REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000359
ASUNTO : YP01-P-2009-000359
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. ARINNY RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JUAN RAMON ROJAS, venezolano, natural de Tucupita - Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-07-1973, titular de la cedula de identidad nº 11.210.665, de profesión u oficio: agricultor y residenciado en Coporito abajo al lado del cementerio, casa de bloque s/n – Tucupita - Estado Delta Amacuro,
DELITO: CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente
FISCAL: Dr. Edulfo Bernal Fiscal Tercero del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. Daisy Pinto., defensor Publico Segundo Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente asunto: YP01-P-2009-000359, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, a los fines de realizar la Audiencia preliminar, seguido en contra del ciudadano: JUAN RAMON ROJAS, venezolano, natural de Tucupita - Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-07-1973, titular de la cedula de identidad nº 11.210.665, de profesión u oficio: agricultor y residenciado en coporito abajo al lado del cementerio, casa de bloque s/n – Tucupita - Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 27 de octubre de 2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, a los fines de realizar la Audiencia preliminar, seguido en contra del ciudadano: JUAN RAMON ROJAS, venezolano, natural de Tucupita - Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-07-1973, titular de la cedula de identidad nº 11.210.665, de profesión u oficio: agricultor y residenciado en coporito abajo al lado del cementerio, casa de bloque s/n – Tucupita - Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la ciudadana Jueza procede a solicitarle al secretario de sala dejar constancia de la comparecencia de las partes necesarias para la realización del presente acto. Dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edulfo Bernal, del Defensor Quinto Penal Abg. Daisy Pinto. De seguidas se deja en el uso de la palabra al defensor público, quien procede a manifestar lo que sigue: “Visto el lapso transcurrido desde el momento en que se inicia la averiguación a la presente fecha, supera el lapso establecido por nuestro legislador a favor de mi representado, en razón de quien en el presente caso opera la prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 108 del Código Penal y 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el Tribunal decrete el sobreseimiento del presente asunto. Solicito copia del acta. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó estoy de acuerdo con la prescripción y con el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a manifestar lo que sigue; “Escuchada la manifestación de las partes y revisado el presente asunto, se observa que la presente investigación se inicia al ciudadano JUAN RAMON ROJAS, venezolano, natural de Tucupita - Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-07-1973, titular de la cedula de identidad nº 11.210.665, de profesión u oficio: agricultor y residenciado en coporito abajo al lado del cementerio, casa de bloque s/n – Tucupita - Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que esta Juzgadora siendo esta la oportunidad legal para emitir el siguiente pronunciamiento, observa que en el presente asunto ha operado la prescripción establecida en el articulo 108 del Código Penal en relación con el artículo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la prescripción de la acción penal y decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano JUAN RAMON ROJAS, venezolano, natural de Tucupita - Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-07-1973, titular de la cedula de identidad nº 11.210.665, de profesión u oficio: agricultor y residenciado en coporito abajo al lado del cementerio, casa de bloque s/n – Tucupita - Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 108 del Código Penal y 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando por consiguiente el escrito acusatorio presentado por el ministerio público. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN RAMON ROJAS, venezolano, natural de Tucupita - Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-07-1973, titular de la cedula de identidad nº 11.210.665, de profesión u oficio: agricultor y residenciado en coporito abajo al lado del cementerio, casa de bloque s/n – Tucupita - Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se decreta a favor del ciudadano JUAN RAMON ROJAS, venezolano, natural de Tucupita - Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-07-1973, titular de la cedula de identidad nº 11.210.665, de profesión u oficio: agricultor y residenciado en coporito abajo al lado del cementerio, casa de bloque s/n – Tucupita - Estado Delta Amacuro, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el articulo 108 del Código Penal. TERCERO: El auto motivado se publicara en el lapso de Ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias. Notifíquese al acusado, a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

ARTICULO 108 CÓDIGO PENAL establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, a los fines de realizar la Audiencia preliminar, seguido en contra del ciudadano: JUAN RAMON ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 11.210.665, de profesión u oficio: agricultor y residenciado en coporito abajo al lado del cementerio, casa de bloque s/n – Tucupita - Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta a favor del ciudadano JUAN RAMON ROJAS, titular de la cedula de identidad nº 11.210.665, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el artículo 108 del Código Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: De conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del código orgánico procesal penal. En armonía con el artículo 108 ordinal 5º del código penal. Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN RAMON ROJAS, venezolano, natural de Tucupita - Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-07-1973, titular de la cedula de identidad nº 11.210.665, de profesión u oficio: agricultor y residenciado en coporito abajo al lado del cementerio, casa de bloque s/n – Tucupita - Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano JUAN RAMON ROJAS, titular de la cedula de identidad nº 11.210.665, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el artículo 108 del Código Penal. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: De conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del código orgánico procesal penal. En armonía con el artículo 108 ordinal 5º del código penal, CUARTO Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (18 - 11 -2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Dr.. WILMA HERNANDEZ MORILLO


LA SECRETARIA
Dr. ARIANYS RODRIGUEZ