REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 283-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003651
ASUNTO : YP01-P-2011-003651
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Doce (12) de Octubre del Dos Mil Once (2011) por el ABOG. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL SAÚL MOTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.336.489, residenciado en el barrio los Chaguaramos, casa s/n, de esta Ciudad, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 numeral 7 en concordancia con el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICAS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: YUDEIMA DEL VALLE SOTO NATERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 13.057.416, residenciada en el barrio los Chaguaramos, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), según consta en denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, por la ciudadana: YUDEIMA DEL VALLE SOTO NATERA, antes identificada, quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “Yo salí en la mañana a la casa de mi hermana a buscar un ticket de comida, entonces lo entregaron en la tarde, cuando regrese mi concubino estaba tomando y me dijo que María José le había dicho que mi otra hija Yuliannis se estaba comiendo la leche del niño, yo le dije que la dejara tranquila entonces el agarro y boto la leche en el suelo, yo agarre a mi hijo de dos meses y le dije que si se iba rascar para estar echando vaina, fue allí cuando me agarro por los cabellos y empezó a darme golpes y yo empecé a gritar y mis hijas también gritaban y decían que no me golpearan mas y luego agarro a mi hijo de dos meses y se lo llevo después yo fui para la casa de Alida Moreno, quien es hermana del papa de mis hijas y fuimos para la casa de una hermana mía, de allí ellas fueron a la policía y mi concubino estaba ahí con su mama y mi hijo de dos meses, estaban buscando a un tío que es policía que se llama Héctor Mota y yo me vine para la PTJ a denunciar, es todo”… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno, en fecha 08 de Septiembre de 2004, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio -6-, oficio Nº 774, de fecha 09 de Septiembre de 2004, suscrito por la Dra. Lissete Hernández, Experto Profesional I, quien suscribe el resultado del examen de reconocimiento legal practicado a la ciudadana: YUDEIMA DEL VALLE SOTO NATERA, el cual establece como resultado Hematoma y múltiples excoriaciones Equimoticas en Región Periorbitaria derecha, brazo derecho…
DEL DERECHO
Bien, verificado la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL SAÚL MOTA RODRÍGUEZ, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA “SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES”.... Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 eiusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑO, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES...” De manera tal, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Ocho(08) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Once (11) de Julio del año Dos Mil Once (2011), han transcurrido Seis (06) años y Diez (10) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita.
Ahora bien, analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones realizadas en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Seis (06) años y Diez (10) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL SAÚL MOTA RODRÍGUEZ, identificado supra, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL SAÚL MOTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.336.489, residenciado en el barrio los Chaguaramos, casa s/n, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: YUDEIMA DEL VALLE SOTO NATERA, titular de la cédula de identidad número V- 13.057.416, residenciada en el barrio los Chaguaramos, casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 1CI283-2014
Exp YP01-P-2011-003651
|