REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000503
ASUNTO : YP01-R-2014-000189
RECURRENTE: abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: RIXEL RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-04-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en la avenida guasima, específicamente en el callejón que encuentra frente al gimnasio cubierto, de INDEDA, cedula de identidad Nº 24.579.763 y YEIKO ROSAS HERRERA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06-06-1992, estado civil soltero, grado de instrucción según año, residenciado en Deltaven, calle los Almendrones de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 24.919.252.
PENA: 17 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION.
VICTIMA: JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal.
RECURRIDA: sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de agosto de 2014.


Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora de los acusados RIXEL RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-04-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en la avenida guasima, específicamente en el callejón que encuentra frente al gimnasio cubierto, de INDEDA, cedula de identidad Nº 24.579.763 y YEIKO ROSAS HERRERA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06-06-1992, estado civil soltero, grado de instrucción según año, residenciado en Deltaven, calle los Almendrones de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 24.919.252; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual condenan a los referidos acusados a cumplir la pena de 17 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, por comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I.-
ANTECEDENTES.-

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 26 de Septiembre de 2014, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, dado que el juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, se encuentra de reposo medico.

En fecha 01 de Octubre de 2014, se dicto auto de abocamiento por parte del abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien funge como ponente.


En fecha 06 de Octubre de 2014, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 21 de octubre de 2014, la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA

La abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro en su condición de defensora publica de los acusados YEIKO ROSAS HERRERA Y RIXEL RAMON MARTINEZ, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de agosto de 2014, el cual fue ratificado en la audiencia, y en la misma el recurrente expresó lo siguiente:

“…..El presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, lo interpuse con fundamento a lo establecido en el Artículo 444 Numeral 2º por falta de motivación de la sentencia y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo del Código Orgánico Procesal Penal. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CONTRA DICHA DECISION CONDENATORIA, emanada del Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que condenó a los ciudadanos YEIKO ROSAS HERRERA Y RIXEL RAMON MARTINEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.919.252 y 24.919.252, a cumplir la pena de DIECISIETA (17) AÑOS DE PRISION, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ORANGEL HERNANDEZ (occiso), en la EXPOSICION DE LAS DENUNCIAS Y SU MOTIVACION, en el presente escrito de Recurso de Apelación de Sentencias, tal como se puede observar ciudadanos Jueces en la PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sentencia recurrida incurre en violación de garantías esenciales que causa indefensión, toda vez que no cumple con los requisitos formales de la sentencia definitiva de primera instancia. La Jueza de la recurrida viola la garantía esencial de la motivación adecuada de las decisiones judiciales, fundamentalmente de las condenatorias, previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de transparencia como factor esencial de la Tutela Judicial Efectiva, y que tiene su correlato en el artículo 346, en relación con el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación es un requisito esencial para el control social de la actividad jurisdiccional y para el aseguramiento del derecho a la defensa a través de los recursos, pues la persona condenada, que tiene el derecho constitucional al reexamen de su condena por ante un Tribunal Superior (art. 49 Const.), tiene derecho a saber cuáles son los fundamentos de esa condena; además, que la motivación de la sentencia definitiva emanada de un Juicio Oral debe enmarcarse obligatoriamente en las pautas de ley, bajo una formalidad esencial, contenida en el artículo 346 del Código Adjetivo Penal, el cual establece los requisitos que debe contener una sentencia definitiva de primera instancia, los cuales son esenciales, ya que, son ellos los que, aparte de determinar los contenidos básicos de ese tipo de decisión, aseguran al condenado y su defensor la precisión acerca de los argumentos a ser debatidos y con ello su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, como el derecho a conocer los cargos por los cuales se le condena. La sentencia judicial es un acto procesal complejo, por medio del cual el Tribunal da respuesta a una instancia de exhortación, de conformidad con lo alegado y probado en la actuación procesal de que se trate, de tal manera, que en la sentencia, luego de identificar al órgano que la dicta y el asunto en que recae, así como a las partes, debe expresar cual fue el motivo de la solicitud, los pedimentos y en qué momento se produjeron, de qué manera se dio por enterada la parte contraria y cuáles fueron sus alegatos o defensas, así como, los medios probatorios promovidos por las partes, cuáles fueron admitidos y cuáles practicados o evacuados, qué valoración le dieron a las pruebas practicadas, que hechos consideró probados y que calificación jurídica le merecen éstos y, finalmente la consecuencia jurídica que se deriva de la aplicación de la calificación legal a los hechos dados por probados. La sentencia tiene cuatro partes, el encabezamiento, que debe expresar la identificación del Tribunal, de las partes y de la causa o razón por la que se sigue el proceso, la parte narrativa, que debe recoger la visión de las partes sobre el objeto del proceso, es decir los hechos de la demanda o acusación y su calificación jurídica, así como la posición de los demandados o acusados al respecto, así como la relación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas o practicadas y la reseña de los principales incidentes ocurridos durante la sustanciación del juicio, que pudieran tener incidencia en lo que se decide. La parte motiva que debe expresar el ejercicio de la actividad jurisdiccional propiamente dicha, pues aquí debe aparecer la determinación de los hechos que el tribunal estima acreditados y la valoración de las pruebas que le ha dado lugar, así como el derecho que considera aplicable, donde se analiza los argumentos y defensas de hecho y derecho que hayan esgrimido las partes, y finalmente la parte dispositiva, que recoge el núcleo de lo decidido. Como puede observarse, estas pautas no son seguidas por la Jueza a quo, pues la misma realiza un agregado deforme e inconexo, que consiste en la trascripción reiterada y sin concierto del acta de juicio oral, de manera tal que no existe expresión clara de cuáles fueron los hechos objeto del juicio, ni de cuáles son los hechos que da por probados el Tribunal ni de cómo llegó a su conclusión condenatoria, es decir, lo que se aprecia es la pura y simple afirmación de que mis defendidos son autores de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía, sin que en parte alguna la Jueza de Instancia explique de forma individual y discriminada las acciones desplegadas por mis defendidos y el resto de los acusados, pues la Jueza de la recurrida simplemente da por probada la existencia de meras calificaciones jurídicas, sin explicar por qué arriba a ellas, por que hay alevosía, quien fue el autor material del delito ( ES DECIR QUIEN LE QUITO LA VIDA AL OCCISO), que grado de participación tubo cada uno de los acusados en los hechos controvertidos, alude en su análisis la juez a quo da por acreditado que todos los acusados portaban armas de fuego, ¿eran todas del mismo calibre?, ¿cuál fue la que le quito la vida al occiso?, ¿quien la portaba?, ¿todas fueron disparadas?, nada de eso pudo ser demostrado lo cual se traduce que la juzgadora debió anunciar un cambio de calificación jurídica que se ajuste más a la realidad de los hechos develados en el juicio oral, por las razones antes expuestas el tribunal aquo debió previo anuncio de cambio de calificación jurídica señalar que el tipo se subsume a los hechos ventilados al presente asunto es el Homicidio Intencional con Complicidad Correspectiva, y otorgarle conforme a lo preceptuado en la ley el tiempo a las partes para preparar la defensa de esa nueva calificación, al no hacerlo a todas luces vulnero el contenido de los artículos 26 y 49 en su numeral 1 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, debe acotarse que una sentencia no puede ser producto del invento o la arbitrariedad del juez, sino el resultado de un juicio razonado y razonable del sentenciador, quien debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión; por ello no solamente constituye un deber del Juez señalar la normativa legal a aplicar conforme lo dispone el orden jurídico vigente, sino además éste debe subsumir los hechos que aparecen acreditados en las actas con los que abstractamente están establecidos en la norma penal, para lo cual es necesariamente indispensable una debida labor de argumentación que de claridad y credibilidad a lo decidido, y no así una exposición general de la norma y del hecho, pues esto en nada permite conocer los razonamientos que llevaron a la convicción de lo decidido, pues “la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación”. (Vid. Sala de Casación Penal, Sentencia No. 1299, de fecha 18/10/2000). Es decir, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia. Por las razones que anteceden, la sentencia definitiva debe ser revocada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral por otro tribunal, a fin de que se corrijan los vicios denunciados, solución que se pretende en este punto de impugnación. En la SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Falta de Motivación de la sentencia definitiva aquí recurrida, en los términos que de seguida expreso. La juez aquo, para tomar su decisión, hace la valoración del Protocolo de inspección Forense N 19863 de fecha 29 de febrero de 2012, practicada por el Dr Ramón Trasmonte Experto Profesional Especialista II en este sentido es útil aclarar que el experto que practico dicha experticia no fue escuchado por el Tribunal al igual que no fue debidamente incorporado por su lectura, toda vez que se cerro el lapso de recepción de pruebas sin su incorporación, por el tribunal, la cual alude que aunque este no haya comparecido la experticia tiene valor en sí misma, señalando una jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ahora bien mas allá de debatir lo acertado o no de la opinión de la juzgadora sobre lo cual disiento por existir jurisprudencia emanada de la sala constitucional que expresa la necesidad de la comparecencia del experto, más aun cuando esta nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal expresa que puede ser sustituido por otro, RESULTA INVEROSIMIL QUE ESTA EXPERTICIA SEA VALORADA POR EL JUEZ AQUO CUANDO LA MISMA NO FUE INCORPORADA PARA SU LECTURA por ende la juez de la recurrida primero silencia la prueba y nos priva a las partes el derecho de ejercer las facultades que nos otorga la ley, para después valorar esta experticia y usarla como presupuesto de su decisión, lo que a todas luces constituye falta de motivación en la sentencia por la falta de aplicación del principio contenido en el artículo 14 de nuestro Código Adjetivo Penal, el cual cito textualmente: Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. En ese orden de ideas, el Profesor Humberto Bello Tabares, en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional”, señaló que: “De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales rectius: fuentes. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cuál es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.La falta de apreciación de la prueba silencio o supresión probatoria apreciación parcial desnaturalización o tergiversación la adición suposición probatoria la inexactitud en su apreciación suposición errónea, falsa, equivocada o tergiversada la apreciación mediante razonamiento ilógicos, incongruentes, irracionales, irrazonables, absurdos, contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que puede ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y controlarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia.” (Bello Tabares, Humberto Enrique Tercero. “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II. Primera Edición, Caracas, Venezuela, 2009, página 1361). (Subrayados míos). Por las razones que anteceden, la sentencia definitiva debe ser revocada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral por otro tribunal, a fin de que se corrijan los vicios denunciados, solución que se pretende en este punto de impugnación. En la TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia definitiva recurrida, en franca violación del artículo 157 ejusdem, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen a los jueces de la República, la obligación de motivar todas sus decisiones y dar respuesta a todos los puntos debatidos en el juicio oral, a los fines de la salvaguarda del debido proceso y la tutela judicial efectiva. No indica la recurrida los motivos por los cuales consideró CULPABLE al acusado YEIKO ROSAS HERRERA Y RIXEL RAMON MARTINEZ como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ (Occiso), condenándolo a la pena de de 17 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION. Pretende valorar y basar su decisión la recurrida, en hechos subjetivos meramente premonitorios, refiriéndose a testimonial de la presunta testigo presencial del hecho YELITZA JOSEFINA MANRIQUE ARZOLAY, cuando afirma “…Al analizar la expresión de esta ciudadana, quien evidentemente a todas luces se notaba extremadamente nerviosa y no por el hecho de estar sentada en el banquillo, sino más bien por la presencia de los acusados en la sala de audiencias, se puede percibir como esta ciudadana, trataba con su dicho de retractarse de lo manifestado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, que no conocía a los acusados, aun cuando afirmó que tenía 14 años residenciada en los almendrones, observándose que esta ciudadana con 14 años en esa comunidad no sabia y ni siquiera había escuchado nunca de los sujetos TATINGO, YEIKO, CARLOS PERRA, EL GORDO, observándose una afirmación totalmente inverosímil, pues quienes aquí laboramos como operadores de justicia, podemos percibir cuando un si es un no y viceversa…” (subrayado nuestro). “…En razón de lo expuesto este tribunal valora y estima la declaración de la ciudadana YELITZA MANRIQUE, pues su dicho al ser concatenado con lo manifestado por el funcionario JOSE MORALES, en la sala de audiencias, da plena prueba de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal de los ciudadanos RIXEL RAMON MARTINEZ Y YEIKO ROSAS HERRERA…” (subrayado nuestro).Lo que si quedó demostrado con el testimonio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUEZ ARZOLAY, rendido en audiencia el día lunes 19 de mayo de 2014, fue “…Yo no conozco al que lo mato y tampoco conocía al que mataron, eso fue lo que dije en el cicpc. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza le otorgo el derecho a realizar preguntas al representante del ministerio público, ante lo cual pregunto: que sabe de los hechos? Lo que siempre dije, que no los conozco a ninguno de ellos. Estaba usted en su casa? Si, … En que partes de su casa se encontraba? El venia en un carro, dio la vuelta allí en el frente. Le di el agua en mi casa. Después que él se bajo del carro, usted vio si el carro se fue? No, el estaba allí, y llegaron ese poco de muchachos. Ellos entraron a su casa? A la puerta de mi casa. Entraron a la casa? No, lo sé, porque me fui para el fondo de mi casa. … Cuando usted se fue al fondo donde quedo el sujeto? El quedo en el porche de mi casa. Y los otros sujeto donde estaban? En el porche de mi casa. Tiene usted temor de algo? No, estoy tranquila. Escucho a alguien con el apodo del grillo? No. Se entero que el ciudadano que llego a su casa, tenía una relación amorosa con Miliannys? Después que sucedió todo lo que paso. Como se entero? Por los comentarios de mi familia. Ella alguna vez le dijo de esa relación? No, porque ella después de eso se fue y mas nunca volvió. Vivía en su casa? Si, vivió en mi casa dos días. Le dijo el hoy occiso que, lo andaban siguiendo? No. Como lo vio a el? Se veía nervioso, le pregunte que tenía y dijo nada. Que le hizo a usted meterse a su casa y dejar a su hija con desconocidos? Yo no la deje ella estaba conmigo, estaba conmigo en el patio. De ese bochinche que usted dice como fue? No hubo bochinche. Ellos lo buscaban a él, porque estaban hablando con él. Le decían algo malo a él, que hablaban? No lo sé. Converso con su sobrina sobre lo sucedió? No, luego ella se fue de mi casa. Que tiempo transcurrió desde ese día hasta irse de su casa? Ese mismo día. Acudieron las dos al cicpc? A mí me llevaron sola. Después que el sujeto se bajo del vehículo, usted vio el vehículo irse? No, se quedo allí estacionado. Era visible para usted si había alguien en carro? Creo que no había nadie. El se bajo y camino a su casa o corrió? Salió del carro le pregunte qué pasaba y pidió agua. Qué tiempo de eso? Fue rápido, le busque el agua y se la di. El le pregunto por su sobrinas? En ningún momento. Realizaba algo en especial usted? Estaba arreglando una cortina para poner un airé en el cuarto. El hecho de llegar un desconocido le causó impresión? Si, porque no lo conocía a el. Recuerda cuantas personas llegaron? Entraron dos pero no vi quienes eran los otros. Cuando usted dice, entraron; a que se refiere? Bueno que entraron al porche de la casa. Le dijo el occiso su intereses de entrar a la casa? Si, pero yo no lo deje, porque no lo conocía, se veía bastante preocupado. Recuerda a estos sujetos si viven en su sector? No. Escucho allí los nombres del tatingo, yeiko carlos perra, el gordo? No viven allí, no los conozco, que yo sepa no viven allí. Escucho nombrar a Rixel Ramón Martínez en deltaven? Yo no vivo en deltaven, vivo en los almendrones. Puede describir a los dos que llegaron a su casa? No lo recuerdo, de verdad. Vio a alguno de ellos portar algo como un arma. No. Dejo la casa abierta? Sí. Porque lo hizo? Porque estaba abierta. Recuerda la hora? No lo recuerdo, creo en la mañana. Oyó detonaciones? si, escuche una detonación. Después de eso, salió usted a ver qué había sucedido? Si, Salí a ver qué había pasado y el muchacho estaba tirado en la calzada. Era el que pidió agua? Si. Es todo. Seguidamente el fiscal del ministerio público, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del COPP, le fuera leído el acta de entrevista rendida por la testigo en el cicpc. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza le otorgo el derecho a realizar preguntas a la defensora Quinta: Usted leyó el acta de entrevista rendida en el cicpc? No. Porque no lo hizo? Porque estaba muy nerviosa. Los funcionarios la buscaron a usted en su casa? No, ellos me pidieron que los acompañara y yo lo hice. Vio usted a las personas en el porche de su casa el dia de los hechos? Yo los vi,pero no los tome en cuenta, me fui para el fondo. Estuvo usted acompañada durante la entrevista realizada en el cicpc? Estaban dos funcionarios y yo. Que le dijeron ellos? Que me quedara tranquila, que ellos sabían quien lo había matado. Se deja constancia de la respuesta. O sea que el funcionario le dijo quienes eran? Si, el me lo dijo. Dijeron alguna otra cosa? No, solo me dijeron que me quedara tranquila que ellos sabían quienes eran. Seguidamente la ciudadana jueza le otorgo el derecho a realizar preguntas a la defensora Sexta: Como es su casa? Mi casa es un rancho, tiene sala, cocina, comedor, porche. Queda lejos de la vía? La vía pasa por el frente, esta pavimentada? Desde el porche de la casa se ve la vía? Si. Vio usted si el muchacho que llego a su casa, fue golpeado por los otros? No. El, le dijo porque lo venían siguiendo? No, el no me dijo nada, pero se veía muy alterado. Miliannys es su sobrina por parte de quien? Por mi hermana. Había sillas allí en el porche? No. Cuando usted estaba en el cicpc, le hicieron preguntas y copiaban? Me dijeron que me quedara tranquila mas nada que ellos sabían quien lo mato. Usted ha visto un chopo? No y tampoco lo quiero ver. El carro del que se bajo el muchacho, lo vio irse? No. Recuerda el color? Creo era rojo, pequeño. Recuerda la marca? No la recuerdo. Conoce usted si tenía algún golpe? No lo sé, no me di cuenta. Ha visto un carro modelo gol? Creo que era un gol rojo. Acto seguido a solicitud del fiscal del ministerio publico, la ciudadana jueza, le solicito al secretario de sala se sirviera leer el acta de entrevista suscrita por la Testigo Yalitza Manrriquez, en el cicpc, quien una vez se culmino la lectura de la misma, que alli hay cosas que ella no dijo, que ella no dijo todo lo que esta allí. Acto seguido el fiscal del ministerio publico solicito su deseo de repreguntar, una vez concedido ese derecho procedió a realizar las siguientes repreguntas: conoce usted, el termino azote de bario? Si. Considera usted si en su sector los hay? Yo creo que no los hay. Que datos le aporto usted al cicpc y el funcionario anoto? Me preguntaron qué pasó y me dijeron que me quedara tranquila, dije que no conozco Al muerto ni quien lo mato. Aparte de eso que mas dijo? Más nada. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza realizo las siguientes preguntas? De lo que aparece en el acta, que considera usted que no dijo? El nombre de los muchachos. Ese muchacho llego a su casa y usted no le pregunto que hacia allí? El me pidió agua nada más. A que llego ese muchacho a su casa. El no entro a mi casa, solo al porche y pidió agua. Es todo.”De lo esencial para este asunto, como es la determinación de la presencia de los acusados en el sitio del suceso, dicho testimonio no aporta nada, es mas no precisa el mismo cuantas personas estuvieron en ese sitio, cuantas personas estaban armadas y con qué tipo de armas, y lo mas relevante, quién accionó el arma de fuego que dio muerte a. Siendo esto asi, cómo determinó la recurrida el grado de participación en el hecho de YEIKO ROSAS HERRERA. Y RIXEL RAMON MARTINEZ Para declararlo culpable. Dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y bebe atenerse a lo alegado y probado en autos. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 1516 de fecha 8-8-2006 con carácter vinculante, ponente magistrada Luisa Estella Morales lamuño. De igual manera, valora y basa su decisión la recurrida, en hechos subjetivos meramente premonitorios, refiriéndose a la testimonial de JOSE MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas local, cuando afirma “…El tribunal valora y estima la declaración de este funcionario, pues su dicho es conteste con los hechos debatidos, asimismo se corresponde con lo expuesto en el acta de investigación levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y hacen plena prueba de que los hechos ocurrieron frente a la residencia de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE, ubicada en el sector los almendrones. En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es o que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente: “….Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo as,, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo as, puede determinarse sí a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizaran, por lo cual surgiría un caos social...”. De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de motivación, lo siguiente: “... Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales...” (Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. N° 72 del 13 de Marzo de 2007). CUARTA DENUNCIA:Con fundamento en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia definitiva recurrida, en franca violación del artículo 157 ejusdem, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen a los jueces de la República, la obligación de motivar todas sus decisiones y dar respuesta a todos los puntos debatidos en el juicio oral, a los fines de la salvaguarda del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Valora y basa su decisión la recurrida, en una supuesta acta de investigación penal la cual no identifica ni por fecha ni por el tipo de actuación que contiene, simplemente limitándose a afirmar de manera categórica que “…Asimismo el dicho de esta ciudadana se relaciona con lo expuesto en el acta de investigación penal suscrita por el funcionario ADAN POLANCO, la cual fue promovida dentro de los informes por el representante del Ministerio Publico, e incorporada por su lectura en el contradictorio. La cual tiene valor probatorio por cuanto su contenido guarda extrema relación con los hechos debatidos”. Manifiesta el tribunal que dicha documental fue incorporada por su lectura, sin hacer mención a su contenido, si la misma fue reconocida por su autor y firmante, así como también por los funcionarios actuantes, razón por la cual adquiere valor de plena prueba según el tribunal, una vez adminiculada con el resto de las pruebas que fueron incorporadas al debate y opera de manera directa y de manera contundente en contra de los acusados de autos, pero no señala el mecanismo mediante el cual entrelaza la prueba explicada con las demás pruebas y con los hechos debatidos, y por ende no indica cómo opera en contra de los acusados. Obviando el tribunal que, cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio el funcionario o experto que las suscriben. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 415 de fecha 10-8-2009, ponente magistrada Blanca Rosa Mármol. QUINTA DENUNCIA:Al Amparo del artículo 444 numera segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación De La Ley Por El fundamento de la sentencia en una prueba ilegalmente incorporada al debate, en el III de la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO , señala la Juzgadora al analizar la deposición del funcionario JOSE MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo siguiente: Este funcionario a preguntas del tribunal respecto a las características físicas de la ciudadana de quien escucho decir lo que manifestó y de quien refirió sostuvieron entrevista ya que era la dueña de la casa, contestó que era una señora trigueña y rellenita, descripción que coincide con las características físicas de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE, quien depuso como testigo en esta sala de audiencias, de quien incluso indico que según la ciudadana se tuvo que ir del sitio porque le tenía miedo a los azotes, específicamente a los victimarios del grillo, punto este que coincide con la declaración de la ciudadana MARILIS HERNANADEZ, victima secundaria, quien indico: “eso que dijo el funcionario que la Sra. quería irse era verdad, que incluso la señora se presentó un día al liceo Aníbal Rojas Pérez, para retirar a sus hijos de la institución por la misma situación que sucedió, refirió, que la señora estaba muy nerviosa, pero no sabía si se había ido porque la había visto por allí, lo cual entonces no es casual ya que todo tiene coincidencia en torno al móvil y a los victimarios. (negrilla y subrayado mio . Respetables Magistrados la Ciudadana MARILIS HERNANADEZ, victima secundaria. No fue promovida como testigo en el presente asunto y en consecuencia su testimonial nunca fue admitida, así mismo no pudo ser controlada por las partes conforme a Los principios que rigen el Juicio Oral y Publico en tal sentido mal pudiera fundamentar la juzgadora dicha decisión en base a la testimonial de esta ciudadana y dar como en efecto lo ha hecho pleno valor probatorio al mismo al admicular su dicho con la deposición de los demás órganos de prueba. El tribunal valora y estima la declaración de este funcionario, pues su dicho es conteste con los hechos debatidos, asimismo se corresponde con lo expuesto en el acta de investigación levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y hacen plena prueba de que los hechos ocurrieron frente a la residencia de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE, ubicada en el sector los almendrones. Por las razones exhibidas con anterioridad, El Tribunal Itinerante en funciones de juicio Nro 02 del Estado Delta Amacuro incurrió en el vicio de Falta de Motivación, y lo ajustado a derecho es anular el fallo recurrido por la evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ampliamente amparados y protegidos con celo por este altísimo tribunal, solución que se pretende en este punto de impugnación. SEXTA DENUNCIA:Con fundamento en el artículo 444.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia definitiva recurrida e incorporación de prueba con violación a los principios del juicio oral, en franca violación del artículo 157 ejusdem, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen a los jueces de la República, la obligación de motivar todas sus decisiones y dar respuesta a todos los puntos debatidos en el juicio oral, a los fines de la salvaguarda del debido proceso y la tutela judicial efectiva.Valora y basa su decisión la recurrida, en acta de entrevista de la ciudadana MILLAN ARZOLAY MILIANNYS DEL VALLE, simplemente limitándose a afirmar de manera categórica que “…En este sentido cursa acta de entrevista de fecha 28-02-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MILLAN ARZOLAY MILIANNYS DEL VALLE, la cual fue incorporada por su lectura durante el contradictorio, y se observa que su contenido se corresponde con lo expuesto por la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE, en relación a los hechos, y no resulta contradictoria aun cuando no fue ratificada en la sala de audiencias por quien la suscribe, toda vez que no fue posible la ubicación de esta ciudadana y de quien dijo la ciudadana YELITZA MANRIQUE, que no tenía conocimiento hacia donde se había ido a vivir, circunstancia esta que cobra vida en torno a la identificación de los autores del hecho, … Considerando por demás que dicha entrevista rendida por la ciudadana MILIANNYS DEL VALLE ILLAN ARZOLAY, es concordante con los hechos y como fue mencionado anteriormente que la misma no fue ratificada por quien la suscribe, su contenido es un medio idóneo para justificar la valoración sobre la probabilidad de la comisión del hecho, por lo cual es considerado como un indicio, lo cual aunado a la pluralidad de indicios conduce a la certeza del hecho que quedo probado en la sala de audiencias, considerando que la misma constituye un indicio concordante en consideración a la armonía demostrativa del hecho probado.” (subrayado nuestro).Causa relevante interés, el señalamiento que hace la recurrida de la mencionada entrevista en fase de investigación, la cual fue incorporada como prueba documental en franca violación del artículo 322.1 del Código Orgánico Procesal Penal, deduciendo de la misma la participación e identificación de los presuntos autores del hecho, sin embargo se aprecia que esta persona nunca acudió a ratificar su testimonio, de tal manera que no pudo ser evacuada conforme al principio de inmediación y control de las partes, estimándola el ó el tribunal de juicio, como plena prueba disimulándola como indicio, violentando con ello, el principio de inmediación, no siendo una declaración tomada conforme la prueba anticipada. Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA …/… DEFINITIVA, que se interpone a favor de YEIKO ROSAS HERRERA Y RIXEL RAMON MARTINEZ , de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva condenatoria de fecha 14 de Agosto de 2014 emanada del Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación. Solicito Copia simples de la presente acta….”.
Mientras que los acusados, se acogieron al precepto constitucional.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto de los folios 187 al 215 de la pieza 05 del expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de agosto de 2014, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…(omissis)…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOEn fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la materialidad o cuerpo del delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; asimismo quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: RIXEL RAMON MARTINEZ y YEIKO ROSAS HERRERA.i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICOEl representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y ratifico su solicitud de sentencia condenatoria y expresa que “… El Ministerio Publico, tenía como misión de mantenerse las premisas que dieron pie al acto conclusivo como era el esclarecimiento de un hecho punible delito atribuido a los ciudadanos YEIKO ROSAS HERRERA y RIXEL RAMON MARTINEZ, donde la victima respondía al nombre de Jose Orangel Rodriguez, a quien se le quita la vida el 28 de febrero del 2012, el Ministerio Publico dijo que probaría el hecho, pese a que no se ubico a la testigo se probo la responsabilidad penal de estas personas, gracias a las bondades del Codigo Orgánico Procesal Penal, hago gala de esto porque hasta Junio del año 1999, teníamos un proceso penal inquisitivo donde imperaba la escritura, donde lo oculto era la regla y lo público lo excepcional y las garantías procesales para los imputados como para las víctimas eran casi nulas, esto permitía que dos bandoleros siempre y cuando fueren contestes y hábiles en cuanto a derecho se refiere, tenían la oportunidad de condenar a dos inocentes, dos testigos hábiles y contestes hacen gala de lo que estoy diciendo, nosotros vimos pasar por aquí a la única testigo presencial de los hechos ciudadana Yelitza Josefina Manrique, con ese solo testimonio ilustrísima Jueza desde que entro, en esta sala su postura ante el sistema de justicia fue la de negar todo conocimiento del hecho y negar conocer a los acusados, la conducta de la testigo da al traste con la posición de la ciudadana de mentir influida por el temor, esa ciudadana era presa del miedo, ciudadana jueza a cuenta de que, usted va a dejar que una gente extraña entre en el porche de su casa y se va a ir para el patio?. Si se verifica el testimonio de la ciudadana de negar todo en un principio y si no hubiese sido por el interrogatorio no expone nada, esta señora fue entrevistada en el CICPC, ella no pudo explicar como fue que dijo nombres como Tatingo, Carlos, boca de Perra, entre otros, que ella estaba cosiendo, que de un carro se bajo una persona para pedir agua, no estaba pidiendo agua lo estaban era persiguiendo, porque negó la ciudadana la presencia de las personas que perseguían a la victima para matarlo, la sola no presencia de la ciudadana testigo que no compareció nos indica que no vino por miedo, como se interpreta el evitar que un testigo no venga, esta persona vivía en la casa de la tía y allí la visitaba el ciudadano Orangel, quien tenia una relación de noviazgo con su sobrina, ese testimonio de la ciudadana Yelesca Manrique cuando decía que no, era que estaba diciendo que si, la testigo mintió cuando dijo que no conocía a estas personas, ella los conocía porque ella dijo en el CICPC que esas personas eran asotes de barrio, la ciudadana vino al tribunal a mentir, porque sintió miedo? El testigo puede estar mintiendo para que se condene a una persona y por eso el tribunal no tiene que condenar a esa persona, la testigo nombro a Yeiko y a Rixel Ramon, a quienes se le solicito orden de aprehensión, el ciudadano Rixel Ramón, cuando se enfrento a las autoridades el 24 de Junio del 2013, ahí fue cuando se detuvo a este ciudadano y los hechos fueron el 28 de Febrero del 2012. El 31 de diciembre del 2012 se detuvo al ciudadano Yeiko Rosas Herrera, donde estaban? Dando tiempo al tiempo? Lamento profundamente que personas tan jóvenes se desgracien su vida perdiendo su libertad pero mas lamento que la obra maestra del creador se vulnere, ningún hombre tiene derecho de quitarle la vida de otro hombre, la ciudadana testigo dijo que al ciudadano Orangel lo mataron porque se enfrento y reto a los malhechores del sector. Se probo totalmente ese hecho acontecido en los almendrones ese 28 de febrero del 2012 a las 09:00 am, donde 4 personas participaron en la muerte violenta de ese muchacho donde recibió balazos en la región malar es decir en la boca. Nuestro país es garantista en cuanto a la reinserción de las personas que delinquen, estos jóvenes a quien les estoy pidiendo, la condena tendrán una segunda oportunidad pero Orangel ya no la tiene, en virtud de esto ciudadana Jueza ratifico la solicitud de Condena en contra de los ciudadanos: YEIKO ROSAS HERRERA y RIXEL RAMON MARTINEZ…”. ii.)ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA DEL ACUSADO RIXEL RAMON MARTINEZ. Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Solicita sentencia absolutoria y agrega que el Ministerio Público expuso: “….El fiscal se refirió a los elementos de prueba traídos a este Juicio, refiriéndose a la testigo ciudadana Yaletsa Josefina, manifestó el Fiscal que esta ciudadana mintió, se pregunta esta defensa cual es la potestad que tiene el fiscal para decir esto, si un testigo promovido por el propio ministerio publico y el testigo miente, porque en su momento no hizo lo necesario, esta ciudadana manifestó que ella no había dicho algunas cosas de las que estaba en el acta, ciertamente ella tuvo que haberles dicho algo a los funcionarios de lo que estaba en las catas. Como se justifica que después de un año de haberse cometido u delito las autoridades y el Ministerio Publico no habían hecho nada para esclarecer este lamentable hecho, cual fue la investigación que realizo el Ministerio Publico en ese lapso de un año, durante ese año estuvo muy ocupada la fiscalía para hacer su trabajo? Es fácil venir ahora y poner en entre dicho lo expresado por la ciudadana testigo, no puede dejar el Ministerio Publico en manos del Juez la investigación, cuando esto le compete es al Ministerio Publico, esto no es culpa ni del tribunal ni de la defensa. No puede el Ministerio Publico solicitar una condenatoria cuando no lo probo durante el debate, ninguno de los testigos que trajo el Ministerio Publico sustentaron la tesis del Ministerio Publico, la fiscalía no coadyuvo en traer a los demás testigos. Las actas de entrevista son de investigación que sirven para sustentar la acusación pero no se constituyen en un elemento de prueba con valor probatorio menos aun cuando no se debatieron en sala, que elementos de prueba trajo el Ministerio Publico para lograr la condena de nuestros defendidos? No trajo al debate tales elementos, no existió un elemento que pudiera desvirtuar o demoler la presunción de inocencia de mis representados, con conjeturas ni con hipotesis se demuestra la responsabilidad penal de un ciudadano, para demoler la presunción de inocencia deben existir suficientes elementos de convicción, los cuales no existieron en este debate. La Fiscalía se refirió a la Actitud de la testigo Yaletsa Manrique, manifestando que dos negaciones constituyen un si, yo quisiera solicitar a este Tribunal que a través de cual experto se demostró que la conducta de la testigo quería decir si cuando decía no, son conjeturas, hipótesis del Ministerio Publico. En virtud de esto una vez analizados los elementos de convicción debatidos en esta sala, solicito la sentencia absolutoria para mis defendidos.…” iii.)ALEGADOS DE LA DEFENSORA PUBLICA DEL ACUSADO YEIKO ROSAS HERRERALa defensora publica alegó que: “…Una vez cerrado el ciclo de recepción de pruebas, considero que no se logro demostrar la responsabilidad penal en contra de mis defendidos, todos debemos tener como objetivo el esclarecimiento de los hechos, ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, esto no lo cuestiona la defensa, a todos nos afecta una muerte violenta, pero esto no es suficiente para condenar a una persona por haber sido nombrado en forma referencial. La ciudadana Manrique si dijo ciertas cosa al CICPC, pero nunca le dijo nombres a los funcionarios, la ciudadana si estaba nerviosa en sala pero no es fácil estar en una sala de audiencias es normal que estuviera nerviosa, la señora leyó el acta y manifestó que muchas de esas cosas ella no las dijo, ella manifestó que los funcio0narios del CICPC le manifestaron que se quedara tranquila que ellos sabían quiénes habían sido, en relación al hecho de que la persona permitió la entrada a su residencia, pero se demostró que entraron fue al porche y no a las habitaciones de la residencia. Según la criminalística el sitio del suceso habla por sí solo, cuáles fueron las investigaciones del CICPC para el esclarecimiento de este hecho, la individualización de una persona en el sitio del suceso no prueba su culpabilidad, porque como demostramos que esa persona por ejemplo disparo, entonces ¿Quién disparo? Cuantos de los sujetos estaban armados? Venían con la víctima en el carro? Quedaron muchas lagunas investigativas, no hicieron experticias de huellas dactilares, no existe en el paginado ni una sola evidencia investigativa donde diga que se trasladaron al domicilio de estos jóvenes. A los días fue que solicitaron la orden de aprehensión. El funcionario Pablo Baloa, manifestó que al ciudadano Yeiko por sus gestos lo llevaron al comando y lo buscaron por el sistema SIPOOL, fue cuando se percataron que tenía orden de aprehensión, hubo contradicciones en cuanto a la detención de este ciudadano, a esta sala no compareció el investigador criminal ni el técnico que levanto el cadáver. Solo compareció el funcionario José Morales quien solo manifestó escuchar a una señora que dijo que fueron unos asotes de barrio, todos vimos a la testigo Manrique que es de un estrato social humilde y esta palabra asotes de barrios no coincide con su léxico. El ministerio publico no pudo demostrar que mi defendido participo en este hecho, porque al momento del hecho no fueron a los domicilios de las personas nombradas, no podemos venir a pedir justicia sobre la condena de unas personas cuando hay tan vagas pruebas y elementos, cuando teniendo todo el poderío para investigar no lo hicieron. Ciudadana Jueza por ultimo quiere hacer referencia esta defensa a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no logro el Ministerio Publico desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mis defendidos, en virtud de esto solicito sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”. iv)DE LA CALIFICACION JURIDICA El Ministerio Público señalo que los hechos demostrados en autos se configuran en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ.En el caso que hoy nos ocupa quedó suficientemente demostrado que los acusados YEIKO ROSAS HERRERA Y RIXEL RAMON MARTINEZ, fueron las personas en fecha 28-02-2012, en horas de la mañana, en una calle ubicada en el sector los Almendrones, portando armas de fuego abordaron de forma violenta al ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, alias EL GRILLO, momentos en los cuales se encontraba en la residencia de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE ARZOLAY, y le propinaron varios disparos, hiriendo de muerte al referido ciudadano, para posteriormente salir huyendo del lugar. Quedó plenamente demostrada la muerte de la referida victima con la autopsia realizada por el Dr. RAMON TRASMONTE, y determinó que la causa de muerte del ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ, se debió a herida producida por paso de proyectil en región malar, submaxilar en región del cuello y como consecuencia hemorragia cerebral y facial a lo que se le imputa la causa de la muerte. Homicidio esclarecido totalmente por la investigación conducida por el investigador ADAN POLANCO, adscrito a la policía científica a partir del señalamiento realizado por la ciudadana YELILTZA JOSEFINA MANRIQUE, quien posteriormente fue trasladada al despacho a los fines de tomarle la entrevista. Si la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE ARZOLAY, aportó esa valiosa información, es por que realmente estuvo en la escena del crimen, pues los hechos fueron en el frente de su residencia y pudo observar a los cuatro sujetos que abordaron con pistolas en manos a la victima. No hay otra explicación. No se podría pensar que la ciudadana YELITZA hizo tal señalamiento solo para involucrar a las personas que describió como azotes del barrio y que resultaron ser los ciudadanos RIXEL ARTINEZ Y YEIKO ROSAS. Tal hipótesis no tiene soporte alguno, por cuanto, no se demostró interés cierto que pueda tener la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE, ni el funcionario JOSE MORALES, en involucrar dolosamente a los acusados en el hecho. En tal sentido la acción desplegada por los acusados constituye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los ciudadanos YEIKO ROSAS HERRERA Y RIXEL RAMON MARTINEZ, por la comisión del referido delito. Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: YEIKO ROSAS HERRERA Y RIXEL RAMON MARTINEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.…(omissis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la citada defensa, tal como consta el cómputo realizado; ni compareció a la audiencia oral y pública realizada en fecha 21 de Octubre de 2014.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 21 de Octubre de 2014, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Defensa expuso sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada su exposición, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.




V
ANALISIS DE LA SALA


Señala la defensa en su escrito recursivo que existe manifiesta falta de motivación de la sentencia recurrida, y fundamenta su escrito recursivo “…el articulo 444 numeral 2, en concordancia con los artículos 22, 346 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal,… 23, 26 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

El denunciante afirma que “…la recurrida simplemente da por probada la existencia de meras calificaciones jurídicas, sin explicar por qué arriba a ellas, porque hay alevosía, quien fue el autor material del delito ( ES DECIR QUIEN LE QUITO LA VIDA AL OCCISO), que grado de participación tubo cada uno de los acusados en los hechos controvertidos …”

La recurrente abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dictar sentencia definitiva lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

La defensa refiere en su escrito que “…La Sentencia recurrida incurre en violación de garantías esenciales que causa indefensión, toda vez que no cumple con los requisitos formales de la sentencia definitiva de primera instancia. La Jueza de la recurrida viola la garantía esencial de la motivación adecuada de las decisiones judiciales, fundamentalmente de las condenatorias, previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de transparencia como factor esencial de la Tutela Judicial Efectiva, y que tiene su correlato en el artículo 346, en relación con el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación es un requisito esencial para el control social de la actividad jurisdiccional y para el aseguramiento del derecho a la defensa a través de los recursos, pues la persona condenada, que tiene el derecho constitucional al reexamen de su condena por ante un Tribunal Superior (art. 49 Const.)…”.
Comparando la definición de falta motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2014, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de falta de motivación del fallo.
La sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2014, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no solo es coherente sino lógica dado que es conciliable con la fundamentación previa arribada por el Tribunal, para establecer la responsabilidad penal de los acusados RIXEL RAMON MARTINEZ y YEIKO ROSAS HERRERA, al señalar que “….quedó plenamente acreditado que los hechos ocurren en fecha 22 de febrero de 2012, cuando eran las 09:00am, horas de la mañana aproximadamente, momentos en los cuales la ciudadana YALITZA JOSEFINA MANRIQUE ARZOLAY, se encontraba en la sala de casa cosiendo unas cortinas, momentos en los que observa un vehículo que da la vuelta y sale un muchacho por la puerta del copiloto, al cual conoce por el apodo del GRILLO, quien se introduce en su casa y le pregunta por su sobrina de nombre MILIANNYS DEL VALLE MILLAN ARZOLAY, con quien sostenía una relación amorosa; donde la ciudadana YALITZA al ver que se trataba del mismo sujeto que semanas antes había efectuado unos disparos contra los azotes del barrio, le pidió que se fuera de su casa, momento en el cual este sujeto apodado el GRILLO, es abordado por cuatro sujetos quienes portando arma de fuego lo golpearon y obligaron a salir de su residencia, donde le efectuaron unos disparos, hiriendo de muerte al sujeto mencionado como el GRILLO, mencionando la referida ciudadana que se trataba de los azotes del sector apodados: CARLOS PERRA, TATINGO, YEIKO Y EL GORDO RIXEL…”
Tales hechos fueron debidamente confrontados en la recurrida, en el análisis de los testigos, valorados y concatenados con la actuación de los funcionarios actuantes a quienes la recurrida “…le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que el procedimiento se efectuó mientras la comisión realizaba labores de patrullaje, por el sector el cafetal frente al cementerio nuevo, el día lunes 31 de diciembre de 2012, ya que andaban tras la búsqueda de los autores de un homicidio que había ocurrido en aquella oportunidad, momentos en los que vieron al ciudadano YEIKO ROSAS HERRERA, que salía del sector el cafetal y el cual al observar la presencia de la comisión se torno nervioso e incluso palidecido…”
No es cierto que la sentencia recurrida contenga silencio de prueba y no haya resuelto todos los puntos debatidos en el juicio oral, como afirma la denunciante, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en su motivación
Esta Sala observa que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, consideró “….la declaración de la ciudadana YALITZA MANRIQUE ARZOLAY, en torno al acontecimiento de los hechos, pues el funcionario indicio en su deposición voluntaria que escucho a la ciudadana decir quienes habían sido los autores del hecho, incluso a preguntas de la defensora publica quinta penal, este funcionario indico que la señora, es decir, YALITZA MANRIQUE, conocía e identifico a las personas que cometieron el hecho, entones no es pura casualidad que los dichos tanto del funcionario, así como la entrevista de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE ARZOLAY, sean precisos, en torno al hecho y a sus autores…”
La recurrida examina minuciosamente todas las pruebas y las contrasta una a otra, al respecto señalo: “…observa una disparidad en torno al señalamiento que hizo el funcionario de que la señora había manifestado que la muchacha a la cual buscaba el occiso, era su hija, siendo que esta había manifestado era su sobrino, disparidad que si bien es cierto no influye en lo sustancial del proceso…hacen plena prueba de que los hechos ocurrieron frente a la residencia de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE, ubicada en el sector los almendrones…”
Es importante el análisis que la recurrida hace de testimonio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE ARZOLAY, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.220, y deja expresamente asentado que “…el día de los hechos ella estaba dentro de su casa y que el hoy occiso le pidió agua, de igual forma insistía que no conocía al muchacho, que él (refiriéndose al occiso), había llegado al frente de su casa en un vehículo, salió por la puerta del copiloto y se metió en su casa. Al analizar estas respuestas resulta un punto bastante exacto en torno a su declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pues aun cuando esta ciudadana insiste en que no sabía nada de los hechos, a preguntas del fiscal afirmó que el hoy occiso llego y se estacionó frente a su casa y salió por la puerta del copiloto, lo cual fue lo mismo que indico por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de rendir su entrevista. En este orden de ideas la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE, afirmó que después que el muchacho estaba allí llegaron ¡ese poco de muchachos! y que ella se fue para el fondo de su casa, es decir, la señora afirma que no conocía al hoy occiso, pero sin embargo le dio agua supuestamente y cuando vio que llegaron los demás muchachos como refirió, ella se fue al fondo de su casa y dejo a su menor hija de 08 años en la sala. Así las cosas señalo que los sujetos se quedaron en el porche de su casa junto a los demás muchachos que habían llegado. Lo cual resulta inverosímil pues, esta ciudadana afirmó que no conocía al occiso, sin embargo dijo que al éste llegar a su casa le dio agua, y posterior a presentarse los demás muchachos ella se fue al patio de su casa dejando a su hija de 08 años allí con los sujetos extraños; sujetos los cuales evidentemente conocía pues por tener 14 años residenciada en el sector era más que suficiente para saber de la conducta delictiva de este tipo de personas, solo que el temor que invadía a esta ciudadana era tan fuerte que prefería negar cualquier señalamiento en contra de los acusados. Incluso a preguntas del representante del Ministerio Publico, cuando le refirió a la ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE, si estaba tranquila, esta ciudadana contesto muy nerviosa e incluso alterada que ¡¡¡ella no estaba nerviosa que estaba tranquila!!!. Y que el día del suceso ella estaba arreglando una cortina para poner un airé en el cuarto. Asimismo el representante de la vindicta pública pregunto a la testigo si escucho allí los nombres del TATINGO, YEIKO, CARLOS PERRA, EL GORDO, a lo cual contesto que no los conocía y que ella supiera no vivían en el sector y con tanta desesperación indico que no recordaba a los sujetos que llagaron a su casa….
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, valoró correctamente las testimoniales, al respecto esta Sala observa que Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, aunque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, y dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.

Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al valorar la declaración de la YELITZA JOSEFINA MANRIQUE ARZOLAY, deja constancia que “…la expresión de esta ciudadana, quien evidentemente a todas luces se notaba extremadamente nerviosa y no por el hecho de estar sentada en el banquillo, sino más bien por la presencia de los acusados en la sala de audiencias, se puede percibir como esta ciudadana, trataba con su dicho de retractarse de lo manifestado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, que no conocía a los acusados, aun cuando afirmó que tenía 14 años residenciada en los almendrones, observándose que esta ciudadana con 14 años en esa comunidad no sabia y ni siquiera había escuchado nunca de los sujetos TATINGO, YEIKO, CARLOS PERRA, EL GORDO, observándose una afirmación totalmente inverosímil, pues quienes aquí laboramos como operadores de justicia, podemos percibir cuando un si es un no y viceversa. La ciudadana YELITZA JOSEFINA MANRIQUE ARZOLAY, ciertamente si observo los hechos, pues fueron en el frente de su casa, solo que esta ciudadana por temor a los acusados, reconoce en la sala de audiencias respecto de su declaración por ejemplo que ese día estaba en la sala de su casa cociendo unas cortinas; o que observo cuando llego un vehículo del cual se bajo un muchacho por la puerta del copiloto; pero niega rotundamente haber dicho en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que ese muchacho que llego a su casa y que se había bajado del vehículo, era el sujeto apodado el GRILLO, quien unos días antes había efectuado unos disparos a los azotes del sector; así como también desconoció haber indicado que los sujetos que dieron muerte al sujeto apodado el GRILLO, fueron los azotes del sector conocidos como: CARLOS PERRA, TATINGO, YEIKO Y EL GORDO RIXEL. Considerando que la conducta de esta ciudadana, por demás entendible, aun cuando trato de quedar bien con los acusados no hizo más que señalarlos, tras haber ostentado una conducta totalmente retractada y que al analizarla y ser concatenada con el dicho por ejemplo del funcionario JOSE MORALES, no resulta casual, porque lo que manifestó este funcionario respecto de la señora es muy similar a lo manifestado por esta en su declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a lo cual trato de retractarse en presencia de los acusados, por la evidente presión, ante la conducta rebelde de estos ciudadanos….”
Concluyendo el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que “….valora y estima la declaración de la ciudadana YELITZA MANRIQUE, pues su dicho al ser concatenado con lo manifestado por el funcionario JOSE MORALES, en la sala de audiencias, da plena prueba de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal de los ciudadanos RIXEL RAMON MARTINEZ Y YEIKO ROSAS HERRERA…”
El Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo o víctima, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la brusquedad de la verdad de los hechos.
De ser cierto lo afirmado por la defensa de que solo existen testimonios referenciales, quedarían impunes muchos delitos de violación donde solo está presente la víctima y el victimario.
Es más, es por ello que el legislador previendo tal situación, (delitos clandestinos) en materia sobre violencia a la mujer, en la ley especial hace interpretaciones extensivas, en materia de flagrancia, e incluye nuevos tipos penales, con el fin de erradicar de una vez por todas la violencia hacía las féminas, que en el pasado quedaban impunes bajo el pretexto de que solo estaba presente el marido agresor y la victima.
En fin los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: RIXEL RAMON MARTINEZ y YEIKO ROSAS HERRERA. Y así se declara
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora de los ciudadanos RIXEL RAMON MARTINEZ y YEIKO ROSAS HERRERA, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2014, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos RIXEL RAMON MARTINEZ y YEIKO ROSAS HERRERA, por la comisión del delito de V HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal. En consecuencia se confirma la referida Sentencia Definitiva. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora de los ciudadanos RIXEL RAMON MARTINEZ y YEIKO ROSAS HERRERA, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2014, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos RIXEL RAMON MARTINEZ y YEIKO ROSAS HERRERA, a cumplir la pena de 17 años y 06 meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal.
2) SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2014, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos RIXEL RAMON MARTINEZ y YEIKO ROSAS HERRERA, a cumplir la pena de 17 años y 06 meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer a los condenados del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 04 de octubre de 2014.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte

WILMAN JIMENEZ MORENO

El Juez Superior (Ponente)

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEO

La Jueza Superior


NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,

MARJORIS MENDEZ