REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007539
ASUNTO : YP01-R-2014-000221

JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

RECURRENTE: ABG. CRISTINA MOYA, DEFENSORA PÚBLICO AUXILIAR TERCERA PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.
IMPUTADO: JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, tercer año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, casi al frente del Mercado de esta Ciudad, hijo de Blanca Hernández (V) y de José Albornoz (V).
FISCAL : ABG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
TRIBUNAL: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1979-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de treinta y cinco (35) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000221, ejercido Abg. CRISTINA MOYA, defensora público auxiliar tercera penal, adscrita a la unidad de defensa pública de este estado, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2014, fundamentada el 28 de septiembre de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, tercer año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, casi al frente del Mercado de esta Ciudad, hijo de Blanca Hernández (V) y de José Albornoz (V), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano: ESTRADA SALAZAR QUIOSMAR JOSE, En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 03 de octubre 2014, la Abogada CRISTINA MOYA, DEFENSORA PÚBLICO AUXILIAR TERCERA PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
YPO1-P-2014-007539
CIUDADANA:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Quién suscribe, ABG. CRISTINA MOYA GOMEZ, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.884; Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287- 721.25.35, en mi condición de Defensora del ciudadano: JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1995, titular de la cedula de identidad N° V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, tercer año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, casi al frente del Mercado de esta Ciudad, hijo de Blanca Hernández (V) y de José Albornoz (y), con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 04 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Veintisiete (27) de septiembre del año 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
LOS HECHOS
La Fiscal Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ABG. EUGENIA FlORE, presentó al ciudadano JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, quien fue detenido según acta policial de fecha 25-09-20 14: “Siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente encontrándose los funcionarios de la Policía Estadal en labores inherentes al servicio dando recorrido por la zona del Mercado Municipal, cuando un ciudadano el cual dijo ser y llamarse ESTRADA SALAZAR QUIOSMAR JOSE , titular de la cedula de identidad N 19.139.280, nos hizo el llamado y de la misma manera nos informó que le día Jueves 11 de Septiembre de este mismo año un ciudadano el cual es apodado “El gordo” le había robado un vehículo moto y en estos momentos se encontraba en el callejón del Sector cocalito a bordo de ella estacionado frente a una casa, seguidamente se le pregunto que si anteriormente había formulado una denuncia sobre el caso y el mismo notificado que si había formulado la denuncia en el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de este Estado y de su bolsillo saco una copia de notificación de denuncia con el N K- 14-0259-01799. Seguidamente nos trasladamos al lugar antes indicado , una vez haber llegado al sitio pudimos observar a una ciudadano a bordo de una moto, se le dio la voz de alto nos identificamos como funcionarios policiales, se verifico por medio del certificado de origen los datos de la moto en mención y se pudo constatar que si era la moto que le habían robado, la cual fue identificada con las siguientes características Moto Marca Bera Socialista, color gris, modelo 150, placa AG7F28V serial de carrocería 8211MBCAXCD037368, serial de motor SK162FMJ1200409729, año 2012, seguidamente se le informo al ciudadano que quedaría detenido, por uno de los delitos contra lá propiedad, les fueron leídos sus derechos.
En virtud de estos hechos el Fiscal precalifica los delitos delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley, solicitó la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida judicial privativa de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido se acogió al precepto constitucional.
Honorables Magistrados, la Defensa observa que de las actuaciones se desprende que la denuncia que interpusiera la presunta víctima el día 11-09-2014 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no hace una descripción de la persona quien presuntamente le quita su vehículo tipo moto solo indica:... “llega un sujeto a pedir un jugo después que se lo tomo le pidió una carrerita hacia la plaza de Delfin Mendoza (negrillas de la Defensa), sin más ningún otro detalle o característica que mencionar en su denuncia; es el día 25-09-2014 cuando le hacen la aprehensión de mi defendido es que el menciona en acta de entrevista ciertas características que no dio el propio día en que fue objeto de robo, no se explica la Defensa ¿Cómo este ciudadano va a afirmar que sea mi defendido como la persona que lo despojo de su vehículo con un arma de fuego? ¿Como es que quince (15) días después va a dar unas características fisonómicas? ¿Por qué no las aporto desde el día 11-09-2014 cuando aun teniendo vivos los momentos del hecho no los menciono en esa denuncia?
Considera la Defensa que la presunta víctima pudiera ahora estar dando ciertas características fisonómicas porque mi defendido fue aprehendido según acta policial a bordo del vehículo tipo moto en el frente de una casa sector Cocalito , resaltando una vez más la manipulación de las actas al verificarse que los funcionarios aprehensores le preguntan si hizo una denuncia ella indica que si y saca una copia de la misma de su bolsillo, y son estos funcionarios quienes hacen de la mención de un apodo no así la Victima en virtud de que así solo consta nada mas como descripción “UN SUJETO” (mayúsculas y negrillas de la Defensa).
Es por ello que a lo sumo mi defendido pudiera estar incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de un Robo no compartiendo la calificación de Robo Agravado de Vehículo porque no se ajusta a las circunstancias de modo tiempo y lugar.
En lo que respecta a la Flagrancia solo se perfecciona para el delito de Aprovechamiento debido a que fue aprehendido con un vehículo producto de un robo, que por demás el (Robo) no se le puede atribuir a mi defendido por lo ya señalado, no cabe lugar a dudas que no existe flagrancia por el delito de Robo Agravado.
A todo evento el Tribunal Aquo debió ponderar el principio de presunción de inocencia y del indubio pro reo, verificando pormenorizadamente las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión más aun cuando nunca existió desde un inicio el señalamiento directo de la víctima, donde en otras cosas en audiencia de presentación expreso lo siguiente: “Bueno a pesar de todo uno en la vida comete errores, yo no quiero que el quede detenido...” se pregunta la Defensa ¿será que existe por parte de la Victima dudas o como se dice coloquialmente Remordimientos de conciencia ? (Negrillas de la Defensa)
No queda más que Honorables Magistrados que aplicar la verdadera administración de justicia y otorgar el beneficio de la duda razonable a mí defendido, donde entre otros aspectos no le fue incautado elementos de interés criminalisticos y no tampoco existen testigos de la aprehensión, solo un dicho de la víctima manipulado por el órgano aprehensor.
El principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales (articulo 49°2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Publico y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso.
El principio de presunción de inocencia es una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Por tanto nadie puede hacerle derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y ganado firmeza; no podrá darse en su contra una responsabilidad adelantada, ni se le podrá restringir sus derechos procesales por suponérsele ya culpable.
Honorables Magistrados, mi defendido tiene domicilio en el municipio Tucupita, y es una persona de escasos recursos económicos que no podría influir u obstaculizar la investigación y ha manifestado a esta Defensa estar dispuesto a someterse a la prosecución del proceso.
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 49.DeI derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
01. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo. 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. i derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando n exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad N° V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, tercer año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, casi al frente del Mercado de esta Ciudad, hijo de Blanca Hernández (V) y de José Albornoz (y),, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de al2uacilazao de este Circuito Judicial Penal.
Es justicia que se espera en la ciudad de Tucupita a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año 2014.




DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación solicitando se declare sin lugar, se confirme la decisión recurrida y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“…RESOLUCION Nº 482 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: QUIOSMAR JOSE ESTRADA SALAZAR
IMPUTADO: JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, tercer año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, casi al frente del Mercado de esta Ciudad, hijo de Blanca Hernández (V) y de José Albornoz (V).
DEFENSA PUBLICA: ABG. CRISTINA MOYA.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley.

Por cuanto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, del ciudadano JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO

1.- JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, tercer año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, casi al frente del Mercado de esta Ciudad, hijo de Blanca Hernández (V) y de José Albornoz (V).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el ciudadano JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, plenamente identificado en actas, fue detenido según acta policial de fecha 25-09.2014, siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente encontrándose los funcionarios de la Policía Estadal en labores inherentes al servicio dando recorrido por la zona del Mercado Municipal, cuando un ciudadano el cual dijo ser y llamarse ESTRADA SALAZAR QUIOSMAR JOSE , titular de la cedula de identidad Nª 19.139.280, nos hizo el llamado y de la misma manera nos informo que le día Jueves 11 de Septiembre de este mismo año un ciudadano el cual es apodado “El gordo” le había robado un vehículo moto y en estos momentos se encontraba en el callejón del Sector cocalito a bordo de ella estacionado frente a una casa, seguidamente se le pregunto que si anteriormente había formulado una denuncia sobre el caso y el mismo notificado que si había formulado la denuncia en el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas de este Estado y de su bolsillo saco una copia de notificación de denuncia con el Nº K-14-0259-01799. Seguidamente nos trasladamos al lugar antes indicado , una vez haber llegado al sitio pudimos observar a una ciudadano a bordo de una moto, se le dio la voz de alto nos identificamos como funcionarios policiales, se verifico por medio del certificado de origen los datos de la moto en mención y se pudo constatar que si era la moto que le habían robado, la cual fue identificada con las siguientes características Moto Marca Bera Socialista, color gris, modelo 150, placa AG7F28V serial de carrocería 8211MBCAXCD037368, serial de motor SK162FMJ1200409729, año 2012, seguidamente se le informo al ciudadano que quedaría detenido, por uno de los delitos contra la propiedad, les fueron leídos sus derechos, quedando identificado el mismo como, JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Comerciante, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, de esta Ciudad. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal Solicita que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos de la conducta desplegada por el imputado JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y toda vez que cursa denuncia formulada por ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas en fecha 11-09-2014, causa signada Nº K-14-0259-01799, precalifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley, es por ello que solicito Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y copia simple del acta. Es todo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que el imputado fue aprehendido de manera flagrante, ya que fue aprehendido por los funcionarios en poder de un vehículo tipo moto denunciada como robada por la víctima en fecha 11-09-2014, configurándose el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, así mismo es señalado por al víctima como la persona que en horas de la mañana del día 11-09-2014, le pidió una carrera como moto taxista y una vez aborda la moto, lo amenaza con arma de fuego y lo despoja de la misma, así como de su cartera y dinero, por lo que se inicia la investigación respecto a ese hecho, siendo hasta el días veinticinco (25) de septiembre de este año, que en el sector Cocalito de esta ciudad que la víctima avista su moto estacionada la cual poseía el imputado de autos, a criterio de esta juzgado la flagrancia se configura solo en relación al delito de aprovechamiento, ya que fue aprehendido con el objeto robado no es menos cierto, que existe señalamiento directo de la víctima, que el imputado de autos fue quien el 11 de septiembre lo despojo de esa moto, prueba esta y testimonio que de conformidad con la sentencia 272 de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional, configura el delito flagrante, donde la aprehensión no ocurre de manera inmediata a la comisión el hecho, sino posterior a la ejecución del mismo, por lo consiguiente esta juzgado considerado la pena aplicable como lo es el delito de Robo, la cual excede de 10 años de prisión, considerando la magnitud del año causado, considerando la violencia empleada, es por lo que esta juzgadora encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por lo que quien aquí decide aquí decide comparte la precalificación aportada por el representante del Ministerio Público de los delios de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y toda vez que cursa denuncia formulada por ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas en fecha 11-09-2014, causa signada Nº K-14-0259-01799, precalifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor. En este orden de ideas, esta Juzgadora considerando las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se evidencia de las actas que estamos ante la comisión de varios hechos punibles, perseguible de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito mas grave, como es el Robo, que merecen una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de 10 años de prisión, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 25-09-2014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado, y el vehículo recuperado.
B) Acta de entrevista de la víctima Estrada Quiosmer de fecha 25-09-2014, en al cual señala las circunstancias de moto, tiempo y lugar como recupera y como le roban la misma días antes, el imputado de auto según su declaración.
C) Registro de cadena de custodia de evidencia física.
D) Denuncia por ante el Cuerpo de investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, expediente K.14.0259.01799.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, tercer año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, casi al frente del Mercado de esta Ciudad, hijo de Blanca Hernández (V) y de José Albornoz (V). Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se le decreta al ciudadano JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, tercer año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, casi al frente del Mercado de esta Ciudad, hijo de Blanca Hernández (V) y de José Albornoz (V), Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano: ESTRADA SALAZAR QUIOSMAR JOSE. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Notificar a las partes de la presente decisión emitida por este Tribunal…”

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dice la defensa en su escrito:
“…En virtud de estos hechos el Fiscal precalifica los delitos delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley, solicitó la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida judicial privativa de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido se acogió al precepto constitucional.
Honorables Magistrados, la Defensa observa que de las actuaciones se desprende que la denuncia que interpusiera la presunta víctima el día 11-09-2014 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no hace una descripción de la persona quien presuntamente le quita su vehículo tipo moto solo indica:... “llega un sujeto a pedir un jugo después que se lo tomo le pidió una carrerita hacia la plaza de Delfin Mendoza (negrillas de la Defensa), sin más ningún otro detalle o característica que mencionar en su denuncia; es el día 25-09-2014 cuando le hacen la aprehensión de mi defendido es que el menciona en acta de entrevista ciertas características que no dio el propio día en que fue objeto de robo, no se explica la Defensa ¿Cómo este ciudadano va a afirmar que sea mi defendido como la persona que lo despojo de su vehículo con un arma de fuego? ¿Como es que quince (15) días después va a dar unas características fisonómicas? ¿Por qué no las aporto desde el día 11-09-2014 cuando aun teniendo vivos los momentos del hecho no los menciono en esa denuncia?
Considera la Defensa que la presunta víctima pudiera ahora estar dando ciertas características fisonómicas porque mi defendido fue aprehendido según acta policial a bordo del vehículo tipo moto en el frente de una casa sector Cocalito , resaltando una vez más la manipulación de las actas al verificarse que los funcionarios aprehensores le preguntan si hizo una denuncia ella indica que si y saca una copia de la misma de su bolsillo, y son estos funcionarios quienes hacen de la mención de un apodo no así la Victima en virtud de que así solo consta nada mas como descripción “UN SUJETO” (mayúsculas y negrillas de la Defensa).
Es por ello que a lo sumo mi defendido pudiera estar incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de un Robo no compartiendo la calificación de Robo Agravado de Vehículo porque no se ajusta a las circunstancias de modo tiempo y lugar.
En lo que respecta a la Flagrancia solo se perfecciona para el delito de Aprovechamiento debido a que fue aprehendido con un vehículo producto de un robo, que por demás el (Robo) no se le puede atribuir a mi defendido por lo ya señalado, no cabe lugar a dudas que no existe flagrancia por el delito de Robo Agravado…”
Ahora, como punto previo aprecia esta Corte de Apelaciones que la representación Fiscal califica los hechos contra el imputado por la presunta comisión de dos delitos a saber, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley.
En sano criterio de esta Corte de Apelaciones, a una persona no se puede adjudicar el delito de robo y el delito de receptación (APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR) a su vez, cuando este proviene de los mismos hechos y recae sobre el mismo objeto, es decir, se admite identidad de objetos, mas no identidad de sujetos.
Y es que el delito de robo agravado implica, además del apoderamiento del objeto de forma violenta y bajo amenazas, la existencia de una manifiesta intención de aprovecharse del objeto pasivo del delito, cabe señalar, existe un concurso ideal de delitos por que lleva implícito el uso de la fuerza mediante amenazas, con el apoderamiento de la cosa para su uso inmediato, de tal forma que en ello se subsume el aprovechamiento del objeto, propicia la ocasión para transcribir el texto del articulo 98 del Código Penal que establece:
ART. 98.—El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.

En otro orden quien es reo del delito de aprovechamiento o receptación, no es partícipe del delito principal por que de serlo entonces su conducta se adecuaría ese delito principal, ello lo podemos extraer incluso del texto mismo del tipo penal de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, que dice:
“…Articulo 9 Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice (negrillas y subrayado de esta Corte)…”
Tenemos entonces en el asunto bajo estudio dos calificaciones jurídicas sobre un imputado por el mismo objeto, lo cual a nuestro tenor implica la errónea aplicación de una norma jurídica, efectuada por la vindicta pública y calificada por el juez de control.
En otro orden es indubitable que se verificó una aprehensión en flagrancia, ya que la flagrancia presunta no establece unidad métrica de tiempo para el abordaje de esta figura, en el caso que nos ocupa el transcurso de varios días para la detención del imputado, con un objeto pasivo como fue un vehiculo motocicleta y dentro de la misma localidad adecua perfectamente la figura de la flagrancia por lo que su aprehensión es legítima y en consecuencia se debe confirmar al menos en este aspecto la decisión de la a-quo.
Como colofón de lo anterior se advierte que existen fundados elementos de convicción que pudo individualizar la juez de control razón por la cual se justifica plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida, pero en el entendido que la juez de control como representante del Tribunal de Garantía esta en el deber de corregir al menos en la audiencia para celebrar el acto conclusivo que haya lugar, el error en la aplicación de la norma jurídica, por este motivo esta Corte de apelaciones considera inoficioso retrotraer el proceso a una audiencia de presentación puesto que puede recaer en grave perjuicio para el imputado y por el contrario se debe proseguir con la aplicación del proceso ordinario. Así se destaca.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Abg. CRISTINA MOYA, defensora público auxiliar tercera penal, adscrita a la unidad de defensa pública de este estado, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2014, fundamentada el 28 de septiembre de 2014emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, tercer año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, casi al frente del Mercado de esta Ciudad, hijo de Blanca Hernández (V) y de José Albornoz (V), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano: ESTRADA SALAZAR QUIOSMAR JOSE.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, ya identificado. De igual manera la juez de control como representante del Tribunal de Garantía esta en el deber de corregir al menos en la audiencia para celebrar el acto conclusivo que haya lugar, el error en la aplicación de la norma jurídica, en cuanto a los dos tipos penales endosados al imputado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte



La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO