REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 18 Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 282-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003273
ASUNTO : YP01-P-2011-003273
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. VILMA VALERO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Dos (02) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), en el proceso seguido a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO BLANCO BARCELÓ, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número V- 5.337.022, CLARIPZO JOSÉ BLANCO BARCELÓ, venezolano, mayor de edad, Agente Policial, titular de la cédula de identidad número V- 9.861.171, y JOSÉ ALEJANDRO BLANCO BARCELÓ, venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 8.952.982, todos residenciados en Centro Poblado de Cocuina, calle principal, casa s/n de esta Ciudad, solicitud realizada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 numeral 7 en concordancia con lo establecido en los artículos 320 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, y el articulo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ LIRA, venezolano, adolescente, estudiante, indocumentado, con residencia en el sector Centro Poblado de Cocuina, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició por denuncia, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, en fecha 04 de Noviembre de 2002, por la ciudadana: PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.954.782, quien dentro de otros particulares expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que dos policías de nombre, Claripzo Blanco, Julio Blanco y un hermano de ellos de nombre Antonio Blanco, armados con pistolas y de civil y en estado de ebriedad se introdujeron en mi casa y me golpearon un muchacho de 15 años y rompieron varios adornos de la casa, es todo… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 04 de Diciembre de 2002, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio -04- y su vto, Acta de Entrevista, de fecha 04 de Diciembre de 2002, realizada al ciudadano: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ, antes identificado, quien expone dentro de otros particulares lo siguientes: “Y o estaba en mi casa viendo televisión, entonces vinieron dos policías Estadales, también vinieron dos más que no son Policías que se llaman Carlos Blanco y al otro no le sé el nombre, me agarraron a mí y el policía Clarise Blanco, me dio un golpe en la cara, y el otro policía de nombre Julio Barceló Blanco, me dio con un palo en el brazo derecho, agarraron a mi mama y le rompieron la blusa que cargaba y los demás hermanos míos que son pequeños estaban llorando, es todo… (Omissis).
Cursa en el folio -05- oficio 9700-251, de fecha 04 de Diciembre de 2002, solicitud de que se practique examen de reconocimiento legal al ciudadano: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ…
Cursa en el folio -06- oficio Nº 3091, de fecha, 04 de Diciembre de 2002, referente al Examen Médico Legal realizado al ciudadano: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ, el cual establece como resultado; Edema en Emi-Cara derecha posterior a traumatismo derecho, Escoriaciones en parte superior de nariz de aproximadamente 3 cms, Hematoma en brazo derecho de aproximadamente 5 cms...
Cusa en el folio -13- Acta de fecha 25 de Abril de 2003, suscrita por la titular de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en la cual se deja constancia que la ciudadana: PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA DE RODRÍGUEZ, ya identificada en autos, manifiesta lo siguiente: “Bueno yo no quiero estar más en este problema, ya mi hijo salió del problema en que estaba, y ya lo que paso, paso y vine a esta citación para quitar la denuncia que interpuse en contra de Claritzo Blanco, Julio Blanco y Antonio Blanco…
DEL DERECHO
Bien, vista las actuaciones que conforman el caso de marras, es pertinente aplicar una revisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión de delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad “SERÁ DE PRISIÓN DE UNO A CUATRO AÑOS”…, siendo su término medio DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, así mismo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS... bien, analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido para determinar si opera o no la prescripción solicitada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico.
De modo tal, que desde la fecha de ocurrencia del hecho el Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintiséis (26) de Mayo del Dos MIL Once (2011), han transcurrido Ocho (08) años y Cinco (05) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, por tal motivo, conduce a concluir de manera indudable que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del texto sustantivo Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO BLANCO BARCELÓ, CLARIPZO JOSÉ BLANCO BARCELÓ, y JOSÉ ALEJANDRO BLANCO BARCELÓ, identificados supra, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Es necesario resaltar que realizado las consideraciones anteriormente suscrita, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), han transcurrido Ocho (08) años y Cinco (05) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO BLANCO BARCELÓ, CLARIPZO JOSÉ BLANCO BARCELÓ, y JOSÉ ALEJANDRO BLANCO BARCELÓ.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO BLANCO BARCELÓ, titular de la cédula de identidad número V- 5.337.022, CLARIPZO JOSÉ BLANCO BARCELÓ, titular de la cédula de identidad número V- 9.861.171, y JOSÉ ALEJANDRO BLANCO BARCELÓ, titular de la cédula de identidad número V- 8.952.982, todos residenciados en Centro Poblado de Cocuina, calle principal, casa s/n de esta Ciudad, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ LIRA, venezolano, adolescente, estudiante, indocumentado, con residencia en el sector Centro Poblado de Cocuina, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes de conformidad con lo tipificado en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG: MARÍA RAMÍREZ.


RESOLUCIÓN Nº 1CI282-2014
ASUNTO: YP01-P-2011-003273