REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 288-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003487
ASUNTO : YP01-P-2011-003487
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Ocho (08) de Octubre del Dos Mil Once (2011) por el ABOG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: FÉLIX MANUEL LARES, sin más datos que aportar, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 numeral 7 en concordancia con el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICAS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: INNIS DEL VALLE DA SILVA, venezolana, soltera, obrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.115.966, residenciada en Alexis Marcano, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), según consta en denuncia efectuada por ante la Comandancia General de Policía, por la ciudadana: INNIS DEL VALLE DA SILVA, antes identificada, quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “El día Miércoles en la noche me encontraba en la casa con mis hijos y una sobrina y llego mi concubino en estado de ebriedad y la puerta de mi casa estaba cerrada y como no se la abrí por miedo, el rompió la puerta del fondo y empezó a romper los platos, el reloj el celular y luego empezó a golpearme por la espalda y los brazos y después salió por la ventana del frente y se fue, es todo… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 23 de Diciembre de 2004, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
DEL DERECHO
Bien, visto y analizado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica y la actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: FÉLIX MANUEL LARES, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA “SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES”.... Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 eiusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑO, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES...” así que, analizados como fueron los artículos antes señalados corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día en que la representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, evidenciándose que el hecho se origino el día Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Once (2011), han transcurrido Seis (06) años y Seis (06) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita.
Ahora bien, analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Seis (06) años y Seis (06) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: FÉLIX MANUEL LARES, identificado supra, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: FÉLIX MANUEL LARES, sin más datos que aportar, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: INNIS DEL VALLE DA SILVA, titular de la cédula de identidad número V- 14.115.966, residenciada en Alexis Marcano, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 1CI288-2014
Exp YP01-P-2011-003487