REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 03 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006978
ASUNTO : YJ01-X-2014-000060


RECUSACIÓN

PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO

PERSONA RECUSADA ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, JUEZA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
VICITMA: SALATHIEL MIRIAN NARANJO
IMPUTADO: LUIS ISABEL RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
I

DE LA COMPETENCIA


Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta Sala, se hace necesario imponerse del contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

ARTICULO 98 “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine La Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actuaciones”.

ARTICULO 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de Recusación, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de la misma pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de Octubre de 2014 se recibió comunicación signada con el N°: 2066-2014 de fecha 23 de Octubre de 2014, procedente del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Cuaderno Separado de Recusación, constante de Una (01) pieza de (48) folios útiles, en contra de la Abogado XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, por la los términos en los cuales fue presentada la decisión emitida por el referido Juzgado de Primera Instancia, de fecha 25 de Agosto de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-006978 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.EN FECHA 25/08/2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-006978, decreto, en los siguientes términos:


(Sic) “…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 6, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.048.404, la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, de conformidad con el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO. Cuarto: Se acuerdan las medidas de protección del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: SALATHIEL MIRIAN NARANJO. Quinto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. Sexto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Séptimo: Se acuerda agregar Constancia de Citación hecha a la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO emanada de la Oficina de Atención a las Victimas, consignada por la Defensa constantes de un (01) folio útil. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

IV
DEL CUADERNO DE RECUSACION

La Ciudadana: SALATHIEL MIRIAN NARANJO, presentó Escrito RECUSACION, contra la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia, en fecha 25 de Agosto de 2014, en el mismo la Victima se expresó en los siguientes términos:



Yo, SALATHIEL MIRlAN NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V — 5.335.885, Relacionista Púbico, casada, residenciada en Tucupita estado Delta Amacuro, Calle San Cristóbal, en mi carácter de Victima en la ‘i u \° signada N° YPO1-P-2014-006978, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 7, 19, 21 numeral 2do, 26, 27, 29, 49 ordinales 8vo, 51 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el articulo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente me dirijo a ese Despacho a su cargo con el objeto de RECUSARLA para que deje de conocer la Causa N° YPO1-P-2014-006978, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que usted representa, lo cual realizo en los siguientes términos:
Primero: En referencia al numeral 7°, por haber emitido opinión, con conocimiento de causa, en la cual me encuentro como víctima, toda vez que Usted, desvirtuó mi causa como Mujer Victima de Violencia, tratándome en mi propia causa como si yo fuese la Victimaria o agresora, aun, no admitiendo valor de credibilidad al examen médico que me fue practicado, ya que no fue tomado en cuenta, para pronunciar su decisión, tampoco fue tomada en cuenta mi denuncia como Victima de Maltrato Físico, Psicológico y Amenazas, por parte del agresor Luis Isabel Rodríguez, en perjuicio de mi persona como Mujer.
Sabiendo Usted, como conocedora del Tribunal que regenta como Jueza, que el ciudadano Luis Isabel Rodríguez, también se encuentra como agresor, por los mismos delitos en perjuicio de otra mujer e imputado por otros delitos. Aunado a que Usted misma le ha otorgado medidas cautelares a dicho ciudadano. Usted le otorgó más credibilidad a lo manifestado por mi agresor, puesto autorizo que yo fuese investigada por las mentiras dichas por el mencionado ciudadano en la audiencia de presentación. Sin haber culminado las investigaciones, dando por decontado que esas manifestaciones del Defensor Privado de mi agresor fueron ciertas: “Esta Defensa va a consignar una Denuncia de la ciudadana hija de mi representado, en contra de la víctima...”. No sabiendo mi persona a que se refiere dicho abogado ni que pretendía con consignar esa denuncia y Usted la tomó en mi contra. Es por eso que considero que al otorgarle una libertad sin restricciones, no tomó mis dichos y recibió información de mi agresor, El abogado privado de mi agresor, continuó en su intervención: “...solicito se oficie a la Alcaldía del Municipio Tucupita, a los fines que informe a este Tribunal, si la ciudadana victima en este asunto, trabaja como jefe de Relaciones Institucionales, para demostrar que está mintiendo, tanto en lo que afirma en cuanto al cargo laboral y como en los hechos que aquí nos ocupan...”. Como si eso era lo que se estaba discutiendo en la audiencia. Considero, que al Usted, al Abogado privado le hubiese indicado, que solo se limitara a lo que se estaba discutiendo, no se hubiese extendido, en lo referido a mi vida privada. Reitero, ciudadana Jueza, que Usted, al otorgarle al ciudadano una libertad sin restricciones, emitió opinión, puesto que no tomó en consideración mis argumentos, sino los de mi agresor, sin haber una Sentencia Definitivamente firme. Solo que esta causa está en etapa de investigación y por lo menos debía habérsele otorgado al imputado una medida cautelar. Entiendo que solo se le dio la razón a mi agresor.
En mi propia audiencia como Victima, se me acusa de Victimaria, admitiendo Usted, Ciudadana Jueza, la solicitud del Victimario Sr. Luis Isabel Rodríguez, que se me averigüe mi vida privada y laboral, ordenando usted, ciudadana jueza, Abg. Xiomara Sosa Díaz, como Jueza del Tribunal Tercero de Control, a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yonna Cedeño, se me investigue mi vida privada y laboral, cuando en mi causa como Victima de este Proceso no se trata de mi vida Privada ni laboral, se trata de que soy una Mujer Victima de Violencia, con maltrato físico, psicológico, amenazada y humillada, por el Victimario Sr. Luis Isabel Rodríguez, parte de su grupo familiar y conyugue.
Es por lo expuesto, que considero: Demostré que no soy mentirosa: enviando al Tribunal Tercero de Control, Constancia de Trabajo y Resolución de mi nombramiento como Jefa de Relaciones Interinstitucionales de la Alcaldía del Municipio Tucupita. No soy mentirosa. Pero eso no es lo que se está investigando y procesando.
Demostré, ciudadana Jueza, que si asistí a la única citación recibida que me fue enviada de la Institución de abuso a la Victima, sobre una denuncia falsa en mi contra, de supuestos hechos que nunca existieron y que nunca cometí. Nunca me fue ni enviada, ni entregada una tercera citación. Adjuntándole constancia que me fue entregada y la cual se explica por sí misma, expedida por la Institución de Abuso a la Victima a mí persona. Pero eso no es lo que se está investigando y procesando.
Demostré que lo que manifestó el imputado, en la audiencia de presentación: “el Sr. Inspector dijo que yo había llegado en silla de ruedas y no me quise hacer los exámenes forenses” esto es falso, ya que me realicé los exámenes médicos Forenses con el Dr. Carlos Osorio, en fecha lunes 11 de agosto 2014, cuando el señor Luis Rodríguez, también me agredió. Pero eso no es lo que se está investigando y procesando.
Demostré que no me fui de Tucupita a los 14 años y regresé después de tantos años el 16 de Agosto del año 2014. Pero eso no es lo que se está investigando procesando.
Demostré que la casa de calle San Cristóbal N2 21 no es propiedad del Victimario Sr. Luis Rodríguez. Pero eso no es lo que se está investigando y procesando.
Nunca he negado que Vivo en Caracas y también vivo en Tucupita, me pregunto ¿puede una persona o no vivir en dos estados diferentes? Pero eso no es lo que se está investigando y procesando.
Ahora me pregunto, ciudadana jueza Abg. Xiomara Sosa Díaz, Con todo el respeto que usted se merece, ¿Al Victimario Sr. Luis Isabel Rodríguez, usted, le mandó a investigar porque ha mentido al Tribunal y a la Fiscalía con todas las acusaciones que hizo en mi contra como persona, como Mujer y como víctima, Pregunto, ¿A quién se le han violado en su propia causa como víctima que soy de la misma, sus Derechos a una vida Libre sin Violencia?.
Respetada ciudadana Jueza Abg. Xiomara Sosa Díaz, con todo mis respeto,
Yo Salathiel Miriam Naranjo, como víctima que soy lo único que he solicitado es que se haga justicia en mi causa por estar siendo, haber sido Golpeada, amenaza, acosada psicológicamente y por habérseme violado el Derecho a mi propiedad, por el Victimario Sr. Luis Isabel Rodríguez.DE ESO SE TRATA ESTA CAUSA, CIUDADANA JUEZA. NO DE INVESTIGAR MI VIDA
PRIVADA.
Con todo mi respeto hacia Usted, como mujer, como persona y al cargo el cual desempeña, ciudadana Jueza Abg. Xiomara Sosa Díaz, usted me acusó de mentirosa, admitiendo se me averigüe mi vida privada y laboral, de la cual me siento acosada, humillada y vejada, para mí, esto es un acoso psicológico mas a mi persona, a mi ser de mujer a mi dignidad humana, que como ser humano que soy, y como Mujer, en el mismo tribunal donde asignaron mi causa para que se hiciera justicia, se haya cometido injusticia, violentándome nuevamente mis derechos como Mujer Victima de Violencia, cuando un día, como otra mujer más de millones de mujeres, fui maltratada en todos los aspectos hirientes, y, decidí perder el miedo para dirigirme a denunciar ante los Órganos que predican y practican la justicia, y luego después de tanto transitar y cruzar barreras con la verdad y constancias de los hechos de maltrato a mi persona como ser humano y como mujer, he llegado ante un Tribunal invocando justicia, donde me encontré desasistida, desprotegida y viendo y viviendo como se desarrollaba mi propia audiencia como víctima que soy de la misma, convirtiéndoseme en ese Tribunal a su cargo como Victimaria, y procesando todas las solicitudes del Victimario Sr. Luis Isabel Rodríguez, en mi contra, siendo yo la victima e inocente de lo que se me ha acusado, acusaciones que se hicieron en mi presencia con soberbia, con acoso hacia mi persona, con irrespeto, pareciera que yo era abstracta, que no era un ser humano que ahí me encontraba sentada, pues, ya que ni siquiera en el Acta no estaba asentado ni mi nombre, ni mi apellido, ni mi numero de cedula de identidad, tampoco se me expidió Boleta de Citación, para ejercer mis derechos en la audiencia de presentación, acudí a ella, solo porque necesito se me haga justicia. Para usted, Ciudadana Jueza, yo no oía, ni sentía, ni padecía, sin lugar a defenderme, y fui objeto de humillación, inclinando Usted, la balanza de este Tribunal Tercero de Control, a favor del Victimario Luis Isabel Rodríguez, el cual Usted como Jueza Abg. Xiomara Sosa Díaz, conoce de su trayectoria como imputado, ya que lo ha tenido en su Tribunal como Victimario e imputado y hasta acusado, por otra causa. (subrayado de la Corte de Apelaciones).
Ciudadana Jueza Abg. Xiomara Sosa, ante todo lo aprobado por Usted, para que se me investigue mi vida privada y laboral, presente por ante el Tribunal Tercero de Control, el cual usted representa, todas y cada una de las pruebas de las cuales usted, ciudadana Jueza ordeno investigarme, siendo yo Salathiel Miriam Naranjo, la Victima, donde hago constar con veracidad que el Victimario Sr. Luis Isabel Rodríguez, le mintió a este Tribunal a su cargo, y usted, ciudadana Jueza Xiomara Sosa Díaz, accedió a todas y cada una de las solicitudes hechas por el Victimario Sr. Luis Isabel Rodríguez y su abogado Defensor Privado Abg. Luís Ramón Pino, desvirtuando la causa y proceso de Violencia hacia la Mujer, que es el caso a tratar en esa audiencia realizada en fecha 25 de agosto del 2014.
Yo Salathiel Miriam Naranjo, como Victima que soy de esta causa, jamás he solicitado ni a la Fiscalía ni a los Tribunales Segundo y Tercero, que el Victimario Sr. Luis Isabel Rodríguez, le sea investigada ni su privada, ni laboral, ni profesional, si es casado o es soltero, si su oficina es propia o alquilada, o quiénes son sus propietarios, ha cuales negocios le elabora o no la contaduría y quiénes son sus clientes, si es o no Contador o Peluquero, ya que a todo ciudadano o ciudadana deben y tienen que respetársele los derechos de la vida privada de cada quien, y soy respetuosa de la vida privada de las personas, ya que en mi causa como Victima que soy, no se está tratando ni de mi vida privada, laboral, profesional, política, ni personal, tampoco de la vida privada del Victimario.
En mi causa Expedientes N° YPO1-P-2014-006978, y YPO1-P-2014- 007013, se está tratando que el Victimario Sr. Luis Isabel Rodríguez, me agredió Física, psicológica, me amenaza, me sacó de mi casa cambiando luego la cerradura.
Existiendo informes médicos en expedientes N° ° YPO1-P-2014-006978, POl-P-2014-0070l3, y copias de los mismos que reposan en mis manos.
En todo momento estuve desprotegida y mi causa de Violencia hacia la Mujer, no fue tratada en la sala de audiencias.
En las denuncias que he hecho ante los cuerpos policiales he dicho la verdad, en las mismas se encuentran plasmadas, donde el Victimario Sr. Luis Isabel Rodríguez, siempre me dijo que donde yo le denuncie el va a decir que soy loca y mentirosa, y usted ciudadana Jueza Abg. Xiomara Sosa Díaz, con las decisiones que tomó y admitió, me ha catalogado de mentirosa, sin yo haberle mentido a ese tribunal a su cargo, y siendo yo la Victima de Violencia como muchas otras mujeres en el estado Delta Amacuro, con todo mí respeto hacia usted, como mujer, como persona y como Jueza, ciudadana Jueza Abg. Xiomara Sosa, le manifiesto, las mujeres que hemos sido, maltratadas, vejadas, humilladas, golpeadas, amenazadas, acosadas, vigiladas, y acusadas de mentirosas y locas, con todo respeto, le digo que son unos de los momentos más dolorosos en nuestras vidas, donde se apodera de uno el pánico, el dolor físico, espiritual, moral, el transitar de un organismo a otro para ser escuchadas y ser tomadas en cuenta, cruzar barreras tras barreras, ir de un lado a otro, solicitar expedientes, sentir que habiendo excelentes leyes en nuestra República Bolivariana de Venezuela, no sean puestas en práctica para hacer justicia, volver a sentir, miedo y pánico a denunciar a un victimario porque nos sentimos desprotegidas y desasistidas de los Organismos que deben aplicar justicia, asistir a un Forense, psicólogo, psiquiatra por voluntad propia, para dar pruebas de demostración que si hemos sido maltratadas y que la ética profesional de estos médicos y el resultado que emiten mediante informe de la violencia física y síquica que está padeciendo la Victima no sea tomada en cuenta por un Tribunal o una Fiscalía del Ministerio Público.
“Es por esas causas, que tenemos tanta injusticia en nuestro País, de las Mujeres Víctimas de Violencia, por personas como Luis Rodríguez y los y las Representantes de los Órganos Jurisdiccionales y administradores de Justicia.
Ciudadana Jueza Abg. Xiomara Sosa Díaz, soy respetuosa de su persona en todos los términos: en mi audiencia o causa, como Victima, lo que hice fue escuchar cómo se me hizo una persecución de acusaciones en mi contra, que nada tienen que ver con mi causa de Violencia hacia la Mujer, para la que asistimos a tratar en esa audiencia, con vejaciones y humillaciones con cada palabra que pronunciaban dirigiéndose a mi persona, donde siempre me mantuve, atenta, callada, tolerante y soportando la indiferencia e injusticia hacia mi persona como Victima, y viviendo como todo lo hacían a favor del Victimario Sr. Luis Isabel Rodríguez, quien es mi agresor. Como si esto fuese una causa o proceso donde se trataba de mi vida privada, laboral, hasta de mi adolescencia ya que se dijo en esta causa que yo me había ido de mi tierra natal a los 14 años regresando a la misma a los 58 años el 16 de agosto, esto para mí es un acoso psicológico mas. Viéndome obligada a dar información de mi vida privada, laboral a un Tribunal y a una Fiscalía, violentándoseme el derecho a mi vida privada y laboral, ya que en esta causa o proceso donde soy la víctima no se trata de investigar mis derechos protegidos como son mi vida privada, laboral, política, profesional, familiar, marital, se trata como lo menciono en reiteradas veces de VIOLENCIA A LA MUJER, y, la Victima soy yo, Salathiel Miriam Naranjo, con el contenido de mis únicos testigos que son:
Exámenes Médicos Forenses, psicológicos y psiquiátricos. Es que me pregunto: ¿hacen falta más pruebas para que se deje constancia, de la violencia que ejerció en mi contra el ciudadano Luis Isabel Rodríguez?
Segundo: En cuanto al numeral 8°, vista la forma que pude apreciar, como se comunicaban, en la audiencia de presentación, la ciudadana Jueza y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Segunda, Abg. Yonna Cedeño, considero, que la ciudadana Jueza Abg. Xiomara Sosa Díaz, no es imparcial, por lo tanto, considero, que debe apartarse de conocer la presente causa, esto debido a que discurro que está parcializada con mi agresor Luis Isabel Rodríguez. Sabiendo la ciudadana Jueza, que el ciudadano, tiene varias causas, con medida cautelar, tengo conocimiento, que cuando una persona tiene una medida cautelar y comete o se ve involucrado en otro delito, debe perder la libertad. Pero Usted, ciudadana Jueza, no aplicó el contenido de la ley, no hizo justicia en mi caso, como víctima, por las agresiones físicas y psicológicas que este ciudadano Luis Isabel Rodríguez, ejerció en mi contra y que aun nada ha pasado. Me siento vulnerada en mis derechos, viendo que existen tantas mujeres víctimas de violencia, por parte de ciudadanos como mi agresor Luis Isabel Rodríguez. Por lo tanto RECUSO en este Escrito a la ciudadana Jueza Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, para que conozca de la presente causa y me sea designada o designado otro Juez o Jueza, para que conozca y decida, de manera imparcial la misma.
PETITORIO
Por todos los hechos narrados en este Escrito y por el derecho y garantías que me asisten como víctima en la Causa N° YPO1-P2O14-OO6978, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, solicito, con el debido respeto a la ciudadana Jueza, ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, conforme al artículo 89 numerales 7° y 8°, QUE SE SEPARE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto en este momento y mediante el presente Escrito la RECUSO de conocer en la misma, donde estoy como víctima, por el motivo que la ciudadana Jueza del mencionado Juzgado, no me garantizó mis derechos, no ha sido imparcial y es por ello que no confío en que deba seguir conociendo de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7° y 8° del COPP.
Solicito, que este Escrito sea enviado a la Inspectorìa General de Tribunales, una vez que se declare con lugar esta Recusación y solicito se tramite la misma tal como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal; por ante la Corte de Apelaciones de este estado y se me designe otro Juez o Jueza, para de manera imparcial y con garantía de todos mis derechos, se tramite y decida la presente causa, por violencia a la víctima, por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Nota: Promuevo como prueba de lo que en este Escrito he manifestado, el Acta de Audiencia de Presentación, realizada en fecha en fecha 25 de Agosto de 2014, para mejor ilustración, la cual cursa en el expediente N° YPO1-P-2014-006978. Donde se puede apreciar que yo misma, de mi puño y letra firme con la mano izquierda y se asentó mi nombre en ese mismo momento en manuscrito ya que no existía ni mi nombre ni mi apellido en el acta.
Asimismo promuevo, para que se revise en el expediente, que no fue expedida Boleta de Citación a mi persona para estar en la audiencia y reclamar justicia, lo cual tampoco se dejó constar en el auto de recibido del expediente y fijación de audiencia, que tampoco se acordó, se me citara.
Es justicia que solicito en Tucupita, estado Delta Amacuro, en esta misma fecha. Informo que puedo ser ubicada por el Teléfono Móvil N° 0414-1220537. En caso de enviarme alguna comunicación.


LA ABG, XIOMARA SOSA, JUEZA DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.EN FECHA 23/10/2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-006978, YJ01-X-2014-000060, SE PRONUNCIO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:


“Yo, XIOMARA SOSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 10.061.015, Abogada, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.045, actuando en mi condición de JUEZ TRECERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el informe correspondiente con motivo de la RECUSACIÓN propuesta en mi contra, por la ciudadana MIRIAN SALATHIEL NARANJO, venezolana, de estado civil casada, de profesión Relacionista Pública, residenciada en Tucupita, calle San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad Número 5.335.885, en su condición de Víctima, en el Asunto signado con el número YP01-P-2014-006978, seguido en contra del ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 3.048.404, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, PSICOLÒGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Procedo a presentar dicho informe, en los términos siguientes:

En fecha veinticinco (25) de agosto del año 2014, siendo las 6:30 horas de la tarde, se constituyó el Juzgado que presido, en la Sala de Audiencias Número 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Audiencia Presentación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2014-006978, en virtud que estando en funciones de guardia el ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 3.048.404, fue puesto a las ordenes de este Juzgado, verificando la presencia de la partes, Fiscal Primera Encargada Abg. Yonna Cedeño, Defensa Privada Abg. Cruz Ramón Pino, la víctima de autos MIRIAN SALATHIEL NARANJO y el imputado de autos.
Una vez iniciada la referida Audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, a los fines de que expusiera brevemente los fundamentos de su petición, así como a la víctima, de conformidad con los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de su declaración en acta.
Posteriormente el ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 3.048.404, procede a declarar previa imposición del precepto Constitucional, cumpliendo con las formalidades de ley para la realización de la referida audiencia.
En este orden de ideas, una vez propuesta dicha Recusación, aproximadamente dos meses posterior a la referida audiencia que origina la interposición de la misma según los planteamientos de la ciudadana MIRIAN SALATHIEL NARANJO, de conformidad con el artículo 88 del texto adjetivo penal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 96 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, me separe del conocimiento del referido Asunto y a los fines de no paralizar el curso de la Causa y ordené el envió de las actuaciones, para su distribución a un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que preside el ciudadano Imputado y al que dirige, quien aquí funge como Juez; hasta tanto sea resuelta dicha Incidencia por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediendo a elaborar el correspondiente informe.
Ciudadanos Magistrados que han de decidir esta incidencia, si bien es cierto, que la ciudadana MIRIAN SALATHIEL NARANJO, funge como víctima en el asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2014-006978, llevado por este Juzgado, no es menso cierto, que la Recusación planteada de forma escrita, fundamentando la misma en los causales establecidos en el artículo 89 numerales 7º y 8º del texto adjetivo penal, expresando los motivos de la misma, no indicando los fundamentos sobre los cuales soporta su solicitud para designar un Juez o Jueza distinta a mi persona que conozca del asunto, solo consiga acta de audiencia de presentación, de la cual se desprende que se cumplió con las formalidades de ley y se escucho en su oportunidad a cada uno de las partes presentes, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, desprendiéndose de la referida audiencia, que el Tribunal acordó Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley especial que rige la materia, esto a los fines de garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependientes de los derechos humanos que le corresponden como mujer, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, a fin de brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, para su integridad, su propiedad, o el disfrute de sus derechos o cumplimiento de sus deberes, medidas positivas acordadas a favor de esta, por lo que RECHAZO y CONTRADIGO los señalamientos realizados por la referida ciudadana por no ser ciertos, toda vez que no indico medio probatorio alguno para demostrar lo planteado en su escrito de RECUSACIÔN, por lo que solicito sea declara SIN LUGAR.
Asimismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y artículos 548 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imponga una sanción pecuniaria, al Recusante, por considerar que dicha incidencia fue propuesta de manera temeraria, solicitando a la vez, que al momento de aplicar dicha sanción sea tomado el cuenta el valor actual de la Unidad Tributaria, consignando en este acto copia certificada del asunto YP01-P-2014-006978, constante de 26 folios útiles (26). Es Justicia que impetro, en Tucupita 23 de octubre de 2014.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la Recusación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente Cuaderno de Recusación, se observa que, es necesario para quien suscribe, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador y respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg,: “… es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

El Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del Juez o de la Jueza y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 86 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los Jueces y a las Juezas penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.

Por su parte la figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico. La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Otros autores han declarado, que las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)”.

De lo anterior se evidencia que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador y la legisladora han implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente o de la Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juez o de la Jueza se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo, del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho.

Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N° 019, de fecha 26/06/2002, donde se precisa:

“… la competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar las consecuencias jurídicas preceptuadas.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.

De manera semejante, es menester traer a colación sentencia de fecha 01 de agosto de 2007, cuyo Ponente es el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en Sala de Casación Penal, la cual refiere lo siguiente:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a si misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declaran con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas...”.

En virtud de lo anterior, el debido ejercicio de la función jurisdiccional exige que el Juez o la Jueza, en el ejercicio de su función de administrar justicia, sea transparente, diligente, prudente, probo o proba, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador o la juzgadora y las partes de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

En razón de las motivaciones, sin ánimos de entrabar, la continuación del proceso, al contrario, lo que se requiere, es que las partes del proceso, sientan confianza en la imparcialidad de los Jueces y Juezas, que resuelven sus causas, sean estas víctimas o imputados, o cualesquiera de las partes que intervienen en él, para que nuestro sistema de justicia y los débiles jurídicos, cuando se produzcan sus decisiones, se sientan subjetivamente satisfechos y que al final, representando esto, al producirse el fallo, también sientan la objetividad con que los administradores de justicia, una vez culminado el proceso, cuando cada una de las partes, presenten, promuevan y evacuen sus pruebas en las etapas que correspondan, las decisiones que se produzcan sean las más idóneas y transparentes, expeditas y que se sienta la imparcialidad, la probidad y la ponderación en las mismas. Por lo tanto, es necesario reflejar en esta decisión que cuando la víctima del proceso en cuestión, manifiesta en su escrito de Recusación: entre otras, que son sus argumentos y razones:

“…Primero: En referencia al numeral 7°, por haber emitido opinión, con conocimiento de causa, en la cual me encuentro como víctima, toda vez que Usted, desvirtuó mi causa como Mujer Victima de Violencia, tratándome en mi propia causa como si yo fuese la Victimaria o agresora, aun, no admitiendo valor de credibilidad al examen médico que me fue practicado, ya que no fue tomado en cuenta, para pronunciar su decisión, tampoco fue tomada en cuenta mi denuncia como Victima de Maltrato Físico, Psicológico y Amenazas, por parte del agresor Luis Isabel Rodríguez, en perjuicio de mi persona como Mujer.
Sabiendo Usted, como conocedora del Tribunal que regenta como Jueza, que el ciudadano Luis Isabel Rodríguez, también se encuentra como agresor, por los mismos delitos en perjuicio de otra mujer e imputado por otros delitos. Aunado a que Usted misma le ha otorgado medidas cautelares a dicho ciudadano. Usted le otorgó más credibilidad a lo manifestado por mi agresor, puesto autorizo que yo fuese investigada por las mentiras dichas por el mencionado ciudadano en la audiencia de presentación. Sin haber culminado las investigaciones, dando por decontado que esas manifestaciones del Defensor Privado de mi agresor fueron ciertas:

“Esta Defensa va a consignar una Denuncia de la ciudadana hija de mi representado, en contra de la víctima...”.

No sabiendo mi persona a que se refiere dicho abogado ni que pretendía con consignar esa denuncia y Usted la tomó en mi contra. Es por eso que considero que al otorgarle una libertad sin restricciones, no tomó mis dichos y recibió información de mi agresor, El abogado privado de mi agresor, continuó en su intervención:

“...solicito se oficie a la Alcaldía del Municipio Tucupita, a los fines que informe a este Tribunal, si la ciudadana victima en este asunto, trabaja como Jefe de Relaciones Institucionales, para demostrar que está mintiendo, tanto en lo que afirma en cuanto al cargo laboral y como en los hechos que aquí nos ocupan...”. Como si eso era lo que se estaba discutiendo en la audiencia. Considero, que al Usted, al Abogado privado le hubiese indicado, que solo se limitara a lo que se estaba discutiendo, no se hubiese extendido, en lo referido a mi vida privada. Reitero, ciudadana Jueza, que Usted, al otorgarle al ciudadano una libertad sin restricciones, emitió opinión, puesto que no tomó en consideración mis argumentos, sino los de mi agresor, sin haber una Sentencia Definitivamente firme. Solo que esta causa está en etapa de investigación y por lo menos debía habérsele otorgado al imputado una medida cautelar. Entiendo que solo se le dio la razón a mi agresor.
En mi propia audiencia como Victima, se me acusa de Victimaria, admitiendo Usted, Ciudadana Jueza, la solicitud del Victimario Sr. Luis Isabel Rodríguez, que se me averigüe mi vida privada y laboral, ordenando usted, ciudadana jueza, Abg. Xiomara Sosa Díaz, como Jueza del Tribunal Tercero de Control, a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yonna Cedeño, se me investigue mi vida privada y laboral, cuando en mi causa como Victima de este Proceso no se trata de mi vida Privada ni laboral, se trata de que soy una Mujer Victima de Violencia, con maltrato físico, psicológico, amenazada y humillada, por el Victimario Sr. Luis Isabel Rodríguez, parte de su grupo familiar y conyugue.
Es por lo expuesto, que considero: Demostré que no soy mentirosa: enviando al Tribunal Tercero de Control, Constancia de Trabajo y Resolución de mi nombramiento como Jefa de Relaciones Interinstitucionales de la Alcaldía del Municipio Tucupita. No soy mentirosa. Pero eso no es lo que se está investigando y procesando.
Demostré, ciudadana Jueza, que si asistí a la única citación recibida que me fue enviada de la Institución de abuso a la Victima, sobre una denuncia falsa en mi contra, de supuestos hechos que nunca existieron y que nunca cometí. Nunca me fue ni enviada, ni entregada una tercera citación. Adjuntándole constancia que me fue entregada y la cual se explica por sí misma, expedida por la Institución de Abuso a la Victima a mí persona. Pero eso no es lo que se está investigando y procesando”.( Subrayado de la Corte).

“De igual manera la victima cuando plasma en su escrito,: pues, ya que ni siquiera en el Acta no estaba asentado ni mi nombre, ni mi apellido, ni mi numero de cedula de identidad, tampoco se me expidió Boleta de Citación, para ejercer mis derechos en la audiencia de presentación, acudí a ella, solo porque necesito se me haga justicia”.
Se puede apreciar que se le ha negado, tal como lo expone, su derecho y deben resguardarse sus derechos, a enterarse de los términos en los cuales se ha decidido su denuncia y como ha terminado o se ha llevado su proceso, que como víctima debe garantizársele. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Es por tales motivos, es que esta Corte de Apelaciones, considera, que cuando la víctima recusante, manifiesta en su escrito que la Jueza Tercero de Control, cuando se le otorgó al defensor el derecho de palabra, el mismo manifestó: “Esta Defensa va a consignar una Denuncia de la ciudadana hija de mi representado, en contra de la víctima...”.

Posterior a ello, quien suscribe como ponente esta decisión, se puede apreciar, que riela, textualmente: al folio Veinticuatro (24) de la causa principal, en el particular Séptimo: Se acuerda agregar constancia de citación hecha a la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO, emanada de la Oficina de Atención a las Victimas, consignada por la defensa constantes de un (1) folio útil. …”.

Visto que en razón de ello, la víctima, ya se encuentra persuadida y ciertamente y arguye, en su Escrito desde el punto de vista legal, que la ciudadana Jueza Tercero de Control, Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, se desvió del conocimiento de la causa que se está ventilando, en la audiencia de presentación, la cual es que la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO, presuntamente es víctima de delitos de violencia, Física, Psicológica y Amenazas, en el proceso en el cual se encuentra como imputado, su presunto agresor, el ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, además de ello, se encuentra anexa al Folio Veintisiete (27) de la presente causa, Citación a nombre de la victima de esta Causa, ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO, de fecha 18-08-2014, y que la víctima en su Escrito de Recusación, manifiesta nunca haber recibido la misma, mal podría la Jueza haber acordado recibir y anexar dicha Citación a la Causa Principal. Considerándose, por estos motivos, que se aprecia claramente la falta de imparcialidad y objetividad por parte de la ciudadana Jueza Tercero de Control, Abg. XIOMARA SOSA DIAZ. Asa se decide.


El ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la recusación como institución del proceso penal venezolano, siendo limitada al igual que la inhibición en el Capítulo VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado, por tanto, consagran los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas lo siguiente:
1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el Legislador y la Legisladora, para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso; por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.

Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado o recusada debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce; sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley. Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva. Indicando particularmente el Legislador y la Legisladora la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.

2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar, la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o la jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.

3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.

4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones. Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.

5.- La recusación al juez o la jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado. Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.

Distinguiendo esta Corte, que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al Juzgado que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el Derecho a la Defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación legal y conculcándose en definitiva al accionante el Derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en el artículo 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el cual dispone:

“Artículo 24: “La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.

El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el Legislador y la Legisladora. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. Por tales motivos consideramos quienes suscribimos, la presente decisión, que la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero Estadal y Municipal en Funciones de Control, debe separarse del conocimiento de la causa principal, puesto, que la victima recusante, no está conforme con las decisiones emanadas de dicha profesional, que regenta dicho órgano jurisdiccional. Así se decide.

De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud. Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o la funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado o recusada que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o la funcionaria inmerso en la misma y por ende su no participación en el proceso. Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
Por lo tanto, consideramos que cuando la Jueza en su decisión, expone “…que en la causa, se evidencia que entre el imputado y la victima existe un conflicto familiar,…”. Está adelantando opinión y en cuanto a la decisión que puede producirse en el presente proceso, que apenas está en su etapa de investigación, se evidencia que la Jueza, se está desviando del caso planteado, en la causa principal. Siendo estos, otros motivos suficientes, para que sea declarado con lugar el presente escrito de Recusación. Así se decide.

Ahora bien constata esta Alzada que la victima SALATHIEL MIRIAN NARANJO, en su carácter de recusante, interpone su acción de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 7, 19, 21 numeral 2do, 26, 27, 29, 49 ordinales 8vo, 51 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el articulo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Jueza Abogada XIOMARA SOSA DIAZ, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el Asunto Penal signado bajo el N° YPO1-P-2014-006978, referido a las siguientes causales:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” (subrayado por esta corte)

Por lo cual esta alzada observa, que la victima arguye en su Escrito:

“…OMISSIS.” .Primero: En referencia al numeral 7°, por haber emitido opinión, con conocimiento de causa, en la cual me encuentro como víctima, toda vez que Usted, desvirtuó mi causa como Mujer Victima de Violencia, tratándome en mi propia causa como si yo fuese la Victimaria o agresora, aun, no admitiendo valor de credibilidad al examen médico que me fue practicado, ya que no fue tomado en cuenta, para pronunciar su decisión, tampoco fue tomada en cuenta mi denuncia como Victima de Maltrato Físico, Psicológico y Amenazas, por parte del agresor Luis Isabel Rodríguez, en perjuicio de mi persona como Mujer.
Sabiendo Usted, como conocedora del Tribunal que regenta como Jueza, que el ciudadano Luis Isabel Rodríguez, también se encuentra como agresor, por los mismos delitos en perjuicio de otra mujer e imputado por otros delitos. Aunado a que Usted misma le ha otorgado medidas cautelares a dicho ciudadano. Usted le otorgó más credibilidad a lo manifestado por mi agresor, puesto autorizo que yo fuese investigada por las mentiras dichas por el mencionado ciudadano en la audiencia de presentación. Sin haber culminado las investigaciones, dando por decontado que esas manifestaciones del Defensor Privado de mi agresor fueron ciertas: “Esta Defensa va a consignar una Denuncia de la ciudadana hija de mi representado, en contra de la víctima...”. No sabiendo mi persona a que se refiere dicho abogado ni que pretendía con consignar esa denuncia y Usted la tomó en mi contra. Es por eso que considero que al otorgarle una libertad sin restricciones, no tomó mis dichos y recibió información de mi agresor
El abogado privado de mi agresor, continuó en su intervención: “...solicito se oficie a la Alcaldía del Municipio Tucupita, a los fines que informe a este Tribunal, si la ciudadana victima en este asunto, trabaja como jefe de Relaciones Institucionales, para demostrar que está mintiendo, tanto en lo que afirma en cuanto al cargo laboral y como en los hechos que aquí nos ocupan...”. Como si eso era lo que se estaba discutiendo en la audiencia. Considero, que al Usted, al Abogado privado le hubiese indicado, que solo se limitara a lo que se estaba discutiendo, no se hubiese extendido, en lo referido a mi vida privada. Reitero, ciudadana Jueza, que Usted, al otorgarle al ciudadano una libertad sin restricciones, emitió opinión, puesto que no tomó en consideración mis argumentos, sino los de mi agresor, sin haber una Sentencia Definitivamente firme. Solo que esta causa está en etapa de investigación y por lo menos debía habérsele otorgado al imputado una medida cautelar. Entiendo que solo se le dio la razón a mi agresor.
En mi propia audiencia como Victima, se me acusa de Victimaria, admitiendo Usted, Ciudadana Jueza, la solicitud del Victimario Sr. Luis Isabel Rodríguez, que se me averigüe mi vida privada y laboral, ordenando usted, ciudadana jueza, Abg. Xiomara Sosa Díaz, como Jueza del Tribunal Tercero de Control, a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yonna Cedeño, se me investigue mi vida privada y laboral, cuando en mi causa como Victima de este Proceso no se trata de mi vida Privada ni laboral, se trata de que soy una Mujer Victima de Violencia, con maltrato físico, psicológico, amenazada y humillada, por el Victimario Sr. Luis Isabel Rodríguez, parte de su grupo familiar y conyugue…OMISSIS”.

Cuando la víctima en su Escrito de Recusación al plasmar:

“…El abogado privado de mi agresor, continuó en su intervención: “...solicito se oficie a la Alcaldía del Municipio Tucupita, a los fines que informe a este Tribunal, si la ciudadana victima en este asunto, trabaja como jefe de Relaciones Institucionales, para demostrar que está mintiendo, tanto en lo que afirma en cuanto al cargo laboral y como en los hechos que aquí nos ocupan...”. Como si eso era lo que se estaba discutiendo en la audiencia. Considero, que al Usted, al Abogado privado le hubiese indicado, que solo se limitara a lo que se estaba discutiendo, no se hubiese extendido, en lo referido a mi vida privada”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones”.

Es de hacer notar que en la decisión de la Audiencia de Presentación, ciertamente la ciudadana Jueza Tercero de Control, claro está que de existir dichas palabras textualmente en el folio Veintitrés (23) de la Causa Principal, la ciudadana Jueza, permitió que el ciudadano Defensor del imputado, inquiriera la vida personal de la ciudadana victima de dicha causa, lo cual en virtud de lo especial de la causa contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debía haberse dedicado solo a que se escucharan los argumentos de defensa, sobre los presuntos hechos imputados a su defendido y no a que se extendiera, tal como lo señala la víctima en su escrito de Recusación, ( se le averiguó su vida privada y no lo que se está ventilando, es decir los hechos de violencia Fisca, Psicológica y Amenazas). Es por lo expuesto que esta Corte de Apelaciones, considera debe ser declarada con lugar la Recusación Presentada contra la ciudadana Abogada XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo lo más viable, que se separe definitivamente del conocimiento de la causa, donde se requiere que dicho proceso sea entrabado, sino que continúe su curso legal, con un Juez distinto, de manera que la Ciudadana Recusante, sienta la confianza en nuestra Institución administradora de Justicia y no se vea menoscabada la objetividad de la Jueza Recusada, visto que lo requerido es el curso normal y legal para llegar a la finalidad del proceso, que no es más que la justicia. Por tal motivo, la Jueza Recusada no debe seguir conociendo de la misma. Trayendo esto como consecuencia, que debe declararse Con Lugar, la Recusación interpuesta, por la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO. Y así se decide.

Con base a todos los argumentos expuestos, frente a la recusación interpuesta, y a los únicos fines de administrar justicia con inmanente imparcialidad y transparencia, es por lo que, debe declarase con lugar la recusación interpuesta, con base al artículo 89.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DECISION

Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO, con el carácter de víctima, contra la decisión pronunciada por la ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Abg. XIOMARA SOSA DIAZ. Con base a lo expuesto, frente a la recusación interpuesta, y a los únicos fines de administrar justicia con inmanente imparcialidad, objetividad y transparencia, es por lo que, debe declarase con lugar la recusación interpuesta, con base al artículo 89. 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, la Jueza Recusada debe desprenderse totalmente de la Causa Principal Nº YP01-P-2014-006978. Y así se decide. Prosígase el curso de Ley.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Presidente de la Corte
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO (Ponente)
Juez Superior (s)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Secretaria,
MARJORYS MENDEZ






























VOTO SALVADO

Quien suscribe Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez Superior abogado RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra de reposo medico, no está de acuerdo con el resto de los miembros de esta Corte de Apelaciones, en el fallo que antecede, mediante el cual:
“……DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO, con el carácter de víctima, contra la decisión pronunciada por la ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Abg. XIOMARA SOSA DIAZ. Con base a lo expuesto, frente a la recusación interpuesta, y a los únicos fines de administrar justicia con inmanente imparcialidad, objetividad y transparencia, es por lo que, debe declarase con lugar la recusación interpuesta, con base al artículo 89. 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, la Jueza Recusada debe desprenderse totalmente de la Causa Principal Nº YP01-P-2014-006978. Y así se decide. Prosígase el curso de Ley…..”

El voto salvado estriba en que dicha decisión se fundamenta básicamente en que:
“…que en la decisión de la Audiencia de Presentación, ciertamente la ciudadana Jueza Tercero de Control, claro está que de existir dichas palabras textualmente en el folio Veintitrés (23) de la Causa Principal, la ciudadana Jueza, permitió que el ciudadano Defensor del imputado, inquiriera la vida personal de la ciudadana victima de dicha causa, lo cual en virtud de lo especial de la causa contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debía haberse dedicado solo a que se escucharan los argumentos de defensa, sobre los presuntos hechos imputados a su defendido y no a que se extendiera, tal como lo señala la víctima en su escrito de Recusación, ( se le averiguó su vida privada y no lo que se está ventilando, es decir los hechos de violencia Fisca, Psicológica y Amenazas)….”.
Quien disiente luego de revisar tanto el escrito de recusación presentado por la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO, titular de la cedula de identidad No. 5.335.885, así como toda y cada una de la actuaciones cursantes tanto en el asunto principal como en el cuaderno de incidencias, no observa que la jueza XIOMARA SOSA DIAZ, haya emitido opinión de manera parcializada en la presente causa, ni haya permitido “…que el ciudadano Defensor del imputado, inquiriera la vida personal de la ciudadana victima de dicha causa…”

La recusante SALATHIEL MIRIAN NARANJO, narra en su escrito refiriéndose a la jueza XIOMARA SOSA DIAZ que “…emitió opinión, con conocimiento de causa, en la cual me encuentro como víctima, toda vez que Usted, desvirtuó mi causa como Mujer Victima de Violencia, tratándome en mi propia causa como si yo fuese la Victimaria o agresora, aun, no admitiendo valor de credibilidad al examen médico que me fue practicado…”

De autos no se desprende que la jueza XIOMARA SOSA DIAZ, haya sido imparcial en el presente asunto, incluso dejo asentado que:

“….el procedimiento penal está en la etapa inicial de investigación por lo que esta juzgadora debe garantizar los derechos da ambas partes, en aras de determinar las responsabilidades penales a que diera lugar…”

La jueza XIOMARA SOSA DIAZ, actúa en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales como jueza de Control haciendo respetar las garantías constitucionales tanto para la víctima como para el imputado y su defensa, quienes tienen derecho a solicitar diligencias de investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos que se le imputan; deviene concretamente del Derecho de Defensa y el Debido Proceso.

Es absolutamente normal que en este tipo de hechos punibles los interrogatorios se circunscriban a aspectos conductuales de las partes, su entorno, antes, durante y después del hecho violento, más aun si se trata de violencia psicológica, a fin de buscar la verdad de los hechos.

Caso distinto seria un delito cualquiera que nada tenga que ver con la ley especialísima y se urge aspectos privados, y de ocurrir lo procedente seria la objeción a la pregunta, y de persistir recurrir ante la alzada, pero nunca la recusación, la cual es un remedio procesal para otras situaciones fácticas.

La jueza XIOMARA SOSA DIAZ, con una clara visión del asunto sometido a su consideración, es previsible advirtiendo que “…en el presente caso, tendrá que investigar e interrogar a las personas mencionadas, evidenciando que entre el imputado y la victima existe un conflicto familiar…”

Pues efectivamente, conflicto familiar que trae como consecuencia un hecho relevante para el Derecho Penal, y es por ello que se le decreta al imputado la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la jueza XIOMARA SOSA DIAZ decreta:

“…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 6, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ…”

Y actuando en protección a la victima SALATHIEL MIRIAN NARANJO, decreta en su favor medidas de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este tipo de hechos punibles, generalmente con ocasión a los hechos impulsivos o como consecuencia de la carga de violencia intrafamiliar, las audiencias se tornan un tanto tensas, más aun cuando se trata de marido y mujer, quienes de uno u otra forma al no ver satisfechas totalmente sus pretensiones podrían arremeter contra los operadores de justicia.

En el caso de autos la recusante SALATHIEL MIRIAN NARANJO, no ha presentado prueba suficiente de lo plasmado en su escrito de recusación, para que la misma sea declarada con lugar por esta Sala.

El legislador advirtiendo lo delicado del asunto en materia de violencia de género, y a los fines de erradicar la violencia sobre las féminas, creo la jurisdicción especialísima, es allí la necesidad de poner en funcionamiento los Tribunales especiales en este estado.

De tal manera que no concurro en el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones al dictar la presente decisión mediante la cual declaran con lugar la recusación presentada por la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO, en contra de la jueza XIOMARA SOSA DIAZ.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos presento mi voto salvado a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

Presidente de la Corte
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO (Ponente)
Juez Superior (s)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
VOTO SALVADO
Secretaria,
MARJORYS MENDEZ