REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 14 Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 252-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003597
ASUNTO : YP01-P-2011-003597
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. YONNA CEDEÑO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), en el proceso seguido al ciudadano: ALEXIS JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la cédula de identidad número V- 18.659.289, residenciado en el Pueblito de la Horqueta, casa s/n de esta ciudad, conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7 en concordancia con lo establecido en los artículos 320 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: ABRAHAM RAFAEL LUGO MARÍN, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 18.387718, con residencia en el Pueblito de la Horqueta, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició por denuncia, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en fecha 29 de Agosto de 2005, por el ciudadano: ABRAHAM RAFAEL LUGO MARÍN, identificado en autos, quien dentro de otros particulares expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi primo de nombre Alexis Marín, que me dio un puño en el ojo derecho sin motivos justificado, es todo… (Omissi).

En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 29 de Agosto de 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.

Cursa en el folio -06- resultado del examen de reconocimiento médico legal, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, Experto Profesional III, realizado al ciudadano: ABRAHAM RAFAEL LUGO MARÍN, el cual establece como resultado Hematoma en la región Periorbitaria Izquierda...
DEL DERECHO
Bien, una vez descritos los hechos acaecidos en el presente asunto, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves “SERÁ DE PRISIÓN DE TRES A DOCE MESES”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS”... Analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, corresponde ahora establecer el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, observándose que el mismo tuvo inicio según consta en denuncia realizada por la victima en fecha Veintinueve (29) de Agosto del Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del Dos Mil Once (2011) han transcurrido Seis (06) años y Veintisiete (27) días, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: ALEXIS JOSÉ MARÍN, identificado supra, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Así que, una vez realizadas las consideraciones anteriormente suscrita, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), han transcurrido Seis (06) años y Veintisiete (27) días, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó al ciudadano: ALEXIS JOSÉ MARÍN.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: ALEXIS JOSÉ MARÍN, titular de la cédula de identidad número V- 18.659.289, residenciado en el Pueblito de la Horqueta, casa s/n de esta ciudad, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: ABRAHAM RAFAEL LUGO MARÍN, titular de la cédula de identidad número V- 18.387718, con residencia en el Pueblito de la Horqueta, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes de conformidad con lo tipificado en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG: MARÍA RAMÍREZ.


RESOLUCIÓN Nº 1CI252-2014
ASUNTO: YP01-P-2011-003597