REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-001433
ASUNTO : YP01-P-2014-001433
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. ARINNY RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: WINSTON RAMON BEJARANO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 8950389, domiciliado en Carretera Nacional, Tucupita - El cierre, a 500 metros de la entrada las Malvinas, casa s/n, de profesión u oficio: veterinario,
DELITO: CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente.
FISCAL: Dr. Edulfo Bernal, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA: Dr. MARIA BELEN LOPEZ, defensor Publico Tercero Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente asunto: YP01-P-2014-001433, por cuanto en fecha 07 de noviembre de 2014, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar del acusado WINSTON RAMON BEJARANO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 8950389, domiciliado en Carretera Nacional, Tucupita - El cierre, a 500 metros de la entrada las Malvinas, casa s/n, de profesión u oficio: veterinario, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 07 de noviembre de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar del acusado WINSTON RAMON BEJARANO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 8950389, domiciliado en Carretera Nacional, Tucupita - El cierre, a 500 metros de la entrada las Malvinas, casa s/n, de profesión u oficio: veterinario, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes en Sala de Audiencias, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edulfo Bernal, el Defensor Público Primero Penal Abg. Maria Belén López y el acusado de autos. Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano WINSTON RAMON BEJARANO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 8950389, domiciliado en Carretera Nacional, Tucupita - El cierre, a 500 metros de la entrada las Malvinas, casa s/n, de profesión u oficio: veterinario, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio que conforma el presente asunto). Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. Solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano y copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera WINSTON RAMON BEJARANO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 8950389, domiciliado en Carretera Nacional, Tucupita - El cierre, a 500 metros de la entrada las Malvinas, casa s/n, de profesión u oficio: veterinario, quien manifestó libre de apremio y coacción declarar y en consecuencia expuso: “yo no fui, hay una confusión allí, se hicieron unos estudios, la persona que me acusa cuando hicieron esos trabajo no había nacido, ese trabajo lo hizo mi difunto padre y el abuelo de la persona que me acusa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Defensor Público Primero Penal Abg. María Belén López, quien procede a manifestar lo que sigue:”defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Publico específicamente la acusación por la comisión del delito explanado en la acusación, y previa revisión de las actas que rielan al presente asunto, es menester para la defensa hacer las siguientes observaciones: mi defendido quien rinde declaración en esta audiencia ha manifestado yo no fui la persona que realizo esos cambios en la finca, esos cambios fueron realizados por mi difunto padre y el abuelo de quien denuncia, mi defendido quien es profesional veterinario, y bastante conocido en esta ciudad y a su familia, desconoce en su totalidad cuales fueron los cambios realizados en esa finca porque esos cambios fueron realizados aproximadamente hace 30 años, es decir, de vieja data, esa finca le pertenece a la sucesión bejarano, resultando en este caso solamente imputado mi defe3ndido, es decir, hubiesen imputado a toda la familia que conforman la sucesión en todo caso, para el momento de los cambios, el denunciante para ese momento ni había nacido, tal como se puede evidenciar de su número de cedula, cuando se hicieron esos trabajos, esta denuncia no debió valorarse como tal para ello la fiscalía como el titular de la acción penal, debió realizar experticia, inspección al lugar para corroborar la data de los mimos, mi defendido conjuntamente con su abogado solicitaron en su oportunidad se realizara una inspección en el sitio, sabiendo que nuestro código establece ese derecho y debió la fiscalía cumplir con dicha solicitud, actuando de buena fe para corroborar si habían elementos para culpar o inculpar a mi defendido, y en todo caso la imputación eran para los dos difuntos y no para mi defendido, para aquel momento mi defendido se encontraba realizando estudios fuera del estado, es por lo que la defensa rechaza en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio, por cuanto no tiene fundamento y solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido, se consigno escrito el cual hago valer plenamente ante este juzgado, es importante señalar que dicho conflicto generado por la presente victima debió ser dilucidado en materia agraria para de esta manera determinar con exactitud la data de todas las modificaciones realizadas a la finca en cuestión, en este orden de ideas, ciudadana juez de no decretar el sobreseimiento solicitado por mi persona, solicito me admitan las siguientes testimóniales José Morillo, quien reside en el sector Delfín Mendoza, Carrera 02; Ramón Figuera, quien puede ser ubicado en Villa Bolivariana, Ángel Bejarano, quien reside en Delfín Mendoza, carrera 01, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez procede a emitir el siguiente pronunciamiento: oída a cada una de las partes y de la revisión del presente asunto donde una persona de nombre Luis Moreno realizo denuncia, donde se señala a personas donde no hay elementos suficientes, ya que no está identificada a la persona, para determinar responsabilidad, no hay nada directamente que lo vincule que el acusado de autos haya realizado dicho delito, ir a un debate oral y público seria inoficioso, por cuanto no hay certeza de ser responsable del delito imputado, por lo que de conformidad con el articulo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY UNICO: Primero: Rechaza el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano WINSTON RAMON BEJARANO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 8950389, domiciliado en Carretera Nacional, Tucupita - El cierre, a 500 metros de la entrada las Malvinas, casa s/n, de profesión u oficio: veterinario, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano WINSTON RAMON BEJARANO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 8950389, domiciliado en Carretera Nacional, Tucupita - El cierre, a 500 metros de la entrada las Malvinas, casa s/n, de profesión u oficio: veterinario, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al cicpc a los fines de que sea excluido del SIIPOL al ciudadano WINSTON RAMON BEJARANO ROJAS. CUARTO: El auto motivado se publicara en el lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias. Remítase al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que De la revisión del presente asunto donde una persona de nombre Luis Moreno realizo denuncia, donde se señala a personas donde no hay elementos suficientes, ya que no está identificada a la persona, para determinar responsabilidad, no hay nada directamente que lo vincule que el acusado de autos haya realizado dicho delito, ir a un debate oral y público seria inoficioso, por cuanto no hay certeza de ser responsable del delito imputado, por lo que de conformidad con el articulo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal,
Se decreta a favor del ciudadano WINSTON RAMON BEJARANO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 8950389, domiciliado en Carretera Nacional, Tucupita - El cierre, a 500 metros de la entrada las Malvinas, casa s/n, de profesión u oficio: veterinario, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: De conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del código orgánico procesal penal. En armonía con el artículo 108 ordinal 5º del código penal,: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA.Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano WINSTON RAMON BEJARANO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 8950389, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano WINSTON RAMON BEJARANO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 8950389, domiciliado en Carretera Nacional, Tucupita - El cierre, a 500 metros de la entrada las Malvinas, casa s/n, de profesión u oficio: veterinario, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al CICPC a los fines de que sea excluido del SIIPOL al ciudadano WINSTON RAMON BEJARANO ROJAS. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: De conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del código orgánico procesal penal. En armonía con el artículo 108 ordinal 5º del código penal, QUINTO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (13 - 11 -2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr.. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. ARIANYS RODRIGUEZ
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