEL; Reconocimiento real nº 425, de fecha 31/10/2014, realizado a los objetos en referencia, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: K-14-0259-02154, Nº de Registro: 284, de fecha 31/10/2014, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 15/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 16/10/2014, realizada a el ciudadano MARTINEZ CABRERA PABLO GABRIEL, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 18/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 02/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Visita domiciliaria, de fecha 02/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 02/08/2014, realizada a el ciudadano URRIETA JESSE KEMPY, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 02/08/2014, realizada a el ciudadano JAMES WILLIAM FRANCLIN, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 10/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 11/10/2014, realizada a el ciudadano SIXTO GONZALEZ, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Reconocimiento legal nº 391, de fecha 11/10/2014, realizado a los objetos en referencia, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 16/10/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 31/10/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/11/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Transcripción de Novedad, de fecha 30/07/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 30/07/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Tecnica Criminalística nº 1225, de fecha 30/07/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Tecnica Policial nº 1226, de fecha 30/07/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: K-14-0259-01512, Nº de Registro: 204, de fecha 31/07/2014, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 31/07/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Tecnica Criminalística nº 1242, de fecha 31/07/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Experticia de reconocimiento nº 281, de fecha 30/07/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: K-14-0259-01512, Nº de Registro: 203, de fecha 31/07/2014, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Certificado de Defunción, de fecha 30/07/2014, suscrito por la Dra. Marlene Lopez de Castro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: K-14-0259-01512, Nº de Registro: 201, de fecha 31/07/2014, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: K-14-0259-01512, Nº de Registro: 202, de fecha 31/07/2014, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 30/07/2014, realizada a el ciudadano RODRIGUEZ TABLANTE ELIAS GEOVA, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 30/07/2014, realizada a el ciudadano TESTIGO 3, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 31/07/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/08/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/08/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/08/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: K-14-0259-01512, Nº de Registro: 205, de fecha 01/08/2014, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Médico Legal Fisico nº 9700-251-0860, de fecha 01/08/2014, realizado al ciudadano RONNY RAUL BRITO GUZMAN, por el Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Protocolo de Autopsia Forense nº 23725, correspondiente al ciudadano JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA, suscrito por la Dra. Marlene Lopez de Castro, Experto profesional Especialista III, Jefe de Patología forense del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Acta de Investigación Penal, de fecha 02/08/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigación contra Homicidios Sede Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 15/08/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 15/08/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Tecnica Criminalística nº 1301, de fecha 15/08/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Tecnica Criminalística nº 1298, de fecha 15/08/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 15/08/2014, realizada a el ciudadano META RODRIGUEZ HENNYS JOSUE, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 15/08/2014, realizada a el ciudadano ENMANUEL BASTARDO JIMENEZ, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Informe Pericial nº 9700-035-AME-MR-1164-14, de fecha 09/08/2014, contentivo de informe de Analisis de Trazas de Disparos (ATD), correspondiente al ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, realizado por la Lic. En criminalística, Detective Zapata Julimar, adscrita al área de Microscopia electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento Tecnico y comparación balística nº 9700-128-B-0558-14, de fecha 01/09/2014, realizado a las evidencias y suscrito por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística, Brigada de Balística de la Delegación Estatal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento Tecnico y comparación balística nº 9700-128-B-0559-14, de fecha 01/09/2014, realizado a las evidencias y suscrito por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística, Brigada de Balística de la Delegación Estatal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación Penal, de fecha 19/08/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro…”
Ahora es evidente que la juez de conocimiento razona suficientemente su decisión sobre la base de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualizan al adolescente sub iudice, en la presunta comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (FALLECIDO).
Por otra parte se observa que la defensa efectúa razonamientos cuya valoraciones son propias del control en una fase distinta, de manera que, las circunstancias facticas mediante el cual ocurrieron los hechos, y la presunta participación del imputado sólo puede ser confrontada con el contradictorio y en esta fase, por intermedio de las investigaciones que arrojen los órganos actuantes.
En relación al principio de juzgamiento en libertad invocado por la defensa se señala:
El artículo 44 de la Carta Magna dispones que :
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;
Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.
Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Al observar el hecho investigado, se concluye en base a elementos traídos al proceso, que la detención del adolescente, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal Sección Adolescente, reúne los elementos exigidos en ese artículo.
En cuanto a la medida aplicada, consideran quienes aquí suscriben que es acertada, vista la gravedad de la calificación jurídica otorgada a la conducta del imputado, la magnitud del daño causado, habida cuenta que nos encontramos en presencia de un delito Homicidio Calificado, por lo cual justificó la medida legítimamente la Jueza de primera instancia. Así se decide.
Por ultimo estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por expresa remisión del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el ABG. ROBERT MARQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.928.783, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.261, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2014, fundamentada el 05 de noviembre de 2014, emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el Adolescente: (Identidad Omitida) por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (FALLECIDO).
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el el Adolescente ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (FALLECIDO).
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
EL JUEZ SUPERIOR
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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