REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 261-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004192
ASUNTO : YP01-P-2011-004192
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Dos (02) de Noviembre del Dos Mil Once (2011) por el Abog. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO COVA BRITO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 11.969.166, con residencia en la entrada de Santa Marta de Cocuina, solicitud realizada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 numeral 7 en concordancia con el 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICAS, y VIOLENCIA PSICOLÓGICAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: EUDELYS NOHEMÍ MEJÍAS TOCHON, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 15.336.938, residenciada en Santa Marta de Cocuina, casa s/n Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), por denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, por la ciudadana: EUDELYS NOHEMÍ MEJÍAS TOCHON, antes identificada, quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre JOSÉ FRANCISCO COVA BRITO, que el día de hoy en horas de la madrugada llego a mi casa forzó una de las ventanas y se metió, luego forzó la puerta del cuarto donde duermo y se metió e intento abusar de mi y como no accedí comenzó agredirme en la cara en la cabeza y en la espalda, luego salió corriendo diciendo que se iba a seguir vengando, es todo”… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 23 de Febrero del 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 08, oficio Nº 182 de fecha 23 de Febrero de 2006, referente al resultado del examen médico legal realizado a la ciudadana: EUDELYS NOHEMÍ MEJÍAS TOCHON, el cual establece como resultado Hematoma en la región retro auricular derecha, Hematoma en labio superior de la cara 2 cms, Equimosis en la región costal derecha 3 cms…
DEL DERECHO
Bien, visto las actas que conforman el asunto in comento y el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo, de manera tal es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), han transcurrido Cinco (05) años y Siete (07) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita.
Así mismo podemos determinar que, previa revisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICAS, y VIOLENCIA PSICOLÓGICAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, imponiendo una sanción de prisión “DE SEIS A DIECIOCHO MESES”.... Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 eiusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑO, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES...” Ahora bien analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Cinco (05) años y Siete (07) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO COVA BRITO, identificado supra, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICAS, y VIOLENCIA PSICOLÓGICAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO COVA BRITO, titular de la cédula de identidad número V- 11.969.166, con residencia en la entrada de Santa Marta de Cocuina, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICAS, y VIOLENCIA PSICOLÓGICAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: EUDELYS NOHEMÍ MEJÍAS TOCHON, titular de la cédula de identidad número V- 15.336.938, residenciada en Santa Marta de Cocuina, casa s/n Tucupita, Estado Delta Amacuro. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 1CI261-2014
Exp YP01-P-2011-004192
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