REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008489
ASUNTO : YP01-R-2014-000245
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE:. ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JESUS ADOLFO GONZALEZ JAIMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 23/08/1995, soltero, profesión estuante de informática, 6to semestres, en el tecnológico –Delfín Mendoza, Titular de la cédula de identidad numero 23.605.086, hijo de Argenis González (V) y de Libia Jaimez (v), residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle Nº 3, casa 148, teléfono: 0414-850.26.23, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR : ABG. CRISTINA MOYA, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1947-2014, suscrita por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de cuarenta y ocho (48) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000245, ejercido por la ciudadana ABG. ROSMELYS MALPICA. FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, JESUS ADOLFO GONZALEZ JAIMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 23/08/1995, soltero, profesión estuante de informática, 6to semestres, en el tecnológico –Delfín Mendoza, Titular de la cédula de identidad numero 23.605.086, hijo de Argenis González (V) y de Libia Jaimez (v), residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle Nº 3, casa 148, teléfono: 0414-850.26.23, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a quien se le imputo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
Antes de entrar a conocer del presente recurso esta Corte, por tratarse de un recurso con efecto suspensivo procede en este mismo acto de decisión a revisar los presupuestos relativos a la admisión del recurso conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo que se efectúa bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 01 de noviembre de 2014, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROSMELYS MALPICA, interpuso recurso de apelación una vez concluida la audiencia y expresado el fallo por parte del juzgado de control respectivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del imputado, siendo respondido en el mismo acto por la defensa, de esta forma se encuentra fijada la controversia establecida en el presente asunto, por lo que se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y se hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del reo, por considerar que estaban dadas las circunstancias para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 01 de noviembre de 2014, fue la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROSMELYS MALPICA, de tal manera que por ser la funcionaria fiscal que actuó en el referido acto, poseía la facultad de interponer dicho recurso, por lo tanto tiene legitimación suficiente para recurrir en Alzada ya que es la Titular de la acción Penal. Así se destaca.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Se observa que en el mismo acto de audiencia de presentación la Fiscal interpuso el recurso mediante la figura del efecto suspensivo, que condiciona este tipo de recurso precisamente a un acto específico dentro del proceso, en el caso de la audiencia de presentación pues es en la misma audiencia una vez escuchado el fallo del aquo, puede el fiscal tomar esta herramienta con el fin de asegurar la permanencia en detención del imputado o imputada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo. En tal sentido el recurso se ejerció en tiempo y lugar adecuado.
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice
“ …Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Observado entonces que la decisión es recurrible por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consideran quienes suscriben que trata de los delitos que pueden ser impugnados mediante este especial recurso, en virtud que se refiere tipos penales vuya pena máxima supera la de ocho (08) años. Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Así se decide.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 01 de noviembre de 2014, decretó lo siguiente:
“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que revisado como han sido las actuaciones observa, que al la ser detenido el ciudadano imputado, los funcionarios policiales se encontraban en compañía de la víctima, quien hace señalamiento de que el joven era una de las persona que lo había despojado de su moto, que se encontraba armado, por lo que en relación al con el reconocimiento solicitado, no se acuerda por cuanto la victima se encontraba al momento de la detención del joven presente quien lo manifestó en sala y que era uno de los que golpeaba junto con los funcionarios, cuando fue detenido. Por lo que no se acuerda la rueda de reconocimiento porque puede estar viciado. Asimismo observa esta juzgadora que el ciudadano victima manifiesta que las personas que lo despojaron de su moto, tenían cubierta la cabeza con una franela, razón por la cual, no tiene certeza en relación a quienes lo despojaron de la moto, pues cubrían sus cara manifestado por la propia víctima, asimismo, eran dos personas que se desplazaban en una moto blanca que dispararon y al momento de ser aprehendido el ciudadano JESUS ADOLFO GONZALES JAIMEZ que efectivamente se encontraba en una moto, no es la moto despojada de la víctima, y en la revisión que se le hiciera, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, como es el arma usada o el vehículo tipo moto que fue presuntamente robado, que pueda servir como elemento, para la imputación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR es por lo que este Tribunal considera que siendo que estamos en la etapa de investigación, faltan muchas diligencias por practicar, entre ella el análisis de la traza de disparos, para conocer si efectivamente el imputado manipulo alguna arma ese día, en virtud de que el imputado JESUS ADOLFO GONZALEZ JAIMEZ, es menor de 21 años de edad, no tiene registros policiales Se decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano JESUS ADOLFO GONZALEZ JAIMEZ, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dos personas con sueldo mínimo, debiendo presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo y visto que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se evidencia de los elemento que cursan en la presente investigación, que no son suficiente a criterios de esta juzgadora para suponer la responsabilidad penal del ciudadano imputado presente en esta sala; por lo que este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESUS ADOLFO GONZALEZ JAIMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 23/08/1995, soltero, profesión estuante de informática, 6to semestres, en el tecnológico –Delfin Mendoza, Titular de la cédula de identidad numero 23.605.086, hijo de Argenis Gonzalez (V) y de Libia Jaimez v), residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle Nº 3, casa 148, teléfono : 0414-850.26.23, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano JESUS ADOLFO GONZALEZ JAIMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 23/08/1995, soltero, profesión estuante de informática, 6to semestres, en el tecnológico –Delfin Mendoza, Titular de la cédula de identidad numero 23.605.086, hijo de Argenis Gonzalez (V) y de Libia Jaimez v), residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle Nº 3, casa 148, teléfono : 0414-850.26.23, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dos personas con sueldo mínimo, debiendo presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo, por ser presuntamente autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de (se omite la identidad). CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de las actas porque si se cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la solicitud del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que puede garantizar la continuidad del proceso con una medida cautelar conforme el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días y dos fiadores con cauciones económicas, porque no existe elementos suficiente de que el imputado es el responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que cuando el mismo fue detenido se encontraba solo y no le fue encontrado el vehículo moto en su poder y tampoco se le encontraron armas. SEXTO: Se ordena expedir la boleta de excarcelación al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, con la nota de que quedara detenido hasta que presente dos personas que ganen sueldo mínimo, y no se encuentran dados los extremos previsto en los articulo 236 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano JESUS ADOLFO GONZALEZ JAIMEZ, Titular de la cédula de identidad numero 23.605.086, tiene residencia aquí en Tucupita, Estado Delta Amacuro, es estudiante, trabaja aquí, tiene su familia en esta ciudad. A pesar que el delito merece una pena alta de ocho a dieciséis años de presidio al JESUS ADOLFO GONZALEZ JAIMEZ, Titular de la cédula de identidad numero 23.605.086, no se le encontró la moto despojada, ni el arma. SEPTIMO: Agréguese los folios consignados por la defensa. Se insta a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que pueda entrevistar a las siguientes personas, testigos de mi defendido: María Castañeda, cedula 8.950.688, residenciada en los coco, calle principal al lado de una verdulera al cruzar al Barrio Hugo Chaves Fría, teléfono: 0414-879.28.69, Junior Barreto, cedula 24.851.102, residenciado en los cocos, calle principal, teléfono 0426-390.54.75, Yondri David Perdomo, cedula 23.605.259, residenciado en paloma sector 1 teléfono 0414-987.48.65, Cándida Agreda, cedula 19.858.510, residenciada en Los Cocos, Calle principal, teléfono 0416-190.35.98 y Luis Alberto Quijada, cedula 25.398.886, residenciado en paloma, sector 01, teléfono, 0412-832.38.71, OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal. Es todo…”
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL
En la audiencia a su término expresó la fiscal:
“….Acto seguido la fiscal de Ministerio público solicita la palabra quien expone: “vista la decisión tomada por el tribunal, el ministerio publico procede a ejercer el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que considera que efectivamente están llenos los extremos previsto en los articulo 236 numeral 1, ya que el delito precalificado por esta representación fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, merece pena privativa de libertad ya que la pena a imponer es de 8 a 16 años de presidio, evidentemente existen fundados elemento de convicción como lo prevé el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos de acuerdo a las actas insertas en el presente asunto suscrita por funcionarios adscrito a la guardia nacional de este estado, fue detenido a poco de cometerse el delito, en un vehículo tipo moto con las misma característica que dijo la víctima, cuando fue despojado de sus vehículo por dos ciudadano con arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de su vehículo, que circulaba por el centro de la ciudad como a la las 10:00 de la noche, se le encontró al ciudadano imputado de autos un bolso tipo morral con las prendas de vestir que señalo la victima que portaba para el momento de los hechos cuando lo despojaron de su vehículo, la declaración de un testigo quien se encontraba en el momento de los hechos, dio las características, flaco alto moreno, igualmente las prendas de vestir que cargaba el ciudadano imputado de autos, asimismo, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numeral 2 la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la pena trasciende los 10 año imponiendo el delito precalificado una pena de 8 a 16 años de presidio, el numeral 3 establece la magnitud del daño a causar con el hecho de usar un arma de fuego con amenaza, del daño a la vida igualmente, del daño causado psicológicamente, esta mas que establecido en estos hechos, igualmente, en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que videntemente influirá, en la declaración que pueda dar la víctima, en el transcurso del proceso que se lleve a cabo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la obstaculización de la justicia, el ministerio público considera, que nos encontramos en presencia del delito antes mencionado, porque dos ciudadanos mediante violencia y amenazas graves y daños inminente a la vida y a los fines de extraer un vehículo automotor como lo estable artículo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores igualmente establece prevista en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el cual establece por medio de ameniza a la vida, toda vez que el ciudadano con arma de fuego le sustrae un vehículo tipo mito a la victima atemorizándolo, a los fines de que le entregue un vehículo, como lo establece el numeral 2, el numeral 3, cuando los despojaron de sus vehículo, asimismo el numeral 10, que sea de noche o un lugar despoblado o solitario, los funcionario adscrito a la Guardia Nacional y lo señalado por la victima, estos hechos ocurrieron en hora de la noche lo que el ministerio público, considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN
La defensora Abogada, CRISTINA MOYA, Contesto el recurso en audiencia de la siguiente manera:
“…Esta defensa de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 del al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a contestar el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por el ministerio público, de la siguiente manera, la decisión que ha tomado la juez de control se encuentra ajustada a derecho y en virtud de que hasta la presente fecha no existe los elementos suficientes para decretar la medida privativa de libertad y aun mas cuando ni siquiera hasta la presente fecha lo manifestado por mi defendido le ha sido practicado el análisis de la traza de disparos, con el fin de la no participación de mi defensivo en el caso que nos ocupa, es de recordar que la presunta víctima en todo momento, estuvo en compañía con los funcionarios aprehensores, logrando avistar a mi defendido desde el momento de su detención, dentro de otras cosa mi defendido a dicho a esta defensa que para el momento de su detención se encontraba, vestido con un bermuda color azul, franelas de rayas rojas y blancas, ambas prendas impregnada de la sustancia tipo grasa mecánica y así sus mano impregnadas con la misma sustancia, corroborando así lo declarado por mi defendió den esta sala de audiencia, la víctima ha señalado que dos sujetos, con los rostros cubierto lo han despojado de su vehículo tipo moto haciendo esta defensa que lo hechos ocurrieron a las 10:00 de la noche el día 29/10/2014, adicionalmente, considera la defensa, que no están llenos los requisitos exigido los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa ha consignado a este Tribunal carta de estudio, Buena conducta y de trabajo de mi defendido, de la ciudad de Tucupita, con lo que, con ello se puede garantizar que mi defendido pueda someterse al curso del proceso, asimismo, observa la defensa que en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no mencionan, el delito de robo agravado como uno de los causales a los efectos de solicitar la parte contraria el recurso con efecto suspensivo y en ese sentido solicita la defensa no sea admitido el recurso y se mantenga la medida cautelar sustitutiva acordada por el tribunal. Es todo…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la recurrente que procedió a ejercer el Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, porque dos ciudadanos mediante violencia y amenazas graves y daños inminente a la vida y a los fines de extraer un vehículo automotor como lo estable artículo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores igualmente establece prevista en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el cual establece por medio de ameniza a la vida, toda vez que el ciudadano con arma de fuego le sustrae un vehículo tipo mito a la victima atemorizándolo, a los fines de que le entregue un vehículo, como lo establece el numeral 2, el numeral 3, cuando los despojaron de sus vehículo, asimismo el numeral 10, que sea de noche o un lugar despoblado o solitario, los funcionario adscrito a la Guardia Nacional y lo señalado por la victima, estos hechos ocurrieron en hora de la noche lo que el ministerio público, considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal delimita de forma taxativa las funciones de los jueces penales de instancia, muy específicamente los de control Municipal y Estadal tienen asignadas tareas comunes como son los de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente a ello los jueces de control deben atender a principios básicos de fiel cumplimiento como son los de hacer cumplir las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por intermedio del libre razonamiento judicial con la aplicación del método convencional de la Sana Critica lo que evita que sean administradores sin argumento racional del sistema de justicia y por el contrario por intermedio de su conocimiento jurídico y de la lógica que nace de cada uno de los casos particulares que se les presente, pueda responder a una decisión ajustada lo mas cercana a la justicia y a la verdad verdadera, precisamente por ello es que las audiencias son presenciales. A criterio de quienes suscriben, la presentación de un tipo penal como el que estamos analizando, no implica la resolución a Ultranza de una medida privativa de libertad, cuando el juez razona sobre la base jurídica por que considera que el procedimiento además de seguir su curso en modalidad ordinaria puede ser asegurado con la comparecencia de imputado con una medida distinta a la privación de libertad, precisamente lo que dicta la juez en este caso es que revisadas como han sido las actuaciones al ser detenido el ciudadano imputado, los funcionarios policiales se encontraban en compañía de la víctima, quien hace señalamiento de que el joven era una de las persona que lo había despojado de su moto, que se encontraba armado, por lo que en relación al reconocimiento solicitado, no se acordó por cuanto la victima se encontraba al momento de la detención del joven presente quien lo manifestó en sala y que era uno de los que golpeaba junto con los funcionarios, cuando fue detenido. Por lo que no se acordó como primera premisa de la Juez, la rueda de reconocimiento porque puede estar viciado, según su punto de vista. Asimismo observó la juzgadora que el ciudadano victima manifiesta que las personas que lo despojaron de su moto, tenían cubierta la cabeza con una franela, razón por la cual, no tiene certeza en relación a quienes lo despojaron de la moto, pues cubrían sus cara manifestado por la propia víctima, asimismo, eran dos personas que se desplazaban en una moto blanca que dispararon y al momento de ser aprehendido el ciudadano JESUS ADOLFO GONZALES JAIMEZ que efectivamente se encontraba en una moto, no es la moto despojada de la víctima, y en la revisión que se le hiciera, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, como es el arma usada o el vehículo tipo moto que fue presuntamente robado, que pueda servir como elemento, para la imputación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por lo el Tribunal de Instancia consideró que siendo que estamos en la etapa de investigación, faltan muchas diligencias por practicar, entre ella el análisis de la traza de disparos, para conocer si efectivamente el imputado manipuló alguna arma ese día, en virtud de que el imputado JESUS ADOLFO GONZALEZ JAIMEZ, es menor de 21 años de edad, no tiene registros policiales Se decretó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano JESUS ADOLFO GONZALEZ JAIMEZ, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dos personas con sueldo mínimo, debiendo presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo y visto que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se evidencia de los elemento que cursan en la presente investigación, que no son suficiente a criterios de la juzgadora para suponer la responsabilidad penal del ciudadano imputado presente en esta sala. En este sentido sostienen quienes suscriben en esta Corte, que dicho razonamiento es fiel expresión del estado Social de derecho y de Justicia por intermedio de la libre convicción de un juez, a esculpir que el proceso puede proseguirse en libertad ambulatoria del imputado, por cuanto los elementos de convicción en su contra no están suficientemente claros por lo que ha de proseguirse con la labor investigativa de la Fiscal, esta es precisamente la labor garantista que debe proseguir un juez de control ajustado como el caso de autos a los elementos insertos en las actuaciones y así queda establecido por esta Corte, razón por la que se debe declarar Sin Lugar el presente recurso con efecto suspensivo y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión de Primera instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada, ROSMELYS MALPICA. FISCAL SEGUNDA AUXILIAR QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el, 04 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana ABG. ROSMELYS MALPICA. FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, JESUS ADOLFO GONZALEZ JAIMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 23/08/1995, soltero, profesión estuante de informática, 6to semestres, en el tecnológico –Delfín Mendoza, Titular de la cédula de identidad numero 23.605.086, hijo de Argenis González (V) y de Libia Jaimez (v), residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle Nº 3, casa 148, teléfono: 0414-850.26.23, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a quien se le imputo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 01 de noviembre de 2014, dictado por el juzgado supramencionado, y en consecuencia se debe remitir con la urgencia del caso el presente asunto al juzgado de origen a fin de que se le de curso inmediato a la libertad del imputado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
RUBEN DARIO GUTIERREZ
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
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