REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 10 Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 241-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003547
ASUNTO : YP01-P-2011-003547
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. VILMA VALERO DELGADO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), en el proceso seguido a la ciudadana: NEILA DEL VALLE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.700.448, conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7 en concordancia con lo establecido en los artículos 320 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, y el articulo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: YUNIER RAMÓN BERMÚDEZ, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad número V- 24.118.326, con residencia en Villa Bolivariana, calle 3 detrás del abasto, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició por denuncia, efectuada por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Politucupita, en fecha 01 de Diciembre de 2007, por el Adolescente YUNIER RAMÓN BERMÚDEZ, identificado en autos, quien dentro de otros particulares expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en casa de mi tía en San Juan, en eso pasaron unos chamos en una bisecleta con una bolsa con huevos y ellos tiraron un huevo y cayó frente de una casa, en eso salió una señora y me golpeo en la cara, me tiro una piedra porque ella dice que fui yo quien tiro ese huevo, después mi prima fue a buscar a mi tía Anabel Salazar, ella agarro a mi prima por los cabellos, en eso mi tía se enfureció y comenzaron a pelear, es todo… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa desde el folio -02- y su vto, Acta de Entrevista, de fecha, 02 de Diciembre de 2007, realizada a la ciudadana: ELVILENNYS CONTRERAS, quien expone dentro de otros particulares lo siguiente: “La señora Neila Rodríguez se metió en mi casa y estaba golpeando a mi primo, entonces yo me meto y le digo que no lo siga golpeando y ella me agarro por los cabellos, me dio un puño en la cara y me empujo, cuando me caí al suelo me raspe el brazo derecho y la rodilla derecha, también me amenazo con golpearme cuando fuera al liceo, es todo… (Omisis).
DEL DERECHO
Bien, una vez descritos los hechos acaecidos en el presente asunto, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves “SERÁ DE PRISIÓN DE TRES A DOCE MESES”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS”... Analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, observa quien decide que desde la comisión del hecho, el cual se inicio según consta en denuncia realizada por la victima en fecha Primero (01) de Diciembre del Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Dieciocho (18) de Agosto del Dos Mil Once (2011) han transcurrido Tres (03) años y Ocho (08) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana: NEILA DEL VALLE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, identificada supra, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide. Es necesario hacer referencia que en la solicitud Fiscal en la parte del petitorio refleja de manera equivocada la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano: NERIO MEDINA (POR IDENTIFICAR), siendo el nombre de la imputada en el caso de marras la ciudadana: NEILA DEL VALLE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, antes identificada.
Así que, una vez realizadas las consideraciones anteriormente suscrita, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), han transcurrido Tres (03) años y Ocho (08) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó a la ciudadana: NEILA DEL VALLE RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra la ciudadana: NEILA DEL VALLE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.700.448, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del Adolescente YUNIER RAMÓN BERMÚDEZ, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad número V- 24.118.326, con residencia en Villa Bolivariana, calle 3 detrás del abasto, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes de conformidad con lo tipificado en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 1CI241-2014
ASUNTO: YP01-P-2011-003547
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