REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 239-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003545
ASUNTO : YP01-P-2011-003545
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Nueve (09) de Octubre del Dos Mil Once (2011) por la ABOG. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: CRUZ ALCIDES JIMÉNEZ VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario público, residenciado en la urbanización La Paz, calle 3, casa 16, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.642, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 numeral 7 en concordancia con el 320 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA ILSIA MOTA, venezolana, soltera, residenciada en el Cafetal, detrás del cementerio nuevo de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 23.016.966.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició por denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, en fecha 14 de Marzo de 2007, por la ciudadana: MARÍA FLORES MOTA, titular de la cédula de identidad número V- 9.859.539, representante de la adolescente CAROLINA ILSIA MOTA, ya identificada, quien expone lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre CRUZ ALCIDES JIMÉNEZ VELÁZQUEZ, quien me golpeo en varias oportunidades en la cara y varias partes del cuerpo sin motivo justificado, siendo que me encuentro embarazada, es todo…(Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 15 de Marzo de 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio (8) oficio Nº 269 de fecha 15 de Marzo de 2007, con resultado del examen médico legal practicado a la ciudadana: CAROLINA ILSIA MOTA suscrito por el Dr. Carlos Osorio, Experto profesional III, con el siguiente resultado; Equimosis en labio inferior de 2cms, Equimosis en región frontal derecha de 3x3 cms, Escoriaciones en región dorsal de 10 cms y muslo…
DEL DERECHO
Bien, una vez descritos los hechos que conforman este caso, es pertinente revisar el delito probado en el caso de marras como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA “SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES”.... De la misma manera podemos observa que el articulo 108 numeral 5 eiusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...” Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto la solicitud Fiscal, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del mencionado hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo.
En tal sentido se observa que la fecha de la comisión del hecho fue el Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), siendo que desde entonces, hasta la fecha en que la Fiscal Quinta Provisoria realizo el requerimiento el cual fue en fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Once (2011), evidenciándose que han transcurrido Cuatro (04) años y Cinco (05) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, por tal motivo considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: CRUZ ALCIDES JIMÉNEZ VELÁZQUEZ, identificado supra, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, han transcurrido Cuatro (04) años y Cinco (05) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó al ciudadano: CRUZ ALCIDES JIMÉNEZ VELÁZQUEZ.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: CRUZ ALCIDES JIMÉNEZ VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.642, residenciado en la urbanización La Paz, calle 3, casa 16, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA ILSIA MOTA, titular de la cédula de identidad número V- 23.016.966, residenciada en el Cafetal, detrás del cementerio nuevo de esta ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 1CI239-2014
Exp YP01-P-2011-003545
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