REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-009090
ASUNTO: YP01-P-2014-009090
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D),
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.( CORPOELEC )
DELITO: PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem
FISCAL: Dr. Juan Carlos López Ramírez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. Zully Sarabia, defensora pública Sexta penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 16 de Noviembre de 2014, siendo las 12:10 de la TARDE, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos MATA ZAMBRANO, ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López Ramírez, la Defensora Pública Sexta Penal Abg. Zully Sarabia y los imputados previos traslados desde el centro de retención de Guasina. Seguidamente se procede a juramentar a la defensora de guardia, Abg. Zully Sarabia, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.057.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.85411, defensora pública Sexta penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y expone: "Acepto el cargo de Defensor del ciudadano antes identificado y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Corrupcion del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 13/11/2014 siendo aproximadamente las 03:40 p.m. horas de la tarde, previo conocimiento del jefe de la base comisión Jackson Lodón, se constituye comisión con la finalidad de realizar un recorrido estratégico de seguridad en las principales vías de este Municipio Capital. Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde a la altura de la calle Mariño específicamente frente la panadería Andrea del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro observamos un (01) vehículo marca TOYOTA modelo Land Cruiser 4500 sin matricula visible, color marrón tipo hembrita, con una calcomanía alusiva a la empresa Socialista Corpoelec y Brazo Hidráulico en la parte Trasera, con tres tripulantes pudiendo notar la actitud sospechosa de ellos que descendieron del Vehículo procediendo a montarse en la parte trasera del vehículo específicamente donde se encuentra el mecanismo brazo el cual sostiene un cajón de fibra de vidrio color blanco de donde saco (02) cajas de cartón de color marrón, el cual hizo entrega a otro de ellos quien ingreso a la panadería Andrea, motivo por el cual se procedió a realizar fijación fotográfica el cual se anexa a la presente acta. Seguidamente hicimos espera en la parte externa de la panadería en mención y observamos que el vehículo mencionado con sus otros dos tripulantes empezó a dar giros alrededor de la manzana en el punto de ubicación donde estaba, una vez que el ciudadano salió del lugar sin las cajas lo abordamos y previa identificación como funcionarios de estos servicios le solicitamos su identificación como funcionarios de estos servicios y su documentación personal presentando el carnet de la empresa Corpoelec a Nombre de MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO Titular de la Cedula de Identidad 9.858.763, en este sentido le preguntamos que había hecho con las cajas de cartón ingresadas dentro del local, por lo que manifestó que las había dejado en el depósito de la panadería y que estas se las había mandado a entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec que se encontraba en la parte externa, al dueño del establecimiento, con la finalidad de corroborar dicha información y el contenido de dichas cajas procedimos a ingresar a la panadería y una vez dentro del lugar nos logramos entrevistar con un ciudadano quien manifestó ser socio de dicha empresa el cual por razones de seguridad los identificamos en la presente acta como, Testigos quien al consultarle si el había recibido algunas cajas de color marrón por parte de un ciudadano que conoce de vista y trato que trabaja en Corpoelec; manifestó que efectivamente recibió por parte de un ciudadano que labora Corpoelec, dos cajas de Bombillos que le vendió en tres mil cuatrocientos bolívares, aproximadamente una hora antes de que la comisión llegara y que ofreció dos cajas mas por el mismo precio de tres mil cuatrocientos bolívares minutos antes que ingresara la comisión, para un total de seis mil ochocientos bolívares y que el motivo por el cual las había comprado era porque necesitaba para el alumbrado interno y externo de la panadería y porque el ciudadano prenombrado le había manifestado que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo unas obras de trabajo que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo, asimismo manifestó a la comisión que accedieran al lugar para que visualizaran donde estaban los bombillos, motivo por el cual en presencia de dos ciudadanos que se encontraban realizando compra dentro de las instalaciones a quienes previas identificación como funcionarios de estos Servicios Procedimos a solicitarle que sirvieran de testigos, se procede a ingresar hacia un deposito donde se visualizaron cuatro cajas de cartón encimas de bebidas gaseosas, el cual al ser revisadas nos pudimos percatar que cada caja de cartón el cual al ser revisadas nos pudimos percatar, por lo tanto esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, por cuanto fueron aprehendidos en fecha 07-09-2014, por funcionarios del SEBIN, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, luego de recibir llamada telefónica de una persona del sexo masculino quien no quiso identificarse por miedo a represalias, indicando que en una vivienda de color azul claro, con ventana y puerta de color blanco, donde está el kiosco la caridad, al frente del hospedaje la flaca, ubicado en la calle Boyacá, se encontraban guardados materiales de construcción de la misión vivienda, entre ellos tubos grandes, tubos pequeños, abrazaderas, codos, entre otros materiales de construcción, los cuales sirven para solucionar la carencia del vital liquido que presenta los residentes de la zona, en razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta Acta Policial, actas de entrevistas, cadenas de custodias, experticias, examen forense. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem en perjuicio del estado venezolano. Por lo que solicito de conformidad con los artículos 236 ordinal 1º, 2º, 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal medida preventiva privativa de libertad, por existir los elementos suficientes para la misma y existe peligro de fuga. Solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y decrete su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito sean verificados los ciudadanos imputados en el sistema Juris 2000, a los fines de determinar si cursan registros por antes este Circuito Judicial y tiene algún requerimiento, y que una vez vencido los lapsos de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad los imputados MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO: ME ACOJO AL DERECHO, NO DESEO DECLARAR, ES TODO. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ quien libre de apremio y coacción manifestó NO DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO” y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA Quien Libre De Apremio Y Coacción Manifestó Declarar Y En Consecuencia Expuso: “Es Todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Sexto Penal, quien expuso: “Esta Defensa Actuando en representación de mis defendidos escuchadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se genero la aprehensión de los de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y en relación a la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Publico y consecuencialmente la solicitud interpuesta de medida judicial de privativa de libertad, que en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 181 que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medio licito e incorporados al proceso de conformidad a lo establecido en este código, así mismo tampoco podrán apreciar la información directa o indirecta de un medio o procedimiento ilícito; del acta policial de fecha 13 de noviembre del 2014 y los anexos de la misma como o es las reseñas fotográficas que rielan a los folios 5, 6, 7, 8 y 9 del presente asunto observa la defensa que no existe ninguna autorización expedida por un tribunal competente para realizar una investigación o vigilancia estática como lo conocido en el argot policial, de las reseñas fotografías, tomadas de manera arbitraria, lo que podemos observar en las mismo no se corresponde y no compromete conducta alguna de mis defendidos, por cuanto las reseñas nada tienen que ver con lo que se aprecia en las fotografías, ahora bien, llama la atención que observaron los funcionarios para concluir o notar una actitud sospechosas de tres trabajadores de Corpoelec, debidamente uniformado, y en un vehículo debidamente identificado, considera la Defensa así mismo, que el anonimato se encuentra prohibido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes hace mención de tres testigos, y señalan que omiten sus filiatorios, sin hacer mención bajo qué supuesto de ley de protección de victimas, testigo y demás sujetos procesales se amparan para omitir o reservarse la identidad de los testigos, en ningún momentos las presuntas cajas de bombillos fueron incautadas en manos de ninguno de mis defendidos y en ningunas de las reseñas fotográficas se observa alguno de ellos con estas evidencias sino que las mismas se encuentran y así se aprecian en la reseña fotográfica dentro del depósito un local comercial, riela un acta de entrevista de un presunto socio de la panadería Andrea que asegura haber comprado los bombillos, si el Ministerio Publico se encuentra convencido de esta versión, debió haber sido aprehendida esta persona, estando en esta sala hoy también en calidad de imputado, así mismo en los elementos de convicción encontramos un registro de cadena de custodia de un dinero en efectivo, no es delito poseer dinero de circulación legal, y no puede el Ministerio Publico presumir que dicho efectivo provenga de la presunta venta, ya que no existió una entrega controlada ni testigo alguno que señale que dicho dinero haya sido obtenido de manera ilícita, la defensa niega rechaza y contradice los delitos imputados por no existe en actas, concurrencia o pluralidad de elementos de convicción que de manera seria pueda subsumir la conducta de mis defendidos en los hechos que se le imputa, no se genero con la entregada controlada, solo existe un acta de un testigo anónimo, y si el Ministerio Publico sea como cierto de la comisión de un delito, ese testigo estaría aquí sentado siendo imputado, por lo que la defensa como punto previo solicita, de conformidad 181, 184 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad del presente procedimiento toda vez que fue realizado en contravención de las normas y procedimientos legalmente establecidos y han vulnerado derechos procesales y más aun constitucionales de mis defendidos, ahora bien de no considerarlo e tribunal la defensa en relación a la solicitud de la privativa de libertada que ha hecho el Ministerio Publico, se opone a la misma por considerar que no se encuentran llenos los supuesto del articulo 236 debido que no existen pluralidad de elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autor o participe en la comisión de algún hecho punible, en relación al peligro de fuga, y obstaculizar la investigación, observa la Defensa que los delitos imputados no superan la pena de los 10 años para que se presuma el delito de fuga, como jurisprudencialmente lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, aunado al hecho que tienen arraigo en el estad, que no tienen conducta pre delictual, que son funcionarios activos de una empresa del Estado en relación al peligro de obstaculización, debe basarse en hechos ciertos y no en meras presunciones, hasta el momento mis defendidos no han desplegado alguna conducta que hagan presumir que tengan la intención de interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que esta Defensa con fundamento en los artículos 1,8, 9, 230, 299 el estado de libertad, la presunción de inocencia, solicita al Tribunal pondere la idoneidad y necesidad de la medida privativa de libertad y en su lugar conforme al 242 conceda una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento de cualquiera de las estatuidas en el 242 que de no cumplirse pudiera ser revocada con el firme compromiso de mis defendidos de someterse al proceso por cuanto nada tienen que ver en estos hecho y demostrar con la investigación demostrar la verdad ratificando su inocencia, solicita copia simple de la totalidad del presente asunto y copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decir de la siguiente manera: revisadas las actas que rielan al presente asunto y oída a las partes, se observa una violación flagrante del hogar domestico, así como una denuncia que dio lugar al presente procedimiento, en relación a las nulidades el momento procesal para pronunciarse en relación a las mismas es en la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida de privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal , a los ciudadanos: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales solidada por la defensa de conformidad con el articulo 177 cuarto aparte, por no ser la oportunidad legal. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,

• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1-Arraigo en el país.
2-a pena que podría llegar a imponerse.
3-La magnitud del daño causado.
4-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal.
La representante del Ministerio Publico representada por la DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público puso a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA ,titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, imputándole presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos por los cuales le atribuyo a los imputados los delitos señalados up- supra. Solicito de conformidad con los artículos 236 ordinal 1º, 2º, 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para cada uno de los imputados.
De conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 ordinal 3º Constitucional y el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad los imputados MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, acogiéndose todos al precepto constitucional y declarándolo separadamente y a viva voz o al derecho, no deseo declarar.
La defensora Sexta Publicas Dr. ZULLI SARABIA, Esta Defensa Actuando en representación de mis defendidos escuchadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se genero la aprehensión de los de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y en relación a la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Publico …(….).., del acta policial de fecha 13 de noviembre del 2014 y los anexos de la misma como o es las reseñas fotográficas que rielan a los folios 5, 6, 7, 8 y 9 del presente asunto observa la defensa que no existe ninguna AUTORIZACIÓN EXPEDIDA POR UN TRIBUNAL COMPETENTE PARA REALIZAR UNA INVESTIGACIÓN O VIGILANCIA ESTÁTICA ….tomadas de manera arbitraria, lo que podemos observar en las mismo no se corresponde y no compromete conducta alguna de mis defendidos, mis defendidos en los hechos que se le imputa, NO SE GENERO CON LA ENTREGADA CONTROLADA, solo existe un acta de UN TESTIGO ANÓNIMO, y si el Ministerio Publico sea como cierto de la comisión de un delito, ese testigo estaría aquí sentado siendo imputado, por lo que la defensa como punto previo solicita, de conformidad 181, 184 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETE LA NULIDAD DEL PRESENTE ……, se opone a la misma por considerar que no se encuentran llenos los supuesto del articulo 236 debido que no existen pluralidad de elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autor o participe en la comisión de algún hecho punible, en relación al peligro de fuga, y obstaculizar la investigación, observa la Defensa que los delitos imputados no superan la PENA DE LOS 10 AÑOS PARA QUE SE PRESUMA EL DELITO DE FUGA, solicitando una MEDIDA CAUTELAR, conforme al 242…….(…..)…, . Es todo.

Ahora bien se desprende del acta de investigación penal, que por cuanto en fecha 13/11/2014 siendo aproximadamente las 03:40 p.m. horas de la tarde, previo conocimiento del jefe de la base comisión Jackson Ladón, se constituye comisión con la finalidad de REALIZAR UN RECORRIDO ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD EN LAS PRINCIPALES VÍAS DE ESTE MUNICIPIO CAPITAL DE TUCUPITA ESTSADO DELTA AMACURO . Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde a la altura de la calle Mariño específicamente frente la panadería Andrea del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro observamos un (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER 4500 SIN MATRICULA VISIBLE, color marrón tipo hembrita, con una calcomanía alusiva a la empresa Socialista Corpoelec y Brazo Hidráulico en la parte Trasera, con tres tripulantes pudiendo notar la actitud sospechosa de ellos que descendieron del Vehículo procediendo a montarse en la parte trasera del vehículo específicamente donde se encuentra el mecanismo brazo el cual sostiene un CAJÓN DE FIBRA DE VIDRIO COLOR BLANCO DE DONDE SACO (02) CAJAS DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN, EL CUAL HIZO ENTREGA A OTRO DE ELLOS QUIEN INGRESO A LA PANADERÍA ANDREA, motivo por el cual se procedió a realizar FIJACIÓN FOTOGRÁFICA el cual se anexa a la presente acta. Seguidamente hicimos espera en la parte externa de la panadería en mención y observamos que el vehículo mencionado con sus otros dos tripulantes empezó a dar giros alrededor de la manzana en el punto de ubicación donde estaba, una vez que el ciudadano salió del lugar sin las cajas lo abordamos y previa identificación como funcionarios de estos servicios le solicitamos su identificación como funcionarios de estos servicios y su documentación personal PRESENTANDO EL CARNET DE LA EMPRESA CORPOELEC A NOMBRE DE MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO Titular de la Cedula de Identidad 9.858.763, en este sentido le preguntamos que había hecho con las cajas de cartón ingresadas dentro del local, por lo que manifestó que las había dejado en el depósito de la panadería y que estas se las había mandado a entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec que se encontraba en la parte externa, al dueño del establecimiento, con la finalidad de corroborar dicha información y el contenido de dichas cajas procedimos a ingresar a la panadería y una vez dentro del lugar nos logramos entrevistar con un ciudadano quien manifestó ser socio de dicha empresa el cual por razones de seguridad los identificamos en la presente acta como, Testigos quien al consultarle si el había recibido algunas cajas de color marrón por parte de un ciudadano que conoce de vista y trato que trabaja en Corpoelec; manifestó que efectivamente recibió por parte de un ciudadano que labora Corpoelec, dos cajas de Bombillos que le vendió en tres mil cuatrocientos bolívares, aproximadamente una hora antes de que la comisión llegara y que ofreció dos cajas mas por el mismo precio de tres mil cuatrocientos bolívares minutos antes que ingresara la comisión, para un total de seis mil ochocientos bolívares y que el motivo por el cual las había comprado era porque necesitaba para el alumbrado interno y externo de la panadería y porque el ciudadano prenombrado le había manifestado que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo unas obras de trabajo que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo, asimismo manifestó a la comisión que accedieran al lugar para que visualizaran donde estaban los bombillos, motivo por el cual en presencia de dos ciudadanos que se encontraban realizando compra dentro de las instalaciones a quienes previas identificación como funcionarios de estos Servicios Procedimos a solicitarle que sirvieran de testigos, se procede a ingresar hacia un deposito donde se visualizaron cuatro cajas de cartón encimas de bebidas gaseosas, el cual al ser revisadas nos pudimos percatar que cada caja de cartón el cual al ser revisadas nos pudimos percatar, por lo tanto esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, por cuanto fueron aprehendidos en fecha 07-09-2014, por funcionarios del SEBIN, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, luego de recibir llamada telefónica de una persona del sexo masculino QUIEN NO QUISO IDENTIFICARSE POR MIEDO A REPRESALIAS, INDICANDO QUE EN UNA VIVIENDA DE COLOR AZUL CLARO, con ventana y puerta de color blanco, donde está el kiosco la caridad, al frente del hospedaje la flaca, ubicado en la calle Boyacá, se encontraban guardados materiales de construcción de la misión vivienda, entre ellos tubos grandes, tubos pequeños, abrazaderas, codos, entre otros materiales de construcción, los cuales sirven para solucionar la carencia del vital liquido que presenta los residentes de la zona, en razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta Acta Policial, actas de entrevistas, cadenas de custodias, experticias, examen forense. Ante los hechos se configura ante la presente fecha la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, precalificados en esta primera fase del proceso penal por el representante del Ministerio Publico.
Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la MEDIDA DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal , a los ciudadanos: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, , HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES SOLIDADA POR LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 177 CUARTO APARTE, POR NO SER LA OPORTUNIDAD LEGAL. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA. PRIMERO:. PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida de privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal , a los ciudadanos: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 Ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales solidada por la defensa de conformidad con el articulo 177 cuarto aparte, por no ser la oportunidad legal. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (19 – 11 - 2014). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA

Dr. ARIANYS RODRÍGUEZ