REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007684
ASUNTO : YP01-R-2014-000227
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG. CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-02-1962, de 52 años de edad, de profesión u oficio llanero, estado civil soltero, residenciado en Cristóbal Colon, san Félix estado Bolívar, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725.
FISCAL : ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal,
TRIBUNAL: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1858-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de una pieza con treinta y tres (33) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-0000227, ejercido por la Abg. CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2014, fundamentada en fecha 06 de octubre de 2014 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-02-1962, de 52 años de edad, de profesión u oficio llanero, estado civil soltero, residenciado en Cristóbal Colon, san Félix estado Bolívar, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 10 de octubre de 2014, la Abogada, CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…CIUDADANO:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
N°01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO.
Quien suscribe, ABG. CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.950.725, venezolano estado civil soltero, natural de la ciudad de Tucupita, de 52 años de edad, nacido en fecha 23-02-1962, de profesión u oficio llanero, residenciado en el Sector Cristóbal Colon, San Félix estado Bolívar cerca de la Escuela; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo
RECURSO DE APELACION DE AUTO CONTRA DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 03/10/2014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Usted a fin de exponer:
LOS HECHOS
El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, presento la ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, quien resultara aprehendido luego de que siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, del día martes
30-09-2014, en la estación policial Piacoa, se presentó el ciudadano Vidal José Marcano, quien informo que cuando transitaba en su camioneta por la vía principal hacia Piacoa a la altura del sector aguas negras, se le atravesó un ciudadano el cual vestía solamente un interior, quien lanzo una piedra hacia el vehículo, impactándole a su hija Tatiana Marcano, de 14 años de edad, la cual al caer de dicho vehículo dio varias vueltas en el pavimento lesionándose en varias partes del cuerpo, siendo trasladada al hospital de Guaiparo en San Félix, nos dirigimos en compañía del ciudadano Vida!, hasta el sector Aguas Negras, al llegar al sitio se encontraba el señor Euclides Yánez, quien me informo que un ciudadano de nombre Rafael, se había llevado a su esposa Karlis Salazar, hacia la montaña amenazándola con un machete, procedimos a ingresar en la zona boscosa con la finalidad de encontrar a la ciudadana y al presunto raptor, luego de un rato de búsqueda logramos escuchar unos gritos de auxilio, los cuales permitieron guiamos a la espesa maleza, logrando llegar hasta una laguna, donde avistamos a una ciudadana metida hacia la parte más profunda del estanque natural, rescatando a la señora la cual se encontraba muy nerviosa, posteriormente logramos avistar a un ciudadano que trataba de ocultarse entre las ramas que estaban en la laguna, nos introdujimos nuevamente y logramos sacar al sujeto del agua, quien se puso un poco alterado enredándose con las raíces de los árboles que estaban en la orilla, ocasionándose varias lesiones con las ramas, en ese momento el señor Vidal me indico que el sujeto era la misma persona que les había lanzado las piedras cuando su hija resultó lesionada, se les leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadano Juez ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIDAL JOSE MARCANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARLA SALAZAR, por lo que solicito a todo evento MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1°, 2° 3°, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se garantice las resultas del proceso, igualmente solicito que su aprehensión sea calificada como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea verificado por el sistema juris 2000 el imputado a los fines de verificar si posee antecedentes judiciales o causas judiciales por otros tribunales de esta misma jurisdicción, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
En ese sentido el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, precalifico los delitos de
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIDAL JOSE MARCANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARLA SALAZAR, solicito la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1°, 2° 3°, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que su aprehensión sea calificada como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional.
Asi las cosas honorables Jueces Superiores, la Defensa considera que el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración a título de dolo eventual se sobre limita en lo que hasta la fecha de la audiencia de presentación constaba en actuaciones y esto por cuanto la imputación que realiza el Ministerio Publico debe estar debidamente sustentadas no establecerse los hechos en meras presunciones, para cuyo esclarecimiento el legislador venezolano ha previsto el mecanismo o lapso de investigación que permitirían a las partes la búsqueda de la verdad, es importante destacar que mi defendido no conoce ni de vista ni trato al padre de la adolescente TATIANA MARCANO solo únicamente a los ciudadanos KARLIS ELENA SALAZAR SALINAS y EUCLIDES YANEZ , mi defendido en conversaciones previas con esta defensa manifestó haber estado bajo los efectos del alcohol y así lo establecieron los ciudadanos: VIDAL JOSE MARCANO MORENO, ANABEL MARIELA MARCANO BOLIVAR, ENRIQUE JOSE MARCANO MORENO, KARLIS ELENA SALAZAR SALINAS y EUCLIDES YANEZ, en sus entrevistas señalando estos dos últimos que el mismo se encontraba tomando licor en la finca donde labora.
De las actas de entrevistas y del acta policial quedo establecido que mi defendido se encontraba semi desnudo, bajo los efectos del alcohol, y una persona sin dominio de sí mismo y de sus acciones con problemas de bebidas de alcohol puede desencadenar hechos violentos o desagradables, mi defendido no cabe la posibilidad de que haya tenido la intención de querer causar un daño grave a la adolescente TATIANA MARCANO ni su grupo familiar puesto que ni si quiera se conocen que pudiera presumirse que bajo una acción de venganza atentara contra estas personas.
El Ministerio Publico; honorables Jueces Superiores, precalifico el delito de Privación Ilegítima de Libertad en perjuicio de la ciudadana KÁRLIS SALAZAR, delito que no se sub sume en los hechos narrados, dado a que mi defendido no es funcionario policial siendo este requisito exigido o contemplado para este tipo penal no ajustándose a derecho ni corporeidad de los hechos.
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
01. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada. o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“... El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.
Sentencia N° 302 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-48 de
fecha 14/08/20 13
Materia :Derecho Penal Tema: Dolo.
Asunto
Dolo Directo - Dolo Eventual
.de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a fa necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica. Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción.
Sentencia N° 1703 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00- 0859 de fecha 21/12/2000
Materia :Derecho Penal Tema: Dolo.
Asunto
Homicidios Intencionales a Título de Dolo Eventual. Dolo Eventual.
En derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoría y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual.

PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.950.725, venezolano estado civil soltero, natural de la ciudad de Tucupita, de 52 años de edad, nacido en fecha 23-02-1962, de profesión u oficio llanero, residenciado en el Sector Cristóbal Colon, San Félix estado Bolívar cerca de la Escuela, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal. consistente en presentaciones por ante la oficina de a1uaci1azo de este Circuito Judicial Penal.
Es justicia que se espera en la ciudad de Tucupita a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2014…”

DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha, 06 de octubre de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“…ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-007684
ASUNTO: YP01-P-2014-007684
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-02-1962, de 52 años de edad, de profesión u oficio llanero, estado civil soltero, residenciado en Cristóbal Colon, san Félix estado Bolívar, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725,
VICTIMA: TATIANA MARCANO y del ciudadano VIDAL JOSE MARCANO MORENO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal,
FISCAL: Dr. JUAN CARLOS LOPEZ, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.057.209, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.411, Defensora Pública Tercera Penal comisionada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente TATIANA MARCANO y del ciudadano VIDAL JOSE MARCANO MORENO.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 03 de octubre de 2014, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia para oír a los imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-02-1962, de 52 años de edad, de profesión u oficio llanero, estado civil soltero, residenciado en Cristóbal Colon, san Félix estado Bolívar, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio de la adolescente TATIANA MARCANO y del ciudadano VIDAL JOSE MARCANO MORENO. Seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López, el imputado previo traslado desde el centro de retención de Guasina, quien manifestó designar defensor público. Seguidamente se procede a juramentar al defensor público ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.057.209, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.411, Defensora Pública Tercera Penal comisionada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y Defensora Pública Auxiliar Tercera y expone: "Acepto el cargo de Defensora del ciudadano antes identificado y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, quien resultara aprehendido luego de que siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, del día martes 30-09-2014, en la estación policial Piacoa, se presento el ciudadano Vidal José Marcano, quien informo que cuando transitaba en su camioneta por la vía principal hacia Piacoa a la altura del sector aguas negras, se le atravesó un ciudadano el cual vestía solamente un interior, quien lanzo una piedra hacia el vehículo, impactándole a su hija Tatiana Marcano, de 14 años de edad, la cual al caer de dicho vehículo dio varias vueltas en el pavimento lesionándose en varias partes del cuerpo, siendo trasladada al hospital de Guaiparo en san Félix, nos dirigimos en compañía del ciudadano Vidal, hasta el sector aguas negras, al llegar al sitio se encontraba el señor Euclides Yánez, quien me informo que un ciudadano de nombre Rafael, se había llevado a su esposa Karlis Salazar, hacia la montaña amenazándola con un machete, procedimos a ingresar en la zona boscosa con la finalidad de encontrar a la ciudadana y al presunto raptor, luego de un rato de búsqueda logramos escuchar unos gritos de auxilio, los cuales permitieron guiarnos a la espesa maleza, logrando llegar hasta una laguna, donde avistamos a una ciudadana metida hacia la parte más profunda del estanque natural, rescatando a la señora la cual se encontraba muy nerviosa, posteriormente logramos avistar a un ciudadano que trataba de ocultarse entre las ramas que estaban en la laguna, nos introdujimos nuevamente y logramos sacar al sujeto del agua, quien se puso un poco alterado enredándose con las raíces de los arboles que estaban en la orilla, ocasionándose varias lesiones con las ramas, en ese momento el señor Vidal me indico que el sujeto era la misma persona que les había lanzado las piedras cuando su hija resulto lesionada, se les leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciudadano Juez ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIDAL JOSÉ MARCANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARLA SALAZAR, por lo que solicito a todo evento MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se garantice las resultas del proceso, igualmente solicito que su aprehensión sea calificada como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea verificado por el sistema juris 2000 el imputado a los fines de verificar si posee antecedentes judiciales o causas judiciales por otros tribunales de esta misma jurisdicción, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-02-1962, de 52 años de edad, de profesión u oficio llanero, estado civil soltero, residenciado en Cristóbal Colon, san Félix estado Bolívar, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “escuchada como ha sido la precalificación jurídica así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto la defensa niega rechaza y contradice dicha precalificación sobretodo en relación al homicidio intencional en grado de frustración a título de dolo eventual, toda vez que no existe en el presente asunto, Medicatura forense alguna que pudiera establecer o señalar el tipo de lesión que sufriera la adolescente y si esta pudiera pues llegar a causar la muerte a la misma, considera la defensa que pudiéramos estar en presencia de unas lesiones y no del exagerado delito que ha precalificado el Ministerio Público, la defensa se opone a la medida privativa de libertad, por cuanto en relación al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ha establecido el máximo tribunal de la república que para considerar el tribunal en relación al mismo se debe hacer sobre hechos ciertos y no sobre meras presunciones mi defendido no ha ejercido ninguna acción que vaya en contra de obstaculizar la investigación, asimismo es una persona de bajos recursos económicos que pudiera manipular la búsqueda de la verdad de los hechos, el mismo no tiene conducta predelicitual y en aras de garantizar el estado de libertad y el derecho que le asiste de ser juzgado en libertad, su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, bien pudiera asegurarse con otra medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta. Es todo.” Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, oída a las partes y de la revisión de la presente causa se observa que el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, resultó aprehendido luego de que siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, del día martes 30-09-2014, en la estación policial piacoa, se presento el ciudadano Vidal José Marcano, quien informo que cuando transitaba en su camioneta por la vía principal hacia piacoa a la altura del sector aguas negras, se le atravesó un ciudadano el cual vestía solamente un interior, quien lanzo una piedra hacia el vehículo, impactándole a su hija Tatiana Marcano, de 14 años de edad, la cual al caer de dicho vehículo dio varias vueltas en el pavimento lesionándose en varias partes del cuerpo, siendo trasladada al hospital de Guaiparo en san Felix, nos dirigimos en compañía del ciudadano Vidal, hasta el sector aguas negras, al llegar al sitio se encontraba el señor Euclides Yánez, quien me informo que un ciudadano de nombre Rafael, se había llevado a su esposa Karlis Salazar, hacia la montaña amenazándola con un machete, procedimos a ingresar en la zona boscosa con la finalidad de encontrar a la ciudadana y al presunto raptor, luego de un rato de búsqueda logramos escuchar unos gritos de auxilio, los cuales permitieron guiarnos a la espesa maleza, logrando llegar hasta una laguna, donde avistamos a una ciudadana metida hacia la parte más profunda del estanque natural, rescatando a la señora la cual se encontraba muy nerviosa, posteriormente logramos avistar a un ciudadano que trataba de ocultarse entre las ramas que estaban en la laguna, nos introdujimos nuevamente y logramos sacar al sujeto del agua, quien se puso un poco alterado enredándose con las raíces de los arboles que estaban en la orilla, ocasionándose varias lesiones con las ramas, en ese momento el señor Vidal me indico que el sujeto era la misma persona que les había lanzado las piedras cuando su hija resulto lesionada, se les leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, por lo que esta juzgadora considera que hay elementos serios en los hechos precalificados por el Ministerio Público, observando que la presente investigación apenas está iniciando, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-02-1962, de 52 años de edad, de profesión u oficio llanero, estado civil soltero, residenciado en Cristóbal Colon, san Félix estado Bolívar, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIDAL JOSÉ MARCANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARLA SALAZAR, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: Notifíquese a las víctimas. QUINTO: Se deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000, el imputado de autos solo posee la presente causa. SEXTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. SEPTIMO: Ofíciese al psiquiátrico de Ciudad Bolívar a los fines de que realice examen psiquiátrico al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,
Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1-Arraigo en el país.
2-a pena que podría llegar a imponerse.
3-La magnitud del daño causado.
4-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal
La representante del Ministerio Publico representada por la DR.JUAN CARLOS LOPEZ, realizó formal presentación de el imputado ciudadano: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente TATIANA MARCANO y del ciudadano VIDAL JOSE MARCANO MORENO. Narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, por los cuales fue aprehendido el imputado: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, solicitando: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se garantice las resultas del proceso, igualmente solicito que su aprehensión sea calificada como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea verificado por el sistema juris 2000 el imputado a los fines de verificar si posee antecedentes judiciales o causas judiciales por otros tribunales de esta misma jurisdicción, solicito copia simple de la presente acta.

De conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 ordinal 3º Constitucional: el imputado: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, fue impuesto de dicha normativa, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN MANIFESTÓ NO DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.
La defensa pública, Dr. ZULLY SARABIA quien expuso: “escuchada como ha sido la precalificación jurídica así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto la defensa niega rechaza y contradice dicha precalificación sobretodo en relación al homicidio intencional en grado de frustración a título de dolo eventual, toda vez que no existe en el presente asunto, MEDICATURA FORENSE ,alguna que pudiera establecer o señalar el tipo de lesión que sufriera la adolescente y si esta pudiera pues llegar a causar la muerte a la misma, ..(..).., asimismo es una persona de bajos recursos económicos que pudiera manipular la búsqueda de la verdad de los hechos, el mismo no tiene conducta predelictual y en aras de garantizar el estado de libertad y el derecho que le asiste de ser juzgado en libertad, su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, bien pudiera asegurarse con otra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta..
Ahora bien oída a las partes y de la revisión de la presente causa se observa que el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, resultó aprehendido luego de que siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, del día martes 30-09-2014, en la estación policial Piacoa, se presento el ciudadano Vidal José Marcano, quien informo que cuando transitaba en su camioneta por la vía principal hacia piacoa a la altura del sector aguas negras, se le atravesó un ciudadano el cual vestía solamente un interior, quien lanzo una piedra hacia el vehículo, impactándole a su hija TATIANA MARCANO, de 14 años de edad, la cual al caer de dicho vehículo dio varias vueltas en el pavimento lesionándose en varias partes del cuerpo, siendo trasladada al hospital de Guaiparo en san Felix, nos dirigimos en compañía del ciudadano Vidal, hasta el sector aguas negras, al llegar al sitio se encontraba el señor Euclides Yánez, quien me informo que un ciudadano de nombre Rafael, se había llevado a su esposa KARLIS SALAZAR, hacia la montaña amenazándola con un machete, procedimos a ingresar en la zona boscosa con la finalidad de encontrar a la ciudadana y al presunto raptor, luego de un rato de búsqueda logramos escuchar unos gritos de auxilio, los cuales permitieron guiarnos a la espesa maleza, logrando llegar hasta una laguna, donde avistamos a una ciudadana metida hacia la parte más profunda del estanque natural, rescatando a la señora la cual se encontraba muy nerviosa, posteriormente logramos avistar a un ciudadano que trataba de ocultarse entre las ramas que estaban en la laguna, nos introdujimos nuevamente y logramos sacar al sujeto del agua, quien se puso un poco alterado enredándose con las raíces de los arboles que estaban en la orilla, ocasionándose varias lesiones con las ramas, en ese momento el señor Vidal me indico que el sujeto era la misma persona que les había lanzado las piedras cuando su hija resulto lesionada, se les leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, por lo que esta juzgadora considera que hay elementos serios en los hechos precalificados por el Ministerio Público, observando que la presente investigación apenas está iniciando, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal-
Por lo antes expuesto se decreta al ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIDAL JOSÉ MARCANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARLA SALAZAR, Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Notifíquese a las víctimas. se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA. PRIMERO:. PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-02-1962, de 52 años de edad, de profesión u oficio llanero, estado civil soltero, residenciado en Cristóbal Colon, san Félix estado Bolívar, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIDAL JOSÉ MARCANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARLA SALAZAR, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: Notifíquese a las víctimas. QUINTO: Se deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000, el imputado de autos solo posee la presente causa. SEXTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. SEPTIMO: Ofíciese al psiquiátrico de Ciudad Bolívar a los fines de que realice examen psiquiátrico al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. ( – - 2014). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE.

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la defensa:
“….Así las cosas honorables Jueces Superiores, la Defensa considera que el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración a título de dolo eventual se sobre limita en lo que hasta la fecha de la audiencia de presentación constaba en actuaciones y esto por cuanto la imputación que realiza el Ministerio Publico debe estar debidamente sustentadas no establecerse los hechos en meras presunciones, para cuyo esclarecimiento el legislador venezolano ha previsto el mecanismo o lapso de investigación que permitirían a las partes la búsqueda de la verdad, es importante destacar que mi defendido no conoce ni de vista ni trato al padre de la adolescente TATIANA MARCANO solo únicamente a los ciudadanos KARLIS ELENA SALAZAR SALINAS y EUCLIDES YANEZ , mi defendido en conversaciones previas con esta defensa manifestó haber estado bajo los efectos del alcohol y así lo establecieron los ciudadanos: VIDAL JOSE MARCANO MORENO, ANABEL MARIELA MARCANO BOLIVAR, ENRIQUE JOSE MARCANO MORENO, KARLIS ELENA SALAZAR SALINAS y EUCLIDES YANEZ, en sus entrevistas señalando estos dos últimos que el mismo se encontraba tomando licor en la finca donde labora.
De las actas de entrevistas y del acta policial quedo establecido que mi defendido se encontraba semi desnudo, bajo los efectos del alcohol, y una persona sin dominio de sí mismo y de sus acciones con problemas de bebidas de alcohol puede desencadenar hechos violentos o desagradables, mi defendido no cabe la posibilidad de que haya tenido la intención de querer causar un daño grave a la adolescente TATIANA MARCANO ni su grupo familiar puesto que ni si quiera se conocen que pudiera presumirse que bajo una acción de venganza atentara contra estas personas.
El Ministerio Publico; honorables Jueces Superiores, precalifico el delito de Privación Ilegítima de Libertad en perjuicio de la ciudadana KÁRLIS SALAZAR, delito que no se sub sume en los hechos narrados, dado a que mi defendido no es funcionario policial siendo este requisito exigido o contemplado para este tipo penal no ajustándose a derecho ni corporeidad de los hechos….”

El a-quo, para dictar su decisión partió del análisis de los hechos mediante el cual, observó que el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, resultó aprehendido luego de que siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, del día martes 30-09-2014, en la estación policial Piacoa, se presento el ciudadano Vidal José Marcano, quien informo que cuando transitaba en su camioneta por la vía principal hacia piacoa a la altura del sector aguas negras, se le atravesó un ciudadano el cual vestía solamente un interior, quien lanzo una piedra hacia el vehículo, impactándole a su hija TATIANA MARCANO, de 14 años de edad, la cual al caer de dicho vehículo dio varias vueltas en el pavimento lesionándose en varias partes del cuerpo, siendo trasladada al hospital de Guaiparo en san Felix, dirigiéndose en compañía del ciudadano Vidal, hasta el sector aguas negras, al llegar al sitio se encontraba el señor Euclides Yánez, quien informo que un ciudadano de nombre Rafael, se había llevado a su esposa KARLIS SALAZAR, hacia la montaña amenazándola con un machete, se procedió a ingresar en la zona boscosa con la finalidad de encontrar a la ciudadana y al presunto raptor, luego de un rato de búsqueda se logró escuchar unos gritos de auxilio, los cuales permitieron guiar a los funcionarios a la espesa maleza, logrando llegar hasta una laguna, donde avistaron a una ciudadana metida hacia la parte más profunda del estanque natural, rescatando a la señora la cual se encontraba muy nerviosa, posteriormente lograron avistar a un ciudadano que trataba de ocultarse entre las ramas que estaban en la laguna, introduciéndose nuevamente y logrando capturar al ciudadano, quien se puso un poco alterado enredándose con las raíces de los árboles que estaban en la orilla, ocasionándose varias lesiones con las ramas, en ese momento el señor Vidal indico que el sujeto era la misma persona que les había lanzado las piedras cuando su hija resulto lesionada, se les leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha narración fue tomada por la Juzgadora partiendo del acta policial debidamente elaborada e incorporada al proceso, razón por la que la juzgadora estimó que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, por lo que consideró que hay elementos serios en los hechos precalificados por el Ministerio Público, considerando que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal que permitió precalificar el tipo penal vigente en este proceso.
Ahora es evidente que ante la presunta agresión de dos victimas que dicen reconocer a su agresor, cualquier medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad es insuficiente para garantizar las presencia del imputado ante el proceso, por la presunción de peligro de fuga que ello implica debido a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse y aun mas, por el peligro de obstaculización por la presencia de testigos y victimas.
De tal manera que debe declararse Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la la Abg. CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2014, fundamentada en fecha 06 de octubre de 2014 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-02-1962, de 52 años de edad, de profesión u oficio llanero, estado civil soltero, residenciado en Cristóbal Colon, san Félix estado Bolívar, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.725, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: ARQUIMEDES RAFAEL NATERA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TATIANA MARCANO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

RUBEN DARIO GUTIERREZ
Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO