REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009174
ASUNTO: YP01-P-2014-009174
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Dr. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), quien manifestó libre de apremio y coacción, no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo. MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f), quien manifestó libre de apremio y coacción, no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v),
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 11 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
FISCAL: Dr. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.205.309, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.066, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica Defensora Pública segundo Penal, adscrita al defensa público. De este Estado.

Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 17 de noviembre de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López y de los imputados de autos, previo traslado desde el centro de retención, quienes manifestaron designar defensor público. Seguidamente se procede a juramentar al defensor de guardia Abg. MARIA BELEN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.205.309, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.066, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Estado y expone: "Acepto el cargo de Defensora de los ciudadanos antes identificados y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos: EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, el día viernes 14/11/2014, a las 08:05 horas de la noche aproximadamente, por el sector boca de tigre, específicamente al margen izquierdo del caño, Municipio Pedernales, específicamente en las coordenadas geográficas LN 09º 31 00, LW 62º 25 00, donde avistamos a una embarcación de fibra de color blanco, la cual se desplazaba a alta velocidad, con destino hacia la desembocadura del caño Boca de Tigre, le hicimos señas con la linterna para que se detuvieran, pudiendo observar que se encontraban tripuladas por tres personas del sexo masculino, procedimos abordar la embarcación previa autorización de los ciudadanos antes descritos, pudiéndose constatar que se trataba de una (01) embarcación elaborada en fibra peñero, sin nombre ni matricula, de color blanco en su exterior y azul en su interior, propulsada por un motor fuera de borda de 75 h/p, marca Yamaha, serial Nro. 1051544, con un (01) bidón de plástico de color amarillo con capacidad de 70 litros, lleno de un líquido de color rojizo, presunto combustible de la denominada gasolina, un (01) bidón de plástico de color azul con capacidad de 60 litros, con un aproximado de 30 litros de un liquido de color rojizo, presunto combustible de la denominada gasolina, un (01) bidón de plástico de color azul con capacidad de 20 litros, lleno de un liquido de color rojizo presunto combustible denominado gasolina y un (01) bidón de plástico de color negro con capacidad de 60 litros “vacio”, luego de una revisión exhaustiva de la embarcación se pudo observar dentro de la mencionada embarcación, varios objetos de gran tamaño, tipo sacos, al realizar el conteo de los mismos, resultaron ser catorce (14) sacos, que poseían: once (11) sacos elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior cada uno de veinticinco (25) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todas, en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominado cocaína, Un (01) saco elaborado en material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de de veinticinco (25) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todas, en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominado cocaína, Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de de quince (15) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético de color negro, con una cinta de color amarillo pegada alrededor de cada panela embaladas cada una con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivas todas, en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominado cocaína, Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de de catorce (14) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético de color negro, con una cinta de color amarillo pegada alrededor de cada panela embaladas cada una con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivas todas, en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominado cocaína, para un total de trescientos veintinueve (329) panelas, arrojando un peso bruto de trescientos setenta y siete (377) kilogramos aproximadamente de presunta droga denominada cocaína, incautándose igualmente al ciudadano Eduardo González Malave, una cartera de color negro y marrón marca victorinox, dentro del cual se encontraba una cedula de identidad a nombre de una ciudadana de Nombre Rosibel del Carmen González Torres, con el numero 22.702.242, tres copias fotostáticas de una cédula de identidad a nombre de una ciudadana de nombre Nilsa Mercedes Malave, signada con el numero 11.210.725, y una factura de fecha 2010/06/09 de la empresa ADG, Agrodeportes Gorgones, con rif J-09503518-2, incautándosele igualmente al ciudadano Michael Adolfo Salazar Mosqueda, un teléfono celular de color negro y gris, marca lg, modelo telcel, sin serial visible, con una batería de color plateado sin marca ni serial visible con una tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica movilnet, numero 8958060001221519768, igualmente estuvieron presentes dos testigos en el momento del pesaje de la sustancia incautada, y de la prueba de orientación aleatoria realizada con el reactivo químico Scott, tomando una coloración inmediata de color azul turquesa a las panelas que fueron tomadas como referencia para la prueba respectiva, siendo esta coloración la que toma la droga denominada cocaína, al momento de entrar en contacto con el mencionado reactivo. Acotando al tribunal este representante fiscal que al momento de visualizar y proceder los funcionarios policiales a la revisión corporal de los aprehendidos y de la embarcación respectiva en el lugar de los hechos, no se conto con la presencian de testigos toda vez que el sitio es inhóspito, selvático, vía fluvial, sin poblaciones de personas aledañas, lugares estos aptos para la realización precisamente de hechos delictivos de esta naturaleza ya que proporcionan condiciones para no ser detectados por los funcionarios encargados de la seguridad, utilizando los mecanismos de camuflaje la nocturnidad, la clandestinidad y la peligrosidad de los mencionados sitios para evadir la justicia y las autoridades. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los punibles de COAUTORES de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 11 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Ministerio Público solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el procedimiento en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 ejusdem a los fines de continuar con las investigaciones, asimismo sea verificado por el sistema juris 2000 los imputados a los fines de verificar si posee antecedentes judiciales o causas judiciales por otros tribunales de esta misma jurisdicción o algún requerimiento por un órgano jurisdiccional y se deje constancia en actas se acuerde la incineración de la droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente se decrete la incautación de la embarcación y del motor que fuesen retenidos en el procedimientos para que sean puesto a la orden de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada (ONCDO) y se le dé el uso que corresponda por parte del estado conforme a la ley, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así como también solicito el congelamiento de las cuentas bancarias que pudieran tener los hoy imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la misma, ley para lo cual solicito muy respetuosamente al tribunal oficie lo conducente a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), por ultimo solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la fiscalía superior. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), quien manifestó libre de apremio y coacción, no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo. MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f), quien manifestó libre de apremio y coacción, no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), quien manifestó libre de apremio y coacción, no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza cede el derecho de palabra al defensor público Primero Penal Abg. María Belén López, quien expone: “la defensa escuchada la precalificación realizada por el Ministerio Público así como previa conversación con mis defendidos y escuchado de su propia voz, cuando fueron identificados por secretaria se tratan de personas que residen en capure, personas humilde que se dedican a trabajar, en sus embarcaciones, en todo caso desconocen la procedencia de esa presunta sustancia que fueran incautadas por los funcionarios actuantes, se está iniciando la presente investigación y considera la defensa e insta a la fiscalía del Ministerio Público para que de conformidad con el articulo 127 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal se realicen todas las diligencias pertinentes para e esclarecimiento del presente asunto y finalmente podamos encontrar elementos que puedan exculpar a mis defendidos, porque consciente estamos que detrás de estas personas existen los verdaderos culpables, y es lo que conocemos como los de cuello blanco, que son aquellas personas que utilizan a otras para realizar actos ilícitos a todo evento la defensa sobre la base de lo establecido en los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 constitucional, solicita a este digno tribunal, por considerar que estas personas tiene arraigo en esta localidad, específicamente en capure y pedernales, considere estas circunstancias a los fines de tomar una decisión la cual seria a consideración de esta defensa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal, ya que de manera concurrente tiene que darse los supuestos establecidos a los fines de decretar una medida privativa aunado a ello, lo antes expuesto relativo a la presunción de inocencia, el estado de libertad establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, la defensa solicita copia simple de todo los folios y actas que conforman el presente asunto. Es todo. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Vista las actas que rielan al presente asunto y lo manifestado por las partes, de la revisión de las actas se observa que los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, el día viernes 14/11/2014, a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, por el sector boca de tigre, específicamente al margen izquierdo del caño, Municipio Pedernales, específicamente en las coordenadas geográficas LN 09º 31 00, LW 62º 25 00, donde avistamos a una embarcación de fibra de color blanco, la cual se desplazaba a alta velocidad, con destino hacia la desembocadura del caño Boca de Tigre, le hicimos señas con la linterna para que se detuvieran, pudiendo observar que se encontraban tripuladas por tres personas del sexo masculino, procedimos abordar la embarcación previa autorización de los ciudadanos antes descritos, pudiéndose constatar que se trataba de una (01) embarcación elaborada en fibra peñero, sin nombre ni matricula, de color blanco en su exterior y azul en su interior, propulsada por un motor fuera de borda de 75 h/p, marca Yamaha, serial Nro. 1051544, con un (01) bidón de plástico de color amarillo con capacidad de 70 litros, lleno de un líquido de color rojizo, presunto combustible de la denominada gasolina, un (01) bidón de plástico de color azul con capacidad de 60 litros, con un aproximado de 30 litros de un liquido de color rojizo, presunto combustible de la denominada gasolina, un (01) bidón de plástico de color azul con capacidad de 20 litros, lleno de un liquido de color rojizo presunto combustible denominado gasolina y un (01) bidón de plástico de color negro con capacidad de 60 litros “vacio”, luego de una revisión exhaustiva de la embarcación se pudo observar dentro de la mencionada embarcación, varios objetos de gran tamaño, tipo sacos, al realizar el conteo de los mismos, resultaron ser catorce (14) sacos, que poseían: once (11) sacos elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior cada uno de veinticinco (25) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todas, en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominado cocaína, Un (01) saco elaborado en material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de de veinticinco (25) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todas, en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominado cocaína, Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de de quince (15) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético de color negro, con una cinta de color amarillo pegada alrededor de cada panela embaladas cada una con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivas todas, en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominado cocaína, Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de de catorce (14) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético de color negro, con una cinta de color amarillo pegada alrededor de cada panela embaladas cada una con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivas todas, en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominado cocaína, para un total de trescientos veintinueve (329) panelas, arrojando un peso bruto de trescientos setenta y siete (377) kilogramos aproximadamente de presunta droga denominada cocaína, incautándose igualmente al ciudadano Eduardo González Malave, una cartera de color negro y marrón marca victorinox, dentro del cual se encontraba una cedula de identidad a nombre de una ciudadana de Nombre Rosibel del Carmen González Torres, con el numero 22.702.242, tres copias fotostáticas de una cédula de identidad a nombre de una ciudadana de nombre Nilsa Mercedes Malave, signada con el numero 11.210.725, y una factura de fecha 2010/06/09 de la empresa ADG, Agrodeportes Gorgones, con rif J-09503518-2, incautándosele igualmente al ciudadano Michael Adolfo Salazar Mosqueda, un teléfono celular de color negro y gris, marca lg, modelo telcel, sin serial visible, con una batería de color plateado sin marca ni serial visible con una tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica movilnet, numero 8958060001221519768, igualmente estuvieron presentes dos testigos en el momento del pesaje de la sustancia incautada, y de la prueba de orientación aleatoria realizada con el reactivo químico Scott, tomando una coloración inmediata de color azul turquesa a las panelas que fueron tomadas como referencia para la prueba respectiva, siendo esta coloración la que toma la droga denominada cocaína, al momento de entrar en contacto con el mencionado reactivo, en atención a los delitos precalificado por el Ministerio Público como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 ordinal 11 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que no prescribe, considerando igualmente las sentencias reiteradas de la sala constitucional y considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incauta el cual excede el límite permitido establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas y visto que la sala constitucional ha manifestado en reiteradas jurisprudencia que esa es la decisión cuando se trata de drogas, y visto que estamos en la etapa inicial del proceso y considerando que aún faltan elementos por recabar, que inculpen o exculpen a los hoy imputados, asimismo se evidencia que hay testigos, en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional, en consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda en contra de los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), por ser coautores en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 ordinal 11 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega lo solicitado por la defensa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad QUINTO: Se acuerda la incineración de la droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.. SEXTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que los imputados de autos solo poseen la presente causa. SEPTIMO: Ofíciese al INEA a los fines de informe a este juzgado si las coordenadas geográficas LN 09º 31 00, LW 62º 25 00, pertenecen a este estado. OCTAVO: Se acuerdan la incautación de la embarcación y el motor solicitado por el Ministerio Público, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente, a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada (ONCDO). NOVENO: Ofíciese a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que se verifique las posibles cuentas bancarias, que puedan tener los imputados y se proceda al congelamiento de las mismas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,

• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1-Arraigo en el país.
2-la pena que podría llegar a imponerse.
3-La magnitud del daño causado.
El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal Ejusdem.
En cuanto al representante del Ministerio Publico : Dr. JUAN CARLOS LOPEZ Fiscal Primera realizó formal presentación de la imputada a los ciudadanos: EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, el día viernes 14/11/2014, a las 08:05 horas de la noche aproximadamente, por el sector boca de tigre, específicamente al margen izquierdo del caño, Municipio Pedernales, específicamente en las coordenadas geográficas LN 09º 31 00, LW 62º 25 00, resultaron ser CATORCE (14) SACOS, que poseían: once (11) SACOS elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior cada uno de VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO EN FORMA DE PANELAS, elaborados en material sintético de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todas, en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominado cocaína, UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO de color azul con blanco, contentivo en su interior de de VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todas, en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominado cocaína, Un (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético de color negro, con una cinta de color amarillo pegada alrededor de cada panela embaladas cada una con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivas todas, en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominado cocaína, UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS de regular tamaño en forma de panelas, …(,,,).., para un total DE TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329) PANELAS, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE (377) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, INCAUTÁNDOSE Igualmente al ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ MALAVE, una cartera de color negro y marrón marca victorinox, dentro del cual se encontraba una cedula de identidad a nombre de una ciudadana de Nombre ROSIBEL DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, fiscal precalifica los punibles de COAUTORES de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 11 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Ministerio Público solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el procedimiento en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 ejusdem a los fines de continuar con las investigaciones, asimismo sea verificado por el sistema juris 2000 los imputados a los fines de verificar si posee antecedentes judiciales o causas judiciales por otros tribunales de esta misma jurisdicción o algún requerimiento por un órgano jurisdiccional y se deje constancia en actas se acuerde la incineración de la droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente se decrete la incautación de la embarcación y del motor que fuesen retenidos en el procedimientos para que sean puesto a la orden de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada (ONCDO) y se le dé el uso que corresponda por parte del estado conforme a la ley, ello de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Así como también solicito el CONGELAMIENTO DE LAS CUENTAS BANCARIAS que pudieran tener los hoy imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la misma, ley para lo cual solicito muy respetuosamente al tribunal oficie lo conducente a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), por ultimo solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la fiscalía superior. Es todo” solicitando una medida Privativa preventiva Judicial de Libertad a la imputada de conformidad a lo previsto en los artículos ; 236 1º, 2º, 3º, 237 1° parágrafo primero y 238 1° y 2°, por considerarlo.
Vista las actas que rielan al presente asunto y lo manifestado por las partes, de la revisión de las actas se observa que los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, el día viernes 14/11/2014, a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, por el sector boca de tigre, específicamente al margen izquierdo del caño, Municipio Pedernales, específicamente en las coordenadas geográficas LN 09º 31 00, LW 62º 25 00, donde avistamos a una embarcación de fibra de color blanco, la cual se desplazaba a alta velocidad, con destino hacia la desembocadura del caño Boca de Tigre, le hicimos señas con la linterna para que se detuvieran, pudiendo observar que se encontraban tripuladas por tres personas del sexo masculino, procedimos abordar la embarcación previa autorización de los ciudadanos antes descritos, pudiéndose constatar que se trataba de una (01) EMBARCACIÓN ELABORADA EN FIBRA PEÑERO, sin nombre ni matricula, de color blanco en su exterior y azul en su interior, propulsada por un motor fuera de borda de 75 H/P, MARCA YAMAHA, SERIAL NRO. 1051544, con un (01) bidón de plástico de color amarillo con capacidad de 70 litros, lleno de un líquido de color rojizo, presunto combustible de la denominada gasolina, un (01) bidón de plástico de color azul con capacidad de 60 litros, con un aproximado de 30 litros de un liquido de color rojizo, presunto combustible de la denominada gasolina, un (01) bidón de plástico de color azul con capacidad de 20 litros, lleno de un liquido de color rojizo presunto combustible denominado gasolina y un (01) bidón de plástico de color negro con capacidad de 60 litros “vacio”, luego de una revisión exhaustiva de la embarcación se pudo observar dentro de la mencionada embarcación, varios objetos de gran tamaño, tipo sacos, al realizar el conteo de los mismos, resultaron SER CATORCE (14) SACOS, QUE POSEÍAN: ONCE (11) SACOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CADA UNO DE VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO EN FORMA DE PANELAS, elaborados en material sintético de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todas, en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominado cocaína, Un (01) saco elaborado en material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de de veinticinco (25) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todas, en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominado cocaína, Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de de quince (15) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético de color negro, con una cinta de color amarillo pegada alrededor de cada panela embaladas cada una con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivas todas, en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominado cocaína, Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de de catorce (14) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético de color negro, con una cinta de color amarillo pegada alrededor de cada panela embaladas cada una con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivas todas, en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominado cocaína, PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329) PANELAS, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE (377) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, incautándose igualmente al ciudadano Eduardo González Malave, una cartera de color negro y marrón marca victorinox, dentro del cual se encontraba una cedula de identidad a nombre de una ciudadana de Nombre Rosibel del Carmen González Torres, con el numero 22.702.242, tres copias fotostáticas de una cédula de identidad a nombre de una ciudadana de nombre Nila Mercedes Malave, signada con el numero 11.210.725, y una factura de fecha 2010/06/09 de la empresa ADG, Agrodeportes Gorgones, CON RIF J-09503518-2, incautándosele igualmente al ciudadano Michael Adolfo Salazar Mosqueda, un teléfono celular de color negro y gris, marca lg, modelo telcel, sin serial visible, con una batería de color plateado sin marca ni serial visible con una tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica movilnet, numero 8958060001221519768, igualmente estuvieron presentes dos testigos en el momento del pesaje de la sustancia incautada, y de la prueba de orientación aleatoria realizada con el reactivo químico Scott, tomando una coloración inmediata de color azul turquesa a las panelas que fueron tomadas como referencia para la prueba respectiva, siendo esta coloración la que toma la droga denominada cocaína, al momento de entrar en contacto con el mencionado reactivo, en atención a los delitos precalificado por el Ministerio Público como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 ordinal 11 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que no prescribe, considerando igualmente las sentencias reiteradas de la sala constitucional y considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incauta el cual excede el límite permitido establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas y visto que la sala constitucional ha manifestado en reiteradas jurisprudencia que esa es la decisión cuando se trata de drogas, y visto que estamos en la etapa inicial del proceso y considerando que aún faltan elementos por recabar, que inculpen o exculpen a los hoy imputados, asimismo se evidencia que hay testigos, en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional.
Así las cosas la SENTENCIA N° 635 DEL 21 DE ABRIL DE 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ESTA SALA EN SENTENCIAS NÚMEROS 1874 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 DEL 31 DE JULIO DE 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 DEL 7 DE OCTUBRE DE 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado Promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades. Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del código orgánico procesal penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades.ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto se declara la aprehensión en flagrancia, establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara en contra de los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, por ser presuntamente coautores en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 ordinal 11 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega lo solicitado por la defensa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda en contra de los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), por ser coautores en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 ordinal 11 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega lo solicitado por la defensa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad QUINTO: Se acuerda la incineración de la droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.. SEXTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que los imputados de autos solo poseen la presente causa. SEPTIMO: Ofíciese al INEA a los fines de informe a este juzgado si las coordenadas geográficas LN 09º 31 00, LW 62º 25 00, pertenecen a este estado. OCTAVO: Se acuerdan la incautación de la embarcación y el motor solicitado por el Ministerio Público, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente, a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada (ONCDO). NOVENO: Ofíciese a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que se verifique las posibles cuentas bancarias, que puedan tener los imputados y se proceda al congelamiento de las mismas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (20 - 11- 2014). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA

Dr. ARIANYS RODRÍGUEZ