REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007524
ASUNTO : YP01-R-2014-000220

Jueza Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
Recurrente: Abg. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR PRIMERO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Contrarecurrente: FISCAL AUXILIAR SEGUNDA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACUROI.
Acusados: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATHANAEL DAVID MARTINEZ LEON, JESUS RAMON MARTINEZ LEON Y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO.
Victima: MARTINEZ EUMAR (FALLECIDO).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ª del Código Penal Venezolano vigente Y POSESION ILICITA DE DROGA. Previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas,
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
Recurrida: Decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014. Procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y municipal en Función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Octubre de 2014, se recibió comunicación signada con el N°: 1980-2014, de fecha 14 de Octubre de 2014, procedente del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenidos, constante de Una (01) pieza de (41) folios útiles, interpuesto por el ABG. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 25 de Septiembre de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-00220 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 27 de Octubre de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el Abogado ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra de la decisión de fecha 25-09-2014, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007524. Conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

II
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR PRIMERO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 25 de Septiembre o de 2014, en la causa Nº: : YP01-P-2014-007524, en la cual SE DECRETO a los ciudadanos: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), JESUS RAMON MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f) y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, venezolano, nacido en fecha 25-09-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción bachiller, residenciado en Deltaven, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la antigua Licorería Casa Blanca, hijo de Inmarys Marcano (v) y Livio Carrasco (v), por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso) y en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 25 de Septiembre de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), JESUS RAMON MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f) y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, venezolano, nacido en fecha 25-09-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción bachiller, residenciado en Deltaven, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la antigua Licorería Casa Blanca, hijo de Inmarys Marcano (v) y Livio Carrasco (v), por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso) y en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cuarto: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Se acuerda notificar a los familiares de la víctima hoy occiso. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. Siendo las 04:00 Pm horas de la Tarde, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-“
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El ABG. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR PRIMERO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO interpuso recurso de apelación contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 25 de Septiembre de 2014, en la cual explano lo siguiente:

“…..LOS HECHOS. Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Dra. Eugenia Flore Moreno, imputó a los ciudadanos:
Jonathan Josué Martínez León; Nathanael David Martínez León; Jesús Ramón Martínez León y Douglas Ronniel Carrasco Marcano, suficientemente identificados retro la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y castigado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ejúsdem que contempla la figura de la complicidad Correspectiva en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Martínez Eumar José (occiso); adicionalmente imputó a los ciudadanos Jonathan Josué Martínez León y Jesús Ramón Martínez León, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Droga, establecido en el artículo 153 del de la Ley Orgánica de Drogas Código Penal, en virtud de que el día 23 de septiembre del año en curso fueron detenidos luego de que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cumpliendo con órdenes de visitas domiciliarias emitidas por el tribunal a quo en fecha 22-09-2014 logrando la detención de los encartados, ciudadanos Jonathan Josué Martínez León; Nathanael David Martínez León; Jesús Ramón Martínez León y Douglas Ronniel Carrasco Marcano, todos en sus respectivas residencias durante el pleno desarrollo de las mencionadas visitas domiciliarias.
II
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera quien hace uso de la acción recursiva en cuestión, que los requisitos que estimó la jueza de instancia para expedir las órdenes de aprehensión de los hoy encausados no emergieron de forma concurrente en el proceso tal y como lo ordena el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas paso a explanar el por qué de tal aseveración.
En el caso del Numeral 2 del referido artículo (236) de la norma penal adjetiva, los elementos de convicción que la juzgadora del a quo estimó como fundados para establecer la presunta autoría de mis defendidos en el hecho punible de mayor entidad punitiva calificado por el Ministerio Público (mencionado en renglones que anteceden) están relacionados con declaraciones de personas, en cantidad muy ínfima, no identificadas en los actos de procedimiento investigativo y que sólo expresan situaciones que no van más allá de meras referencias, presunciones y comentarios sobre los hechos; razón por la cual no está acreditada la existencia del mencionado numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal, quedó demostrado en el acto de audiencia de presentación, una vez que los ciudadanos procesados fueron presentados ante la ciudadana jueza de conformidad con el Principio de Inmediación, los mismos fueron plenamente identificados a tenor de lo dispuesto en los artículos 128 y 129, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecida su identidad, domicilio, datos personales y señas particulares, lugar de trabajo y la forma más expedita de comunicación con los procesados de autos, por todos estos hechos plasmados claramente en las actas del asunto se determina que está demostrado el arraigo de mis defendidos en el país, razón por la cual se concluye que no está totalmente acreditado el peligro de fuga referido en el mencionado numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fuerza en los análisis planteados sobre el mencionado numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados emitieron su voluntad espontánea y sin coacción de ningún tipo de someterse a la persecución penal expresando su consentimiento en cuanto a la práctica de exámenes, experticias y peritajes a que hubiere lugar a los fines de esclarecer los hechos; orientados en ese sentido se constata que no se ha erigido o consolidado de forma contundente, el supuesto contenido en el referido numeral. La buena conducta pre delictual de los procesados se presume toda vez que no fue contrariada tal presunción por la ciudadana representante del Ministerio Público.
En lo que respecta a los supuestos fácticos de los cuales se asió la jurisdicente de instancia para establecer el Peligro de Obstaculización, están los señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efundiendo al respecto quien recurre, que no es posible la materialización de conducta ilegal alguna de las expresadas en dichos numerales por parte de los encausados de autos, visto que (así se evidencia de autos) que todos y cada uno de ellos ejercieron su derecho a ser oídos lo cual hicieron apegados a los lineamientos del artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal lo que materializa la inexistencia de elucubración o confabulación alguna de ninguno de ellos para destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir de manera desleal o reticente en alguno o algunos de los actores procesales señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal. Este análisis enerva la posible sospecha que motivó a la jueza a tomar en consideración tales supuestos.
Ahora bien, establecida como ha quedado la no concurrencia de los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 del ya tantas veces indicado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la pena establecida para el tipo penal de mayor entidad punitiva precalificado por la representación del Ministerio Público es un elemento intrínseco a la estructura de la norma penal sustantiva, que no señala ni compromete de forma directa (en esta fase incipiente del proceso) la responsabilidad de los imputados, hecho procesal que debió activar la aplicación del Control Judicial por parte de la Jueza de instancia a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia apartarse de la petición fiscal e imponer a los procesados de autos, de la medida cautelar sustitutiva que considerase procedente, ello de conformidad con la facultad que le confiere el único aparte del Parágrafo Primero del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, dada la exigüidad, imprecisión e insuficiencia de los elementos de convicción que señaló la representación fiscal, tal y como es el caso del ciudadano Douglas Ronniel Carrasco Marcano a quien sólo se incautó (en visita domiciliaria a su residencia) su cédula de identidad personal y dos (2) carnets de presentaciones.
Ante esta observación, necesario es traer a este escrito de pretensión recursiva, doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la cual se establece: “...en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna”. [Sentencia N° 2957/2004, caso: Margarita de Jesús Ramítez.
Aunado a lo expresado supra debe observar esta defensa recurrente, que de autos se aprecia que la orden de inicio de investigación penal que debió emitir la representación del Ministerio Público de conformidad con lo estableció en los artículos 11; 111 Numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acto primigenio, medular y de tanta trascendencia para el esclarecimiento de los hechos, dada la connotación del asunto no está claramente emitida.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Art. 44. — La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. (omissis). Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Art. 49. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Los referidos derechos civiles de rango constitucional están debidamente desarrollados en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en cuanto a la excepción contenida en el único aparte de la mencionada norma procesal, los análisis previamente efundidos por esta defensa no justifican la aplicación de la mencionada excepción en el presente caso.
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone a favor de los ciudadanos: Josué Martínez León, venezolano, de 32 años de edad, nacido en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 13- 08-1983, con cédula de identidad N° 23.256.029, trabajador del llano, con 6° grado de educación básica, hijo de Elena de Martínez (y) y Marcelo Martínez (f) residenciado en Deltaven, Calle Las Flores, casa N° 5, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; Nathanael David Martínez León, venezolano, de 33 años de edad, nacido en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 09-03-1981, con cédula de identidad N° 17.054.889, albañil, con 1° año de educación media, hijo de Elena de Martínez (y) y Marcelo Martínez (f) residenciado en Deltaven, Calle Las Flores, casa N° 5, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; Jesús Ramón Martínez León, venezolano, de 49 años de edad, nacido en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 20-07-1966, con cédula de identidad N° 9.858.910, mecánico, con 10 año de educación media, hijo de Elena de Martínez (y) y Marcelo Martínez (f) residenciado en Deltaven, Calle Las Flores, casa N° 5, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y Douglas Ronniel Carrasco Marcano, venezolano, de 19 años de edad, nacido en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 25-09-1995, con cédula de identidad N° 24.118.273, desempleado, bachiller, hijo de Inmary Marcano (y) y Libio Carrasco (y) residenciado en Deltaven, Calle 2, casa S/N, cerca de la licorería “Casa Blanca”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra el dispositivo de la decisión proferida en audiencia de presentación de fecha 25-09-2014 emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26-09-2014. En consecuencia solicito sea revocada la mencionada medida de coerción personal y en su defecto se le acuerde a mis defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que idóneamente estime ese Honorable Tribunal Superior, todo ello por las razones de derecho antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencia, se desprende que la Abg.
EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA (E) DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO CONTESTO al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

DEL DERECHO
“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... “.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’:
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal” (destacado de quien suscribe) - ‘
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho. solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare; SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 02 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03 del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° y- 24.118.273, JESUS RAMON MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad N°V-9.858.910, JONATAN JOSUE MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V23.256.029, Y NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° y-
17.054.889, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUMAR JOSE MARTINEZ.
VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente en su escrito de apelación de auto, denuncia:
“OMISSIS... En consecuencia solicito sea revocada la mencionada medida de coerción personal y en su defecto se le acuerde a mis defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que idóneamente estime ese Honorable Tribunal Superior, todo ello por las razones de derecho antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal (subrayado de esta corte)....OMISSIS”.

Es por ello que se extrae párrafo del texto integro del acta de audiencia de presentación de imputado lo siguiente:
“…OMISSIS… Acto seguido se le concede la palabra a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, JESUS RAMON MARTINEZ LEON y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, quienes de forma separada exponen: Solicito la designación de un Defensor Público por cuanto carezco de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Público Primero Auxiliar Penal de Guardia, Abg. Anderson Gómez; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, JESUS RAMON MARTINEZ LEON y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…OMISSIS...”.

Estima esta Corte, que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia en el acta de presentación de imputado la cual fue efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, toda vez que la recurrente dentro del “petitorio” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa publica en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
De igual forma, es necesario realizar una valoración del texto integro de la resolución que fue publicada en fecha 06 de Agosto de 2014:
RESOLUCION 474-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso) y ESTADO EVNEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AUXILIAR: ABG. ANDERSON GOMEZ.
IMPUTADOS: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), JESUS RAMON MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f) y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, venezolano, nacido en fecha 25-09-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción bachiller, residenciado en Deltaven, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la antigua Licorería Casa Blanca, hijo de Inmarys Marcano (v) y Livio Carrasco (v).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso) asimismo en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889,JESUS RAMON MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910 y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso) asimismo en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
I
DATOS DE LOS IMPUTADOS

1.- JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo Elena León (v) y Marchelo Martínez (f).
2.- NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f).
3.- JESUS RAMON MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f).
4.- DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, venezolano, nacido en fecha 25-09-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción bachiller, residenciado en Deltaven, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la antigua Licorería Casa Blanca, hijo de Inmarys Marcano (v) y Livio Carrasco (v).
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal previa practica de visita domiciliaria en relación a JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889,JESUS RAMON MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910 y solicitud de orden de aprehensión en relación a DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, en virtud de la investigación se inició en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20 de septiembre del presente año 2014, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana cuando se recibe llamada por parte del servicio de emergencia 171, informando que en el sector Deltaven, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentó múltiples heridas punzo penetrantes en la región cervical, a quien presuntamente le dieron muerte en horas de la madrugada, quien se encontraba tendido en el asfalto en posición de cubito dorsal, quien vestía una chemise color rojo y short color rojo, con las extremidades superiores semi flexionadas y debajo del mismo se observo una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, y a pocos metros del cadáver un segmento de botella comúnmente conocida como pico de botella, y chancletas color rosadas, procediendo a la fijación fotográfica y a remover el cadáver, sosteniendo entrevista con el ciudadano Octavio José Rodríguez, padre del occiso que aportó los datos personales de MARTINEZ EUMAR JOSE, señalando que el mismo se encontraba en una reunión familiar y que su hijo como a las 3:00 horas de la madrugada decide ir a comprar una botella de bebidas alcohólicas y no regreso más, hasta la mañana que le avisaron estaba muerto, dejando constancia de las heridas presentadas y colectando evidencia de interés criminalístico, investigación signada con el número K-14-0259-01864, por el delito de Homicidio. Así mismo, consta en actas entrevista a un ciudadano identificado como ZION, quien señala que el día 20-09-2014, sale de su residencia a bordo de su moto, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, para trabajar como moto taxi, y cuando se traslada por el Sector Deltaven, observo a cuatro sujetos los cuales conoce como JHONATHAN MARTINEZ, apodado EL JHON, EL CHUCHO, RONNIEL y NATANAEL MARTINEZ, apodado EL GLOTI, golpeando a un muchacho que conozco como EL QUEMADO, al momento le dieron un botellazo y callo tendido al suelo, luego comenzaron a cortarlo, arrancando la moto y se fue a dar vuelta por el sector, al rato regresivo ya varias personas en el lugar y el quemao muerto, no avisando por temor a que estas personas atentaran contra su vida. Entrevista a un ciudadano identificado como MEGA, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el día 20-09.-2014, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada cuando se encontraba en su residencia escucha que llaman a un vecino de nombre Gollo, unos gritos y gente llorando, y dicen que su hermano está tirado en el piso frente a la escuela bañado en sangre, indicando que la señora AURELIA, comentó que donde ocurrieron los hechos estaban unos muchachos conocidos como CHUCHO. JHON, EL GLOTI, RONNIEL. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa ratifico la orden de aprehensión solicitada por la extrema necesidad en contra del ciudadano a quien presento ante este Tribunal el día de hoy, de igual forma se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), asimismo en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo”.


III
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN de los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889,JESUS RAMON MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910 y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; se acordó en fecha 07 de agosto del 2014, orden de aprehensión en su contra, solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, una vez escuchada las partes, revisado el presente asunto y por cuanto los hoy imputados fueron aprehendidos por su presunta participación en uno de los delitos Contra las Personas, iniciando el Ministerio Público las investigaciones del caso y solicitando a este Juzgado autorización para practicar allanamiento en la RESIDENCIA DE LSO CIUDADANOS JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, JESUS RAMON MARTINEZ LEON, elementos de interés criminalístico que hace presumir su participación en el delito de Homicidio, en virtud que son señalados por testigos presénciales del hecho donde de manera violenta el día 20 de septiembre en horas de la madrugada falleciera el ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), producto de las heridas ocasionadas con arma punzo penetrante, presuntamente incautada en el lugar de los hechos, conocida como pico de botella, configurándose así el delito flagrante, según lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15-02-2017, Sentencia 272, ya que la aprehensión de los mismos se origina no al momento de ocurrencia del hecho, ni a poco de haber ocurrido, sino posterior al mismo, ya que de la investigación testigos los señalan como presuntos autores del mismo, quienes se encontraban en compañía del imputado DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, contra quien se libra orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, la cual fue ratificada por este Juzgado, configurándose respecto a este la aprehensión flagrante en virtud de la orden librada, consignando la fiscalía las actuaciones originales practicadas por el órgano auxiliar de investigación en torno al caso in comentum, donde aparece como víctima del delito de homicidio el ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), hechos acaecidos en fecha 20 de septiembre del presente año 2014, en horas de la madrugada, en el sector Deltaven, donde se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentó múltiples heridas punzo penetrantes en la región cervical, a quien presuntamente le dieron muerte en horas de la madrugada, quien se encontraba tendido en el asfalto en posición de cubito dorsal, quien vestía una chemise color rojo y short color rojo, con las extremidades superiores semi flexionadas y debajo del mismo se observo una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, y a pocos metros del cadáver un segmento de botella comúnmente conocida como pico de botella, y chancletas color rosadas, procediendo a la fijación fotográfica y a remover el cadáver. En este orden de ideas, observa esta juzgadora, que efectivamente en esta etapa procesal, existen suficiente elemento de convicción para determinar que estamos en presencia de una muerta violenta, por las características reflejadas en la inspección técnica de cadáver, actas de entrevistas a los testigos, registros de cadena de custodia de evidencias físicas, reconocimientos legales, así como certificado de defunción, que indica la muerte y actas de investigaciones penales y la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actuantes recabaron en el lugar de los hechos, evidencia de interés criminalístico, de los cuales no tenemos en fecha de hoy los resultados de las misma, toda vez, que estamos en la etapa inicial y que son indispensable para determinar con la certeza jurídica, la responsabilidad o no de los imputados de autos, y el grado de participación en el hecho, en grado de complicidad correspectiva, por consiguiente, esta juzgadora considerando la gravedad del hecho, considerando que la declaración del imputado no es suficiente para otorgarle una medida cautelar, siendo necesario que el Ministerio Público recabe todas la pruebas científicas y obtener una verdadera justicia y así ejercer el control judicial, ya que estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, excede de los 10 años de prisión, de reciente data, considerando la complejidad del mismo y siendo necesario en esta etapa procesal, garantizar la presencia del hoy imputado se acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2, 3 articulo 237 numeral 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1º y 2º del texto adjetivo penal, motivo por la cual este Tribunal ordenara la aprehensión del mismo, por presumir su participación en los hechos antes narrados, precalificados por el Ministerio Publico, como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), asimismo en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
01.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hallazgo del cuerpo sin vida del hoy occiso en plena vía pública en el sector Deltaven.
02.- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 20 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, donde se deja constancia de las circunstancia de los hechos que se investigan el Homicidio del hoy occiso.
03.- ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS CRIMINALISTICAS NUMERO 1521, de fecha 20 de septiembre de 2014 suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico recolectadas en el sitio del suceso.
04.- ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS CRIMINALISTICAS NUMERO 1522, de fecha 20 de septiembre de 2014 suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, practicado al cadáver.
05.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO 176, de fecha 20 de septiembre de 2014 suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.
06.- RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 364, de fecha 20 de septiembre de 2014 suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.
07.- Copia del certificado de defunción, donde se refleja las acusas de la muerte del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso).
08.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 20 de septiembre de 2014 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, al padre del occiso, quien señala como tiene conocimiento del hecho donde muere su hijo.
09.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 20 de septiembre de 2014 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, por testigos cuya identidades son protegidas, cumpliendo con lo establecido en la Ley de Protección de víctimas y Testigos., señalando como tiene conocimiento del hecho.
10.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 20 de septiembre de 2014 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, por testigos (ZION), cuya identidades son protegidas, cumpliendo con lo establecido en la Ley de Protección de víctimas y Testigos., señalando que observo como los imputados ese día en hora de la madrugada le dieron muerte a la víctima de autos.
11.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 20 de septiembre de 2014 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, por testigos (OMEGA), cuya identidades son protegidas, cumpliendo con lo establecido en la Ley de Protección de víctimas y Testigos., señalando que la señora AURELIA, le comentó que en horas de la noche donde mataron a su hermano estaban los hoy imputados.
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, donde deja constancia de la aprehensión de los imputados y la orden de allanamiento practicada y los elementos de interés criminalísticas recabados.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO 285, de fecha 23 de septiembre de 2014 suscritas por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Tucupita de la droga incautada.
14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO 264, de fecha 23 de septiembre de 2014 suscritas por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Tucupita de las prendas de vestir y cuchillo incautada.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), JESUS RAMON MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f) y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, venezolano, nacido en fecha 25-09-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción bachiller, residenciado en Deltaven, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la antigua Licorería Casa Blanca, hijo de Inmarys Marcano (v) y Livio Carrasco (v), por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso) y en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cuarto: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Se acuerda notificar a los familiares de la víctima hoy occiso y al Fiscal y Defensa. Séptimo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Medida. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
Se hace necesario hacer mención del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, por lo que se extrae de forma íntegra parte del texto del Acta de Audiencia de presentación lo siguiente:

… “OMISSIS”..en virtud de la investigación se inició en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20 de septiembre del presente año 2014, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana cuando se recibe llamada por parte del servicio de emergencia 171, informando que en el sector Deltaven, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentó múltiples heridas punzo penetrantes en la región cervical, a quien presuntamente le dieron muerte en horas de la madrugada, quien se encontraba tendido en el asfalto en posición de cubito dorsal, quien vestía una chemise color rojo y short color rojo, con las extremidades superiores semi flexionadas y debajo del mismo se observo una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, y a pocos metros del cadáver un segmento de botella comúnmente conocida como pico de botella, y chancletas color rosadas, procediendo a la fijación fotográfica y a remover el cadáver, sosteniendo entrevista con el ciudadano Octavio José Rodríguez, padre del occiso que aportó los datos personales de MARTINEZ EUMAR JOSE, señalando que el mismo se encontraba en una reunión familiar y que su hijo como a las 3:00 horas de la madrugada decide ir a comprar una botella de bebidas alcohólicas y no regreso más, hasta la mañana que le avisaron estaba muerto, dejando constancia de las heridas presentadas y colectando evidencia de interés criminalístico, investigación signada con el número K-14-0259-01864, por el delito de Homicidio. Así mismo, consta en actas entrevista a un ciudadano identificado como ZION, quien señala que el día 20-09-2014, sale de su residencia a bordo de su moto, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, para trabajar como moto taxi, y cuando se traslada por el Sector Deltaven, observo a cuatro sujetos los cuales conoce como JHONATHAN MARTINEZ, apodado EL JHON, EL CHUCHO, RONNIEL y NATANAEL MARTINEZ, apodado EL GLOTI, golpeando a un muchacho que conozco como EL QUEMADO, al momento le dieron un botellazo y callo tendido al suelo, luego comenzaron a cortarlo, arrancando la moto y se fue a dar vuelta por el sector, al rato regresivo ya varias personas en el lugar y el quemao muerto, no avisando por temor a que estas personas atentaran contra su vida. Entrevista a un ciudadano identificado como MEGA, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el día 20-09.-2014, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada cuando se encontraba en su residencia escucha que llaman a un vecino de nombre Gollo, unos gritos y gente llorando, y dicen que su hermano está tirado en el piso frente a la escuela bañado en sangre, indicando que la señora AURELIA, comentó que donde ocurrieron los hechos estaban unos muchachos conocidos como CHUCHO. JHON, EL GLOTI, RONNIEL…OMISSIS”.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos Constitucionales, de igual forma, SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio 2005.-
Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, pero es de carácter primo, reconocer la intervención del Juez de Control. En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, o de los imputados, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el Juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Emergen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATHANAEL DAVID MARTINEZ LEON, JESUS RAMON MARTINEZ LEON Y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, se consideran presuntos autores o responsables de la comisión del tipo penal imputado, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, ya que se trata de la pérdida de la vida de una personas, (subrayado por esta corte).
Tomando en cuenta que la vida es un derecho fundamental, establecido como valor primigenio de nuestra Constitución propugnado como un valor superior, es por ello que se toma en cuenta la magnitud del daño causado, el cual es alto, ya que se trata de la vida, que es el más preciado derecho de la humanidad.

Es importante denotar que según la revisión de las actas de investigación, se constituyo una comisión a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, expedida por el tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 03, “al momento de realizar la respectiva inspección técnica, se colectaron evidencias de interés criminalístico, y que guardan relación con la causan en mención y con los hoy acusados, por lo que una vez realizada la inspección se les indicó que quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndoseles sus derechos Constitucionales amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”
Estas circunstancias, hacen presumir que se configura el peligro de fuga y en relación con el artículo 238 se verifica la obstaculización en la investigación tal y como lo expresaron los funcionarios investigadores, en su acta policial; realizada como ha sido una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, y la defensa, ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza del Tribunal de Instancia en el acto procesal a los encausados: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATHANAEL DAVID MARTINEZ LEON, JESUS RAMON MARTINEZ LEON Y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedores dichos ciudadanos ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (Omissis)…
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta a los procesados, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del Tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías Constitucionales y procesales de las cuales son merecedores los justiciables de autos

Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no de elementos de convicción, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad de los acusados.

Entre tanto están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el Juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.
Ahora bien apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba descritos, considera quien aquí decide que existen elementos de convicción que determinan la corporeidad de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ª del Código Penal Venezolano vigente Y POSESION ILICITA DE DROGA. Previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 25 de Septiembre de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-007524. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 25 de Septiembre de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-007524. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Cuatro (04) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE DE LA CORTE.
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
NORISOL MORENO ROMERO


JUEZ SUPERIOR, (S)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ


La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ