REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 247-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004202
ASUNTO : YP01-P-2011-004202

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARIANA JIMÉNEZ AGREDA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), en el proceso seguido a los ciudadanos: DARWIN PIÑERO, ANTONIO PIÑERO, JOSÉ PIÑERO, y MARWIN SUSARREY, (SUJETOS POR IDENTIFICAR), solicitud realizada conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7 en concordancia con lo establecido en los artículos 320 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, y el articulo 561 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: KENNEDY RAMÓN CEDEÑO CAMPOS, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad número V- 19.864.027, WILLIAMS RAMÓN CEDEÑO CAMPOS, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad número V- 24.120.438, y NEIL CEDEÑO CAMPOS, sin datos que aportar, todos con residencia en la Isla de Tórtola, casa al lado de la escuela, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició por denuncia, efectuada por ante la Comandancia General de Policía de Casacoima, en fecha 28 de Agosto de 2006, por la ciudadana: BRENDA CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 7.878.069, quien dentro de otros particulares expuso lo siguiente: “Siendo las 05:00 de la tarde en el sector de Piacoa del día Sábado 26/08/2006, se encontraban mis hijos de nombre Kennedy Ramón Cedeño Campos, de 17 años y Williams Ramón Cedeño Campos, de 16 años, en compañía del ciudadano: Rafael Gascón, Juan Ramón Piñero, y Cleotilde Ramón Cedeño, padre de los adolescentes, allí tuvieron una discusión mis primos con mis hijos, el primo es quien acosa mas y golpea a mi hijo menor de 16 años, los cuales no dejaron que pelearan el señor Gabi y el ciudadano que apodan el araguato en Piacoa, trasladándose mis hijos a bordo de la curiara de Rafael Gascón y con su compañía hasta Tórtola, cuando llegaron al puerto de tórtola ya estaban mis primos esperándolos, fue cuando de la curiara que cargaban mis primos Darwin Piñero le tiro un cuchillo a Kennedy rasgándole por la cintura del lado derecho, cuando su papa el ciudadano: Cleotilde, le quito el motor al ciudadano: Juan Ramón… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
DEL DERECHO
Bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el caso en mención, y analizado el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, se determina que la causal que invoca la representante de la Vindicta Publica, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Es necesario reiterar que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: DARWIN PIÑERO, JOSÉ PIÑERO, ANTONIO PIÑERO, y MARWIN SUSARREY, (SUJETOS POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: KENNEDY RAMÓN CEDEÑO CAMPOS, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad número V- 19.864.027, WILLIAMS RAMÓN CEDEÑO CAMPOS, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad número V- 24.120.438, y NEIL CEDEÑO CAMPOS, sin datos que aportar, todos con residencia en la Isla de Tórtola, casa al lado de la escuela, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación

EL JUEZ;

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA RAMÍREZ.




RESOLUCIÓN Nº 247-2014
ASUNTO: YP01-P-2011-004202