REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 284-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003639
ASUNTO : YP01-P-2011-003639
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Doce (12) de Octubre del Dos Mil Once (2011) por el Abog. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: ROMER ANTONIO, sin más datos identificativos que suministrar, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 numeral 7 en concordancia con el 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICAS y PSICOLÓGICAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: YANITZA JOSEFINA QUIÑONES BAEZA, venezolana, natural de esta Ciudad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en los Chaguaramos, casa s/n, titular de la cédula de identidad número V- 16.214.542.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por denuncia efectuada por ante la Comandancia de Policía, por la ciudadana: YANITZA JOSEFINA QUIÑONES BAEZA, antes identificada, quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “El día Domingo 19/12/04 como a las 09:00 horas de la noche me encontraba en casa y en eso llego mi ex concubino y en una forma grosera me pregunto si yo estaba brava y yo le conteste que no, entonces el insistía y de repente me lanzo un golpe con la mano dándome en la cabeza y luego se quedo tranquilo un rato y me dijo que si podíamos hablar, yo le dije que no, fue entonces cuando él se altero y empezó a insultarme y agredirme verbalmente y no se quedaba tranquilo hasta que empezó a darme golpes, … (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 21 de Diciembre de 2004, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
DEL DERECHO
Bien, visto el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica y revisado como fue el caso de marras, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo, de manera tal es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Once (11) de Julio del año Dos Mil Once (2011), han transcurrido Seis (06) años y Seis (06) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita.
Así mismo podemos determinar que, previa revisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA “SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES”.... Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 eiusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑO, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES...” Ahora bien analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Seis (06) años y Seis (06) meses sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: ROMER ANTONIO, identificado supra, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: ROMER ANTONIO, sin más datos identificativos que suministrar, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: YANITZA JOSEFINA QUIÑONES BAEZA, titular de la cédula de identidad número V-16.214.542, residenciada en los Chaguaramos, casa s/n, de esta ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.



RESOLUCIÓN Nº 1CI284-2014
Exp YP01-P-2011-003639