REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: YP21-R-2014-000014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: José Gilberto Monteverde Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-5.334.763, domiciliado en la comunidad de San Rafael, Tucupita estado Delta Amacuro.-
APODERADO JUDICIAL: Jean Carlos Arquímedes Núñez Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-15.632.723 e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 201.464.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Pavimentos Delta, C.A., representada legalmente por el ciudadano Varouja Nasarian, cedula de identidad Nro. V.-14.905.816.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jesús Joaquin Campos Gomez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.755.
MOTIVO: Apelación.-
ANTECEDENTES DE HECHO
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.755, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en fecha veinte y tres (23) de octubre de Dos Mil Catorce (2014), en la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano: José Gilberto Monteverde Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-5.334.763, domiciliado en la comunidad de San Rafael, Tucupita estado Delta Amacuro, contra la empresa Empresa Pavimentos Delta, C.A., representada legalmente por el ciudadano Varouja Nasarian, cédula de identidad Nro. V.-14.905.816, representada a su vez por su apoderado judicial el Abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.755, identificados plenamente en autos -
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano; José Gilberto Monteverde Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números; V-5.334.763, domiciliado en la comunidad de San Rafael, Tucupita estado Delta Amacuro; para exigir el pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de haber culminado la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo: Empresa Pavimentos Delta, C.A., representada por el ciudadano; Varouja Nasarian, cédula de identidad Nro. V.-14.905.816, en sus cargos de ingeniero residente.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En vista de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Tucupita, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el desistimiento y terminando el procedimiento. Quedando esta alzada, en vista de la apelación formulada, para determinar; si existen fundadas o justificadas razones, como la ocurrencia de un caso fortuito o la fuerza mayor, así como otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión aún cuando se haya actuado dentro del mayor sentido lógico y común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para el Quinto (5º) día hábil y de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la cual se efectuó el día precitado, dieciocho (18) de noviembre del dos mil catorce (2014).
Fundamenta la recurrente su apelación en los siguientes particulares:
Solicita se devuelva el expediente a Preliminar ya que no pudo asistir a la Audiencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil catorce (2014), por lo siguiente:
1. Como consecuencia de problemas de tensión, el día veintidós (22) de octubre de dos catorce (2014) a la audiencia preliminar, tuve que permanecer en reposo.
2. Por cuanto quien conjuntamente funge conmigo como co-apoderado judicial de la parte demandante se encontraba acompañando a su hijo que se encontraba enfermo y amerito permiso médico.-
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
Se relaciona de una demanda por cobro de prestaciones sociales que interponen trabajadores contra una empresa. Exigen entonces el pago de las mismas (prestaciones sociales).
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: Dentro de los posibles motivos que justifiquen la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar en el proceso laboral, previstos tenemos: El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
Ahora bien, la Sala de Casación Social, en numerosas decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Perdomo, ha señalado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, sentencia ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem”. (Fin de la cita)
En tal sentido, dejando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la Audiencia Preliminar, la parte demandada recurrente no pudo justificar con la ocurrencia de un hecho capaz de ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor, limitándose solamente a exponer:
Solicita el apoderado judicial de la parte recurrente que se devuelva el expediente al estado de la prolongación de la Audiencia Preliminar ya que no pudo asistir al acto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, tal como consta en el expediente, por las siguientes razones:
1. Como consecuencia de un cuadro clínico de hipertensión arterial, síndrome migrañoso e hiperactividad bronquial, un día antes de la prolongación de la audiencia preliminar, tuvo el demandado que permanecer en reposo por un lapso de 72 horas.
2. Por cuanto el acta de audiencia preliminar no posee la hora de la celebración de la audiencia.-
3. Embargo decretado por ante el juzgado de los municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en donde se decretó el embargo preventivo del 30 % del sueldo del ciudadano accionante.-
Pasa esta alzada a señalar que las eximentes aludidas por la parte recurrente, no son suficientes para alegar un hecho como caso fortuito o fuerza mayor; de las actas procesales se evidencia un abogado apoderado acreditado en autos para representar judicialmente a la parte demandada quien es la recurrente en la presente causa, ya que el hecho invocado, referido a una enfermedad señalada como hipertensión arterial, síndrome migrañoso e hiperactividad bronquial diagnosticado el día 22-10-2014, al ciudadano Varouja Nasarian, cédula de identidad Nro. v.-14.905.816, el cual esta alzada considera que el demandado gozó de un lapso prudencial de 24 horas, en las cuales pudo diligenciar, avisar o subsanar la dificultad de cumplir con la obligación; o por lo cual estuvo tiempo para avisarle a uno de los socios que conforman la empresa a través de los medios de comunicación actualizado, a fin de que asistiera a la audiencia, y ha pesar de considerar este juzgador que la hipertensión Arterial es de riesgo, no existe perdida de la memoria por lo cual estuvo tiempo para avisarle alguno de sus socios como se determinó con anterioridad, a través de los medios de comunicación actualizados o la utilización de tercero que se lo hiciera saber, a fin de que asistieran a la audiencia, quien no se encontraba impedido para trasladarse a la sede del Tribunal e inclusive a la asistencia del acto sin apoderado judicial, situación esta que el Tribunal de Primera instancia del Trabajo hubiese garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa previniendo a la parte demandada desasistida su acompañamiento a la audiencia de preliminar por parte de cualquier abogado de su confianza de esta Circunscripción judicial. Ahora bien, respecto a la hora de la audiencia; este juzgado se percata que la audiencia fue celebrada a las diez de la mañana y que en la boleta de notificación recibida por la entidad de trabajo que corre inserta al folio diez y seis (16) se colige que aparece detallada la hora de la audiencia la cual fue subrayada por el propio Tribunal a quo lo cual considera suficientemente esta alzada como que la parte estuvo suficientemente notificada y que sabia el día y la hora de la realización de la audiencia preliminar. Asimismo, con respecto al tercer particular alegado por la parte recurrente, esta alzada tampoco considera dicha situación como un eximente para comparecer a la realización de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.-
Por las razones expuestas, no puede considerarse como causa justificada de incomparecencia, lo que conlleva a no estar llenos los extremos exigidos en la Ley, así como la doctrina y jurisprudencia patrias, por lo que no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia por una justa causa y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia de ello, se considera que el recurrente no demostró la eximente de su incomparecencia como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el caso fortuito como causa motora para justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, se declara improcedente los eximentes para la incomparecencia de la parte demandada. En consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia del Juzgado A Quo, y así se debe ser explanado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.755, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo en la presente causa en fecha treinta (30) de octubre de 2014.------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. En consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a quo en la presente causa en fecha treinta (30) de octubre de 2014.------------------
TERCERO: Vencido el lapso procesal pautado para la apelación de esta sentencia y no habiendo utilizado ningún remedio procesal se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.--------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.----
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-------------------------
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Delta Amacuro del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al día veinticinco (25) del mes de noviembre del año 2014.
EL JUEZ,
MANUEL ROMERO ESTABA
EL SECRETARIO
JOVANNI A. MORENO M.
Conste: En la misma fecha siendo las 12:12 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
Hora de Emisión: 12:05 PM
Asistente que realizo la actuación: Manuel.-
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