REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-002235
ASUNTO : YP01-P-2012-002235
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. ARINNY RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA VALDEZ CEDEÑO, cedula de identidad Nº 11.214.983, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 15/08/1970, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Valle Encantado, vía principal casa s/n de esta Ciudad, a 5 casas del concejal Euclides Sarabia, hijo de Luis Valdez (v) y Odulia Cedeño (v),
DELITO: de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal,
FISCAL: Dr. Eugenia Fiore, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico
DEFENSA: Dr. Clarense Russian, defensor Publico Segundo Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: JAQUELIN MARQUEZ, y el Estado Venezolano
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente asunto: YP01-P-2012-002235, por cuanto se constituyó el Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones al ciudadano: JUAN BAUTISTA VALDEZ CEDEÑO, cedula de identidad Nº 11.214.983, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JAQUELIN MARQUEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con la condición de realizar una labor social en el Consejo Comunal de Valle Encantado.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha, 30 de octubre de 2014, siendo las 10:30, horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones al ciudadano JUAN BAUTISTA VALDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 15/08/1970, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Valle Encantado, vía principal casa s/n de esta Ciudad, a 5 casas del concejal Euclides Sarabia, hijo de Luis Valdez (v) y Odulia Cedeño (v), por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JAQUELIN MARQUEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, con la condición de realizar una labor social en el Consejo Comunal de Valle Encantado. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, Abg. Eugenia Fiore, del Defensor Publico Segundo Penal, Abg. Clarense Russian y del imputado de autos. Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, solicito a este digo tribunal que verifique si el ciudadano JUAN BAUTISTA VALDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 15/08/1970, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Valle Encantado, vía principal casa s/n de esta Ciudad, a 5 casas del concejal Euclides Sarabia, hijo de Luis Valdez (v) y Odulia Cedeño (v), efectivamente dio cumplimiento a las condiciones impuestas en audiencia preliminar de fecha 28-05-2014, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el imputado JUAN BAUTISTA VALDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 15/08/1970, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Valle Encantado, vía principal casa s/n de esta Ciudad, a 5 casas del concejal Euclides Sarabia, hijo de Luis Valdez (v) y Odulia Cedeño (v), manifestó: “Yo he dado cumplimiento a los impuesto por este Tribunal, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expuso lo siguiente “Esta defensa observa que mi defendido, dio fiel cumplimiento a las condiciones que en su oportunidad le impuso este Tribunal en la audiencia preliminar, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del mismo, consigno comprobante de recepción de documentos, donde consigne la constancia de cumplimiento e imágenes fotográficas, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia esta juzgadora considera de la revisión del sistema juris 2000, que en fecha 29-08-2014 fue consignado por la urdd, por parte de la ciudadana: Belkis Romero, funcionaria adscrita a la Defensa Pública, escrito firmado por el Abg. Clarense Daniel Russian Pérez, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano: Juan Bautista Valdez Cedeño, plenamente identificado en el presente asunto, mediante el cual consigna Constancia de Cumplimiento de Labor Social, a los fines de ser considerada por el Tribunal para la verificación de condiciones impuestas, solicitando así mismo sea anexada a la causa en referencia. Se anexan fijaciones fotográficas. Constante de seis (06) folios útiles y visto dicho comprobante de recepción consignado por la defensa, es por lo que esta juzgadora observa el cumplimiento de la labor por parte del acusado y procede a sobreseer el presente asunto, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA VALDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 15/08/1970, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Valle Encantado, vía principal casa s/n de esta Ciudad, a 5 casas del concejal Euclides Sarabia, hijo de Luis Valdez (v) y Odulia Cedeño (v), de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese al cicpc a los fines de excluir del SIIPOL, al ciudadano JUAN BAUTISTA VALDEZ CEDEÑO. TERCERO: Notifíquese a la victima JAQUELIN MARQUEZ. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. El auto motivado se publicara en la oportunidad correspondiente. Es Todo, así se decide

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

ARTICULO 108 CÓDIGO PENAL establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

ARTICULO 46 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o la jueza convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas podrá decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
ARTICULO 49 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Son causas de extinción de la acción penal.
1-La muerte del imputado……..omissis)
6- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios
7- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del Proceso, luego de verificada por el juez por algunos de los delitos Señalados del último aparte del artículo 43 de este código.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que , se constituyó el Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones al ciudadano: JUAN BAUTISTA VALDEZ CEDEÑO, cedula de identidad Nº 11.214.983, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JAQUELIN MARQUEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con la condición de realizar una labor social en el Consejo Comunal de Valle Encantado. Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA VALDEZ CEDEÑO, cedula de identidad Nº 11.214. de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra, de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA VALDEZ CEDEÑO, cedula de identidad Nº 11.214.983, de conformidad con el artículo 300. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: De conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del código orgánico procesal penal. En armonía con el artículo 108 ordinal 5º del código penal. Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 108 ordinal 6 del código penal . Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA VALDEZ CEDEÑO, cedula de identidad Nº 11.214.983, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 15/08/1970, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Valle Encantado, vía principal casa s/n de esta Ciudad, a 5 casas del concejal Euclides Sarabia, hijo de Luis Valdez (v) y Odulia Cedeño (v), de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: De conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del código orgánico procesal penal. En armonía con el artículo 108 ordinal 5º del código penal, TERCERO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (18 - 11 -2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Dr.. WILMA HERNANDEZ MORILLO


LA SECRETARIA
Dr. ARIANYS RODRIGUEZ