REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007676
ASUNTO : YP01-R-2014-000229

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
CON DETENIDOS

RECURRENTE: Abg. JEAN CARLOS NUÑEZ, DEFENSOR PRIVADO.

CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO.

ACUSADO: WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO Y MURPHY JAY ORLANDO MORALES

VICTIMA: KENDRY ALFREDO HERNANDEZ OCHOA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA TRES (03) DE OCTUBRE DE 2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Octubre de 2014, se recibió comunicación signada con el N°: 1857-2014 de fecha 22 de Octubre de 2014, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenidos, constante de Una (01) pieza de (50) folios útiles, interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ, DEFENSOR PRIVADO, contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 03 de Octubre de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-07676 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 29 de Octubre de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el Abogado JEAN CARLOS NUÑEZ, DEFENSOR PRIVADO, contra de la decisión de fecha 03-10-2014 y debidamente motivada en fecha 03-10-2014, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa principal, signada Nro. YP01-P-2014-007676. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. JEAN CARLOS NUÑEZ, DEFENSOR PRIVADO, contra de la decisión de fecha 03 de Octubre de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-07676 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). Decretado por la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó a los ciudadanos WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, venezolano, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 06-07-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Canaima, casa Nª 05, sector la solución, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, teléfono 0424-8474538 y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 27-01-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, sector Aniceto Lugo, vereda 5, casa Nº 02, al lado del terminal de pasajeros, bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, teléfono 0424-9065211, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA. MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en fecha 02 de Octubre de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, venezolano, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 06-07-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Canaima, casa Nª 05, sector la solución, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, teléfono 0424-8474538 y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 27-01-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, sector Aniceto Lugo, vereda 5, casa Nº 02, al lado del terminal de pasajeros, bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, teléfono 0424-9065211, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA. MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, los imputados de autos solo poseen la presente causa. SEXTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

III
DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
El ABG. JEAN CARLOS NUÑEZ, DEFENSOR PRIVADO, contra la decisión publicada en fecha 02 de octubre de 2014, publicada la Resolución en su texto integro en fecha 03/10/2014, decretado por la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01de este Circuito Judicial Penal, en la cual explano lo siguiente:
“…..OMISSIS… En fuerza a lo expuesto, solicito respetuosamente que el presente recurso de apelación, sea admitido, tramitado y sustanciado con las formalidades de la ley y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por INMOTIVACION, y en consecuencia la libertad inmediata de mis defendidos, y en el supuesto que la Corte considere que la decisión si se encuentra motivada, solicito en su defecto se desestime la imputación por el delito de AGAVILLAMIENTO y así mismo se desestime el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y por ultimo y a todo evento solicito se REVOQUE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete una medida cautelar menos gravosa. Por todos los razonamientos arriba mencionados.
A los fines establecidos en el presente escrito solicito a la ciudadana Jueza Primero de Control, que el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se emplace a la Fiscalía del Ministerio Publico que conoce de la presente causa, para que de contestación al recurso y una vez cumplido el trámite de rigor, se remita a la alzada correspondiente que ha de conocer del mismo….OMISSIS”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO NO CONTESTO al recurso de apelación de AUTO.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente en su escrito de apelación de sentencia, denuncia: LA INMOTIVACION de la decisión de fecha 03 de octubre de 2014, por lo que solicita sea declarado con LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión.

Es por ello que se extrae párrafo del texto integro del acta de Audiencia de presentación lo siguiente:

“En Tucupita, hoy jueves 02 de octubre de 2014, siendo las 05:50 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia para oír a los imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, venezolano, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 06-07-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Canaima, casa Nª 05, sector la solución, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, teléfono 0424-8474538 y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 27-01-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, sector Aniceto Lugo, vereda 5, casa Nº 02, al lado del terminal de pasajeros, bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, teléfono 0424-9065211, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA. Seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López, el imputado previo traslado desde el centro de retención de Guasina, quienes manifestaron designar defensor privado. Seguidamente se procede a juramentar al defensor Abg. Jean Carlos Núñez Escalante, titular de la cédula de identidad Nº 15.632.723, matrícula Nº 201.464, domiciliado en sector santa cruz, calle 03, casa Nº 18, teléfono 0414-8990827, y expone: "Acepto el cargo de Defensor de los ciudadanos antes identificado, y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de audiencia de presentación, efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa privada en el propio acto de audiencia de presentación de sus defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa de los encausados. Así se declara.
Es por ello, que el recurrente cuando denuncia, que se declare NULIDAD ABSOLUTA, en la decisión de fecha 03 de octubre de 2014. Es necesario hacer un punto o llamado de atención al recurrente, cada vez que con tal aseveración pretenda menoscabar la investidura del Tribunal, cuando es bien sabido que en nuestro sistema Procesal Penal, como en cualquier otro sistema Procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa, dirigida a privar de efectos Jurídicos a todo acto Procesal que se celebra en violación del ordenamiento Jurídico Procesal Penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto “SALA CONSTITUCIONAL, Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA, Expediente: 04-3103, de fecha 16/06/2005, Sentencia Nro. 1228.-
Que siguiendo este mismo orden de ideas reiteran otros Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en sintonía, como por ejemplo: Exp. 04-0052, 14/04/2005, SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; Exp.04-1535, 16/12/2004, SALA CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA y; EXP. C06-038, 04/04/2006, SALA PENAL, Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos Constitucionales y permite la obtención de la protección. SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio 2005.-

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los requisitos expeditos al momento de decretar las nulidades absolutas, como queda establecido en el artículo 175 del la ley en mención, la cual tácitamente reza:
Artículo 175: serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no que se trata meramente de elementos de convicción, para decretar la libertad o no del imputado, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad del acusado.
Entre tanto están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.

En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos: WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, Constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y así lo estableció el Tribunal en los hechos que se acreditaron:
“…OMISSIS….DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Ahora bien en una vez oída como fue cada una de las partes y revisado como ha sido el presente Asunto; YP01-P-2014-007676, en cuanto a los elementos de convicción traídos por el titular de la acción pena los cuales esta juzgadora observa los siguientes:

1.- Acta de investigación Penal de fecha 30 de septiembre 2014, suscrita por los funcionarios los funcionarios del CICPC, delegación del Estado Delta Amacuro detective agregado, IRVIN RIVERO, quien deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados; WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, por encontrarse incursos en la presunta comisión de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286,Ejusdem, en perjuicio de KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA; Quienes resultaron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, Bolivariana de Venezuela acantonada en el del Triunfo Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por cuanto presuntamente los imputados de autos llevaron al ciudadano KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA de 18 años de edad con cedula de identidad personal Nº 27.522,819, ha borde de un vehículo MARCA FIAT, TEMPRA COLOR,AÑO 1994, CLASE AUTOMÓVILDEL COLOR MOTO , TIPO SEDAN PLACA XYV-576, SERIAL DE CARROCERÍA ; ZFA00000000017,SERIAL R.1536979, a una zona desolada, bajo engaño, luego de haber lesionar a la víctima.

2.- declaración víctima: KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA. de fecha 29 de septiembre 2014, que señalo que el venia saliendo de la casa de su mama’, como a las 9:00 de la mañana y venia pasando el señor WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, en su carro HUNDADAY , y le dijo que le iba a dar un trabajo de arreglar un carro , en el puente de monte Cuya, se monto en el carro y llegaron al sitio señalado, el señor WUILLIAM, salió hablando por teléfono, después le hizo al chofer , que era una persona de contextura Gorda , y llegaron a una barraca abandonada, y donde no había ningún carro para arreglar y que después saco un tubo del carro y que le empezó a dar por los pies y las costillas varias partes del cuerpo mientras que el otro señor lo estaba agarrando y le decían que por unas pinturas de carro que le habían robado y que después lo amarraron por las manos con una cabuya y los pies con su propia correa y lo metieron en la maleta del carro y cuando abrieron nuevamente la maleta del carro fue para trasladarlo a otro carro de color rojo, el rompió la cabuya con sus dientes, y se soltó abriendo la maletera y saliendo corriendo para pedir ayuda, fue cuando llego la Guardia Nacional Bolivariana y lo llevaron al centro de Atención Integral de sierra Imataca y luego fue trasladado al Hospital de Guaiparo en San Félix del Estado Bolívar, donde fue evaluado por los médicos, luego se traslado a ser la denuncia ante la guardia porque esos señoreas lo tenían secuestrado.
3.- declaración de del S/A, MARIN BUSCARELO ALEX, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde deja constancia que en fecha 29 de septiembre 2014,en atención a la denuncia formulado por el ciudadano; KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, se constituyo en comisión terrestre en compañía del S/1ro, TOVAR GUERRA LEONARDO, en vehículo militar marca Toyota, pocos metros avistaron un vehículo rojo, en donde venían dos ciudadanos, al observar se percataron que tenían características similares a las del vehículo denunciado por la victima, se acercaron y ellos manifestaron que traían a un ciudadano para entregarlo a la Guardia, porque presuntamente lo habían robado, le preguntaron de la persona que presuntamente lo habían robado y ellos manifestaron que se llamaba KENDRYS HERNANDEZ, en vista de eso le pidieron su identificación ; quedando identificados como; ; WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, se observo que la maletera del vehículo ; color rojo modelo TEMPRA2, MARCA FIAT, CLASE AUTOMÓVIL PLACAS XYV576, AÑO 1994, SERIAL DEL MOTOR1536779,TIPO SEDAN, por lo que presumió que se encontraba ante uno de los delitos previstos en el código penal, imponiendo a los ciudadanos imputados de sus de derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal.
4- Acta de cadena de fecha 29de septiembre del 2014, de custodia de un vehículo TEMPRA2, MARCA FIAT, CLASE AUTOMÓVIL PLACAS XYV576, AÑO 1994, SERIAL DEL MOTOR1536779, TIPO SEDAN, (folio 13 y 14 del presente ASUNTO).
5- informe médico legal de fecha 30 de septiembre del 2014, del ciudadano; KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, Nº 356-0105-14, suscrito por el Dr., CARLOS OSORIO NUÑEZ, jefe de la Medicatura forense, el cual rinde bajo juramento:
EXAMEN FISICO
-Hematoma en la región Peri-Orbitaria Izquierda. -Escoriaciones en ambas muñecas. -Traumatismos en la región tórax hematoma en la región costal izquierdo de 30 CM.
TIEMPO DE REPOSO: 12 DIAS. TIEMPO DE CURACIÓN 12 DIAS. CARÁCTER DE LA LESIÓN: LEVE SALVO COMPLICACIONES.

Así las cosas una vez analizado, lo antes expuesto, por cada una de las partes y los elementos de convicción observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, por lo que esta juzgadora considera que hay elementos serios que involucran a los imputados ; WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420 y en consecuencialmente de ello el titular de la acción penal lo precalifico dentro del tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286,Ejusdem, en perjuicio de KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA.
Por lo que se determina que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286,Ejusdem, en perjuicio de KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA, cuyos delitos son de acción pública, por lo que se niega la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa, Dr. JEAN CARLOS NÚÑEZ. Por lo que se declarar la aprehensión en flagrancia y proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.
Ahora bien, en cuanto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consideró el Ministerio Público que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286,Ejusdem, establecen una pena que, en su límite máximo es claramente mayor a los 10 años y por la magnitud del daño causado; todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga tal como se indico anteriormente.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que los imputados de autos puedan evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria

Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos.

Con relación a la inconformidad del recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”.

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. (Subrayado de esta Corte)

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso...”

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;

2. Las circunstancias de la comisión del hecho,

3. La sanción probable.

Ahora bien apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado que existen elementos serios que involucran la participación de los hoy imputados en la comisión de los delitos descritos, estimándose, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. JEAN CARLOS NUÑEZ, DEFENSOR PRIVADO, de los ciudadanos imputados: WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, venezolano, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 06-07-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Canaima, casa Nª 05, sector la solución, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, teléfono 0424-8474538 y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 27-01-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, sector Aniceto Lugo, vereda 5, casa Nº 02, al lado del terminal de pasajeros, bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, teléfono 0424-9065211, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2014 y debidamente publicada su Resolución en fecha 03 de Octubre de 2014, emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. JEAN CARLOS NUÑEZ, DEFENSOR PRIVADO de los imputados WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, venezolano, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 06-07-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Canaima, casa Nª 05, sector la solución, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, teléfono 0424-8474538 y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 27-01-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, sector Aniceto Lugo, vereda 5, casa Nº 02, al lado del terminal de pasajeros, bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, teléfono 0424-9065211, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2014 y debidamente publicada su Resolución en fecha 03 de Octubre de 2014, emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Siete (07) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE DE LA CORTE

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ