REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP21-R-2014-000013

Parte Recurrente: YELITZE SANTAELLA HERNANDEZ, actuando en su condición de Gobernadora del Estado Delta Amacuro.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Motivo de la Acción ante el Tribunal de alzada: RECURSO DE HECHO, INTERPUESTO POR TERCERIA INTERESADA.-

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano; Ivan Elías Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v.-4.034.273, asistido por la abogada en ejercicio Dunia Castillo, en su carácter de Abogada asistente inscrita en el inpreabogado bajo el numero 92.720 y titular de la cédula de identidad numero v.-13.744.188, contra la decisión del Tribunal primeo de juicio del Trabajo dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil catorce (2014), la Jueza a quo, inadmitió la apelación interpuesta, en el expediente yp21-N-2010-000001.-
I

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto la presente causa está sometida al procedimiento estipulado del recurso de hecho, con inclinación a las normas que rigen la materia tal como el código de procedimiento civil, y verificando que la sentencia apelada es proveniente de un juzgado de primera instancia laboral siendo este Tribunal su superior inmediato, se declara competente para conocer del presente recurso.-
II
DEL ITER PROCEDIMENTAL

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Este Tribunal por auto de fecha 28 de octubre de 2014 (folio 77), ordenó darle entrada al presente recurso, contándose a partir del mismo cinco días hábiles y de despacho tal como lo determina el artículo 307 del código de procedimiento civil;

Artículo 307, cpc; este recurso se decidirá en el termino de cinco días contados desde la fecha que se haya introducido, o desde la fecha que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.-

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN ALZADA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil catorce (2014), la Jueza a quo, inadmitió la apelación interpuesta, en el expediente yp21-N-2010-000001, motivado al recurso de nulidad con medida cautelar de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Licda. Yelitze Santaella Hernández en su carácter de gobernadora del estado Delta Amacuro contra la providencia administrativa Nº 03, de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por la inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de octubre del dos mil catorce (2014), mediante la cual se abocó al conocimiento de la causa descrita ut supra.-

Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar, que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la negativa de admisión de la apelación contra un Auto de abocamiento. En relación con este tipo de Autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:


“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02).”

En virtud del criterio anterior, y analizadas las actas procesales, quien juzga aprecia que si bien es cierto que el auto recurrido no contiene un pronunciamiento de fondo, genera consecuencias de estado para el apelante, por cuanto se pronuncia sobre el conocimiento o gnosis de un nuevo Juez en el proceso, la cual es revisable por la instancia de Alzada; en virtud de ello, no escuchar la apelación podría causar un gravamen, lo que en este caso particular hace procedente admitir la apelación interpuesta. Y así se decide.

Observa esta Alzada que en su escrito de formalización del recurso de hecho el recurrente alega la tutela judicial efectiva fundamentándose en el artículo 26 de nuestra carta política patria peticionando que sus pretensiones sean tramitadas conforme a la Ley.-

Señalado lo anterior, en atención al criterio antes citado considera quien aquí decide que el Juzgado a quo competente deberá conocer y dar el trámite necesario al recurso de apelación interpuesto, por ende, debe admitir y tramitar a través del iter procedimental positivo. Asi se establece.-

Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar a decidir el presente recurso y lo hace en los siguientes términos:

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HA LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente ciudadano; Ivan Elías Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v.-4.034.273, asistido por la abogada en ejercicio Dunia Castillo, en su carácter de Abogada asistente inscrita en el inpreabogado bajo el numero 92.720 y titular de la cédula de identidad numero v.-13.744.188, contra la decisión del Tribunal primero de juicio del Trabajo dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil catorce (2014), mediante la cual el la Jueza a quo, cual inadmitió la apelación interpuesta.-. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena oír la apelación por el Tribunal a quo. CUARTO: Vista la diligencia recibida en fecha 30-10-2014 (que riela al folio 86) suscrita por el recurrente y su abogada asistente, este Tribunal Superior del Trabajo en pleno uso de sus facultades, acuerda los particulares primero, segundo y tercero y que las mismas (copias) una vez reproducidas sean certificadas por la Oficina de Secretarios Judiciales de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Delta Amacuro.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014).

El Juez Superior,

MANUEL DE JESÚS ROMERO ESTABA
El Secretario,
Abg. JOVANNI MORENO

CONSTE: En esta misma, siendo las 10:00 horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Hora de Emisión: 10:34 AM
Asistente que realizo la actuación: Manuel.-