REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002016
ASUNTO : YP01-R-2014-000179

RESOLUCION No.
RECURRENTE: abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. ACUSADO: MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.887, de 48 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en Pica de Cocuina calle principal, teléfono 0287-4002904, hijo de Isora Medina (f) y Pedro Capriata (F).
PENA: ABSUELTO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
RECURRIDA: sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 04 de julio de 2014.



Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 24 de abril de 2014, cuyo texto integro se publicó en fecha 04 de julio de 2014, mediante la cual absuelve al referido acusado de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I.-
ANTECEDENTES.-

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 26 de septiembre de 2014, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, dado que el Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS se encuentra de reposo medico.
En fecha 06 de octubre de 2014, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 21 de octubre de 2014, la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO


La abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de abril de 2014, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 04 de julio de 2014, el cual fue ratificado por en la audiencia por la referida abogada, donde expresó lo siguiente:
“…..La Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 04-07-2014, el TRIBUNAL ITINERANTE NRO. 02, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en donde ABSUELVE al ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. El Ministerio Público al momento de presentar el Escrito Acusatorio, presento unas pruebas que fueron evacuadas en el tribunal de juicio, asimismo la falta de motivación en la presente sentencia, por cuanto no valoro los testimonios ofrecidos por la representación fiscal. Solicito que se Declare CON LUGAR el recurso de Apelación de sentencias y en consecuencia declare la nulidad de la Sentencia recurrida: todo ello conforme a lo establecido en el artículo 175 en relación con el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse un nuevo juicio oral y público, antes de un juez distinto a los que presenciaron el curso del debate y que se retrotraiga la situación de los imputados, a la que ostentaban para el momento que se leyó la dispositiva del fallo, privado preventivamente de su libertad, por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto solito, se haría inminente el peligro de fuga del referido acusado, tomando en cuenta el quantum de la pena, que pudiera imponérsele, la que oscila entre los 15 a 20 años de Prisión. Solicito Copia simple de la presente Acta….”.

Mientras que el abogado CLARENSE RUSSIAN PEREZ, expone:

“… La defensa Pública asistiendo en este acto al ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, el cual ratifica la acertada decisión emitida por el tribunal itinerante Nro. 02, ajustado a derecho contemplado en el artículo 22 del COPP y se tomo en cuenta la valoración de las pruebas, durante el desarrollo del debate, el cual existió una relación de mi defendido y ese ciudadano, relacionado con la compra de una casa, en un procedimiento de drogas la principal investigación se orienta a la indagatoria de pruebas y en ese cruce de llamada no compromete la misma y no hay fijación del contenido sustraído a drogas o palabras técnicas que se emplearan de transacción y el lo que hizo fue conocer a una persona que estaba interesada en la vivienda y la razón por la cual se relaciona y se involucra pero no comprometido, ninguna comportamiento o que coadyuvara y los elementos de pruebas le dieron pautas de convicción de que mi defendido era el culpable. Por tal razón ratifico en todas y cada una la Sentencia proferida en fecha 04-07-2014 por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal. Solicito Copia Simple de la presente Acta.….”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto de los folios 192 al 213 de la pieza 02 del expediente, sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de abril de 2014, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 04 de julio de 2014, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…(omissis)… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El Ministerio Público acuso al ciudadano: MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio. Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, hayan participado activamente en la comisión de los referidos delitos. Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a este acusado de los hechos. Se escucho el testimonio de la ciudadana: ORLENIS DEL VALLE NAVARRO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4514999, propietaria del Hotel San Cristóbal del Municipio Tucupita, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, posteriormente manifestó: Bueno yo venía llegando de viaje ese día, cuando estuvo la guardia allí y detuvieron al nigeriano y entraron a la habitación número trece donde estaba el nigeriano y le revisaron sus bolsos y allí no le consiguieron nada de nada no tengo más nada que decir. Es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensa, responde ¿el día 05 de mayo de 2013 presuntamente ocurrieron los hechos que usted llego haber al ciudadano aquí presente?, responde no señor, ¿ha sido coaccionada usted, por mi persona o por algún familiar del señor aquí presente?, responde no, ¿El estaba allí en algún momento cuando estuvo el nigeriano?, responde no el llego después, ¿ese bolso lo abrieron al frente suyo?, responde lo abrieron afuera del cuarto, ¿Quiénes estaban allí en ese momento?, responde la señora Emira Salina y Saul Lorant, ¿Aun trabaja ellos allí?, responde , el vive allí y la señora Emira sigue trabajando, ¿Usted no lo vio cerca?, responde yo no vi nada porque de esas bolsas no sacaron nada, ¿Cuantos días estuvo hospedado el señor en su hotel, responde unos cuantos días, ¿Hablaba español el nigeriano?, responde no, ¿Cuantos días estuvo el allí, responde como diez días, ¿Al señor aquí presente se ha hospedado alguna vez?, responde no, ¿Usted, lo ha visto alguna vez en su hotel?, responde no. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, responde ¿donde se encontraba usted, cuando llegaron los guardias?, responde en el hotel, ¿donde específicamente?, responde en el pasillo, ¿Que le dijeron los funcionarios cuando llegaron al hotel?, responde a mi nada y detuvieron al negrito dentro de la casa, ¿En qué parte lo detuvieron?, responde en la habitación, ¿ cuántos funcionarios llegaron al hotel?, responde: no se ¿ Qué día fue ese, Responde no recuerdo, ¿Mientras se encontraba en el pasillo con quien llegaron los funcionarios, ¿Cuántos funcionarios llegaron?, Responde llegaron tres funcionarios, ¿ usted vio al señor aquí presente?, responde: No se te decir, no me acuerdo, ¿Como está distribuido eso?, responde: Mi casa se encuentra adelante y las habitaciones quedan en la parte de atrás, ¿usted vio cuando revisaron?, responde: Un bolso fue lo que revisaron, ¿cómo era?, responde: Era un morral, ¿Dónde lo revisaron?, responde: dentro de la habitación, ¿En esta sala se encuentra un ciudadano ustel lo vio allí?, responde: yo no lo vi, ¿usted, llego a salir de su casa, responde: no lo vio, ¿Tampoco lo vio?, responde: no recuerdo, ¿usted, tuvo contacto con los funcionarios de la guardia nacional?, responde: no. Seguidamente a Repregunta de la defensa responde:¿Al rato fue que vio al señor cuando llego con los guardias?, Responde no recuerdo, ¿Después que detienen al nigeriano hubo unos testigos allí que hayan llamado los funcionarios?, Responde no, ¿usted está nerviosa y sufre de la tensión, responde: si Es todo. El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de esta testigo, ya que fue clara y precisa al afirmar como se suscitaron los hechos. Se escucho el testimonio del ciudadano: ERMULO PANTALEON ESTRADA HERRERA, Titular de la cédula de identidad Nº 1387054, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, posteriormente manifestó: Bueno que yo puse en venta a mi casa le puso un aviso, número de teléfono no le puse porque no tengo, llego un señor extranjero por allí primera vez que lo veo y me pregunto que si vendía la casa y le dije que sí y esa vez lo vi por primera vez en esa oportunidad, en esa primera vez que lo vi me pregunto que en cuanto la vendía y le dije que la vendía en 250 y como ese señor sabía hablar ingles y yo no le entendía le dije que se comunicara con el señor el vecino. Es Todo. Seguidamente a preguntas de la Defensa, responde:¿En el momento que está usted, hablando con el señor nigeriano que le está apoyando su vecino le manifestó que , responde el me dijo que él iba de viaje y de allí no lo vi mas, cuánto tiempo tiene su vecino viviendo allí, responde más de veinte años, como es la conducta, responde es trabajador responsable, en alguna oportunidad observo usted al vecino con el nigeriano, responde en ningún momento, y días posteriores, no en ningún momento, y con otros ciudadanos, responde no, vendió la casa, responde si, el señor Capriata le manifestó a usted, que si había recibido llamada del nigeriano, responde en ningún momento, usted, le dijo al nigeriano que se comunicara con él, responde no en ningún momento, el solo dijo voy y vuelvo y de allí no lo vi mas nunca, cuando se entera que detienen a su vecino?, responde no me acuerdo, pero dejo responsabilizado al señor miguel para que estuviera contacto con el nigeriano, responde en ningún momento. Seguidamente a preguntas del ciudadano juez, responde ¿recuerda el día?, responde no, ¿fecha mes?, responde no recuerdo, ¿En ese momento usted busco el apoyo de su vecino?, Responde si claro porque él sabe hablar ingles, ¿si él no hablo como sabía usted que hablaba ingles?, responde: Si en la forma de expresar eso es muy fácil. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo, ya que se mostró seguro en todo momento, no noto signos de nerviosismo, siendo un señor edad, avanzada. Se escucho el testimonio del ciudadano OLABODE OLANREWAJU ADEGBENBO. Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.555.710, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, posteriormente manifestó: el es un amigo que lo conozco aproximadamente un año lo conozco desde Trinidad y cuando yo visito a Venezuela, lo visito y llego a comer en su casa, el no tiene que ver nada de la droga el no tenía conocimiento, de la droga, yo también no tenía conocimiento y a mi me pide un favor un amigo y me dice que le haga un favor de traer su ropa y su pasaporte si yo hubiese sabido que hay había droga, no regreso de la horqueta, la guarda lo agarra por el mercado y mi amigo me llamo y me dice que solo me llamaba para saber de mi, cuando eso sucedió lo de la llamada yo estaba en la Horqueta con una lapa y cachicamo, el estaba con la guardia y fueron a mi habitación y yo lo encontré en la habitación con la guardia y el equipaje estaba en el hotel de allí la guardia nos quito el equipaje y el no sabe nada de lo que estaba sucediendo, y yo tampoco y porque eso estaba en mi posesión el juez me dice que asuma mi responsabilidad y el dueño de la droga está en caracas y el medio el equipaje y el pasaporte para llevarlo a Trinidad y el no tiene que ver en esto. Es todo A preguntas de la Defensa Publica Segunda abg Clarense Russian : PREGUNTA: Que nacionalidad tiene el que le entrego la ropa RESPUESTA: Nigeriano PREGUNTA: Cuando se la entrego RESPUESTA: El veinte dales no recuerdo bien. PREGUNTA: El bolso tenía algún candado RESPUESTA: No. PREGUNTA: Por curiosidad no logro abrir el bolso RESPUESTA: Yo cuando la abrí era ropa PREGUNTA: Donde estaba la Droga RESPUESTA: En un departamento del bolso muy detallado: PREGUNTA: El Nombre de la persona RESPUESTA: Esta en el teléfono : PREGUNTA: La dirección exacta de quien el entrego el bolso. RESPUESTA: Si el nombre está en el pasaporte PREGUNTA: Que tiempo lo conociendo al dueño del bolso RESPUESTA: Como tres (03) años PREGUNTA: Vivió tres años en caracas RESPUESTA: No, como ocho (08) meses PREGUNTA: Cuantos favores le hizo usted a ese señor RESPUESTA: Solo uno PREGUNTA: El 10/05/2013 cuando lo detiene estaba haciendo diligencia para comparar una casa RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted se comunico por el por teléfono o como RESPUESTA: El es mi amigo yo como con él y lo conozco desde Trinidad. PREGUNTA: Como traslado el bolso desde caracas a Tucupita, RESPUESTA: Un amigo le trajo desde Caracas a Tucupita. PREGUNTA: Como se llama el que trajo el bolso RESPUESTA: Party es africano PREGUNTA: donde vive Party RESPUESTA: En San Martín donde viven todo los africanos. A pregunta de Ministerio Publico respondió PREGUNTA: Cuando tiene conociendo a Capriata RESPUESTA: Como un año y un mese PREGUNTA: Estuvo interesado en comprar una casa RESPUESTA: No, la casa que estaba en ventas era la de ella y ellos me preguntaron si estaba interesado. PREGUNTA: Donde se encontraba Capriata cuando la guardia se encontraba con capiatra. RESPUESTA: Lo dos (02) fueron al mercado y luego yo a la horqueta a comprar cachicamo y lapa yo estaba en el hotel PREGUNTA: Recibió llamada ante del procedimiento RESPUESTA: El estaba en la habitación con los guardias él me llamo y estaba hablando con la guardia. PREGUNTA: Cuando fueron al mercado fue con el equipaje. RESPUESTA: No, el equipaje estaba en el hotel. PREGUNTA: Cuando días tenía en el hotel RESPUESTA: Casi una semana PREGUNTA: Cuando fue que regreso de caracas RESPUESTA: Yo nunca estuve en caraca. PREGUNTA: El señor capiatra tenia conocimiento de que venía una persona de Caracas con un equipaje RESPUESTA: No, el no sabía nada. Es todo. A preguntas de la defensa Segunda Abg. Clarense Russian: PREGUNTA: El día 13/05/2013 a quien detiene primero la guardia RESPUESTA: Ha él lo agarran en el centro y el fue con ellos al hotel. PREGUNTA: Cuando lo agarra lo agarran con el bolso. RESPUESTA: No solo comida PREGUNTA: Miguel sabía en que habitación estaba usted. RESPUESTA: Si el sabia el Numero de habitación me quedaba yo. PREGUNTA: Cuantas veces ha visitado a el señor Miguel RESPUESTA: Como 7 a 8 veces PREGUNTA: Cuando Miguel se entera que hay droga RESPUESTA: En la oficina de la guardia PREGUNTA: En el hotel regaron el bolso para revisarlo. RESPUESTA: No ellos revisaron debajo de la cama y por todo lado pero no rasgaron el bolso. PREGUNTA: Había testigo cuando revisaron el bolso en el hotel. Si había gente PREGUNTA: Que le pregunto la guardia en el hotel PREGUNTA: Cuanto tiempo conoce a Miguel Capiatra. RESPUESTA: Desde hace mucho tiempo PREGUNTA: Observo miguel cuando patry te entrego el bolso RESPUESTA: No solo yo le dije a miguel de que yo iba a buscar un bolso al terminar. A preguntas del Juez: PREGUNTA: Donde conoce a miguel RESPUESTA: En Trinidad PREGUNTA: Cuanto tiempo RESPUESTA: Como un (01) año. PREGUNTA: de quien era la casa de que le estaba vendiendo a usted RESPUESTA: Del suegro de miguel y ellos me peguntaron a si estaba interesado RESPUESTA: Si tuviera el dinero si compraría la casa PREGUNTA: Recuerda el precio RESPUESTA: Como ciento y pico PREGUNTA: En el hotel dice que no encontraron nada RESPUESTA: Si en el hotel no encontraron nada fue le oficina de la guardia y con un cuchillo rajaron todo PREGUNTA: Miguel lo visito ha usted en el hotel RESPUESTA: solo para comprar comida. A preguntas de la defensa Segunda Abg. Clarense Russian: PREGUNTA: Cuando llego a la guardia usted observo que rompieron el bolso delante de usted RESPUESTA: Si, delante de mi PREGUNTA: Era el mismo Bolso RESPUESTA: Si. Es todo. El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo, ya que se mostró seguro en todo momento. Además hay que señalar que este ciudadano admitió los hechos y fue condenado en el presente asunto a 10 años y 06 mese de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en toda su declaración siempre manifestó que el ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, no tiene nada que ver con esa droga. El acusado MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, en sala reconocieron que el día 10/05/2013, el se encontró al ciudadano OLABODE OLANREWAJU ADEGBENBO, en el banco y lo ayudo retirar dinero del cajero electrónico, de ahí se fueron caminando al mercado, el compro unos pollos y un ocumo chino, y el Nigeriano se fue el no sabe para donde, y cuando el reencontraba por la calle Sucre, esperando un carrito para ir a su casa los guardias nacionales, lo detiene lo llevan al hotel de la calle san Cristóbal, y hacen que llame al nigeriano, y es cuando este llega al hotel que proceden a detenerlo, que el no sabe nada de droga. Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar la declaración surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo la declaración de los funcionarios, SM/2DA JHONNY MOLERO, S/1RO. JOSE GREGORIO SULBARAN, S/2DO, quienes manifestaron que en el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos, siendo que el procedimiento se realizo entre las 02 y 30 a 04 y 30 horas de la tarde en el hotel de la calle san Cristóbal, sitio este muy concurrido por personas a toda hora. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Como puede haber certeza que el acusado, MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos. Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, en los hechos acusados. El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal del acusado, MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, estima que el mismo afirma la verdad, de quien no existe elementos suficientes para aseverar sus participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos. Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de los testigos presenciales en el procedimiento en el cual fue detenido el ciudadano acusado. El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de los acusados MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, lo cual arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia que no le permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los hoy acusados, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los mismos. Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados. Aunado a que el ciudadano de nacionalidad Nigeriana de nombre OLABODE OLANREWAJU ADEGBENBO. Titular de la Cédula de Identidad Nº- E-84.555.710, admitió los hechos en el acto de apertura del presente juicio oral y público, celebrado en fecha 06 de Noviembre del año 2013, por lo que fue condenado a cumplir la pena de 10 años y 06 meses de prisión, ratificando su conducta de culpabilidad y actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Reclusión y resguardo de Guasina, siendo que en todo momento ha manifestado que el ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA , no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan. Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es desechar las presentas pruebas aportadas por el Ministerio Publico, por considerar que nada aportan para la verificación o no de los hechos que se les pretenden atribuir a los acusados y en consecuencia tomando en cuenta las dudas razonables que se presentan considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es absolver al ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. …(omissis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que el abogado CLARENSE RUSSIAN, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y defensor del acusado MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, tal como consta el cómputo realizado.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


En fecha 21 de octubre de 2014, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.


V
ANALISIS DE LA SALA


Señala la abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su escrito recursivo a pesar de que establece un punto previo y señala una primera denuncia, de su escrito recursivo se extrae una sola y única denuncia como lo es el “…vicio de INMOTIVACION… “solicitando en consecuencia la “…nulidad de la sentencia recurrida; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante jueces distintos a los que presenciaron el curso del debate; y que se retrotraiga la situación de los imputados, a la que ostentaban para el momento que se leyó la dispositiva del fallo, vale decir, privado preventivamente de su libertad…”
El recurrente en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación.

El Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dictar sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2014, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 04 de julio de 2014, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

La abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, refiere en su escrito que “…para que exista palpable vicio de in motivación (como en el presente caso) debe necesariamente darse a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos; y es que el caso bajo examen, el Juez, solo hace una trascripción parcial de las pruebas y señala de manera aislada, si aportan o no merito probatorio, para establecer el hecho, y que ninguno de los elementos, le aportan convicción, sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos, por los cuales fueron acusados…no cumple la recurrida con ese requisito marcado con el literal d, por lo que debe considerarse que no hubo MOTIVACION, de las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión…”
Comparando la definición de falta motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2014, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de falta de motivación del fallo.

La sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2014, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no solo es coherente sino lógica dado que es conciliable con la fundamentación previa arribada por el Tribunal, para establecer la no responsabilidad penal del acusado MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, al señalar que “….que los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de Tucupita Estado Delta Amacuro, practicaron un procedimiento el día 10-05-2013, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., en la calle san Cristóbal, quienes efectuando labores de inteligencia, siguieron a dos personas, la segunda portaba un bolso tipo morral, de color negro con gris, en la espalda la misma era la sospechosa del presunto delito, luego observaron que se pararon al frente del hotel que lleva el mismo nombre de la calle, por lo que inmediatamente llamaron para que se trasladara un comisión, se identificaron como funcionarios, luego les manifestaron que subieran al vehículo militar para dirigirse al comando para hacerle una inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sacando a relucir ningún objeto, sin embargo al revisar el bolso se observó que en el interior había un doble fondo, al destaparlo se constató, que había un objeto que al colectarlo se trató de una bolsa de tamaño regular, de color plateado, cerrada que al abrirla, contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como cocaína, igualmente se encontró en el interior del morral los siguientes objetos tres chequeras del banco 100% banco, afiliadas al número de cuenta 01560003990400141321, a nombre del ciudadano ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, tres tarjetas de crédito la primera del sambil Nro 4220501012799311, la segunda del banco banesco Nro 5401670077883183 y la tercera de un banco extranjero de nombre unit trust Nro. 4042, al igual que tres tarjetas de debito una del banco 100% banco nro 6395890030115343, otra del banco banesco Nro. 6012886130583433 y la ultima de un banco extranjero western unión Nro 525846428, un pasaporte Nro A02764415, a nombre de Akinmayowa Akinwumi Victor, de nacionalidad nigeriana, una cedula de identidad nigeriana a nombre de ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, un rif a nombre del mismo ciudadano y tres cedula de identidad venezolana, dos como transeúntes y una como residente y un teléfono marca nokia de color negro sin serial, razón por la cual se les informó que quedarían detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los detenidos identificados como: ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos, Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v), y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.887, de 48 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en pica de cocuina calle principal, teléfono 0287-4002904, hijo de Isora Medina (f) y Pedro Capriata (F)….”
La recurrida no incurre en el vicio de inmotivacion, dado que procedió a examinar la actuación de los funcionarios actuantes y establecer su correspondencia con los hechos, donde según el examen de los expertos “….BETSY M. VERA C. Y JESUS A. ALCALA M. adscritos al Departamento Criminalisitica Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Bolivar, concluyen que se trata de un (01) envoltorio, elaborado con papel aluminizado, recubierto con material sintético (plástico) de forma irregular Contentiva de un polvo de color blanco presumiblemente alcaloide, con un peso de un (01) Kilogramo con ochocientos quince gramos. De (CLORHIDRATO DE COCAINA.)”…. al respecto señaló la recurrida que “….le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes…”
Y tales declaraciones la adminicula con el testimonio del funcionario, JOSE GREGORIO SULBARAN, razonando que le “…otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, la cual se corresponde con lo expresado en la sala de audiencias por los funcionarios, Alberto Soler y Daniel León. Quien ratifico en sala el acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento realizado por ellos, el día 10 Mayo de 2013….”
De igual forma la concatena con la declaración del funcionario actuantes en el procedimiento ALBERTO SOLER, y señala “…luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio de ser testigo, ya que fue el fu8mcionario (sic) que traslado a los acusados al comando una vez que estos son detenidos.
Asimismo con el funcionario LEON CEDEÑO DANIEL JOSE y la concatena de la siguiente manera: “…la declaración de este funcionario es conteste con las declaraciones del funcionario, ALBERTO SOLER, adscritos al DVF Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quienes realizaron el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados…”
Y a su vez lo adminicula con los testimonios de los funcionario, JHONNY VIRGILIO MOLERO GODOY, RENNY RAFAEL PEREZ PEREZ, dando por probado los hechos ocurridos “….el día 10-05-2013, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., en la calle san Cristóbal, quienes efectuando labores de inteligencia, siguieron a dos personas, la segunda portaba un bolso tipo morral, de color negro con gris, en la espalda la misma era la sospechosa…” quien quedo plenamente identificado como: ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, quien fue la persona que “…admitió los hechos en el acto de apertura del presente juicio oral y público, celebrado en fecha 06 de Noviembre del año 2013, pro (sic) lo que fue condenado a cumplir la pena de 10 años y 06 meses de prisión…”
Estableciendo el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que “….en todo momento ha manifestado que el ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA , no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan….”
No es cierto que la sentencia recurrida contenga falta de motivacion como afirma el denunciante, el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en su motivación examino la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde los mismos dejaron constancia que “…no hubo testigos en el procedimiento…”
El Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, valoró correctamente las declaraciones de los funcionarios actuantes, ya que en el procedimiento no hubo testigos que puedan corroborar su actuación respecto a la participación del acusado, MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA; al respecto esta Sala observa que Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, aunque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, y dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.
Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.
Esta Sala observa que el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, consideró la sola actuación de los funcionarios respecto al acusado ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, quien admitió los hechos, no obstante respecto al acusado MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, señalo “…en consecuencia tomando en cuenta las dudas razonables que se presentan considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es absolver al ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA…”
El Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, no fueron contundentes para probar la responsabilidad penal del acusado MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo o víctima, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la brusquedad de la verdad de los hechos.
En fin los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mas no la responsabilidad penal del acusado MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, por cuanto la sustancia le fue incautada al ciudadano ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, quien admitió los hechos.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la Sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2014, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se absuelve al ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, de la acusación presentada en su contra por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia se confirma la Sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2014, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la Sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2014, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se absuelve al ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, de la acusación presentada en su contra por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2) SE CONFIRMA la Sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2014, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se absuelve al ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, de la acusación presentada en su contra por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer a los condenados del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, martes 04 de noviembre de 2014.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


La Jueza Superior,


Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE




La Secretaria

Abogada. MARJORYS MENDEZ CENTENO