REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 19 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 292-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002440
ASUNTO : YP01-P-2011-002440

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARIANA JIMÉNEZ, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JUAN VILLALBA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 510.234, residenciado en la avenida Manuel Piar, vía club tepuy, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las menores de edad LILIBETH DEL CARMEN VELÁSQUEZ, venezolana, menor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.329, y KARLIS COROMOTO CEDEÑO VELÁSQUEZ, venezolana, menor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.703, residenciadas en la avenida Manuel Piar, casa s/n, frente del zaguán de arena, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 ordinal 7º en concordancia con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el articulo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal por denuncia efectuada por ante la Comandancia General de Policía, Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, en fecha 01 de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), por el ciudadano: JULIO CESAR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-11.011.661, quien entre otros particulares expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente la 03:00 de la tarde del día de hoy mi hija se presenta en la casa en compañía de su hermanita de 11 años de edad de nombre CEDEÑO VELÁSQUEZ LILIBETH DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.329, con 5.000 bolívares en efectivo, donde el hermano de ella de nombre Julio Cesar Cedeño, de 11 años le pregunto qué de donde había sacado ese dinero y ella le dijo que eso se lo había dado el señor Juan Villalba y las había pasado para dentro de la casa… (Omissi). Folio uno y su vto.
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
DEL DERECHO
Bien, en este sentido la denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a la investigación penal), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De manera tal, que de la revisión realizada a las actas que comprende el presente asunto y del análisis efectuado a la solicitud Fiscal, quien suscribe considera que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Del mismo modo se establece, que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JUAN VILLALBA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número V- 510.234, residenciado en la avenida Manuel Piar, vía club tepuy, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las menores de edad LILIBETH DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolana, menor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.329, y KARLIS COROMOTO CEDEÑO, venezolana, menor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.703, residenciadas en la avenida Manuel Piar, casa s/n, frente del zaguán de arena, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ;

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 1CI292-2014
ASUNTO: YP01-P-2011-002440