REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 05 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004089
ASUNTO : YP01-R-2014-000159

Jueza Ponente: Abg. NORISOIL MORENO ROMERO.
Recurrente: Abg. RAFAEL MARTINEZ Y RAUL ROCA. DEFENSOR PRIVADO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Contrarecurrente: Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO.
Imputados: HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL Y CORREA LIRA ALBERTO JOSE.
Victima: EVARISTO FIDEL DIAZ PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.
Recurrida: Decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, Procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nª 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Agosto de 2014, se recibió comunicación signada con el N°: 753-2014, de fecha 05 de Agosto de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ITINERANTE Nro. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencias, Con Detenido, interpuesto por los Abg. Rafael Martínez, DEFENSOR PRIVADO, contra la Decisión de fecha 29 de Abril de 2014 y debidamente publicada en fecha 25 de Junio de 2014, emitida por el referido TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ITINERANTE Nro. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el Asunto Signado con el Nro. YP01-P-2012-004089, en la cual aparecen como acusados los ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL, contentivo de Un (01) CUADERNO DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS, constante de Veintidós (22) folios útiles, conjuntamente con Cuatro (04) Piezas Útiles, constante: la Primera Pieza: desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos Veintidós (222), la Segunda Pieza: desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos Treinta y Cinco (235), la Tercera Pieza: desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos Veintisiete (227) y la Cuarta Pieza desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Sesenta y Siete (67); en contra de la Decisión del día 29 de Abril de 2014 y debidamente publicada en fecha 25 de Junio de 2014, emitida por el referido Juzgado, en la causa Nº: YP01-P-2011-004089 (nomenclatura del Tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.
Visto que en fecha 14 de Agosto de 2014, mediante acta numero 151 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. ALEXIS ENRRIQUEZ DIAZ LEÓN, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, por motivo del Periodo Vacacional, otorgado a su persona, por el lapso de Veintisiete (27) días, desde la fecha 15/08/2014 hasta el 23/09/2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados RAFAEL MARTINEZ y ABG. RAUL ROCAS ROJAS, contra de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2014 y debidamente publicada en fecha 25 de Junio de 2014, por el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro 02 de este Circuito Judicial Penal, en AUDIENCIA DE CULMINACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la cual se declara CULPABLE a los ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056, natural de San Félix Estado Bolívar, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, profesión Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F), FILOT ARGUETA GERERDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio, residenciado en la urbanización Curagua, Manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio oficio Albañil, hijo de Víctor Filot (V) y Beatriz de Filiot (V), actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio especialista en maquina industrial, actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, quien dijo ser hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, teléfono Nº- 0414-0960695 a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones. En dicho auto de admisión, se fijó audiencia oral y pública, para realizarse en fecha 05 de septiembre de 2014, 09:00 horas de la mañana en efecto se realizó. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, le informo a las partes que se decidirá al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, indicó que la decisión será dictada en el lapso legal establecido en el artículo 448 del código orgánico procesal penal. Siendo las 09:34 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral y Pública; Asimismo procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala. La decisión será tomada en el lapso legal establecido. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, se dictó AUTO DE ABOCAMIENTO, visto que en fecha 24 de Septiembre de 2014, mediante acta numero 153 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, le hizo formal entrega al Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ, por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior, en virtud del disfrute de su periodo vacacional, otorgado desde el día 14-08-2014 hasta el día 23-09-2014; ambas fechas inclusive. De igual forma en esta misma fecha y mediante Acta Nro. 154, fue designado el Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEÓN, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior Titular Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra de Reposo Medico desde el día 19-09-2014 hasta el día 28-09-2014; el mismo cubrirá la referida ausencia a partir del día de hoy 24-09-2014 hasta el día 28-09-2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PRESIDENTE), Abg. ALEXIS ENRIQUEZ DIAZ LEÓN y Abg. NORISOL MORENO ROMERO (Ponente).
En fecha 25 de Septiembre de 2014, se dictó Auto fijando nueva audiencia oral y pública, por cuanto el Juez Superior Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, no estuvo presente en la audiencia oral y pública celebrada en fecha Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), se ACUERDA: Fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de garantizar el Principio de Inmediación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada la referida audiencia para el día Martes Siete (07) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.). Líbrense las correspondientes boletas.
Visto que en fecha, 07 de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), se encontraba fijada a las 09:00 horas de la mañana, la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2014-000159, ejercido por los ciudadanos RAFEL MARTINEZ Y RAUL ROCA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, contra de la decisión de fecha 29 de Abril de 2014, y debidamente publicada en fecha 25-06-2014 y se realizó ACTA DE IMPOSICIÓN, en fecha 01 de Julio de 2014, emitida por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en donde PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056, natural de San Félix Estado Bolívar, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, profesión Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F) FILOT ARGUETA GERERDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio, residenciado en la urbanización Curagua, Manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio oficio Albañil, hijo de Víctor Filot (V) y Beatriz de Filiot (V), y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio especialista en maquina industrial, actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, condena que deberán cumplir en el lugar bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrados culpables de los tipos penales, como lo son los delitos EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: Contrarecurrente: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO y los ACUSADOS: HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, GERARDO RAFAEL FILOT ARGUETA y ALBERTO JOSE CORREA LIRA. Asimismo se deja constancia la incomparecencia de los Recurrentes: Abgs. RAFAEL MARTINEZ y RAUL ROCA, DEFENSORES PRIVADOS y de la víctima: EVARISTO FIDEL DIAZ PEREZ, la cual fue debidamente notificada en fecha 21-08-2014 y recibida en esta alzada en fecha 25-08-2014. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, le explicó a las partes los siguiente:“ Le explico a las partes que visto la incomparecencias de las demás partes y respetando la Tutela Judicial Efectiva y el derecho que tienen las acusadas de elegir su abogado de confianza y para garantizar el Derecho a la Defensa y el debido proceso de las partes. Es Todo. En consecuencia este Tribunal Colegiado: Acuerda: PRIMERO: El Diferimiento de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, para el día Martes (20) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), a las 09:00 horas de la mañana. Líbrese Boletas de Notificaciones dirigidas a los DEFENSORES PRIVADOS ABGS. RAUL ROCA ROJAS, RAFAEL MARTINEZ. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Citación dirigida al ciudadano EVARISTO FIDEL DIAZ PEREZ. TERCERO: Líbrese Boleta de Traslado dirigida al ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCIÓN Y RESGUARDO DE ESTE ESTADO. CUARTO: Quedan Notificadas las partes presentes. Siendo las 10:13 a.m. Se da por terminada la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 20 de Octubre de 2014, se realizó AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, siendo las 10:02 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2014-000159, ejercido por los ciudadanos RAFEL MARTINEZ Y RAUL ROCA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, en contra de la decisión de fecha 29 de Abril de 2014, y debidamente publicada en fecha 25-06-2014 y se realizó ACTA DE IMPOSICIÓN, en fecha 01 de Julio de 2014, emitida por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en donde PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056, natural de San Félix Estado Bolívar, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, profesión Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F) FILOT ARGUETA GERERDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio, residenciado en la urbanización Curagua, Manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio oficio Albañil, hijo de Víctor Filot (V) y Beatriz de Filiot (V), y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio especialista en maquina industrial, actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, condena que deberán cumplir en el lugar bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrados culpables de los tipos penales, como lo son los delitos EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: Recurrente: Abgs. RAFAEL MARTINEZ y RAUL ROCA, DEFENSORES PRIVADOS. Contrarecurrente: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO y los ACUSADOS: HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, GERARDO RAFAEL FILOT ARGUETA y ALBERTO JOSE CORREA LIRA. Asimismo se deja constancia la incomparecencia de la Victima: EVARISTO FIDEL DIAZ PEREZ. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, le explicó a las partes los siguiente:“Que la presente audiencia es de conformidad con lo establecido en los artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, le concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO ABG. RAFAEL MARTINEZ “El presente recurso va motivado con el fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de falta de motivación, lo cual se evidencia por diferentes circunstancias, al momento de apreciar las pruebas ventiladas en el juicio oral y público, el juzgador a quo acepto como únicas declaraciones testimoniales la de los funcionarios actuantes, le adiciono a las misma un efecto que no se desprendía de ellas, lo que da lugar a la falta de motivación de la sentencia, tal y como pacíficamente lo han aceptado la doctrina y la jurisprudencia, la falta de motivación que incurrió el juzgador no es solamente en apreciar las pruebas, sino que también tuvo lugar al valorarlas, pues otorgó valor probatorio a testigos que no merecían crédito, como lo es las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes solamente son llamados a testificar acerca de cómo se realizó o desarrollo el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, en todo el juicio la vidita pública, jamás probo la culpabilidad de GERARDO FILOT, ya que ni en las pruebas y en ninguna parte señala a GERARDO FILOT como coautor o, participe en los delitos señalados, porque no puede ser que una persona que le dieron una cola, por parte de ALBERTO CORREA LIRA, que estaba esperando en su urbanización, para montarse en el carro, y es cuando llegó la Guardia y lo detuvo; en cuanto a los órganos de pruebas compareció quien a viva voz nunca reconoció a los imputados que la vindicta pública señala, en esa oportunidad el capitán castillo, señalo a la persona quien recibió el dinero ALBERTO CORREA LIRA, que es mentira porque estaba en el carro, sin embargo el sargento señala que a la persona que por hacer una favor y señaló a JAIRO LIRA, para que fuera a buscar un dinero un dinero en el Terminal, que lo estaba esperando a recibir el dinero el dinero y mi defendido no niega que recibió el dinero un sobre de color amarillo que tenia 2 billetes de 50 Bs., que al funcionario le pregunto que tenía el sobre dijo: Dos billetes de 50 y eso era falso, dijo que no sabía, EVARISTO PEREZ(Victima), no reconoció en sala a ninguno de los acusados, como los que le hicieron las llamadas, o que lo estaban extorsionando y tampoco reconoce a HERNAN SOTO, así mismo manifestó que el entregó 13 mil bolívares y la guardia manifestó que eran 2 billetes de 50 con periódico, en cuanto las llamadas de texto 0426-9974819, perteneciente a GERARDO FILOT, no aparece ningún cruce de llamada entre JAIRO LIRA y GERARDO FILOT, tampoco aparece cruce de llamada con los teléfonos propiedad de HERNAN SOTO Y ALBERTO CORREA LIRA, en relación a los testigos presentados por la defensa, manifestaron en ese tribunal que daban fe de la reputación de GEREARDO FILOT, como persona honesta y trabajadora, que solo era para su trabajo y de poco salir, porque no puede ser que la vindicta publica que involucra a todos en un mismo saco y no diferencia la participación de todos, no señalo el tiempo que ellos estaban en la misma banda, el modo en que pertenecía y que banda pertenecía para cometer el delito, sin ser conocidos, no tomo en consideración el juzgador el hecho que mis defendidos no tienen relación de llamadas con la víctima. Esta defensa Técnica denuncia violación del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y al artículo 22 ejusdem, por considerar que la sentencia recurrida adolece del requisito de motivación, toda vez que el juez a quo, para arribar a la sentencia condenatoria no enuncio los hechos y las circunstancias que le fueron objeto del juicio, así como tampoco las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ni describió que actos ejecutó su representado para inferir de que manera participó en el delito de ROBO AGRAVADO y que además el juez a quo no hizo mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo. En el caso de marras y de acuerdo la obligación legal establecida al juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivaciòn, por incumplimiento del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta del fallo recurrido que el A quo, haya explanado en el mismo, los hechos por los cuales quedo acreditado e individualizado el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como lo establece el precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°. Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de inmotivaciòn de la sentencia, el cual esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estaría violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la sentencia recurrida, el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°, es decir, la enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, por lo que al estar presente el vicio de inmotivaciòn, deben necesariamente estos juzgadores reiterar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia anular la sentencia dictada por el juzgado Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de Abril de 2014, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ y FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL, ) a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, condena que deberán cumplir en el lugar bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrados culpables de los tipos penales, como lo son los delitos EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito que sea Admitido el presente Recurso y que sean declaradas CON LUGAR las Denuncias formuladas y en consecuencia anular la Sentencia recurrida, dictando la decisión que corresponda. Solicito Copia simple de la presente Acta. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, le concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO ABG. RAUL ROCA “El presente recurso va motivado con el fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de falta de motivación, lo cual se evidencia por diferentes circunstancias, al momento de apreciar las pruebas ventiladas en el juicio oral y público, el juzgador a quo fundamenta la decisión sobre las bases de la experticias practicadas a unos de los equipos telefónicos móviles y unos billetes presuntamente utilizados para una entrega vigilada conforme a la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Con motivo de ello en fecha 08-12-2012, el Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 08, remite al Fiscal del Ministerio Público DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, la remisión de las actuaciones del precitado procedimiento contentivo de 81 folios útiles, en el cual pueden apreciarse en su portada que con ella se remiten las siguientes evidencias, vaciado de contenido, datos filiatorios, relación de llamadas y mensajes de (04) teléfonos cuyo datos considero innecesario reproducir aquí, relación de llamadas y mensaje del abonado telefónico 14148832003, así como del abonado 04143853137, además de Diagrama de Cruce de llamadas y Diagrama de Cruce de Mensajes, sin embargo es útil destacar que en folio Nro. 74 de esas actuaciones, signadas como folio 139 de la primera pieza del asunto, corre inserta la Planilla de Registro de Evidencias Físicas. Quien suscribe que las planillas de custodia de evidencias, que en la parte superior de esta describe el funcionario que colecta y custodia la evidencia, cuyo nombre es BUITRAGO SAYAGO EDICSON ELADIO, REDENCIA Nro. 15.685.162, al respecto es útil señalar que esta parte fue efectuada en la computadora o maquina es decir estos datos no son manuscritos y lo más importante NO FUERON FIRMADOS POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE NI PLASMO SUS HUELLAS DIGITALES LO CUAL ES OBLIGATORIO SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL MANUAL DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EN SU CAPITULO VI PAGINAS 454, PARA LA VALIDEZ DE ESTA ES INDISPENSABLE LA FIRMA Y HUELLAS DE QUIENES INTERVIENEN EN ELLA, prosiguiendo con el análisis de este documento, se evidencia incautadas solo aparecen los equipos celulares presuntamente incautados y por ende los billetes de la entrega controlada no están reflejados allí, así mismo en el área designada como transferencia de evidencias físicas y despacho que transfiere se encuentra de oficio fueron remitidas las evidencias “N de oficio y fecha” y por ultimo en sucesión inmediata se observa que en esta área aparecen los nombres y credenciales de tres funcionarios de la siguiente manera: Funcionario de Entrega la evidencia: ROJAS JHONY ANDRES, credencial 21082-855, en fecha 09-12-12, este coloca su rúbrica sin huella digitales. Funcionario que recibe la evidencia: CAURO PERAZA FREDDY JOSE, credencial 21-057-788, en fecha 09-12-12, este coloca su rúbrica sin huella digitales. Funcionario que recibe la evidencia: RUIZ PAUL ALBERTO, credencial 16-421-764, en fecha 09-12-12, este coloca su rúbrica sin huella digitales. La falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia Definitiva, por la Ausencia Total y Absoluta del análisis y Respuesta a los argumentos defensivos expuestos por la defensa en el Debate Oral Y Reservado, lo que traduce una franca violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezado y numeral 1, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función De Juicio Itinerante 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en su Resolución Nro. 019-2014, dictada en fecha 25 de Junio de 2014. En la apertura del debate quien para ese momento ejercía el cargo de defensor de confianza Abg. ELIGIO MONRROY, alego que mi defendido había sido objeto de una flagrante vulneración de sus derechos en la Audiencia Preliminar y que el juez de control se extralimitó, pues le fue sustituido su abogado defensor de confianza sin motivo alguno para ello y fue pasada la fase de juicio sin que pudiese ejercer las facultades previstas en el artículo 311 del Código Adjetiva Penal, lo que se traduce en la flagrante violación al derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Mi Patrocinado en la apertura del Juicio Oral y Público al igual que su defensor para ese momento, denunció que se le vulnero el derecho a esta asistido por su abogado de confianza, a hacer uso de las facultades contenidas en el artículo 311 enunciado en este punto de impugnación y que fue pasado a juicio violentándosele todos sus derechos y de nuevo el juez de la recurrida no le dio respuesta a su denuncia en ninguna oportunidad así como la sentencia definitiva. Resulta inverosímil para quien suscribe tal omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con el principio universal de derecho IURA NIVIT CURIA, que significa que el juez debe conocer la ley, y por ende conocer el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que de forma expresa advierte, que las declaraciones del imputado es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, lo que obviamente es extensible al acusado. Por todo lo antes explanado. Solicito que este Recurso de Apelación de SENTENCIAS Definitiva sea admitido en derecho en todas y cada una de sus partes, se decrete la Nulidad Absoluta del Juicio Oral y Reservado y por ende ordene la celebración de un Nuevo Juicio en el que pueda mi defendido contar con todas y cada una de las granitas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Solicito Copia Simple de la presente Acta. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, el cual expuso: “Una vez lo manifestado por la defensa el RECURSO DE APLEACION DE SENTENCIA, en contra de la decisión de fecha 29 de Abril de 2014, y debidamente publicada en fecha 26 -06-2014, emitida por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en donde CONDENA a los ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056, natural de San Félix Estado Bolívar, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, profesión Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F). FILOT ARGUETA GERERDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio, residenciado en la urbanización Curagua, Manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio oficio Albañil, hijo de Víctor Filot (V) y Beatriz de Filiot (V), y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio especialista en maquina industrial, actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, condena que deberán cumplir en el lugar bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrados culpables de los tipos penales, como lo son los delitos EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la defensa interpone su recurso manteniendo una idea que no existe una motivación, se pudo evidenciar que en el transcurso del juicio, se demostró con todos los elementos de convicción la culpabilidad de los acusados, es por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se declare la inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación de sentencias”. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadanos acusados: HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, Grado de instrucción bachiller, profesión Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien dijo ser hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F) titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056. Teléfono 0286-952-7324, quien estando libre de juramento, coacción y apremio, e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual manifestó lo siguiente: “Que deseaba declarar” y expuso:” Todo comienza el día 06-12-2012, cuando recibo una llamada telefónica del ciudadano JAIRO LIRA, el cual me solita un favor, para que fuera al Terminal de Puerto Ordaz, a retirarle un paquete, yo le dije a el que yo no tenía dinero, cerca de mi casa estaba un señor vendiendo perros calientes y yo le pedí 50 Bsf, prestados para trasladarme al Terminal, a buscar el paquete que le iban a mandar a JAIRO LIRA, al llegar al terminar, no ubico a la persona, vuelvo a llamar a JAIRO, para decirle que yo me iba, porque no había localizado al señor y se me iba hacer tarde, por cuanto el pasaje hasta allá me había costado 35 Bsf y que no tenia para regresarme un Taxi, porque tenía que agarrar un bus, el me dijo que iba a llamar al señor, me regreso y vuelvo a buscar el señor en el Terminal, cuando lo localizo el me entrego un sobre amarillo y no había terminado de salir del Terminal cuando, me detienen unos funcionarios que andaban vestido de civil; yo me quede sorprendido del porque me detienen y le explique lo que yo estaba haciendo allí, me trasladaron a la Guardia Nacional, yo no tengo nada que ver con esto de lo que se me está acusando; en el Juicio Oral la victima expuso que nosotros no teníamos nada que ver con esto, allí fue que me entere cuando me detienen que al Sr. Evaristo, le habían robado una embarcación y que lo estaban extorsionando con 200 mil bolívares fuertes. Cuando se realizó la Audiencia Preliminar, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. DIOGENES TIRADO, cuadro con la victima para llegar a un ACUERDO REPARATORIO, para que nosotros le pagáramos los 200 más 200 más, es decir 400 Bsf, por el daño causado, para que todo quedara así; y le dijimos que donde iba a sacar ese dinero, si no contábamos con los recurso, ese día de la Audiencia, el fiscal tenía una secretiadera con la víctima y después hablaba con la jueza segunda de control Abg. ADDA, la cual la misma manifestó que no había Acuerdo Reparatorio para ese tipo de delito; es cuando el fiscal manda al Alguacil a preguntar por el dinero, es decir los 400 Bsf. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMER FERNANDO JIMENEZ ROMERO, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado: FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio, residenciado en la urbanización Curagua, Manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio oficio Albañil, quien dijo ser hijo de Víctor Filot (V) y Beatriz de Filiot (V), titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, teléfono 0286- 5110943, quien estando libre de juramento, coacción y apremio, e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual manifestó lo siguiente: “Que deseaba declarar” y expuso:”Yo estaba en la Licorería el Guayabo, venia llegando a las 09:00 P.M. , venia bajando ALBERTO JOSE CORREA LIRA, se paro a darme la cola, en el momento que nos metemos en el carro, nos interceptaron a ALBERTO JOSE CORREA LIRA, lo dejaron en el carro y a mi me montaron en el carro con HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, procede a realizarle pregunta al ciudadano FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL., quien expone: ¿QUE ESTA DETENITO? Contesto: Es el señor GUSTAVO HERRERA, que es el señor que tiene que ver con esto que nos está pasando, a él lo aprehendieron. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado: CORREA LIRA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio especialista en maquina industrial, actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, quien dijo ser hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, teléfono Nº- 0414-0960695, quien estando libre de juramento, coacción y apremio, e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual manifestó lo siguiente: “Que deseaba declarar” y expuso:” Ya tengo detenido por un año y dos meses, todo comienza el día 06-12-2012, cuando me encontraba con mi esposa y mi hijo en un compartir, y yo soy primo de JAIRO LIRA, pero yo no tengo nada que ver con eso de lo que se me acusa, yo nunca he estado involucrado en ningún problema, ya que no tengo necesidad de estar extorsionando a nadie, por cuanto yo tenía un buen trabajo y no tenía la necesidad de hacer eso, que busquen al culpable que es JAIRO Y NO YO, la víctima en su exposición manifestó que nosotros no teníamos nada que ver con eso; pero el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. DIOGENES TIRADO, se afinco que éramos nosotros y cuadro con la víctima y con la Juez de Control, para llegar a un acuerdo reparatorio y la jueza segunda de control, le informo que para ese delito no existía ninguna acuerdo reparatorio; y el comenzó a decir que la victima quería 400 Bsf, por el daño causado; pero de dónde íbamos a sacar ese dinero y por qué le teníamos que pagar si somos inocentes de lo que se me acusa y no teníamos ese dinero; cuando estábamos en la celda el Fiscal Segundo del Ministerio Público, mando a preguntar con un alguacil si se habían traído el dinero, le manifestamos que no teníamos dinero y allí fue que él se afinco mas sobre nosotros. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, procede a realizarle pregunta al ciudadano ALBERTO CORREA y expuso: ¿ALBERTO LIRA, CUANDO UD DICE QUE CUADRARON 400 MIL O CUATROCIENTOS MILLONES, A QUE SE REFIERE? Contesto: Si, querían llegar a un acuerdo reparatorio las partes, es decir el juez, fiscal y la víctima, es decir que le pagáramos lo del balaju y los motores, tienen para pagarlo y cuando vuelvan a venir a la audiencia para ver que llegaban, yo le dije a mis compañeros, ese día que veníamos, y que nos dejaron en un calabozo, si habían traído el dinero y ellos respondieron no 2.-¿. Cuando le hicieron ese señalamiento estaba su defendido? Contesto: No. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, le informo a las partes que se decidirá al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, indicó que la decisión será dictada en el lapso legal establecido en el artículo 448 del código orgánico procesal penal. Siendo las 10:50 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral y Pública; Asimismo procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala. La decisión será tomada en el lapso legal establecido.
En el día de hoy 5 de Noviembre de 2014, visto que mediante acta numero 159 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, le hizo formal entrega al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior titular, en virtud del Reposo Medico, otorgado por el lapso de (21) días, desde el día 15-10-2014 hasta el día 04-11-2014; ambas fechas inclusive. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PRESIDENTE), Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS y Abg. NORISOL MORENO ROMERO (Ponente).
II
RESOLUCION DE APELACION DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados. RAFAEL MARTINEZ y RAUL ROCAS ROJAS, contra de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2014 y debidamente publicada en fecha 25 de Junio de 2014, por el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró CULPABLE a los ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056, natural de San Félix Estado Bolívar, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, profesión Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F), FILOT ARGUETA GERERDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio, residenciado en la urbanización Curagua, Manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio oficio Albañil, hijo de Víctor Filot (V) y Beatriz de Filiot (V), actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio especialista en maquina industrial, actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, quien dijo ser hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, teléfono Nº- 0414-0960695 a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio itinerante N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 29 de Abril de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “….este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056, natural de San Félix Estado Bolívar, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, profesión Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F) FILOT ARGUETA GERERDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio, residenciado en la urbanización Curagua, Manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio oficio Albañil, hijo de Víctor Filot (V) y Beatriz de Filiot (V), y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio especialista en maquina industrial, actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, condena que deberán cumplir en el lugar bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrados culpables de los tipos penales, como lo son los delitos EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez quede firme la misma, se ordena REMITIR al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial el presente expediente. TERCERO: Líbrese la Boleta de Encarcelación de los ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056, FILOT ARGUETA GERERDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725 y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024. CUARTO: Este Tribunal se reserva el Lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a la presidencia de este Circuito judicial penal de la presente decisión.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
Es importante destacar que cada uno de los Recurrentes, presentó su Escrito por separado, siendo en este mismo orden, los Abogados RAFAEL MARTINEZ Y RAUL ROCA. DEFENSORES PRIVADOS, interpusieron recurso de apelación de sentencias contra de la decisión publicada en fecha 29 de Abril de 2014, y debidamente publicada en su texto integro en fecha 25 de Junio de 2014, en el cual explanaron lo siguiente:
Visto que ambos Recursos fueron acumulados, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2014, conforme a lo establecido en los articulo 70 y 76 del Código Orgánico Procesal, es por lo que se procede pronunciarse esta Corte de Apelaciones, en cuanto al Recurso presentado por los Abogados Privados, RAFAEL MARTINEZ, en representación de la defensa de los ciudadanos: HERNAN JOSE SOTO VELAZQUEZ Y FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL, plenamente identificados ut supra, y en cuanto al recurso presentado por el Abogado RAUL ROCA, en representación del ciudadano CORREA LIRA ALBERTO JOSE, quienes, invocaron y sustentaron dichos Recursos en lo establecido en el articulo 444 ejusdem en su numeral 2º, quienes entre otras razones argumentaron:
“…III DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadanos Magistrados que en fechas 21-11-2013, se llevó a cabo la apertura al juicio oral y público seguido al acusado de autos, en tal sentido, al iniciarse el juicio la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En la oportunidad fijada para el inicio del debate del juicio oral y público, quien suscribe señaló al tribunal, entre otras cosas, que la Fiscalía del Ministerio Público no demostraría la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del ilícito penal que se les imputa, por cuanto de la investigación realizada no se desprendían pruebas fehacientes en su contra, aunado a la existencia de elementos insuficientes de convicción, a los cuales, legalmente, no podría dársele valor probatorio; situaciones éstas que quedarían evidenciadas en el debate. Los hechos por los cuales fueron aprehendidos mis defendidos son los siguientes:
... fueron aprehendidos el día 06 de diciembre del año 2012, por funcionarios del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional N°- 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Bolívar, integrada por el CAP. CASTILLO GONZALEZ YOLVAN, S/1RO BUITRIAGO SAYAGO EDICSON, S/2DO AWLA BELLO NOLVIS, Y EL 5.2DO, CA URO PERALA FREDDY, siendo aproximadamente siendo las 05:00 horas de la tarde, en el Terminar de Pasajeros de Puerto Ordaz luego de una denuncia interpuesta por el ciudadano, EVARISTO RDEL DIAZ PEREZ, en fecha 05-12-2012; por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Delta Amacuro, donde denuncio lo siguiente. El día Jueves de la semana pasada cuando se encontraba en el sector Manoa, de regreso a la Comunidad de Curiapo con dos (02) Motores f/b marca Yamaha a bordo de la embarcación fueron interceptados por siete (07) ciudadanos fuertemente armados, y los pararon para robarlo, despojándolo de la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) y el bote de color blanco y azul de nombre transporten, con un motor de f/b 200 hp marcas Yamaha serial 1043472 dejándolos estos abandonado en la comunidad de Manoa, siendo que uno (01) de los ciudadanos que lo robaron, le pidió el número de teléfono a la Víctima, el cual es el 0426-8954574; para llamarlo a los fines de pedir rescate por el bote y el motor la víctima le dio el referido número telefónico y efectivamente el día siguiente se comunicaron con él y le pidieron la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por el rescate de la embarcación, manifestándoles que la misma se encontraba en la comunidad de Varadero vía temblador. Por lo que se coordino una entrega controlada en el Terminar de Pasajeros de Puerto Ordaz, luego de una llamada telefónica que recibiera la victima el día 06-12-2012, de una persona c sexo masculino, quien le indico que se trasladara hasta el Terminal de Pasajeros c Puerto Ordaz Estado Bolívar cori el dinero y se ubicará en el espacio donde se encuentran los locales Comerciales, y esperara instrucciones siendo para ese Momento las 03:00 pm, aproximadamente, por lo que la victima ciudadano Evaristo Fidel Lira Pérez, de inmediato procedió a informar a la Comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Puerto Ordaz, desde donde sallo una comisión y se dirigieron al referido Terminal, en compañía de la víctima Evaristo Fidel Díaz Pérez, quien se ubico en las cercanías de los locales comerciales siendo a las 05:00, pm, la victima recibido varias llamadas de un teléfono celular identificado con el numero 0414-8832003; donde un sujeto le indico que esperara allí que en rato iría una persona a retirar el dinero, igualmente la victima a solicitud del extorsionador le dio las características de su vestimenta, posteriormente siendo las 05:45; aproximadamente se le acerco una persona a la víctima, y este le hizo entrega un (01) paquete donde supuestamente habían doscientos mil bolívares (Bs.: 200.000,00) el sujeto procedió a meterse e! paquete dentro del pantalón cerca de los testículos, por lo que de inmediato los Funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro se le acercaron y procedieron a hacerle una revisión corporal localizándole en el bolsillo del pantalón con una con una tarjetas sim card de la empresa telefónica Movistar serial N°895804220003816475, quedando este ciudadano identificado como HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 1448TO56 quien manifestó de manera voluntaria que a él lo había mandado a buscar el dinero un amigo de nombre Jairo Lira, y que le daría 500 bolívares por hacerle ese favor, igualmente dijo que Jairo Lira se encontraba en la Urbanización Curagua, de Puerto Ordaz Estado Bolívar pero no sabía específicamente la dirección, del mismo modo dio el número telefónico 04144853137, propiedad de Jairo Lira, por lo que inmediatamente se organizo un procedimiento con el ciudadano HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, quien efectuó una llamada telefónica a Jairo Lira al teléfono N°- 0414-3853137 y este respondió y le dijo que ya tenía el dinero y este la manifestó que lo Llevara hasta la calle principal de la Urbanización Curagua, de Puerto Ordaz, que allí estarían dos (02) personas en un carro marca Mitsubishi color plata esperándolo al frente de la cancha deportiva y que el entregara el dinero a ellos, por lo que siendo aproximadamente como a las 10:00 PM, una vez en dicha dirección la comisión policial procedió a interceptar al referido vehículo con las características antes descritas y dentro del mismo habían dos (02) personas procediendo a interceptarlos previa identificación de los funcionarios como miembros del Grupo GAES, quedando los mismos identificados como CORREA LIRA ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 16.393.024, (conductor del Vehículo) quien tenía en su poder un teléfono celular marca Samsun, de color rojo con negro serial ¡niel 013086iV0/414538t3, tarjeta sim card de la Empresa telefónica Movistar, serial N°- 89580422J2587272, y FILOT ARTEAGA GERERDO RAFAEAL, titular de la cedula cíe identidad N° 16.944.725, quien tenía en su poder quien tenía en su poder un teléfono celular marca Nokia de color gris con negro, serial ¡niel: 012456005226295, tarjeta sim card de la Empresa telefónica Movilnet serial N°- 8958061XN)1066395050; siendo las características del Vehículo las siguientes: Marca Mitsubishi,, Color Plata; Serial del Motor N°- BC2930, Serial de carrocería N°- JMYSRE5A VZ000460, Modelo: MF, Raca: ¡AB- 26G...”
Concluido el debate, el Ministerio Público solicitó la condena por el delito acusado, al contrario, la Defensa solicitó su absolución.
Por su parte, el Tribunal condenó a los acusados HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL y CORREA LIRA ALBERTO JOSE a una pena de DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcribo a continuación en forma íntegra la sentencia recurrida a los fines de que esta honorable Corte de Apelaciones constate del texto de la misma la INMOTIVACIÓN en la que esta incurre:
...Luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Público, quien aquí decide considera que pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que los acusados desplegaron una conducta que se puede subsumir dentro de los tipos penal por los cuales fueron acusados por la Representación del Ministerio Público, como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DEUNQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que fueron aportados al presente proceso, el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para condenar por mandato de la Ley a los ciudadano acusados HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, FILOTARGUETA GERERDO RAFAEL, y CORREA URA ALBERTO JOSE, los cuales fueron sometidos a juicio oral y público, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público. Tal suficiencia probatoria, derivada de la declaración de los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional N°8 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Bolívar, actuantes, quienes asistieron al juicio oral y público, y ratificaron sus actuaciones en este caso, en el momento de la aprehensión de los ciudadanos acusados, y depusieron como testigos, sin arrojar sombras de dudas en quien aquí sentencia, que le permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los hoy acusados, ya que de cada uno de los testimonios de estos funcionarios asistentes al juicio, los mismos se revelan en su contra, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados de autos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL, y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, quienes en fueron aprehendidos el día 06 de Diciembre del año 2012, por funcionarios del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional N°- 8 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Bolívar, integrada por CAP. CASTILLO GONZALEZ YOLVA N, S/IRO BUITRIAGO SA YAGO EDICSON, SI2DO AVILA BELLO NOLVIS, Y EL S/2D0, CAURO PERAZA FREDDY, siendo aproximadamente siendo las 05:00 horas de la tarde, en el Terminar de Pasajeros de Puerto Ordaz, luego de una denuncia interpuesta por el ciudadano, EVARISTO FIDEL DIAZ PEREZ, en fecha 05-12-2012; por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Delta Amacuro, donde denuncio lo siguiente. El día Jueves de la semana pasada cuando se encontraba en el sector Manoa, de regreso a la Comunidad de Curiapo con dos (02) Motores f/b marca Yamaha a bordo de la embarcación fueron interceptados por siete (07) ciudadanos fuertemente armados, y bs pararon para robarlo, despojándolo de la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) y el bote de color blanco y azul de nombre transportem, con un motor de f/b 200 hp marcas Yamaha serial 1043472 dejándolos estos abandonado en la comunidad de Marice, siendo que uno (01) de los ciudadanos que lo robaron, le pidió el número de teléfono a la víctima, el cual es el 0426-8954574; para llamarlo a los fines de pedir rescate por el bote y el motor la víctima Je dio el referido número telefónico y efectivamente el día siguiente se comunicaron con él y la embarcación, manifestándoles que la misma se encontraba en la comunidad de Varadero vía temblador: Por lo que se coordino una entrega controlada en el Terminar de Pasajeros de Puerto Ordaz, luego de una llamada telefónica que recibiera la victima el día 06-12-2012, de una persona de sexo masculino, quien le indico que se trasladara hasta el Terminal de Pasajeros de Puerto Ordaz Estado Bolívar, con el dinero y se ubicara en el espacio donde se encuentran los locales Comerciales, y esperara instrucciones siendo para ese momento las 03:00 pm, aproximadamente, por lo que la víctima ciudadano Evaristo Fidel Lira Pérez, de inmediato procedió a informar a la Comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Puerto Ordaz, desde donde sallo una comisión y se dirigieron al referido Terminal, en compañía de la victima Evaristo Fidel Díaz Pérez, quien se ubico en las cercanías de los locales comerciales siendo a las 05:00, pm, la víctima recibido varias llamadas de un teléfono celular identificado con el numero 0414-8832003; donde un sujeto le indico que esperara allí que en rato iría una persona a retirar el dinero, igualmente la víctima a solicitud del extorsionador le dio las características de su vestimenta, posteriormente siendo las 05:45; aproximadamente se le acerco una persona a la víctima, y este le hizo entrega un (01) paquete donde supuestamente habían doscientos mil bolívares (Bs.: 200.000,00) el sujeto procedió a meterse el paquete dentro del pantalón cerca de los testículos, por lo que de inmediato los Funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro se le acercaron y procedieron a hacerle una revisión corporal localizándole en el bolsillo del pantalón un (01) teléfono celular marca Alcatel de color negro serial N°- 012565008027, con una con una tarjetas sim card de la empresa telefónica Movistar serial N°- 895804220003816475, quedando este ciudadano identificado como HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.487.056, quien manifestó de manera voluntaria que a él lo había mandado a buscar el dinero un amigo de rw3mbre Jairo Lira, y que le daría 500 bolívares por hacerle ese favor, igualmente dijo que Jairo Lira se encontraba en la Urbanización Curagua, de Puerto Ordaz Estado Bolívar pero no sabía específicamente la dirección, del mismo modo dio el número telefónico 04143853137, propiedad de Jairo Lira, por lo que “mediatamente se organizo un procedimiento con el ciudadano HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, quien efectuó una llamada telefónica a Jairo Lira al teléfono N- 0414-3853137 y este respondió y le dj/o que ya tenía el dinero y este la manifestó .e lo llevara hasta la calle principal de la Urbanización Curagua, de Puerto Ordaz, .e allí estarían dos (02) personas en un carro marca Mitsubishi, color plata esperándolo al frente de la cancha deportiva y que el entregara el dinero a ellos, lo que siendo aproximadamente como a las 10:00 PM, una vez en dicha dirección la comisión policial procedió a interceptar al referido vehículo con las características antes descritas y dentro del mismo habían dos (02) personas procediendo a interceptarlos previa identificación de los funcionarios como miembros del Grupo GAES, quedando los mismos identificados como CORREA LIRA ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 16.393.024, (conductor Vehículo) quien tenía en su poder un teléfono celular marca Samsum, de color rojo con negro serial imei 013086/00/414538/3, tarjeta sim card de la Empresa telefónica Movistar, serial N°- 895804220002587272, y FILOT ARTEAGA RDO RAFAEAL, titular de la cedula de identidad N° 16.944.725, quien tenía su poder quien tenía en su poder un teléfono celular marca Nokia de color gris Movilnet, serial N°- 8958060001066395050; siendo las características del Vehículo las siguientes: Marca Mitsubishi Color Plata; Serial del Motor N°- BC2930, Serial de carrocería t- JMYSRE5A VZ000460, Modelo: MF, Placa: ¡AB- 26G. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a los acusados de autos, HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, RLOTARGUETA GERERDO RAFAEL, y CORREA URA ALBERTO JOSE, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) años de prisión sumando los dos términos da VEINTICINCO (25) AÑOS, por lo que el término medio es de DOCE (12) Y SEIS (06) MESES, y ASOCIACIÓN PARA DEUNQUIR, previsto y sancionado en e! artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo, el cual establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) años de prisión sumando los dos términos da DIECISIES (16) años, por lo que aplicando el artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad quedando en OCHO (08) años, y aplicando el artículo 88 de la misma norma adjetiva penal, por la concurrencia de delitos, el mismo queda en CUA TRO (04) años, por lo que haciendo la sumatoria de los dos delitos sumaria DIECISIES (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo en definitiva la pena a aplicar en el presente asunto.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° ‘4487.056, natural de San Félix Estado Bolívar, de 34 años de edad, con fecha de .“Nacimiento: 01,/08/1979 profesión u oficio no definida, profesión Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 29; casa N° Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo/o de Hernán Soto (F) y Flonna Velásquez (F) FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.944.725, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 32 años de edad con fecha de nacimiento: 21102/1982; profesión u oficio, residenciado en la urbanización Curagua, Manzana 44, casa N°- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio oficio Albañil, hijo de Víctor Filot (V) y Beatriz de Filiot (y), y CORREA URA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad M’ 16.393.024, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 1710211984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa N°- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio especialista en maquina industrial, actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, hqo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (y) a cumplirla pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el…OMISSIS…condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrados culpables de los tipos penales, corno lo son los delitos EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, de! Código Orgánico Procesal Penal....
Como ha podido apreciarse del párrafo antes trascrito, no se cumplió Ja exigencia legal de efectuar una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la determinación condenatoria en contra de los acusados.

DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, lo cual se evidencia por diversas circunstancias.
En efecto, al momento de apreciar las pruebas ventiladas en el juicio oral y público, el juzgador a quo acepto como únicas declaraciones testimoniales las de los funcionarios actuantes, pues, como se evidenciará más adelante, le adicionó a las mismas un efecto que no se desprendía de ellas, lo que da lugar a la falta de motivación de la sentencia, tal y como pacíficamente lo han aceptado la Doctrina y la Jurisprudencia.
Asimismo, PARRA QUIJANO, citado por RIVERA MORALES, señala el citado autor en su obra que “...Los errores que se han comentado y que se puede incurrir en la apreciación y valoración de las pruebas dan pie a lo que se ha denominado falta de motivación lo cual está previsto en el citado ordinal 2 del artículo 444 COPP. Estos vicios en la sentencia son causa para su nulidad...”.
Ciudadanos Magistrados, la falta de motivación en que incurrió el juzgador no es solamente en apreciar las pruebas, sino que también tuvo lugar al valorarlas, pues otorgó valor probatorio a testigos que no merecían crédito, como lo es las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes solamente son llamados a testificar acerca de cómo se realizó desarrollo el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado.
Igualmente, en todo el juicio la Vindicta Pública, jamás probó la culpabilidad de Gerardo Filot, ya que ni en las pruebas y en ninguna parte se señala a Gerardo Filot como coautor o participe en los delitos señalados, porque no puede ser que a una persona que le dieron una cola, por parte de Alberto Correa Lira esperando en su urbanización, para montarse en el carro, y es cuando llegó la Guardia y lo detuvo; en cuanto a los órganos de prueba, compareció quien a viva voz nunca reconoció a los imputados que la Vindicta Pública señala, en esa oportunidad el Capitán Castillo, señaló a la persona quien recibió el dinero Alberto Correa Lira, que es mentira porque estaba en el carro, sin embargo él sargento señala que a la persona que por hacer una favor y señala a Jairo Lira a que fuera a buscar un dinero en el Terminal, que lo estaba esperando a recibir el dinero y mi defendido no niega que recibió’ el dinero un sobre de color Amarillo que tenía 2 billetes de 50 Bs., que al funcionario le pregunto qué tenía el sobre dijo: Dos billetes de 50 y eso era falso, dijo que no sabía Evaristo Pérez (victima) no reconoció en sala a ninguno de los acusados, como los que le hicieron las llamadas que lo estaban extorsionando, y tampoco reconoce a Hernán Soto, así mismo manifestó que el entrego 13 mil bolívares, y la guardia manifiesto que eran 2 billetes de 50 con periódico, en cuanto las llamadas de texto 04269974819, perteneciente a Gerardo Filot aparece ningún cruce de llamada entre Jairo Lira y Gerardo Filot. tampoco aparece cruce de llamada, con los teléfono propiedad de Hernán Soto y Alberto Correa Lira, en relación a los testigos presentados de la Defensa, manifestaron en este tribunal, que daban fe de la reputación de Gerardo Filot, como persona honesta y trabajadora, que solo era para su trabajo, y de poco salir, ahora bien esta Defensa Técnica señala que la Vindicta Pública no hace referencia del tiempo modo y lugar de actuación de todos los acusados, porque no puede ser que la Vindicta Pública, que involucra a todos en un mismo saco y no diferencia la participación de todos, no señaló el tiempo que ellos estaban en la misma banda, el modo en que Pertenecía y que banda pertenecían para cometer el delito, sin ser conocidos, no cómo en consideración el juzgador el hecho que mis defendidos no tienen relación de llamadas con la víctima.
Esta Defensa Técnica denuncia violación del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y al artículo 22 ejusdem, por considerar que la sentencia recurrida adolece del requisitos de motivación, toda vez que el juez a-quo, para y las circunstancias que fueron objeto de juicio, así tampoco las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditadas ni describió que actos ejecutò su representado, para interferir de que manera participo en el delito de robo agravado y que además el juez A-quo no hizo mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo.
DOCTRINA SOBRE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ciudadanos Magistrados, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”
Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
En este orden de ideas, se resalta la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir re lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala Que:
La motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor extraprocesal de garantía de! derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…. “
“…OMISSIS…”
Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Defensa es conteste en afirmar, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, además de analizar y valorar cada prueba, de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el Juez de Juicio cumplir con los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentra establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
‘Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1.- la mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y el apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4-”La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5 - la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que impongan
6 - la firma del juez o jueza.
Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de hecho en los que se soporta la sentencia. Respecto de estos requisitos, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:
.. En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (...) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal...
…OMISSIS…
Ahora bien, en el caso de marras, y de acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vez que no consta del fallo recurrido que el a-quo, haya explanado en el mismo, los hechos por los cuales quedó acreditado e individualizado el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tal como lo establece el precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°.
Con base a lo antes expuesto, deben concluir ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro que en el presente caso, nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de inmotivación de la sentencia, el cual esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la sentencia recurrida, el tribunal Segundo de juicio Itinerante no diò cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°, es decir, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por lo que, al estar presente el vicio de inmotivación, deben -necesariamente estos juzgadores reiterar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia anular la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de Abril de 2014, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos: HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ y FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por encontrarlos culpables y responsables en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo V de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PETITORIO
En vista de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita:
Admitir el presente recurso.
Declarar con lugar las denuncias formuladas y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida, dictando la decisión que corresponda-.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencia, se desprende que la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO NO CONTESTO al recurso de apelación de sentencia.
VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver los Recursos de Apelación de Sentencia aquí planteados, visto que en ambos recursos se plantearon las denuncias del articulo 444 nº 2º y en uno solo se planteó el nº 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados Recurrentes, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Se extrae párrafo del texto integro del acta de culminación del juicio oral y público lo siguiente:
..”OMISSIS…En el día de hoy, martes veintinueve (29) de abril del Año dos Mil Catorce (2014) siendo las 10:00 horas de la mañana, motivo a que la ciudadana Fiscal y el Defensor se encontraba en Audiencia de Culminación de Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a puertas abiertas, en la Sala de Audiencias Nro. 02, ubicada en la Planta baja de este Circuito Judicial, a los fines de realizar Continuación de Juicio Oral y Público, (Subrayado de esta corte). seguido al Ciudadano: HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, Grado de instrucción bachiller, profesión Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien dijo ser hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F) titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056. Teléfono 0286-952-7324, FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio, residenciado en la urbanización Curagua, Manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio oficio Albañil, quien dijo ser hijo de Víctor Filot (V) y Beatriz de Filiot (V), titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, teléfono 0286- 5110943 y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio especialista en maquina industrial, actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, quien dijo ser hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, teléfono Nº- 0414-0960695, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Acto seguido el ciudadano Juez, le solicitó al Secretario de Sala Abg. Víctor Álvarez Orense, verificar la presencia de las partes para la celebración del Acto. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público (E) de esta Circunscripción Judicial, ABG. Eugenia Fiore, Defensores Privados, Abg. Eligio Monroy y Abg. Rafael Martínez y los acusados HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL y CORREA LIRA ALBERTO JOSE…OMISSIS” (subrayado de esta corte)
Estima esta Corte, que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de culminación de juicio oral y público efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oídos; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fueron debidamente judicializados, los acusados de marras, con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, toda vez que el recurrente dentro del capítulo identificado “DENUNCIA” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte de Apelaciones, que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa privada en el propio acto de culminación de juicio oral y público de sus defendidos ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
De igual forma el recurrente en su escrito de apelación de sentencia, denuncia:
“..Esta Defensa Técnica denuncia violación del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y al artículo 22 ejusdem, por considerar que la sentencia recurrida adolece del requisito de motivación, toda vez que el juez a-quo, para y las circunstancias que fueron objeto de juicio, así tampoco las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditadas ni describió que actos ejecuto su representado, para interferir de que manera participo en el delito de robo agravado y que además el juez A-quo no hizo mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo....”
Pero también argumenta la Defensa privada, entre otros: “…Ciudadanos Magistrados, la falta de motivación en que incurrió el juzgador no es solamente en apreciar las pruebas, sino que también tuvo lugar al valorarlas, pues otorgó valor probatorio a testigos que no merecían crédito, como lo es las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes solamente son llamados a testificar acerca de cómo se realizó desarrollo el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado.
…el Capitán Castillo, señaló a la persona quien recibió el dinero Alberto Correa Lira, que es mentira porque estaba en el carro, sin embargo él sargento señala que a la persona que por hacer una favor y señala a Jairo Lira a que fuera a buscar un dinero en el Terminal, que lo estaba esperando a recibir el dinero y mi defendido no niega que recibió’ el dinero un sobre de color Amarillo que tenía 2 billetes de 50 Bs., que al funcionario le pregunto qué tenía el sobre dijo: Dos billetes de 50
Y la Defensa privada, continua en su relato de defensa, manifestando: … …Esta Defensa Técnica denuncia violación del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y al artículo 22 ejusdem, por considerar que la sentencia recurrida adolece del requisito de motivación, toda vez que el juez a-quo, para y las circunstancias que fueron objeto de juicio, así tampoco las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditadas ni describió que actos ejecutó su representado, para interferir de que manera participó en el delito de robo agravado y que además el juez A-quo no hizo mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo.

Pues, siendo así, se evidencia en los escritos de los recurrentes que denuncian, la falta de motivación y expresa, que la sentencia que dictara el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 2, no tomó en cuenta las circunstancias que fueron objeto de Juicio ni tampoco las circunstancias de los hechos, es por lo que se extrae del texto integro de la resolución que fue publicada en fecha 25/06/2014 lo siguiente:
“…. (OMISIS)… el ciudadano EVARISTO FIDEL DIAZ PEREZ, interpuso denuncia en fecha 05 de Diciembre del año dos mil doce (2012), por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, Estación de Vigilancia Fluvial de Curiapo, en la cual señaló que el día Jueves de la semana pasada cuando se encontraba en el sector Manoa, de regreso a la Comunidad de Curiapo cuando se dio cuenta que los perseguía una embarcación gris con dos motores fb de 75 HP, marca Yamaha, a bordo de la embarcación se encontraban siete ciudadanos fuertemente armados y nos pararon para robarnos, despojándolo de la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) y el bote de color blanco y azul de nombre transporten, con un motor de f/b 200 hp marcas Yamaha serial 1043472 dejándolos estos abandonado en la comunidad de Manoa, siendo que uno (01) de los ciudadanos que lo robaron, le pidió el número de teléfono a la víctima, el cual es el 0426-8954574; para llamarlo a los fines de pedir rescate por el bote y el motor la víctima le dio el referido número telefónico y efectivamente el día siguiente se comunicaron con él y le pidieron la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por el rescate de la embarcación, manifestándoles que la misma se encontraba en la comunidad de Varadero vía temblador; acompaño el Fiscal del Ministerio Público entre las actuaciones que conformen el presente expediente, el acta de entrevista de la víctima, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012), factura de la empresa Patricia C.A., de un (01) motor fuera de bordo, por la cantidad de 50.000,oo; igualmente la declaración al ciudadano Ramón Acosta, quien era el acompañante de la víctima y testigo del Robo, de fecha 05-12-2012, la cual riela a los folios 05 y 06, igualmente se procedió a efectuar reconocimiento del sitio, según acta de inspección Técnica de fecha 05- 12-2012, con fijaciones fotográficas, la cual riela a los folios del 7 al 11 ambos inclusive, igualmente ese realizo acta de entrevista de fecha 05-12-2012, al ciudadano Carlos Alberto Herrera William, la cual riela a los folios 12 y 13, acta de investigación Penal de fecha 07-12-2012, emanada de la Subdelegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de los datos generales de los imputados y del registro policial que presenta el señor Soto Velásquez Hernán José, la cual riela al folio 15 y su vuelto. Por lo que en virtud de ello se procedió a oficiar al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Puerto Ordaz a los fines de que practicaran las diligencias de investigaciones penales correspondientes, al cual riela al folio 14; que luego de una labor de inteligencia se procedió a efectuar la aprehensión de los ciudadanos Imputados, efectuada el día 06 de Diciembre del presente año, por los Funcionarios del grupo de Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrada por el CAP. CASTILLO González YOLVAN, S/1RO BUITRIAGO SAYAGO EDICSON, S2 AVILA BELLO NOLVIS, del Comando Regional Nº- 08 de Puerto Ordaz Estado Bolívar, aproximadamente siendo las 05:00 horas de la tarde, en el Terminar de Pasajeros de Puerto Ordaz, luego de una llamada telefónica que recibiera la victima el día 06-12-2012, de una persona de sexo masculino, quien le indico que se trasladara hasta el Terminal de Pasajeros de Puerto Ordaz Estado Bolívar, con el dinero y se ubicara en el espacio donde se encuentran los locales Comerciales, y esperara instrucciones siendo para ese momento las 03:00 pm, aproximadamente, por lo que la victima ciudadano Evaristo Fidel Lira Pérez, de inmediato procedió a informar a la Comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Puerto Ordaz, desde donde salió una comisión y se dirigieron al referido Terminal, en compañía de la victima Evaristo Fidel Díaz Pérez, quien se ubico en las cercanías de los locales comerciales siendo a las 05:00, pm, la victima recibido varias llamadas de un teléfono celular identificado con el numero 0414-8832003; donde un sujeto le indico que esperara allí que en rato iría una persona a retirar el dinero, igualmente la victima a solicitud del extorsionador le dio las características de su vestimenta, posteriormente siendo las 05:45; aproximadamente se le acerco una persona a la víctima, y este le hizo entrega un (01) paquete donde supuestamente habían doscientos mil bolívares (Bs.:200.000,00) el sujeto procedió a meterse el paquete dentro del pantalón cerca de los testículos, por lo que de inmediato los Funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro se le acercaron y procedieron a hacerle una revisión corporal localizándole en el bolsillo del pantalón un (01) teléfono celular marca Alcatel de color negro serial Nº- 012565008027, con una con una tarjetas sim card de la empresa telefónica Movistar serial Nº- 895804220003816475, quedando este ciudadano identificado como HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien dijo ser hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F), titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056, quien manifestó de manera voluntaria que a él lo había mandado a buscar el dinero un amigo de nombre Jairo Lira, y que le daría 500 bolívares por hacerle ese favor, igualmente dijo que Jairo Lira se encontraba en la Urbanización Curagua, de Puerto Ordaz Estado Bolívar pero no sabía específicamente la dirección, del mismo modo dio el número telefónico 0414-3853137, propiedad de Jairo Lira, por lo que inmediatamente se organizo un procedimiento con el ciudadano HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, quien efectuó una llamada telefónica a Jairo Lira al teléfono Nº- 0414-3853137 y este respondió y le dijo que ya tenía el dinero y este la manifestó que lo llevara hasta la calle principal de la Urbanización Curagua, de Puerto Ordaz, que allí estarían dos (02) personas en un carro marca Mitsubishi, color plata esperándolo al frente de la cancha deportiva y que el entregara el dinero a ellos, por lo que siendo aproximadamente como a las 10:00 PM, una vez en dicha dirección la comisión policial procedió a interceptar al referido vehículo con las características antes descritas y dentro del mismo habían dos (02) personas procediendo a interceptarlos previa identificación de los funcionarios como miembros del Grupo GAES, quedando los mismos identificados como CORREA LIRA ALBERTO JOSE, Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, (conductor del Vehículo) quien tenía en su poder un teléfono celular marca Samsum, de color rojo con negro serial imei 013086/00/414538/3, tarjeta sim card de la Empresa telefónica Movistar, serial Nº- 895804220002587272, y FILOT ARTEAGA GERARDO RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, quien tenía en su poder quien tenía en su poder un teléfono celular marca Nokia de color gris con negro, serial imei: 012456005226295, tarjeta sim card de la Empresa telefónica Movilnet, serial Nº- 8958060001066395050; siendo las características del Vehículo las siguientes: Marca Mitsubishi, Color: Plata; Serial del Motor Nº- BC2930, Serial de carrocería Nº- JMYSRE5AVZ000460, Modelo: MF, Placa: IAB- 26G. (Subrayado de esta Corte).
Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no de elementos de convicción, visto que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad del acusado.
Entre tanto están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el Juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso, durante el juicio oral y público.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenazas de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los Jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos Constitucionales. SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio 2005.-
En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos: HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL Y CORREA LIRA ALBERTO JOSE. En la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo V de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así lo estableció el Tribunal en los hechos que se acreditaron:
“…OMISSIS…. -III-DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que el día 06 de Diciembre del año 2012, los Funcionarios del grupo de Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrada por el CAP. CASTILLO González YOLVAN, S/1RO BUITRIAGO SAYAGO EDICSON, S2 AVILA BELLO NOLVIS, del Comando Regional Nº- 08 de Puerto Ordaz Estado Bolívar, aproximadamente siendo las 05:00 horas de la tarde, en el Terminar de Pasajeros de Puerto Ordaz, luego de una llamada telefónica que recibiera la víctima, de una persona de sexo masculino, quien le indico que se trasladara hasta el Terminal de Pasajeros de Puerto Ordaz Estado Bolívar, con el dinero y se ubicara en el espacio donde se encuentran los locales Comerciales, y esperara instrucciones siendo para ese momento las 03:00 pm, aproximadamente, por lo que la victima ciudadano Evaristo Fidel Lira Pérez, de inmediato procedió a informar a la Comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Puerto Ordaz, desde donde salió una comisión y se dirigieron al referido Terminal, en compañía de la victima Evaristo Fidel Díaz Pérez, quien se ubico en las cercanías de los locales comerciales siendo a las 05:00, pm, la victima recibido varias llamadas de un teléfono celular identificado con el numero 0414-8832003; donde un sujeto le indico que esperara allí que en rato iría una persona a retirar el dinero, igualmente la victima a solicitud del extorsionador le dio las características de su vestimenta, posteriormente siendo las 05:45; aproximadamente se le acerco una persona a la víctima, y este le hizo entrega un (01) paquete donde supuestamente habían doscientos mil bolívares (Bs.:200.000,00) el sujeto procedió a meterse el paquete dentro del pantalón cerca de los testículos, por lo que de inmediato los Funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro se le acercaron y procedieron a hacerle una revisión corporal localizándole en el bolsillo del pantalón un (01) teléfono celular marca Alcatel de color negro serial Nº- 012565008027, con una con una tarjetas sim card de la empresa telefónica Movistar serial Nº- 895804220003816475, quedando este ciudadano identificado como HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien dijo ser hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F), titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056, quien manifestó de manera voluntaria que a el lo había mandado a buscar el dinero un amigo de nombre Jairo Lira, y que le daría 500 bolívares por hacerle ese favor, igualmente dijo que Jairo Lira se encontraba en la Urbanización Curagua, de Puerto Ordaz Estado Bolívar pero no sabía específicamente la dirección, del mismo modo dio el número telefónico 0414-3853137, propiedad de Jairo Lira, por lo que inmediatamente se organizo un procedimiento con el ciudadano HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, quien efectuó una llamada telefónica a Jairo Lira al teléfono Nº- 0414-3853137 y este respondió y le dijo que ya tenía el dinero y este la manifestó que lo llevara hasta la calle principal de la Urbanización Curagua, de Puerto Ordaz, que allí estarían dos (02) personas en un carro marca Mitsubishi, color plata esperándolo al frente de la cancha deportiva y que el entregara el dinero a ellos, por lo que siendo aproximadamente como a las 10:00 PM, una vez en dicha dirección la comisión policial procedió a interceptar al referido vehículo con las características antes descritas y dentro del mismo habían dos (02) personas procediendo a interceptarlos previa identificación de los funcionarios como miembros del Grupo GAES, quedando los mismos identificados como CORREA LIRA ALBERTO JOSE, Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, (conductor del Vehículo) quien tenía en su poder un teléfono celular marca Samsum, de color rojo con negro serial imei 013086/00/414538/3, tarjeta sim card de la Empresa telefónica Movistar, serial Nº- 895804220002587272, y FILOT ARTEAGA GERARDO RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, quien tenía en su poder quien tenía en su poder un teléfono celular marca Nokia de color gris con negro, serial imei: 012456005226295, tarjeta sim card de la Empresa telefónica Movilnet, serial Nº- 8958060001066395050; siendo las características del Vehículo las siguientes: Marca Mitsubishi, Color: Plata; Serial del Motor Nº- BC2930, Serial de carrocería Nº- JMYSRE5AVZ000460, Modelo: MF, Placa: IAB- 26G.
Que el A quo, expuso en su sentencia: Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Por ante esta sala rindió declaración el ciudadano RAINIER BLANCO, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien reconoció el contenido y la firma, del acta policial la cual se le exhibió, el cual manifestó reconocer tanto el contenido como la firma y expuso: Nosotros, en diciembre de 2.012 estábamos trasladando con mis compañeros en la zona de Curiapo, el cinco de diciembre como a las doce se acerco el señor Alvarito Díaz, había no dijo sido víctima de robo, fuimos a la comunidad de Manoa a verificar la veracidad, al llegar preguntamos si era verdad que lo había robado, dijeron que si y que lo trasladaron de la comunidad Manoa a la comunidad de Curiapo, que los encontraron en la orilla del monte, y los llevaron de Manoa a Curiapo. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Pregunta: ¿En qué fecha estuvo laborando en la comunidad de Curiapo?, Respuesta: del 05/10/2012. Pregunta: ¿Hasta qué fecha?, Respuesta: Hasta mayo del 2013. Pregunta: ¿A qué hora aproximadamente, si puede recordar, llego la víctima al lugar donde usted se encontraba a los fines de formular denuncia?, Respuesta: de las doce del mediodía a las dos de la tarde. Pregunta: ¿Donde se encontraba usted?, Respuesta: En Curiapo. Pregunta: ¿Específicamente?, Respuesta: En el Destacamento de la Guardia. Pregunta: ¿Qué le manifestó el ciudadano cuando llego al Destacamento de la Guardia?, Respuesta: Él se presentó y fue atendido por el Sargento, y el nos comisiono para fuéramos a averiguar si era verdad que había sido víctima de un robo. Pregunta: ¿Usted se trasladó con la victima?, Respuesta: Si, hacia la comunidad de Manoa. Pregunta: ¿Con quién se trasladó a la comunidad de Manoa?, Respuesta: Con la víctima. Pregunta: ¿Usted y la victima nada más?, Respuesta: Si. Pregunta: ¿Qué pasa cuando Usted llega a la comunidad de Manoa con la victima? Respuesta: El Me enseño la parte donde lo habían robado y luego me llevo hasta la parte donde viven las personas que le habían prestado el apoyo hasta Curiapo. Pregunta: ¿Cuando usted se pone en contacto con las personas que le habían ayudado, que les dijeron esas personas?, Respuesta: Que ellos iban para su casa y vieron a la victima parado a la orilla del caño, lo vieron gritando pidiendo que lo ayudaran, y le prestaron las colaboración. Pregunta: Luego que se encuentra con las dos personas, hizo contacto con la victima ¿Cuál fue su actuación seguidamente?, Respuesta: Declaramos a las dos personas, sobre era verdad que el ciudadano había sufrido un robo y declararon que sí. Pregunta: Cuando usted se trasladó a Manoa, ¿Hasta dónde se trasladó?, Respuesta: fuimos a la zona donde habían robado al ciudadano, tomamos foto, y de allí nos regresamos al comando. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando como Funcionario adscrito a la Guardia Nacional?, Respuesta: 4 años y medio. Pregunta: Desde que trabaja para la Guardia Nacional, ¿se encuentra realizando inspecciones técnicas o es primera vez que la realiza?, Respuesta: Esa era una de las primeras. Es Todo. Me reservo el derecho a Repreguntar. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG. RAFAEL MARTINEZ. Pregunta: ¿Podría indicar la fecha abrieron la averiguación?, Respuesta: El cinco de diciembre del año dos mil doce. Pregunta: ¿Y la fecha que el manifiesta que fue cometido el robo de la embarcación?, Respuesta: Fue unos días antes, una semana antes, No lo recuerdo. Sin embargo usted manifiesta, en expediente, en la primera pieza, que el robo fue cometido el 21 de noviembre del 2012, Se deja constancia que causa duda que 14 días después el ciudadano fue a la Guardia Nacional, la víctima, cuando fue a realizar la denuncia del robo. Pregunta: ¿Recuerda el nombre de las personas que auxiliaron a la victima? No lo recuerdo. Se deja constancia que en los folios 7 y 8 el funcionario manifiesta los nombres a las personas que auxiliaron a la víctima. Pregunta: ¿Por qué la victima proporciona el vehículo acuático para ser traslado hasta el lugar?, Respuesta: porque ese momento no teníamos embarcación y el facilitó la embarcación para llegar hasta el lugar. Pregunta: ¿El le manifestó si era de su propiedad o era la que le robaron?, Respuesta: No lo manifestó. Deja constancia que no se indica si la embarcación en donde fueron era prestada a la víctima. Pregunta: ¿Usted Conoce la Zona?, Respuesta: Si. Pregunta: ¿Usted es experto conociendo en la Zona?, Respuesta: Había pasado por allí. Pregunta: y el sitio en donde la victima describió el hecho punible, ¿Usted sabia donde quedaba?, Respuesta: Si. Pregunta: ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación a la victima?, Respuesta: No, a ninguno. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG. OMER FIGUEREDO., solicitó se leyera la exposición del Ciudadano Rainier Blanco al inicio de su exposición. Se le dio lectura de dicha exposición. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG. ELIGIO MONROY. Pregunta: ¿Usted manifiesta que se traslada con la víctima hasta el sitio del Suceso?, diga si o no. Respuesta: Si. Pregunta: ¿Logro preguntarle Usted a la victima las características físicas de las personas que lo robo o le quito la embarcación?, Respuesta: Nosotros le preguntamos, y dijeron que todo fue muy rápido. Pregunta: ¿Los dos no lo identificaron?, Respuesta: Si. Pregunta: ¿Cuántas personas estuvieron presentes en el hecho?, Respuesta: Dice que todo fue muy rápido, que los agarraron los pusieron de un lado, los robaron y los dejaron en el agua tirados. Se deja constancia, que las victimas no pudieron identificar cuantas personas actuaron en el hecho. Pregunta: aparte de la inspección técnica que hizo del suceso, ¿Qué otro elemento logro evaluar Usted?, Respuesta: Lo que hicimos fue tomar foto de la embarcación, del sitio donde lo robaron y donde lo dejaron. Pregunta: Luego de tocar la puerta de la casa del ciudadano Carlos Herrera, ¿Le preguntaron si ese el sitio del suceso fue allí, o el lo iba a llevar al sitio donde ocurrieron los hechos?, Respuesta: Llegamos a casa de los ciudadanos que prestaron la colaboración y nos llevaron de Manoa a Curiapo, llegamos en la tarde. Pregunta: ¿Recuerda si los ciudadanos rindieron declaración en el comando de la Guardia Nacional, recuerda?, NO. Se deja constancia que los ciudadanos que prestaron la colaboración no rindieron declaración por ante el Comando de la Guardia Nacional. Es Todo.
El funcionario explico en la sala de audiencias como tuvieron conocimiento del hecho, indico que la denuncia fue interpuesta por la víctima, ciudadano Evaristo Fidel Díaz Pérez, y que realizaron la inspección en el lugar de los hechos y practicaron las diligencias respectivas.
Asimismo a la sala compareció el funcionario Juan Carlos Hernández Suárez, Funcionario Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.218. A quien se le mostró el acta de investigación penal que elaboro a los fines de reconocer el contenido y la firma, el cual manifestó: “Reconozco el contenido y la firma” y expuso: el 5 de diciembre del 2012, aproximadamente a las trece horas, fuimos mandados por el Sargento Mayor de Segunda Mateo Suárez, a una comisión fluvial en embarcación particular, con la finalidad de atender a una denuncia en la comunidad de Manoa, llegamos al sitio, observamos lo que había alrededor, había vegetación, árboles, nos a una casa de madera de color rosado, atendieron un señor y señora, supuestamente ellos fueron lo que vieron que a la victima lo habían atracado, quitándole una embarcación y presto la colaboración para trasladarlo a la comunidad de Curiapo, y de allí nos fuimos otra vez al puesto Curiapo. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Pregunta: ¿Usted se encontraba en qué parte se encontraba cuando el sargento le manifiesta que debe prestar servicio sobre los hechos?, Respuesta: En Comando Fluvial Curiapo. Pregunta: Recuerda a qué hora fue usted a atender la denuncia de la victima?, Respuesta: A la una de la tarde. Pregunta: ¿Con quién se traslado en la embarcación?, Respuesta: Con el sargento Blanco Rainier, y los que habían robado, en total 4 personas. Pregunta: Inmediatamente que llegaron al sitio, ¿hacia dónde fueron trasladados?, Respuesta: Hacia la comunidad de Manoa. Pregunta: ¿Con quien estuvo en contacto en Manoa?, Respuesta: Con dos ciudadanos, una pareja que supuestamente ellos fueron los que vieron cuando fueron atracados los ciudadanos y que fueron los que ayudaron a las víctimas. Pregunta: ¿Cuál fue su participación, que hace Usted junto con el otro funcionario?, Respuesta: fuimos a atender una denuncia que se había hecho en el comando, fuimos a verificar el hecho y a hablar con las personas que habían prestado la colaboración a la víctima. Pregunta: ¿Cuándo usted tiene contacto con esas dos personas que Usted hace, en compañía del otro sargento?, Respuesta: Nos fuimos al comando para que hacer la denuncia. Es Todo, me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG. RAFAEL MARTINEZ. Pregunta: ¿Usted se llama Juan Hernández?, Respuesta: Si. Pregunta: ¿Usted Suscribe el Acta?, Respuesta: Si. Se deja constancia que el Acta es suscrita por los funcionarios en los folios 7 y 8. ¿Usted manifiesta que la victima los condujo a casa de estas personas que le prestaron colaboración, ellos dice Usted?, ¿Qué ellos vieron cuando atracaron a la victima?, Respuesta: Si. Se deja constancia que el testigo manifiesta que las personas que auxiliaron a la victima vieron cuando fue atracado. Pregunta: ¿Cual fue la declaración de los ciudadanos que ayudaron a la victima ante Usted?, Respuesta: Que ellos habían visto cuando los chamos le hicieron el atraco, y le prestaron el apoyo para llevarlos a Curiapo. Pregunta: ¿El sitio donde atracaron a la victima distante de la casa de los señores?, Respuesta: Es un poco más arriba de la casa. Pregunta: ¿y esa manifestación no dijeron si era de día o era de noche?, Respuesta: Era de noche. Pregunta: No manifestaron cuantas personas habían, Respuesta: no eran encapuchados, no vieron. Pregunta: ¿Qué fecha se abre la averiguación?, El 5 de diciembre del 2012. Pregunta: ¿Y Él le manifestó que el hecho ocurrió, cuando?, Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿El vehiculo acuático con el cual Ustedes se trasladaron? Respuesta: Era un balajú. Pregunta: ¿Quién la conducía?, Respuesta: Un civil, que no recuerdo el nombre. Pregunta ¿y nombre de la víctima, Usted lo conoce?, Respuesta: No recuerdo el nombre. Pregunta: ¿Lo conoce de vista, trato y comunicación?, Respuesta: No lo conozco. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene laborando con el otro efectivo?, Respuesta: Un año aproximadamente. Pregunta: ¿Usted reconoce la firma en el Acta?, Respuesta: si la reconozco. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG. OMER FIGUEREDO. ¿Diga Usted si la pareja cuando llegaron al lugar, los que auxiliaron a la victima manifestó, quienes fueron o identificó a las personas que cometieron el robo?, Respuesta: No lo manifestaron. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG. ELIGIO MONROY. Pregunta: ¿Cuánto tiempo lleva prestando servicio en la Guardia Nacional?, Respuesta: 3 años y medio. Pregunta: ¿En cuántos procedimientos ha estado Usted de este tipo? Fue Primero. ¿Usted hizo la inspección?, Respuesta: En la casa, de los que supuestamente vieron el suceso. Pregunta: ¿A qué hora se manifestó la victima que fue objeto del robo?, Respuesta: Como a las 08:40 más o menos, del día. Se deja constancia que en el folio 5, la victima manifiesta que fue a 4:30 de la tarde. Es Todo
El Juez de juicio, explanó en su decisión: La declaración de este funcionario es conteste con la declaración del funcionario Rainer Blanca. El funcionario afirmó que se traslado en compañía de los funcionarios, Rainer Blanca, y el Sargento Mayor de Segunda Mateo Suárez, a una comisión fluvial en embarcación particular, con la finalidad de atender a una denuncia en la comunidad de Manoa, llegamos al sitio, observamos lo que había alrededor, había vegetación, árboles, nos a una casa de madera de color rosado, atendieron un señor y señora, supuestamente ellos fueron lo que vieron que a la victima lo habían atracado, quitándole una embarcación y presto la colaboración para trasladarlo a la comunidad de Curiapo, y de allí nos fuimos otra vez al puesto Curiapo.
Cabe destacar que el Juez de Juicio, claramente estableció: Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios, Rainer Blanca y Juan Carlos Hernández Suárez, Funcionarios Guardia Nacional, por estar ajustadas a los hechos, ser contestes, siendo su aptitud segura, en ningún momento mostraron signos de nerviosismo, en su expresiones corporales en afirmar que en el día 05 de diciembre del 2012, aproximadamente a las trece horas, fueron mandados por el Sargento Mayor de Segunda Mateo Suárez, a una comisión fluvial en embarcación particular, con la finalidad de atender a una denuncia en la comunidad de Manoa, llegaron al sitio, observaron lo que había alrededor, había vegetación, árboles, nos a una casa de madera de color rosado, atendieron un señor y señora, supuestamente ellos fueron lo que vieron que a la victima lo habían atracado, quitándole una embarcación y presto la colaboración para trasladarlo a la comunidad de Curiapo, practicaron las diligencias dejaron constancia y de allí se fueron otra vez al puesto Curiapo.
Al teléfono celular marca : Movilnet Modelo: VTELCA, S202 DE COLOR BLANCO SERAIL IMEI: 868663007420991 NUMERO ASIGNADO A LA EMPRESA Movilnet 0426-68954574, propiedad de la victima Evaristo Fidel Díaz Pérez, se le practicó la experticia de vaciado técnico de mensajeria de texto de fecha 08 de Diciembre del año 2012, donde el experto S/2DO CAURO PERAZA FREDDY adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando regional Nº- 08, de la Guardia Nacional Bolivariana, Inserto a los folios del 70 al 74 de la pieza Nº- 01.
Los expertos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional Nº- 08, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron Experticia diagrama de cruce de llamadas de los teléfonos incautados a los acusados donde se puede evidenciar lo siguiente: 1.- La victima Evaristo Díaz (04426-8954574) recibe siete (07) llamadas de Gustavo Herrera (0141- 8832003) las cuales se realizaron a las 04:30pm, 05:20pm, 05:16pm, 05:19pm, 05:24pm, 05:54pm, y 08:38pm. 2.- Gustavo Herrera (0141- 8832003) recibe cuatro (04) llamadas de Jairo Lira (0414- 3853137) las cuales se realizaron a las 04:42pm, 05:23pm, 05:30pm, 06:29pm. 3.- Gustavo Herrera (0141- 8832003) le realiza diez (10) llamadas a Jairo Lira (0414- 3853137) las cuales se realizaron a las 04:24pm, 05:18pm, 05:20pm, 05:31pm, 05:34pm, 05:36pm, 05:55pm, 05:56pm, 06:21pm, y 0635pm. 4.- Jairo Lira (0414- 3853137) la realiza veinticinco (25) llamadas a Alberto Correa (0414- 0960695) las cuales se realizaron a las 12:18pm, 01:48pm, 04:30pm, 04:35pm, 04:39pm, 04:45pm, 04:54pm, 05:01pm, 05:26pm, 05:33pm, 06:08pm, 06:20pm, 06:21pm, 06:24pm, 06:26pm, 06:28pm, 06:30pm, 06:33pm, 06:36pm, 06:42pm, 06:57pm, 08:11pm, 09:06pm, 09:12pm, 09:20pm. 5.- Jairo Lira (0414- 3853137) recibe seis (06) llamadas de Alberto Correa (0414- 0960695) las cuales se realizaron a las 02:55pm, 05:14pm, 05:44pm, 06:11pm, 06:23pm y 08:07pm. 6.- Andrea Márquez recibe cinco (05) llamadas a Alberto Correa (0414- 0960695) las cuales se realizaron a las 05:48pm, 05:50pm, 05:58pm, 09:16pm y 09:21pm. 7.- Andrea Márquez recibe dos (02) llamadas de Jairo Lira (0414- 3853137) las cuales se realizaron a las 09:01pm y 09:05pm. 8.- Andrea Márquez recibe una (01) llamada de Jairo Lira (0414- 3853137) la cual se realizo a las 09:18 pm.
Los expertos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional Nº- 08, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron la Experticia diagrama de cruce de mensajería de texto a los teléfonos incautados a los acusados donde se puede evidenciar lo siguiente: 1.- La victima Evaristo Díaz (04426-8954574) se envía quince (15) mensajes de textos con Gustavo Herrera en las siguientes horas, 18:23, 18:21, 17:45, 17:44, 17:44, 16:56, 16:36, 16:22, 16:19, 16:18, 11:35, 16:04, 16:03, 15:30 y 15:23. 2.- Gustavo Herrera (0141- 8832003) se envía cinco (05) mensajes de textos con Jairo Lira (0414- 3853137) en las siguientes horas 17:14, 17:05, 17:03, 16:57 y 16:39. 3.- Jairo Lira (0414- 3853137) se envía cinco (05) mensajes de textos con Alberto Correa (0414- 0960695) en las siguientes horas 18:24, 17:36, 17:25, 17:00, 14.46, 14:45, 14:01, 12:58, 10:59, 10:55, 10:51, 10:46, 10.38, 06:49.
Donde se evidencia la comunicación que mantenía el llamador con la víctima y con los acusados.
En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: experto S/2DO CAURO PERAZA FREDDY adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando regional Nº- 08, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien una vez juramentado procedió a declarar lo siguiente: ese procedimiento se efectuó el 6 de diciembre fue una comisión que salió del comando cuatro funcionarios, jefe de comisión tres funcionarios mas mi persona, hacia el Terminal de pasajeros de puerto Ordaz donde se iba verificar una entrega vigilada, la cual fui designado como elemento de seguridad de la comisión, donde se hizo aprehensión de una ciudadano que se encontraba en uno de los locales comerciales donde el presunto llamador le dice a la victima que el que iba a retirar el dinero se encontraba vestido, no me acuerdo bien de la vestimenta del ciudadano, una vez allí estaba allí se acerco a la víctima recibió el paquete y se hizo la aprehensión yo estaba de agente de seguridad donde se detuvo al ciudadano, asimismo se le hizo revisión la lectura de los derechos y se llevo al ciudadano al comando, el mismo indicando que él fue a buscar ese dinero que un amigo le pidió el favor de que le buscara el dinero y nos indico el nombre del ciudadano y donde tenía que llevarle el dinero, asimismo a eso de las 5 de la tarde salió la comisión a buscar el ciudadano que era en caujaro en Unare estaban esperando frente a una cancha en un vehículo Mitsubishi, asimismo se tomaron las previsiones para llegar a la aprehensión de dos ciudadanos que estaban esperando el dinero se hizo la aprehensión y se llevaron al comando y asimismo se hicieron las respectivas actuaciones del caso, no tengo más nada que decir. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO respondió: Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se le entregue el funcionario el acta para que reconozca el contenido del acta y su firma. Respuesta: si conozco el contenido y mi firma. Pregunta: Indique a este tribunal cual fue su actuación especifica? Respuesta: Fui elemento de seguridad de la comisión ya que era el menos antiguo de la comisión, estaba a quince metros de la aprehensión resguardando la comisión. Pregunta: ¿Q significa elemento de seguridad? Respuesta: Es el que resguarda la comisión. Pregunta: ¿No fue funcionario aprehensor? Respuesta: No. Pregunta: ¿Que pudo notar en el sitio? Respuesta: El ciudadano recibió una llamada antes de eso él le dijo a la victima que se parara allí por donde venden empanada que allí iba un ciudadano a recibir el paquete y fue el ciudadano a recibir el paquete y fue aprehendido. Pregunta: ¿Usted pudo ver a la persona que estaba recibiendo la plata? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Puede indicar si esa persona está en esta sala? Respuesta: El de camiseta roja (señalo a Hernán Soto? Pregunta: Se le hizo revisión corporal y se llevo al comando y el dijo que un amigo le pidió el apoyo para buscar el dinero. Respuesta: si. Pregunta: ¿Fue promovido como experto de equipos teléfonos? Respuesta: Si tres. Pregunta: ¿Usted realizo el estudio de las llamadas que usted refiere a que usted quiere llegar en el vaciado? Respuesta: Se le solicita a la empresa y se requiere la llamadas entrantes y salientes de esos números y mensajes de textos de esos días? Pregunta: ¿Se pudo evidencias que hubo conexión? Respuesta: Si la victima tuvo comunicación directa con el llamador, no con el que recibió el paquete pero el que recibió el paquete si tenía comunicación con el llamador. Pregunta: ¿Como mantienen la conexión? Respuesta: Después que el voluntariamente informa que fue hacer un favor de retirar un dinero y llamo al ciudadano. Pregunta: ¿Usted se encontraba en la misma comisión? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Usted que hizo? Respuesta: Me baje dimos voz de alto y se hizo la aprehensión yo igualmente hice de resguardo de la comisión? Pregunta: ¿Pudieron incautar algún objeto? Respuesta: Si los teléfonos? Pregunta: ¿Y una vez incautados los teléfonos de acuerdo a la experticia se puede decir que hubo conexión entre estas personas y la victima? Respuesta: Si tuvo conexión y tiene los números y los nombres y el número de la víctima y hubo mensajes de textos entre ellos. Pregunta: ¿Puede señalar si están aquí? Respuesta: Si los ciudadano Alberto correa y Gerardo Filot. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene de experiencia? Respuesta: 3 como analista de equipos telefónicos en casos de extorsión y secuestro. Pregunta: ¿Ahorita se desempeña en qué cargo? Respuesta: Analista telefónico en bolívar en el Gaes. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG. ELIGIO MONRROY respondió: Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene ejerciendo el cargo de analista de equipos telefónicos para el Gaes? Respuesta: Tengo 3 años ejerciendo ese mismo creo? Pregunta: Manifestó que estuvo en la aprehensión de dos personas que estaban en la esquina de esa cancha. Respuesta: No recuerdo sé que es una chancha una entro a la urbanización y estaban en la esquina y el ciudadano ya aprehendido incido que eran las personas que esperaban el dinero. Pregunta: ¿Los llevaron luego al comando? Respuesta: si a la sede regional número 8 del gaes. Pregunta: ¿Usted practico algún reconocimiento? Respuesta: Si reconocimiento técnico de los equipos telefónico. Pregunta: ¿En esa experticia que usted practica como analista telefónico en algún momento llega a realizar pruebas de comparación de voces. Respuesta: No, solo las llamadas y los mensajes. Pregunta: ¿Cuando se hace el vaciado es con el objeto de buscar responsabilidad? Respuesta: De comprobar que entre los ciudadanos hubo comunicación entre sí. Pregunta: ¿Y por su experiencia lo hace presumir que se estaba cometiendo un hecho ilícito? Respuesta: Puedo indicar que donde hubo llamadas telefónicas que estaban esperando un dinero y hubo una extorsión y es un delito Pregunta: ¿En su experiencia las persona que está siendo víctima de un delito y no mantiene comunicación y se envía mensaje y llamadas con la victima puede tener responsabilidad? Respuesta: No. Pregunta: ¿Si una de las persona aprehendidas no se comunica en ningún momento con la victima esa persona puede estar incurriendo en algún delito? Respuesta: No porque ya estando aprehendido que van a llamar. Manifestó el Abg. Eligio Monrroy: Ciudadano Juez deje constancia que según experticia del teléfono de mí defendido Alberto correa no hubo comunicación no llamadas con la víctima. Respuesta: Alberto Correa cual es. Claro que si el tubo comunicación directa con la victima él fue quien tuvo comunicación para acordar la parte donde iban a buscar el dinero. Pregunta: ¿A qué hora hacen la aprehensión de los ciudadanos que estaban parados en la esquina? Respuesta: Fue como a las 5 o 6 de la tarde. Déjese constancia que según acta policial la aprehensión fue efectuada a las 10 de la noche. Respuesta: No recuerdo muy bien. Pregunta: ¿Había personas en las cercanías en el sitio donde se efectuó el procedimiento? Respuesta: No recuerdo eso fue hace ya tiempo y no recuerdo si había personas. Pregunta: ¿No se hicieron acompañar por testigo? Respuesta: No recuerdo yo fui el de seguridad y no recuerdo. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG. RAFAEL MARTINEZ respondió: Pregunta: que antigüedad tiene actualmente? Respuesta: Sgto. 2do con antigüedad de 4 años en la guardia. Pregunta: ¿Usted manifiesta que fue como apoyo? Respuesta: Elemento de seguridad. Manifiesta el defensor que El en acta no aparece como funcionario actuando. Respuesta: Jefe castillo Yolvan, Itriago, Norvis y mi persona. Pregunta: ¿Pero en el acta policial aparecen tres? Respuesta: Fueron cuatro. Pregunta: ¿Cuando llegan al terminal detiene a mi representado Hernán Soto opuso resistencia? Respuesta: No opuso resistencia, una vez que recibe el paquete si hizo? Pregunta: ¿Que tenía el paquete? Respuesta: No recuerdo se le saco copias un paquete chileno. Pregunta: ¿Qué cantidad? Respuesta: Estaban solicitando 200 millones. Déjese constancia que en el acta policial dice que eran doscientos millones. es un aproximando que hace el funcionario actuante un paquete que se parezca, se colocan dos billetes que son los que van a fiscalía y desconozco porque ese paquete lo hizo otro funcionario. Pregunta: no reviso nunca el paquete o eso lo hicieron los funcionaros que realizaban aprehensión? pregunta: ¿usted dice que la aprehensión fue a las 5? Respuesta: si no recuerdo eso fue en 2012. Pregunta: ¿podría señalar a los dos ciudadanos? Se deja constancia que señalo a Alberto Correa y Gerardo Filot. Pregunta: ¿el acta policial dice que estaban dentro del vehículo? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: usted dice que el señor que llama a la víctima es quien? Respuesta: creo que es lira que dijo cuantas personas iban a recibir el dinero. Manifiesta el defensor que el testigo primero dijo que iba una persona. ¿En la segunda parte cuando ya captura al primero y llaman al llamador en esa conversación escucho cuantas personas iban esperar el paquete? Respuesta: No recuerdo solo recuerdo que unas personas iban a recibir el paquete. Pregunta: ¿cuándo retienen el celular de filot y correa cuál de estos celulares les pertenecía el cruce de llamadas? Respuesta: el ciudadano Alberto Correa tenía comunicación directa con el llamador y Gerardo Filot tenían con el primer aprehendido. Pregunta: ¿el llamador tenia comunicación con Correa y Hernán Soto. Acto seguido el testigo explica y manifiesta: El primer llamador tiene comunicación directa con Jairo lira y es el teléfono que se le incauto a Alberto Correa Pregunta: En la relación que yo tengo acá el teléfono de Gerardo filot no está registrado? El acusado responde 0426-9974819 es un Nokia. Manifiesta el testigo: Gerardo filot no tenia comunicación con ninguno de los ciudadanos. (Se deja constancia que el teléfono de Gerardo Filot no mantuvo relación con ninguno de los teléfono de los involucrados). El defensor solicita de deje constancia que que el teléfono de Gerardo Filot no mantuvo relación con ninguno de los teléfono de los involucrados; Sin embargo mi defendido Gerardo filot siempre ha manifestado que no conoce a jairo lira y manifestó que le estaban dando la cola y ayer los testigos que estuvieron acá manifestaron que estuvieron con él hasta las 9 pm. En el folio 151 dice el defensor no aparece involucrado ese número. Procede a leer el defensor el contenido del referido folio 151. Respuesta: Dice el Sgto. Que no se visualiza el teléfono de Gerardo Filot en ninguno de los celulares antes mencionados. Pregunta: cuando usted hace la aprehensión de los dos últimos ciudadanos Lira y Filot opusieron resistencia estaban dentro o fuera. Respuesta: Correa opuso resistencia y Filot no opuso resistencia, no recuerdo si estaban fuera o dentro del vehículo. Pregunta: ¿usted tuvo acceso a Gerardo o escucho que el dijera que le estaban dando la cola o algo. Respuesta: no recuerdo. Es todo. Pregunta: ¿diga su nombre? Respuesta: Alex Vásquez. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL respondió: pregunta: ¿en el momento que detienen al ciudadano en el terminal, el manifiesta si el tenia concomiendo que había en el paquete. Respuesta: si él dijo que un amigo le pidió el favor que le buscara un dinero en el terminal. Pregunta: ¿una vez que está detenido quien tiene comunicación con el llamador? Respuesta: el ciudadano correa. Pregunta: ¿el primer llamador llama a Alberto y Alberto a quien llama? respuesta: llama a Hernán Soto. Pregunta: el señor soto tuvo comunicación una vez detenido con el primer llamador. Respuesta: no, el se comunicación con el ciudadano correa.
Este Tribunal otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación a la aprehensión de los acusados y a las experticias que realizo, a los teléfonos celulares incautados a los acusados de autos, siendo además muy especifico al momento de explicar los cruces de llamadas.
En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: TTE YOLVAN CASTILLO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional Nº- 08, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien una vez juramentado procedió a declarar lo siguiente: buenos días el día 6 de diciembre me desempeñaba como segundo comandante del grupo anti-secuestro y extorsión, del Comando Regional Nº- 8 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede Puerto Ordaz Estado bolívar, nos llego una orden de inicio de investigación de parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, donde nos solicitaban el apoyo para actuar en una entrega vigilada de la referida a una extorsión de la cual estaba siendo víctima un ciudadano de nombre Evaristo, quien días antes había sido objeto de un robo a mano armada acá en la rivera del Delta, donde lo despojaron de un motor fuera de borda y un dinero en efectivo si mas no recuerdo 95 mil bolívares, y por lo cual estaban efectuando unas llamadas solicitándole la cantidad de 200 mil bolívares a cambio de regresarle el motor que le fue robado, y ese dinero según testimonio de la victima debía cancelarlo en el Terminal de pasajero de Puerto Ordaz, nos constituimos en comisión yo era el jefe, y nos trasladamos al Terminal de Puerto Ordaz, específicamente hasta el sector donde estaban los establecimientos comerciales ya que ese era el lugar que acordaron la víctima y la persona q realizaba la llamada extorsiva, aproximadamente como a las 5 de la tarde un sujeto q vestía camisa blanca con rayas marrones se acerco a la víctima y esta le entrego un paquete cuyo contenido simulaba un paquete de dinero tenía un facsímil adentro, lo que llaman un paquete chileno, luego abordamos el sujeto que le entrego el paquete y leyéndole sus derechos se le informe la razón de su detención, le hicimos revisión corporal se le incauto el paquete y un teléfono celular, nos trasladamos hasta la sede del comando y después de conversa con el sujeto el dijo que él fue mandado a buscar ese dinero que él no tenía conocimiento para que era ese dinero mas sin embargo el manifestó que lo dejaran hacer una llamada para llamar al sujeto que lo mando a buscar el dinero, se le permitió la llamada y se comunico con un señor de nombre Jairo Lira y le dijo Lira tengo el dinero adonde te lo llevo, jairo lira lo cito a un sitio en Unare llamado el caujaro, nos constituimos en comisión y fuimos a ese sector donde avistamos a dos sujeto que se encontraban frente a un carro mitsubichi plata, se lo mostramos al sujeto que habíamos aprendido y nos dijo que es era jairo lira que estaba esperando el dinero, efectuamos la detención de jairo y le incautamos el teléfono y coincidían unos números que estaban manejando el experto en telefonía de la unidad, procedimos a trasladarlo hasta el comando le notificamos al Ministerio Publico y continuar con las investigaciones del caso. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Respondió: Pregunta: ¿Cuánto tiempo usted tiene el grupo? Repuesta: 7 años, cinco en Bolívar y dos en Caracas. Pregunta: ¿Se considera suficiente experiencia para este procedimiento? Repuesta: Si. Pregunta: ¿Es este procedimiento Usted como jefe de comisión cuando reciben la orden de inicio por el Ministerio Público se constituye en comisión usted manifestó que se trasladaron al Terminal, con quien fue acompañado? Repuesta: Sgto. Buitriago Sayado. Sgto Aguia Bello y Cauro Peraza. Pregunta: ¿En esa comisión nunca se traslado con la victima? Repuesta: Si con la victima luego de ubicarlo hay un elemento que está pendiente de la seguridad de la víctima y nosotros nos una manera de llevar a cabo el procedimiento y no notara nuestra presencia. Pregunta: ¿En qué posición estaba ubicado usted? Respuesta: En el pasillo principal del Terminal y como a 50 metros de la victima ósea si pude ver a la persona que llegaba y que la víctima le entrego el paquete. Pregunta: ¿Usted pudo ver esta persona en que llego? Repuesta: Caminando. Pregunta: ¿Cual fue la actuación de la víctima y la persona? Repuesta: la víctima le entrego el paquete, el minuto antes lo llamo para decirle que ya tenía el dinero. Pregunta: ¿Y cuando esta persona se retiro que hicieron? Respuesta: efectuamos la detención del mismo se le leyó sus derechos y fue trasladado al comando. Pregunta: ¿Puede indicar si esa persona se encuentra en esta sala? Respuesta: Si el de camisa azul (señalo a Alberto correa) Pregunta: ¿Una vez que usted procede a su detención comienza una nueva averiguación entonces una vez que fue detenido el primero cual fue el procedimiento en si? Respuesta: Nos trasladamos al caujaro entrando hay una cancha y ellos estaban ubicados en una esquina en un carro. Pregunta: ¿Ellos estaban dentro o fuera del vehículo? Respuesta: Estaban parados fuera del vehículo, hicimos que el otro lo llamara y vimos que atendieron la llamada y procedimos a informarle de su detención y se les incauto los teléfonos. Pregunta: ¿Cuántas personas habían en el sitio en el carro? Respuesta: Dos personas. Pregunta: ¿Que hizo la primera persona que estaba detenida? Respuesta: El no se bajo del carro nos bajamos nosotros, al nosotros estar seguro q eran ellos nos bajamos y los detuvimos. Pregunta: ¿Usted vio la cara de los hombres que estaban en el Mitsubishi? Respuesta: No me acuerdo. Pregunta: ¿y qué hora era? Respuesta: Como las 10 de la noche. Pregunta: ¿No recuerda bien a las personas? Respuesta: No recuerdo bien las caras. Me reservo el derecho de repreguntar. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG. RAFAEL MARTINEZ. Respondió: ¿Informe al tribunal que rango tiene en la actualidad? Respuesta: Capitán. Pregunta: ¿En el acta policial usted hace mención que era un facsímil sin embargo usted declara que era dinero? Respuesta: Yo dije que simulaba ser dinero. Pregunta: ¿Qué cantidad había en ese paquete? Respuesta: Tenía dos billetes de dinero. Manifiesta el defensor público que en el expediente no aparece los billetes de cincuenta las copias del dinero retenido en ese momento. Pregunta: ¿Manifiesta que la persona capturada en el Terminal se encuentra presente en sala? Le dije que creo que es el de camisa azul (Alberto correa). El defensor solicito se deje constancia que él dijo cree que es el camisa azul (Alberto correa). Pregunta: Manifiesta que cuando llegan al sito se encontraban dos personas en frente a una cancha fuera del vehículo? Respuesta: Si. El defensor solicito se deje constancia que en acta él dice que las personas se encontraban dentro del vehículo. Pregunta: ¿Cuando usted utiliza a la persona capturada esa persona le informe iban a esperarlo dos personas? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Esas dos personas que se encontraban en la cancha las puede identificar acá? Respuesta: No ahorita no me puedo recordar de sus caras. El defensor Solicito se deje constancia que no identifica a ninguno de los acusados acá presentes. Pregunta: ¿la fecha la recuerda? Respuesta: 06-12-2012. Pregunta: ¿Quienes actuaron? Respuesta: Mi persona, el sgto Buitriago, el sgto y cauro. Pregunta: ¿La víctima con la que tuvieron contacto en algún momento le manifestó que ellos eran los mismos que la habían robado. Respuesta: No, el llego por una orden de investigación que mandaron de acá. Pregunta: ¿Usted escucho la conversación entre la víctima y jairo lira? Respuesta: Si. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG. ELIGIO MONRROY respondió: Pregunta:¿Usted manifestó en su declaración de que recibió autorización por parte del Ministerio Publico de acá para que inicien investigación puede decir que forma recibió la autorización? Respuesta: La orden de investigación fue escrita. Pregunta: ¿A qué hora llega la comisión al terminal de puerto Ordaz? Respuesta: Como a las 3 o 3 y media. Pregunta: ¿Manifestó que la victima llega en otro vehículo? Respuesta: Claro. Pregunta: ¿Que otra persona estaba en el sitio? Respuesta: La víctima y los funcionarios. Pregunta: ¿Manifestó usted al tribunal que el ciudadano Alberto correa fue el primero que fue aprehendido? Respuesta: fue la persona que recibió el paquete de la víctima. Respuesta: Dije que me parecía no estoy seguro. Pregunta: ¿Luego de la aprehensión se dirigen al grupo Gaes y luego a caujaro cuantos funcionarios fueron? Respuesta: Los mismos funcionarios. Pregunta: ¿En el momento de la aprehensión Alberto Correa se encontraba cometiendo algún tipo de delito? Respuesta: Estoy diciendo que creo que fue él quien recibió el paquete y sui fue el estaba cometiendo una extorsión. Pregunta: Dijo que estaban dos personas frente a una vehiculo, estaban dentro o fuera del vehículo. Respuesta: Dije que estaban afuera. Pregunta: ¿Pude manifestar al tribunal el porqué ustedes detienen a estas dos personas? Respuesta: Cuando le hacemos la revisión corporal en los números tenía registrado el numero de la víctima como el del que recibió el paquete. Pregunta: ¿En el momento de realizar la revisión se hizo acompañar por testigos? Respuesta: no por lo tarde es un lugar peligroso la gente estaba en su casa. Pregunta: ¿cuántos teléfonos incautaron? respuesta: allí dos más el teléfono que se incauto en el Terminal. Pregunta: ¿observo y escucho usted alguna de las conversaciones entre las personas que estaban en el vehículo y la persona aprehendida en el Terminal de puerto Ordaz? respuesta: si. Pregunta: ¿Que manifestaban las personas que estaba en el vehículo? respuesta: que si el tenia el dinero que si había rescatado el dinero. Pregunta: ¿dice que él le manifestó que una de las personas que estaba en el vehículo era Jairo Lira? (déjese constancia que mi defendido correa es el propietario del vehículo y fue detenido sin la presencia testigos en su vehículo y no fue como lo dijo el capitán que fue aprehendido recibiendo el paquete de manos de la victima). Pregunta: A parte de los teléfonos que le incautaron a las dos personas que otros elementos de interés criminalísticos incauto? Respuesta: Los teléfonos y el vehículo. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL respondió: Pregunta: Jairo Lira fue detenido en ese procedimiento? Respuesta: Si hay un ciudadano apellido Lira no me acuerdo los nombres. Es todo
Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario, Yolvan Castillo ya que no es contradictoria, se ajusta y es conteste con lo expresado por el funcionario, experto S/2DO CAURO PERAZA FREDDY quien también manifestó un procedimiento en el Terminal de pasajeros de puerto Ordaz, de entrega controlada quienes acompañaron a la víctima hasta el sitio de la entrega y que efectivamente se presento el ciudadano HERNÁN JOSÉ SOTO VELASQUEZ a los fines de recibir el dinero, y que el mismo manifestó de manera voluntaria que efectivamente se traslado a recibir el dinero y que el mismo había sido enviado por el ciudadano JAIRO LIRA así mismo con la relaciones de llamadas se pudo evidenciar que el ciudadano JAIRO LIRA, lo llama nuevamente y le pregunta que si tenía el dinero manifestando el ciudadano HERNÁN JOSÉ SOTO que efectivamente ya tenía e! dinero y este le indico que se trasladara hasta la urbanización Caragua de Puerto Ordaz donde encontraría a dos ciudadanos a borde de un vehículo quienes estarían esperando para la entrega del dinero, constituyéndose nuevamente la comisión en la referida dirección y al llegar al sitio pudieron verificar los funcionarios que se encontraba un vehículo con las características ya señaladas por el ciudadano JAIRO LIRA, procediendo de inmediato a interceptar el vehículo y abordo del mismo se encontraban dos ciudadanos de nombres ALBERTO JOSÉ CORREA LIRA Y GERARDO RAFAEL FILOT ARGETA, quienes fueron enviados por el ciudadano JAIRO LIRA igualmente a recibir el dinero que llevaría el ciudadano HERNÁN JOSÉ SOTO.
Si bien es cierto a que la pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Publico ¿Puede indicar si esa persona se encuentra en esta sala? Respuesta: Si el de camisa azul, señalando a Alberto Correa, tampoco esmeros cierto, que a preguntas realizadas por el defensor privado Abg. Eligio Monrroy manifestó que él no estaba seguro que el ciudadano Alberto correa le parecía no que no estaba seguro que fue la persona que recibió el paquete de la víctima en el Terminal, lo que estaba seguro que uno de ellos había recibido el paquete, y los otros dos los habían aprendiditos en frente de una cancha en la urbanización Curagua de Puerto Ordaz, ya que manifestó que ese procedimiento fue realizado hace aproximadamente dios años, y siendo que estos practican este tipo de procedimiento casi a diario sería imposible, que se acuerden en el transcurso del tiempo de la cara de cada uno de los sujetos que detienen, siendo este Funcionario muy conteste y seguro al momento de su declaración, así como al momento de señalar a los acusados como a las personas que fueron aprehendidas ese día en dicho procedimiento.
Fue incorporado por su lectura la Experticia del diagrama de cruce de llamadas de los teléfonos incautados a los acusados donde se puede evidenciar lo siguiente: 1.- La victima Evaristo Díaz (04426-8954574) recibe siete (07) llamadas de Gustavo Herrera (0141- 8832003) las cuales se realizaron a las 04:30pm, 05:20pm, 05:16pm, 05:19pm, 05:24pm, 05:54pm, y 08:38pm. 2.- Gustavo Herrera (0141- 8832003) recibe cuatro (04) llamadas de Jairo Lira (0414- 3853137) las cuales se realizaron a las 04:42pm, 05:23pm, 05:30pm, 06:29pm. 3.- Gustavo Herrera (0141- 8832003) le realiza diez (10) llamadas a Jairo Lira (0414- 3853137) las cuales se realizaron a las 04:24pm, 05:18pm, 05:20pm, 05:31pm, 05:34pm, 05:36pm, 05:55pm, 05:56pm, 06:21pm, y 0635pm. 4.- Jairo Lira (0414- 3853137) la realiza veinticinco (25) llamadas a Alberto Correa (0414- 0960695) las cuales se realizaron a las 12:18pm, 01:48pm, 04:30pm, 04:35pm, 04:39pm, 04:45pm, 04:54pm, 05:01pm, 05:26pm, 05:33pm, 06:08pm, 06:20pm, 06:21pm, 06:24pm, 06:26pm, 06:28pm, 06:30pm, 06:33pm, 06:36pm, 06:42pm, 06:57pm, 08:11pm, 09:06pm, 09:12pm, 09:20pm. 5.- Jairo Lira (0414- 3853137) recibe seis (06) llamadas de Alberto Correa (0414- 0960695) las cuales se realizaron a las 02:55pm, 05:14pm, 05:44pm, 06:11pm, 06:23pm y 08:07pm. 6.- Andrea Márquez recibe cinco (05) llamadas a Alberto Correa (0414- 0960695) las cuales se realizaron a las 05:48pm, 05:50pm, 05:58pm, 09:16pm y 09:21pm. 7.- Andrea Márquez recibe dos (02) llamadas de Jairo Lira (0414- 3853137) las cuales se realizaron a las 09:01pm y 09:05pm. 8.- Andrea Márquez recibe una (01) llamada de Jairo Lira (0414- 3853137) la cual se realizo a las 09:18 pm.

Fue incorporado por su lectura la Experticia diagrama de cruce de mensajería de texto a los teléfonos incautados a los acusados donde se puede evidenciar lo siguiente: 1.- La victima Evaristo Díaz (04426-8954574) se envía quince (15) mensajes de textos con Gustavo Herrera en las siguientes horas, 18:23, 18:21, 17:45, 17:44, 17:44, 16:56, 16:36, 16:22, 16:19, 16:18, 11:35, 16:04, 16:03, 15:30 y 15:23. 2.- Gustavo Herrera (0141- 8832003) se envía cinco (05) mensajes de textos con Jairo Lira (0414- 3853137) en las siguientes horas 17:14, 17:05, 17:03, 16:57 y 16:39. 3.- Jairo Lira (0414- 3853137) se envía cinco (05) mensajes de textos con Alberto Correa (0414- 0960695) en las siguientes horas 18:24, 17:36, 17:25, 17:00, 14.46, 14:45, 14:01, 12:58, 10:59, 10:55, 10:51, 10:46, 10.38, 06:49.
De igual forma le fueron exhibidos al experto, S/2DO CAURO PERAZA FREDDY de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, todas las experticias realizadas por el reconociendo contenido y firma. de cada una de ellas, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dichos informes con lo manifestado por el experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por el mismo en la sala de audiencias con lo expuesto en el informe pericial, por lo cual son valoradas y apreciadas plenamente dichas pruebas documentales.
El Tribunal otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por estos funcionarios, ya que dan plena prueba de la presencia de la comisión en el lugar de los hechos, con el dicho de los demás funcionarios actuantes en el procedimiento ya que rindieron declaración por ante esta sala de audiencias, de igual forma sus declaraciones dan prueba del procedimiento realizado por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional Nº- 08, de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 6 de diciembre, en el Terminal de Pasajeros de Puerto Ordaz, donde detienen al acusado Hernán José Soto, así como también el procedimiento realizado ese mismo día, por la misma comisión en la urbanización Curagua de Puerto Ordaz, lugar donde detienen a los acusados Alberto José Correa Lira y Gerardo Filot Arguete, así mismo dan prueba de los objetos de interés criminalistico que les fueron incautados.
En este orden de ideas tomando en cuenta el objetivo del principio de inmediación que al analizarlo se puede describir que tiene dos vertientes: una subjetiva, que gira en torno a garantizar que el juez se relacione y entre en contacto directo con la prueba y una objetiva, que tiene como factor proclive garantizar que el juez adquiera la convicción de su decisión con base a lo que este mas respaldado por las pruebas y con ello la realización del derecho como satisfacción de un interés público del estado, no quedando duda alguna en este sentenciador de los hechos que presenciaron los testigos y los cuales narraron y describieron en la sala de audiencias, que no fueron otros que la incautación los objetos de interés criminalistico como lo son un paquete ( facsímil) que simulaba la cantidad de 200.000,00 mil bolívares, así como los teléfonos celulares quedando claros los hechos por los cuales quedaron privados de libertad los acusados ALBERTO JOSÉ CORREA LIRA, GERARDO RAFAEL FILOT ARGETA, Y HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, considerando este juzgador que estos testigos lograron aportar con los hechos narrados las pruebas que llevaron el convencimiento de este juzgador y con la certeza necesaria para tomar una decisión, ya que fueron contestes, se podría decir, en casi todas su declaraciones con el procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados el día 06 de diciembre de 2012.
En la sala de audiencias se incorporo por su lectura el Reconocimiento legal S/N de fecha 07 de Diciembre del año 21012, suscrita por el funcionario Carlos Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucupita, realizadas a los dos (02) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional, con el valor nominal de cincuenta (50) Olivares, de color verde, dichos billetes se encuentran signados con los números seriales Nº- J20449976 y J63479778. Siendo estos billetes los que utilizaron los funcionarios del grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) DE Puerto Ordaz, en facsímil (paquete Chileno) que la víctima le entrego al extorsionador, en el Terminal depuesto Ordaz, dicho paquete simulaba la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)
En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: Carlos Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucupita, quien una vez juramentado se le mostró la inspección que realizó a lo fines que reconozca el contenido y la firma, el cual manifestó reconocer tanto el contenido como la firma y expuso: Mi participación en el procedimiento fue hacer el reconocimiento técnico e hice el reconocimiento a dos billetes de 50 bolívares. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Pregunta: ¿Cuánto tiempo Usted tiene realizando este tipo de actuaciones en el organismo al cual está adscrito?, Respuesta: Dos Años. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene prestando servicios al Cuerpo de Investigaciones?, Respuesta: Dos Años. Pregunta: ¿Puede indicar como hace el procedimiento a los fines de realizar el reconocimiento técnico?, Respuesta: se recibe el procedimiento del jefe de guardia quien solicita que se realice la experticia, puede ser de evidencia física o de reconocimiento, si es homicidio es un reconocimiento más profundo, como es billete solo hizo un reconocimiento a los billetes. Pregunta: ¿Cuál es el procedimiento específico que realizó Usted a los Billetes?, Respuesta: El reconocimiento a los Billetes. Pregunta: ¿A los fines de verificar qué?, Respuesta: Los seriales. Pregunta: ¿Qué pudo constatar Usted cuando hizo el reconocimiento técnico a los billetes?, Respuesta: Que eran de moneda venezolana y que no era se otro país. Es Todo. Me reservo el derecho de volver a repreguntar. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG. RAFAEL MARTINEZ. Pregunta: ¿Eran falsos o Moneda emitida por el Banco Central de Venezuela?, Respuesta: Hay un departamento que se encarga la autenticidad del billete. Pregunta: ¿Dentro su experticia, no determino si los billetes si eran falso? NO. Se deja constancia que en la experticia no se detecto si los billetes de eran falsos. Pregunta: ¿Dentro del conocimiento a la experticia que usted estuvo, se le hizo la experticia a la cantidad de 250 mil bolívares, a Dos billetes de 50?, Respuesta a Dos Billetes de 50 Bolívares. Pregunta: ¿En la experticia, Usted se la hizo al Billete o aparecían huellas dactilares que pertenecían a alguno de los imputados? Respuesta: Solo a los Billetes. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG. OMER FIGUEREDO. Pregunta: ¿La experticia como Usted plantea es única y exclusivamente para determinar los seriales o indujo alguno de estos tres imputados con esta realización?, Respuesta: Solo los Seriales. Es Todo.
LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA
En el lapso de recepción de pruebas se escucho el testimonio del ciudadano Ramón Tamaronis, el cual expreso: De los hecho no tengo conocimiento, lo que sí puedo decir yo conozco a los muchachos, que viven en la misma urbanización donde yo vivo y puedo dar fe que son unos muchachos sanos, de lo demás no sé. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG. RAFAEL MARTINEZ. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo de Vista, Trato y comunicación a los ciudadanos Gerardo Filot y a Hernán Soto?, Respuesta: Si, yo los conozco desde niños. Pregunta: ¿Tiempo aproximado?, Respuesta: Más de 20 años. Pregunta: ¿Cuál es su comportamiento dentro de la comunidad?, Respuesta: Yo siempre los he visto con una conducta intachable, yo siempre los llevaba a mi casa para que me hicieran trabajos, en ella. Pregunta: Cuando Usted dice ellos, ¿A quién se refiere?, ¿Los pudiera señalar?, Respuesta: A los tres los conozco. Pregunta: ¿Podría decir a cuál de los tres conoce más?, Respuesta: Al señor Gerardo, por su puesto. Pregunta: ¿Lo podría describir?, Respuesta: al que esta vestido de negro, el más gordito de todos. Pregunta: ¿En alguna oportunidad, Usted estuvo a bien dejarles en su casa, dejarle las llaves para que realizaran algún trabajo, recuerda el tipo de trabajo?, Respuesta: Yo salía los dejaba solos, ellos pintaban la casa, los cuartos y yo los dejaba solos haciendo trabajos y jamás se me perdió nada. Es Todo.
El testigo en su testimonio no aporto nada que favorezca a los acusados, ya que es un testigo referencial, y solo se limito a decir que conocía a los acusados desde niños. Este juzgador no atribuye plena prueba a la declaración del testigo.
Se escucho el testimonio del ciudadano GUEVARA FIGUERA LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.684.184, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09-04-1976, quien manifestó: “Bueno vengo a dar fe por el señor Gerardo Filot, el día que a él lo detuvieron yo estuve presente con él desde las seis de la tarde hasta que cerró a las nueve de la noche, entonces cuando cerraron yo me dirijo hacia urbanización y él se dirige a un negocio que tiene otro amigo frente a la licorería. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG. RAFAEL MARTINEZ. Pregunta: ¿podría manifestarle al Tribunal si recuerda la fecha? Respuesta: la fecha exacta no me recuerdo pero sé que fue un jueves. Pregunta: ¿Cómo se llama el sitio donde estaban? Respuesta: se llama licorería el botalón de guayabo. Pregunta: ¿en qué dirección queda esa licorería? Respuesta: Urb. Curagua, la avenida principal. Pregunta: ¿usted frecuenta ese lugar? Respuesta: si no las pasábamos allí desde temprano. Pregunta: ¿Ese día quien más estaba allí a parte de usted? Respuesta: El señor de licorería y Alex el apellido no lo sé y habían varias personas que conocían a Gerardo. Pregunta: ¿Como se llama el dueño de la licorería? Respuesta: Rafael. Pregunta: ¿Desde qué hora y hasta que hora estuvieron allí? Respuesta: Desde las 2 de la tarde como hasta las 9 noche. Pregunta: ¿Gerardo después se despide y se dirige hacia donde? Respuesta: El se dirige al negocio al frente de la licorería que es de un amigo. Pregunta: ¿Usted noto en ese tiempo que estaban allí si él hizo alguna llamada? Respuesta: Nunca, estábamos hablando y nunca vi que hiciera llamadas. Pregunta: ¿Usted tuvo conocimiento como lo detuvieron? Respuesta: Yo estaba por la casa y fue que me dijeron y llego la información que habían detenido a Gerardo. Pregunta: ¿Nunca supo como lo detuvieron? Respuesta: Lo que dicen que él estaba parado allí esperando una cola y llego la comisión lo agarraron y lo sometieron y lo metieron a la fuerza al carro y el estaba gritando. Eso es todo lo que supe. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Pregunta: ¿indique su nombre? Respuesta: Luís Guevara. Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento de los hechos q se debaten en esta sala? Respuesta: Bueno lo que me entere es que es un caso de extorsión. Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento de la fecha en que ocurrieron los hechos que está manifestando? Respuesta: Fecha exacta no lo sé solo recuerdo que fue un jueves. Pregunta: ¿donde reside usted? Respuesta: En la urbanización curagua. Pregunta: ¿Desde cuándo conoce al ciudadano Filot? Respuesta: Tengo 25 viviendo en curagua. Pregunta: ¿Desde cuándo conoce al ciudadano Filot? Respuesta: Tengo 25 viviendo en curagua, conociéndolo desde que estaba muchachito. Pregunta: Visto que manifiesta Usted que no recuerda la fecha de la ocurrencia de los hechos y manifiesta que fue por un hecho de extorsión usted se encontraba presente cuando lo detienen? Respuesta: Bueno presente cuando lo detuvieron no, pero ese día puedo dar fe que si estuve con él. Pregunta: ¿Tiene conocimiento de la hora, del día en que usted manifiesta que estuvo bebiendo con el ciudadano Filot si tenía alguna actitud nerviosa o si hablo con alguien por teléfono o personalmente. Respuesta: No, solo sé que él es un muchacho trabajador y que no tiene necesidad de eso. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL respondió: Pregunta: ¿tiene parentesco con los acusados? Respuesta: No solo amistad. Pregunta: ¿Con los tres? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Hasta qué hora estuvo con el ciudadano Filot? Respuesta: Hasta que cerró la licorería a las 9 de la noche más o menos. Es todo.
Se escuchó el testimonio del el ciudadano VASQUEZ FLORES ALEX RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.007.230, quien manifestó: “yo estaba en una licorería al frente de mi casa y por decir algo a partir de las dos de la tarde llego Gerardo a compartir con nosotros, estábamos libando cervezas echábamos broma allí dentro de la licorería escuchando música,, yo a las 9 que cerraron prendí mi carro y me fui a mi casa que vivo en el frente. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG. RAFAEL MARTINEZ respondió: Pregunta: ¿Recuerda usted la fecha en que sucedieron los hechos? no voy a caer embuste. Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿en qué mes tampoco? Respuesta: yo porque no sé lo que paso, yo si se que era día de semana. Pregunta: ¿Usted manifiesta que estuvo desde las 2 de la tarde en la licorería? Respuesta: Si o antes en verdad no recuerdo hora exacta. Pregunta: ¿recuerda el nombre de la licorería? Respuesta: si el talón del guayabo. Pregunta: ¿Y la ubicación de la licorería? Respuesta: Avenida principal, urbanización Curagua. Pregunta: ¿Quienes más se encontraban allí? Respuesta: El muchacho que salió ahorita nosotros le decimos nene. Pregunta: ¿Quien más estaba allí? Respuesta: un amigo mío que se llama Pedro y no me recuerdo el nombre de los otros éramos varios, yo tengo mi carro y tengo unas cornetas y nos sentamos a beber y hablar paja allí. Pregunta: ¿en el momento que Gerardo llego a la licorería noto alguna actitud sospechosa o recibió o hizo alguna llamada? Respuesta: delante de mí no, no lo vi. Pregunta: ¿A qué hora se retiro Gerardo de allí? Respuesta: a la misma hora que nosotros como a las 9 de la noche que cerraron la licorería, yo salí y supuestamente en el frente de la licorería, que hay una venta de lotería y perro caliente y supuestamente le pidió al que vende lotería un numero y de allí se había el sistema de Internet entonces él se retiro a comprar un perro caliente compró el perro y se devolvió buscar el numero que había comprado. Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento de que manera lo detuvieron? Respuesta: lo que escuche fue el comentario porque en realidad yo no vi, me dijeron que bajo hacia su casa cuando Albertico se paró a darle la cola, y de allí me entere de lo que había pasado. Pregunta: ¿Qué tiempo de amistad tiene con Gerardo y Soto? Respuesta: Como 10 años o 15 años, el papa de hernancito fue mi amigo. Pregunta: ¿Y cómo puede usted catalogar la conducta de Hernán Soto antes la comunidad de Curagua? Respuesta: Hasta donde se no tienen problema con la gente de curagua, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Pregunta: ¿diga su nombre? Respuesta: Alex Vásquez. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL respondió: Pregunta: ¿Quien llego primero a la licorería? Respuesta: No le voy a dar que fui yo, pero creo que fui yo quien llego primero, porque yo taxeo y siempre entro a cualquier hora. Pregunta: Recuerda a qué hora entro a la licorería. Respuesta: Como a eso de las 11 de la mañana a 2 de la tarde. Pregunta: ¿Y el señor Filot a qué hora llego? Respuesta: No estoy seguro. Pregunta: ¿Usted vive en el frente? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Dónde queda el puesto de la lotería? Respuesta: En mi bloque. Pregunta: ¿Usted vio cuando le vendieron el número en el puesto de la lotería? Respuesta: No me lo dijo el señor Ramón Abreu que fue quien se lo vendió, el es mi concuñado. Pregunta: ¿Usted manifestó Albertico se paró a darle la cola y de allí se entero lo que había pasado? Respuesta: No sé cuando Albertico le dio la cola, me dijeron que Albertico le dio la cola y que llego la policía y los metió presos porque fue, no sé. Es Todo.
El ciudadano ABREU GONZALEZ RAMON CELESTINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.946.779, quien manifestó: Vengo a atestiguar por Gerardo Filot, que lo conozco desde muchachito, ese día Gerardo, yo tengo un local donde vendo lotería helados chuchearías el estaba en el frente de la licorería y vinieron a comprarme un numero a mí, entonces él tiene la costumbre de que juega numero y como el numero que compro temprano no salió en la tarde el fue a las 7 de la noche pero se había ido la línea Internet, y me dijo mira pelón que numero te queda y le dije no hay Internet y me dijo bueno aquí están los reales si llega la línea me juegas tal número, no recuerdo el numero ahorita, por Táchira b, el tenía la costumbre que jugaba 10 mil o 15 mil por ese número, entonces él se fue pa la licorería que queda en el frente y como a un cuarto pa las 9 o veinte pa las 9 me pregunto si le jugué el numero y le dije que sí y que era eso que cargaba y el cargaba una botella en las manos y me dijo esa no es mía es de los muchachos y de allí al otro día me estere que había metido a Gerardo preso eso es todo lo que tengo que atestiguar. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG. RAFAEL MARTINEZ, respondió: Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento de acuerdo a la visión de su local quienes se encontraban con Gerardo Filot libando licor? Respuesta: Alex, Pedro, uno que le dicen nene, esos más o menos los que estaban allí habían mas pero no recuerdo. Pregunta: ¿A manera de informar al tribunal nene es el primer testigo q entro? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Como se llama la licorería? Respuesta: El guayabo. Pregunta: ¿Eso queda donde? Respuesta: Avenida principal de curagua frente al bloque 15 donde vivo yo. Pregunta: ¿A qué hora se dirigió Gerardo al puesto de lotería que usted tiene? Respuesta: A las 7 de la noche primero y luego como a las veinte pa 9, por la inseguridad, y me dijo jugaste el numero y le dije si toma tu numero. Pregunta: ¿Noto usted en Gerardo algo de nerviosismo o si recibió alguna llamada? Respuesta: No, el estaba normal como cuando uno anda de día de farra y como él se la pasa es trabajando y uno no lo ve en fechorías, lo máximo era la licorería. Pregunta: ¿Recuerda la fecha? Respuesta: No recuerdo la fecha, solo sé que fue antes de diciembre porque la mama de él decía mi hijo va a pasar diciembre sin nosotros. Pregunta: ¿Como cataloga la conducta de Hernán Soto y Gerardo Filot en la comunidad? Respuesta: Yo de la conducta de esos muchachos, de reprocharles algo que hayan hecho en curagua no, especialmente la conducta de Gerardo ese muchacho se la pasa es trabajando. Pregunta: ¿Tiene conocimiento de cómo fueron detenidos? Respuesta: Me llego a oídos mira metieron preso al hijo de Beatriz y yo pregunte a quien a Gerardo y me dijeron si, se monto en un carro que le dieron la cola y que los muchachos le dijeron vamos a darte la cola y llegaron los funcionarios de la comisión y los detuvieron a toditos y los metieron presos y dijeron que eras por una extorsión eso es todo lo que se. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL respondió: Pregunta: ¿Supiste quien le dio la cola al ciudadano Gerardo Filot? Respuesta: No solo sé que le dieron la cola, y yo dije bien malo le dan la cola y lo meten preso y por algo que no hizo. Pregunta: ¿A qué hora cerró usted su negocio ese día? Respuesta: A las 9 20 de la noche salí y me metí a la casa como me queda al frente. Pregunta: ¿Y a qué hora dijo que fue Filot a su casa? Respuesta: primero a las fue como a las 4 de la tarde y luego a las siete de la noche y no había línea y luego a las nueve de la noche que me pregunto si le había jugado el numero que me dijo. Pregunta: ¿A esa hora había gente por allí? Respuesta: Si estaba la gente que estaba allí bebiendo en la licorería y allí cerró. Es Todo.
Este juzgador no atribuye plena prueba a las declaraciones de los testigos, ya que los mismos entraron en contradicciones, el ciudadano GUEVARA FIGUERA LUIS ANTONIO, manifestó: “Bueno vengo a dar fe por el señor Gerardo Filot, el día que lo detuvieron yo estuve presente con él desde las seis de la tarde hasta que cerró a las nueve de la noche. A preguntas realizadas por el defensor privado Rafael Martínez respondió ¿Desde qué hora y hasta que hora estuvieron allí? Respuesta: Desde las 2 de la tarde como hasta la 9 noche.
El ciudadano VASQUEZ FLORES ALEX RICARDO, manifestó: “yo estaba en una licorería al frente de mi casa y por decir algo a partir de las dos de la tarde llego Gerardo a compartir con nosotros, estábamos libando cervezas echábamos broma allí dentro de la licorería escuchando música, yo a las 9 que cerraron prendí mi carro y me fui a mi casa que vivo en el frente. A preguntas hechas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Quien llego primero a la licorería? Respuesta: No le voy a dar que fui yo, pero creo que fui yo quien llego primero, porque yo taxeo y siempre entro a cualquier hora. Pregunta: Recuerda a qué hora entró a la licorería. Respuesta: Como a eso de las 11 de la mañana a 2 de la tarde. Pregunta: ¿Y el señor Filot a qué hora llego? Respuesta: No estoy seguro.
El ciudadano ABREU GONZALEZ RAMON CELESTINO, manifestó: Vengo a atestiguar por Gerardo Filot, que lo conozco desde muchachito, ese día Gerardo, yo tengo un local donde vendo lotería helados chuchearías el estaba en el frente de la licorería y vinieron a comprarme un numero a mí, entonces él tiene la costumbre de que juega numero y como el numero que compro temprano no salió en la tarde el fue a las 7 de la noche pero se había ido la línea Internet, y me dijo mira pelón que numero te queda y le dije no hay Internet y me dijo bueno aquí están los reales si llega la línea me juegas tal número, no recuerdo el numero ahorita, por Táchira b, el tenía la costumbre que jugaba 10 mil o 15 mil por ese número, entonces el se fue pa la licorería que queda en el frente y como a un cuarto pa las 9 o veinte pa las 9 me pregunto si le jugué el numero y le dije que sí y que era eso que cargaba y el cargaba una botella en las manos y me dijo esa no es mía es de los muchachos y de allí al otro día me estere que había metido a Gerardo preso. A preguntas del Tribunal respondió ¿A qué hora dijo que fue Filot a su casa? Respuesta: primero a las fue como a las 4 de la tarde y luego a las siete de la noche y no había línea y luego a las nueve de la noche que me pregunto si le había jugado el numero que me dijo.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a las declaraciones dadas por estos testigos, ya que no fueron hábiles y contestes al momento de responder y en todo momento mostraron una actitud nerviosa, además manifestaron que son amigos y que conocen al acusado Gerardo Filot desde niño, lo cual evidentemente hace presumir a este Juzgador que en sus declaraciones en todo momento trataron de favorecer al acusado Gerardo Filtot.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objetos del contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine…OMISISSIS..”.
Esta Corte de Apelaciones, considera que el Juez de Juicio en su Sentencia: ha apreciado como han sido, según se evidencia de la sentencia anexa en autos, que resolvió, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba descritos, en el debate oral y público, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo V de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: HERNÁN JOSE SOTO VELASQUEZ, FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL Y CORREA LIRA ALBERTO JOSE.
De otra parte, es importante destacar y tener muy claro y presente, que el delito de Extorción ha devenido en un grave perjuicio para los individuos y en una pesada carga para la sociedad. Es la comúnmente denominada ""vacuna"" que aparte de afectar la economía personal de las víctimas, separa a los creadores de las regiones fronterizas y permite financiar la actividad de los grupos delictivos que allí operan. Como quiera que la posibilidad de su comisión no se limita a la frontera, el tipo penal es lo sobradamente desarrollado como para ser aplicado en todo el Territorio Nacional.
Observándose en consecuencia, al analizar lo dispuesto en la norma, lo acotado de la doctrina y lo acaecido en sala de juicio, como reflejo de los hechos cuya reproducción judicial se pretende, que se trató de unos hechos en los cuales la víctima fue objeto de una extorsión, por sujetos que estaban asociados, para propinarse una ganancia y un beneficio personal.
En referencia al párrafo anterior, lo cual, cuando la Defensa Recurrente, en su Escrito recursivo, manifiesta, de una manera contradictoria, a lo que manifestó en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones,
“…Ciudadanos Magistrados, la falta de motivación en que incurrió el juzgador no es solamente en apreciar las pruebas, sino que también tuvo lugar al valorarlas, pues otorgó valor probatorio a testigos que no merecían crédito, como lo es las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes solamente son llamados a testificar acerca de cómo se realizó desarrollo el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado.
…el Capitán Castillo, señaló a la persona quien recibió el dinero Alberto Correa Lira, que es mentira porque estaba en el carro, sin embargo él sargento señala que a la persona que por hacer una favor y señala a Jairo Lira a que fuera a buscar un dinero en el Terminal, que lo estaba esperando a recibir el dinero y mi defendido no niega que recibió’ el dinero un sobre de color Amarillo que tenía 2 billetes de 50 Bs., que al funcionario le pregunto qué tenía el sobre dijo: Dos billetes de 50
Y la Defensa privada, continua en su relato de defensa, manifestando: … …Esta Defensa Técnica denuncia violación del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y al artículo 22 ejusdem, por considerar que la sentencia recurrida adolece del requisito de motivación, toda vez que el juez a-quo, para y las circunstancias que fueron objeto de juicio, así tampoco las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditadas ni describió que actos ejecutó su representado, para interferir de que manera participó en el delito de robo agravado y que además el juez A-quo no hizo mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo.
Así las cosas, es menester acotar que, la defensa, recurrente, no debía haber alegado, la inmotivaciòn de la sentencia, puesto que claramente en el último de los párrafos que anteceden, también refiere el delito de Robo Agravado, el cual no ha sido tratado por el A quo en su decisión, además de ello, refiere que: “…y mi defendido no niega que recibió’ el dinero un sobre de color Amarillo que tenía 2 billetes de 50 Bs., que al funcionario le pregunto qué tenía el sobre dijo: Dos billetes de 50…”. ,
Es por los motivos expuestos, que esta Corte de Apelaciones, a fin de realizar una pormenorizada apreciación y estimación de lo alegado y probado en la presente causa, se ha realizado el estudio en primer término de lo que el Tribunal considera demostrado en cuanto a la actuación de los acusados, puesto que, como se ha sustentado up supra, existen en su contra fundadas pruebas que les señala como autores de los delitos por los cuales la Vindicta Publica le acusó, en consecuencia el análisis de la participación que en cuanto a los delitos dados por probados les es reprochable a los ciudadanos acusados HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL Y CORREA LIRA ALBERTO JOSE.
Al respecto, del examen de las pruebas aportadas, se alcanza con referencia a éstos que, si bien son aprehendidos unos y luego otros, y luego en conjunto con los otros, el mismo día y en la misma Ciudad. No es menos cierto que fueron aprehendidos bajo la figura de la flagrancia, por lo que consideramos, que no necesitando los funcionarios aprehensores la presencia de testigos, para realizar dicho procedimiento, debido a que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, y con los mismos dichos de la defensa privada en su escrito de apelación de sentencia, sin darse cuenta, que ciertamente el Juez de Juicio, si valoró las testimoniales de los expertos y funcionarios aprehensores, han sido previamente concatenadas, al pronunciar su sentencia, valoradas como indicio y luego como plena prueba, y la referencia cuya participación se ha dado por probada, los funcionarios aprehensores y quienes realizaron la investigación, desde el momento de conocer la denuncia presentada por la víctima, cuyos testimonios fueron concatenados y valorados según las normas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, no hay violación del mencionado artículo.
Cabe destacar, en complemento de lo anterior, que en el lapso de recepción de pruebas compareció entre otros, el funcionario: TTE YOLVAN CASTILLO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional Nº- 08, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien una vez juramentado procedió a declarar lo siguiente: “… buenos días el día 6 de diciembre me desempeñaba como segundo comandante del grupo anti-secuestro y extorsión, del Comando Regional Nº- 8 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede Puerto Ordaz Estado bolívar, nos llego una orden de inicio de investigación de parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, donde nos solicitaban el apoyo para actuar en una entrega vigilada de la referida a una extorsión de la cual estaba siendo víctima un ciudadano de nombre Evaristo, quien días antes había sido objeto de un robo a mano armada acá en la rivera del Delta, donde lo despojaron de un motor fuera de borda y un dinero en efectivo si mas no recuerdo 95 mil bolívares, y por lo cual estaban efectuando unas llamadas solicitándole la cantidad de 200 mil bolívares a cambio de regresarle el motor que le fue robado, y ese dinero según testimonio de la victima debía cancelarlo en el Terminal de pasajero de Puerto Ordaz, nos constituimos en comisión yo era el jefe, y nos trasladamos al Terminal de Puerto Ordaz, específicamente hasta el sector donde estaban los establecimientos comerciales ya que ese era el lugar que acordaron la víctima y la persona q realizaba la llamada extorsiva, aproximadamente como a las 5 de la tarde un sujeto q vestía camisa blanca con rayas marrones se acerco a la víctima y esta le entrego un paquete cuyo contenido simulaba un paquete de dinero tenía un facsímil adentro, lo que llaman un paquete chileno, luego abordamos el sujeto que le entrego el paquete y leyéndole sus derechos se le informe la razón de su detención, le hicimos revisión corporal se le incauto el paquete y un teléfono celular, nos trasladamos hasta la sede del comando y después de conversa con el sujeto el dijo que él fue mandado a buscar ese dinero que él no tenía conocimiento para que era ese dinero mas sin embargo el manifestó que lo dejaran hacer una llamada para llamar al sujeto que lo mando a buscar el dinero, se le permitió la llamada y se comunico con un señor de nombre Jairo Lira y le dijo Lira tengo el dinero adonde te lo llevo, Jairo lira lo cito a un sitio en Unare llamado el caujaro, nos constituimos en comisión y fuimos a ese sector donde avistamos a dos sujeto que se encontraban frente a un carro mitsubichi plata, se lo mostramos al sujeto que habíamos aprendido y nos dijo que es era Jairo lira que estaba esperando el dinero, efectuamos la detención deJjairo y le incautamos el teléfono y coincidían unos números que estaban manejando el experto en telefonía de la unidad, procedimos a trasladarlo hasta el comando le notificamos al Ministerio Publico y continuar con las investigaciones del caso….”.
Pero, también es válido destacar, que posterior a ello, luego de habérsele impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, declaró entre otras cosas y entre los acusados, el ciudadano: HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, “… quien estando libre de juramento, coacción y apremio, e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual manifestó lo siguiente: “Que deseaba declarar” y expuso:” Todo comienza el día 06-12-2012, cuando recibo una llamada telefónica del ciudadano JAIRO LIRA, el cual me solita un favor, para que fuera al Terminal de Puerto Ordaz, a retirarle un paquete, yo le dije a el que yo no tenía dinero, cerca de mi casa estaba un señor vendiendo perros calientes y yo le pedí 50 Bsf, prestados para trasladarme al Terminal, a buscar el paquete que le iban a mandar a JAIRO LIRA, al llegar al terminar, no ubico a la persona, vuelvo a llamar a JAIRO, para decirle que yo me iba, porque no había localizado al señor y se me iba hacer tarde, por cuanto el pasaje hasta allá me había costado 35 Bsf y que no tenia para regresarme un Taxi, porque tenía que agarrar un bus, el me dijo que iba a llamar al señor, me regreso y vuelvo a buscar el señor en el Terminal, cuando lo localizo el me entrego un sobre amarillo y no había terminado de salir del Terminal cuando, me detienen unos funcionarios…”.
Testimonios estos que vienen a corroborar, que tratándose de un delito de tan denodada gravedad, puede arribarse a la conclusión de que estos ciudadanos participaron en el delito por el cual se les acusó por parte del Ministerio Publico, por lo tanto existen elementos suficientes de convicción que les sindiquen, en dicho comisión, siendo esta una de las causales, para que el presente Recurso de Apelación y las denuncias, referidas en el articulo 444 Nº 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por los Defensores de los acusados, sea declarado sin lugar. Así se decide.
De lo anterior se deduce que, comparando las versiones aportadas en la Sala de Audiencias, resulta haberse obtenido una aportación probatoria que suelen ser suficientes en lo que respecta a los acusados HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL Y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que les corresponde por mandato Constitucional en el presente proceso, se les ha respetado a los acusados. De allí que, quien decide, siendo el Juez de Juicio, haya llegado a la convicción de que la acción que se probó fue desplegada por éstos acusados, tienen elementos objetivos de los tipos penales por los cuales fueron acusados, el cual es dirigido a la comisión de hechos delictuales, por lo que se demostró con las acciones llevadas a cabo por éstos, haber sido detenidos haya estado dirigida a la comisión del hecho delictual y en consecuencia como se mencionó, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, la cual es de rango Constitucional. Colocando a la convicción del Juez decisorio respecto a estos una gran certeza para pronunciar su decisión. De allí que, existen suficientes elementos para asegurar que efectivamente se cometió una Extorsión, por parte de los acusados HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL Y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, en perjuicio del ciudadano EVARISTO FIDEL DIAZ PEREZ y el Estado Venezolano, pues existen suficientes elementos de convicción que les señalan como autores y partícipes de dichos delitos, donde se determinó con certeza su participación. Por tal motivo debe declararse sin lugar, el presente escrito Recursivo y las denuncias presentadas en el mismo por los defensores privados de los acusados. Así se decide.-
Sobre la base del razonamiento anterior, alegan los representantes de la defensa técnica, de todos los acusados, en cada uno de sus escritos de apelación de sentencia, que tampoco existen en actas, ningún elemento de convicción para estimar que sus defendidos son partícipes en la comisión de los hechos punibles, por lo que resultaron condenados y por consiguiente privarlos a todos judicialmente de libertad, mediante una condena, consideran que es un exabrupto jurídico y una FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, conforme al contenido del artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, más aún, atendiendo que en el juicio oral y público y en la misma audiencia de la Corte de Apelaciones, que en los autos existe una confesión calificada de sus defendidos tomando como principal el testimonio y declaración que antecede, donde el mismo se atribuye ser también responsable por haber ido a recibir el dinero por el cual se estaba extorsionando a la victima de marras, confesión ésta que a su juicio debe ser valorada por mandato expreso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma ha sido rendida con todas las formalidades de ley en presencia de un Juez de Juicio, del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa de cada uno de los acusados, de forma libre y voluntaria, sin coacción o apremio de ninguna especie, sin que mediara ningún vicio que afectara su consentimiento, por lo cual la misma pudiera significar y servir penalmente para incluir al resto de los co-imputados. En tal sentido, debe declararse sin lugar el presente Recurso de Apelación, quedando suficientemente resueltas las denuncias, que conforme al artículo anterior, fue presentada por los Recurrentes. Así se decide.

De otra parte, en cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en referencia a la primera denuncia, planteada por los dos abogados recurrentes, RAFAEL MARTINEZ Y RAUL ROCA, relativa a que el Juez de Instancia de Juicio Itinerante Nº 2, quienes aluden: que adecuó los hechos erróneamente en tipos penales (acusación) por la ausencia total y absoluta del análisis y respuestas a los argumentos defensivos expuesto por la defensa en el debate oral y reservado, pero que a sabiendas que fue público, no entiende esta Corte, lo que quiso manifestar la defensa, Abogado RAUL ROCA, a sabiendas que dicho juicio oral fue público, continua manifestando, según el abogado defensor privado RAUL ROCA, quien considera que la decisión recurrida, se traduce en una franca violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , en su encabezado y numeral primero, en la Resolución Nº 019-2014, del Tribunal de la causa en fecha 25 de junio de 2014. Pero olvidando la defensa que en esta decisión, la Sala observa que la misma guarda relación con la denuncia planteada por el abogados en ejercicio RAFAEL MARTINEZ, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL Y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, es por lo que se procede a pronunciarse en conjunto, como quedó resuelto en el párrafo anterior, visto que “…El Abg. RAUL ROCA. DEFENSOR PRIVADO, de igual forma explanó, en su recurso de apelación lo siguiente:
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
HECHOS CONSTITUTIVOS DE NULIDAD ABSOLUTA.
…”OMISSIS… esta representación de la defensa se ha percatado de dos circunstancias que afectan la validez de este proceso y que formulare en los términos que de seguida expreso:
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y AL DERECHO DE SER ASISTIDO POR UN LETRADO DE SU CONFIANZA…
CAPITULO III
EXPOSICION DE LAS DENUNCIAS Y SU MOTIVACION
Valoración de la prueba ilícita como fundamento de la sentencia.
Primera denuncia.
De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 4, DENUNCIO LA VALORACION DE LA PRUEBA ILICITA POR PARTE DEL TRIBUNAL, DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, COMO FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA AQUÍ RECURRIDA.
Segundo motivo:
Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia Definitiva, por la Ausencia Total y Absoluta del Análisis y Respuesta a los Argumentos Defensivos expuesto por la Defensa en el Debate Oral y Reservado.
Primera Denuncia.
Desde el mismo día de la apertura del debate quien para ese momento ejercía el cargo de Defensor de confianza, Abg. ELIGIO MONRROY alego que mi defendido había sido objeto de una flagrante vulneración de sus derechos en la Audiencia Preliminar, y que la Juez de Control se extralimito, pues le fue sustituido su abogado defensor de confianza sin motivo alguno para ello, y fue pasado a la fase de Juicio sin que pudiese ejercer las facultades previstas en el artículo 311 del código adjetivo penal, lo que se traduce en la Flagrante Violación al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso.
Por el mismo motivo
Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia Definitiva, por la Ausencia Total y Absoluta del Análisis y Respuesta a los Argumentos Defensivos expuesto por la Defensa en el Debate Oral y Reservado.
Segunda denuncia.
…honorables magistrados, de la misma manera que la denuncia anterior, el abogado que fungía como defensor de confianza de mí representado, alego en sus conclusiones una serie de argumentos a los cuales el tribunal de la recurrida no respondió.
Por el mismo motivo
Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia Definitiva, por la Ausencia de valoración de los medios probatorios, lo cual constituye silencio de prueba.
Tercera denuncia.
En cuanto a la relación de mensajes, el juez A Quo dice que fueron examinados todos y cada uno de los medios probatorios, esto es falso…OMISSIS…lo que hace es un agregado de forme e inconexo, que consiste en la transcripción reiterada y sin concierto del acta de audiencia preliminar y del Juicio Oral, de manera tal que no existe expresión clara de cuáles fueron los hechos objeto del juicio, ni de cuáles son los hechos que da por probados el Tribunal ni como llego a su conclusión condenatoria.
PETITORIO
Por todo lo explanado en este escrito solicito que este recurso de apelación de Sentencia Definitiva sea admitido en derecho en todas y cada una de sus partes, se decrete la nulidad absoluta del Juicio Oral y Reservado, y por ende ordene la celebración de un nuevo Juicio en el que pueda mi defendido contar con todas y cada una de las garantías prevista en nuestro ordenamiento jurídico”.
Punto Previo: En cuanto a lo manifestado por el recurrente, en su primer planteamiento, se puede verificar en todo el proceso, que consta en autos, su defendido, fue debidamente asistido por su defensa, en todo estado y grado del proceso, por lo tanto, queda resuelto este planteamiento. Declarándose sin lugar dicha denuncia. Por lo tanto, queda negada la solicitud de nulidad absoluta, planteada en el punto previo del Recurso. Así se declara.
Primera Denuncia: EXPOSICION DE LAS DENUNCIAS Y SU MOTIVACION
Valoración de la prueba ilícita como fundamento de la sentencia.
Primera denuncia.
De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 4, DENUNCIO LA VALORACION DE LA PRUEBA ILICITA POR PARTE DEL TRIBUNAL, DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, COMO FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA AQUÍ RECURRIDA.
Este Tribunal Colegiado, observa que ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, evacuación, presentación, concatenación y valoración de las pruebas traídas al juicio oral y público de la causa principal en la decisión, en fecha cuando culminó el contradictorio, publicada íntegramente el día veintinueve (29) de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, bajo decisión No. 019-2014, decretó, con todos los medios de prueba traídos al contradictorio, valorando las circunstancias del caso planteado, declaró CULPABLE a los ciudadanos HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.056, natural de San Félix Estado Bolívar, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979; profesión u oficio no definida, profesión Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 29; casa Nº- 08; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de Hernán Soto (F) y Florina Velásquez (F), FILOT ARGUETA GERERDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.944.725, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982; profesión u oficio, residenciado en la urbanización Curagua, Manzana 44; casa Nº- 15; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio oficio Albañil, hijo de Víctor Filot (V) y Beatriz de Filiot (V), actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) y CORREA LIRA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio especialista en maquina industrial, actualmente me desempeño en CVG, Proforca, como vigilante, quien dijo ser hijo de Alberto Correa (V) y Carmen del Valle Lira (V) titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024, teléfono Nº- 0414-0960695 a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, medida de privación judicial de libertad.

En este sentido, verifican estos Juzgadores, del análisis efectuado a la decisión recurrida y en las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, que el Juez de Instancia estableció la conducta desplegada por los acusados de autos hasta el presente estado procesal, se subsume en los tipos penales que fueron atribuidos por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio y así quedó probado en juicio oral y público, pues conforme se desprende de las actas de investigación existe un hecho punible, del cual la recurrida deja constancia.
En atención a ello, verifica esta Alzada, que el Juez de Instancia estimó la existencia de suficientes elementos que determinan que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos encuadra en los hechos punibles que se les atribuyó, en razón de verificarse los elementos que constituyen los referidos tipos penales de EXTORSION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Quedando así resueltas las argumentaciones de los abogados defensores, en cuanto a la primera denuncia, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, el Recurso de Apelación de Sentencia aquí presentado. Así se decide.

Este Tribunal Colegiado conviene en referir que la calificación atribuida respecto de los mencionados tipos penales, constituyen una calificación jurídica de forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e elemental en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral.
Es necesario, para esta Corte de Apelaciones, que de manera taxativa, se debe resolver esta denuncia de la Defensa, en los mismos términos de la primera denuncia presentada por el Defensor FARAEL MARTINEZ y la presente es primera denuncia presentada por el recurrente Abg. RAUL ROCA.
En cuanto a lo argumentado por el Abogado RAUL ROCA, en su Primera Denuncia:
“… De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 4, DENUNCIO LA VALORACION DE LA PRUEBA ILICITA POR PARTE DEL TRIBUNAL, DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, COMO FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA AQUÍ RECURRIDA”.
En cuanto a esta denuncia, no podemos hablar o referir la defensa en esta denuncia, sobre la VALORACION DE LA PRUEBA ILICITA, puesto que , en el lapso de recepción de pruebas compareció entre otros funcionarios, el funcionario: TTE YOLVAN CASTILLO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional Nº- 08, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien una vez juramentado procedió a declarar lo siguiente: “… buenos días el día 6 de diciembre me desempeñaba como segundo comandante del grupo anti-secuestro y extorsión, del Comando Regional Nº- 8 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede Puerto Ordaz Estado bolívar, nos llego una orden de inicio de investigación de parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, donde nos solicitaban el apoyo para actuar en una entrega vigilada de la referida a una extorsión de la cual estaba siendo víctima un ciudadano de nombre Evaristo, quien días antes había sido objeto de un robo a mano armada acá en la rivera del Delta, donde lo despojaron de un motor fuera de borda y un dinero en efectivo si mas no recuerdo 95 mil bolívares, y por lo cual estaban efectuando unas llamadas solicitándole la cantidad de 200 mil bolívares a cambio de regresarle el motor que le fue robado, y ese dinero según testimonio de la victima debía cancelarlo en el Terminal de pasajero de Puerto Ordaz, nos constituimos en comisión yo era el jefe, y nos trasladamos al Terminal de Puerto Ordaz, específicamente hasta el sector donde estaban los establecimientos comerciales ya que ese era el lugar que acordaron la víctima y la persona q realizaba la llamada extorsiva, aproximadamente como a las 5 de la tarde un sujeto q vestía camisa blanca con rayas marrones se acerco a la víctima y esta le entrego un paquete cuyo contenido simulaba un paquete de dinero tenía un facsímil adentro, lo que llaman un paquete chileno, luego abordamos el sujeto que le entrego el paquete y leyéndole sus derechos se le informe la razón de su detención, le hicimos revisión corporal se le incauto el paquete y un teléfono celular, nos trasladamos hasta la sede del comando y después de conversa con el sujeto el dijo que él fue mandado a buscar ese dinero que él no tenía conocimiento para que era ese dinero mas sin embargo el manifestó que lo dejaran hacer una llamada para llamar al sujeto que lo mando a buscar el dinero, se le permitió la llamada y se comunico con un señor de nombre Jairo Lira y le dijo Lira tengo el dinero adonde te lo llevo, Jairo lira lo cito a un sitio en Unare llamado el caujaro, nos constituimos en comisión y fuimos a ese sector donde avistamos a dos sujeto que se encontraban frente a un carro mitsubichi plata, se lo mostramos al sujeto que habíamos aprendido y nos dijo que es era Jairo lira que estaba esperando el dinero, efectuamos la detención deJjairo y le incautamos el teléfono y coincidían unos números que estaban manejando el experto en telefonía de la unidad, procedimos a trasladarlo hasta el comando le notificamos al Ministerio Publico y continuar con las investigaciones del caso….”.
Pero, también es legal destacar, que ulterior a ello, luego de habérsele impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, declaró entre otras cosas y entre los acusados, el ciudadano: HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, “… quien estando libre de juramento, coacción y apremio, e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual manifestó lo siguiente: “Que deseaba declarar” y expuso:” Todo comienza el día 06-12-2012, cuando recibo una llamada telefónica del ciudadano JAIRO LIRA, el cual me solita un favor, para que fuera al Terminal de Puerto Ordaz, a retirarle un paquete, yo le dije a el que yo no tenía dinero, cerca de mi casa estaba un señor vendiendo perros calientes y yo le pedí 50 Bsf, prestados para trasladarme al Terminal, a buscar el paquete que le iban a mandar a JAIRO LIRA, al llegar al terminar, no ubico a la persona, vuelvo a llamar a JAIRO, para decirle que yo me iba, porque no había localizado al señor y se me iba hacer tarde, por cuanto el pasaje hasta allá me había costado 35 Bsf y que no tenia para regresarme un Taxi, porque tenía que agarrar un bus, el me dijo que iba a llamar al señor, me regreso y vuelvo a buscar el señor en el Terminal, cuando lo localizo el me entrego un sobre amarillo y no había terminado de salir del Terminal cuando, me detienen unos funcionarios…”.
Entonces, mal podría la defensa recurrente alegar: LA VALORACION DE LA PRUEBA ILICITA POR PARTE DEL TRIBUNAL, DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, COMO FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA AQUÍ RECURRIDA, en virtud que dichos testimonios, vienen a ratificar, que tratándose de delitos de tan denodada gravedad, puede llegarse a la conclusión de que estos ciudadanos participaron en el delito por el cual se les acusó por parte del Ministerio Publico, por lo tanto existen elementos suficientes de convicción que les sindiquen, en dicho comisión, siendo esta una de las causales, para que el presente Recurso de Apelación y las denuncias, referidas en el articulo 444 Nº 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por los Defensores de los acusados, sea declarado sin lugar. Por tales motivos, no puede hablarse de valoración de prueba ilícita, visto que los testimonios de todos los que acudieron al Juicio Oral y Público, fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, que en la causa principal, está debidamente establecido, las cuales fueron declaradas, por Tribunal de la causa, legales, pertinentes, necesarias, legitimas. Así se decide.
En virtud de los argumentos explanados en esta decisión, se declara sin lugar las solicitudes de los defensores privados de los acusados, en cada una de sus denuncias y se declara sin lugar la solicitud de los mismos en cuanto a que sea decretada la nulidad absoluta del Juicio Oral y Reservado, por cuanto este ultimo pedimento, el Juicio no fue reservado, fue público, y por consiguiente, se confirma la decisión pronunciada en juicio oral y público, el cual se realizó con cumplimiento de todas las garantías procesales, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

DE LA DOSIMETRIA PENAL
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ CORREA LIRA, GERARDO RAFAEL FILOT ARGETA, Y HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, este Juzgador observa que el delito de EXTORSION previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de prisión de Diez (10) a Quince (15) años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, de Doce (12) años y Seis (06) Meses de prisión. Y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena de prisión de Seis (06) a Diez (10) años, de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de Ocho (08) Años, y haciendo la rebaja de conformidad con establecido en el artículo 88 del Código Penal por el concurso real de delitos se le rebaja la mitad quedando en Cuatro Años de Prisión. En consecuencia, la pena que en definitiva cumplirán los referidos ciudadanos ALBERTO JOSÉ CORREA LIRA, GERARDO RAFAEL FILOT ARGETA, Y HERNAN JOSE SOTO VELASQUEZ, es de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo quedan condenados los mismos a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los Abg. RAFAEL MARTINEZ y ABG. RAUL ROCA ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2014 y debidamente publicada en fecha 25 de Junio de 2014, por el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro 02 de este Circuito Judicial Penal, en AUDIENCIA DE CULMINACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los Abg. RAFAEL MARTINEZ y ABG. RAUL ROCAS ROJAS, contra de la decisión dictada en fecha en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2014 y debidamente publicada en fecha 25 de Junio de 2014, por el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en AUDIENCIA DE CULMINACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEGUNDO: Se confirma la decisión Definitiva recurrida. Tercera: Visto que no es imputable a las partes del proceso, las fallas que hayan ocurrido en el Sistema Juris 2000, por cuanto, dicha decisión está siendo puesta a la orden de las partes, en esta misma fecha. Se ordena notificar a las mismas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Cinco (05) días del mes de noviembre de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

EL PRESIDENTE DE LA CORTE, (E)

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Juez Superior, (S)
Jueza Superior Ponente
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ