REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 268-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004261
ASUNTO : YP01-P-2011-004261

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la Profesional del Derecho ROMELYS MALPICA, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: EL GORDO, (SUJETO DESCONOCIDO), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la Adolescente GÉNESIS YORMARYS LÓPEZ MENDOZA, venezolana, soltera, indocumentada, residenciada en la urbanización el Zamuro, calle el Topochal, casa Nº 24 de esta ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación por denuncia efectuada por ante la Comandancia General de Policía, en fecha 10 de Mayo del 2010, por la Adolescente GÉNESIS YORMARYS LÓPEZ MENDOZA, ya identificada, quien dentro de otros particulares expone lo siguiente: “Bueno yo cuando abrí la puerta de mi casa vi que venía el Gordo caminando rápido y yo pensé que iba a seguir derecho y en eso lanzo una flecha de flechar baba y paso cerca de mí y cayó dentro de mi casa y yo grite y salí corriendo porque casi me da a mí y mis padres vieron y le reclamaron a él, es todo…(Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 18 de Mayo de 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
DEL DERECHO
Ahora bien, se evidencia en base a lo anterior expuesto, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, este operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, puesto que de la revisión efectuada a las actuaciones realizada por el Ministerio Publico, se pudo evidenciar que no consta en acta, incautación de la flecha con la cual el imputado de auto, pudo agredir a la víctima, ni testigos presenciales que afirmen tal agresión, por tal motivo considera quien suscribe que no se considera la existencia de hecho punible alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: EL GORDO, (SUJETO DESCONOCIDO), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la Adolescente GÉNESIS YORMARYS LÓPEZ MENDOZA, venezolana, soltera, indocumentada, residenciada en la urbanización el Zamuro, calle el Topochal, casa Nº 24 de esta ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.

RESOLUCIÓN Nº 268-2014
ASUNTO: YP01-P-2011-004261