REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000978
ASUNTO : YP01-P-2011-000978
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. ARINNY RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: ORANGEL RAMON BERIA, venezolano, del etnia warao, titular de la cédula de identidad Numero: 17.526.574, de 31 años de edad y el ciudadano ALEXIS MARQUEZ, venezolano, del etnia warao, de 35 años, INDOCUMENTADO,
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS tipificado y sancionados en el artículo 83 la LEY SOBRE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS.
FISCAL: Dr. Edulfo Bernal Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA: Dr. , defensor Publico Segundo Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA:
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente asunto: : YP01-P-2011-000978, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, a los fines de realizar la Audiencia preliminar, seguido en contra de los ciudadanos: ORANGEL RAMON BERIA, venezolano, del etnia warao, titular de la cédula de identidad Numero:17.526.574, de 31 años de edad y el ciudadano ALEXIS MARQUEZ, venezolano, del etnia warao, de 35 años, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS tipificado y sancionados en el artículo 83 la LEY SOBRE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 31 de octubre de 2014, siendo las 09:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, a los fines de realizar la Audiencia preliminar, seguido en contra de los ciudadanos: ORANGEL RAMON BERIA, venezolano, del etnia warao, titular de la cédula de identidad Numero:17.526.574, de 31 años de edad y el ciudadano ALEXIS MARQUEZ, venezolano, del etnia warao, de 35 años, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS tipificado y sancionados en el artículo 83 la LEY SOBRE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la ciudadana Jueza procede a solicitarle al secretario de sala dejar constancia de la comparecencia de las partes necesarias para la realización del presente acto. Dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edulfo Bernal, quien procede a manifestar lo que sigue; “Visto el lapso transcurrido desde el momento en que se inicia la averiguación a la presente fecha, supera el lapso establecido por nuestro legislador, por lo que en el presente caso opera la prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 108 del Código Penal y 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento del presente asunto. Solicito copia del acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a manifestar lo que sigue; “Escuchada la manifestación de las partes y revisado el presente asunto, se observa que la presente investigación se inicia a los ciudadanos ORANGEL RAMON BERIA, venezolano, del etnia warao, titular de la cédula de identidad Numero:17.526.574, de 31 años de edad y el ciudadano ALEXIS MARQUEZ, venezolano, del etnia warao, de 35 años, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS tipificado y sancionados en el artículo 83 la LEY SOBRE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que esta Juzgadora siendo esta la oportunidad legal para emitir el siguiente pronunciamiento en este audiencia preliminar de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de las actuaciones se evidencia la prescripción ordinaria establecida en el articulo 108 del Código Penal, por consiguiente esta Juzgadora de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho fundamentados en los artículos 108 del Código Penal y artículo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, declara la prescripción de la acción penal y decreta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos ORANGEL RAMON BERIA, venezolano, del etnia warao, titular de la cédula de identidad Numero:17.526.574, de 31 años de edad y el ciudadano ALEXIS MARQUEZ, venezolano, del etnia warao, de 35 años, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS tipificado y sancionados en el artículo 83 la LEY SOBRE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 108 del Código Penal y 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando por consiguiente el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ORANGEL RAMON BERIA, venezolano, del etnia warao, titular de la cédula de identidad Numero:17.526.574, de 31 años de edad y el ciudadano ALEXIS MARQUEZ, venezolano, del etnia warao, de 35 años, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS tipificado y sancionados en el artículo 83 la LEY SOBRE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se decreta a favor de los ciudadanos ORANGEL RAMON BERIA, venezolano, del etnia warao, titular de la cédula de identidad Numero: 17.526.574, de 31 años de edad y el ciudadano ALEXIS MARQUEZ, venezolano, del etnia warao, de 35 años, INDOCUMENTADO, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el articulo 108 del Código Penal. TERCERO: Notifíquese a los acusados a las puertas del tribunal. El auto motivado se publicara en el lapso de Ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias. Remítase al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente, se termino, se leyó y conformes firman.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
ARTICULO 108 CÓDIGO PENAL establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, a los fines de realizar la Audiencia preliminar, seguido en contra de los ciudadanos: ORANGEL RAMON BERIA, venezolano, del etnia warao, titular de la cédula de identidad Numero:17.526.574, de 31 años de edad y el ciudadano ALEXIS MARQUEZ, venezolano, del etnia warao, de 35 años, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS tipificado y sancionados en el artículo 83 la LEY SOBRE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. pronunciándose este tribunal primero de control de la siguiente forma; Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ORANGEL RAMON BERIA, venezolano, del etnia warao, titular de la cédula de identidad Numero:17.526.574, de 31 años de edad y el ciudadano ALEXIS MARQUEZ, venezolano, del etnia warao, de 35 años, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS tipificado y sancionados en el artículo 83 la LEY SOBRE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta a favor de los ciudadanos ORANGEL RAMON BERIA, venezolano, del etnia warao, titular de la cédula de identidad Numero: 17.526.574, de 31 años de edad y el ciudadano ALEXIS MARQUEZ, venezolano, del etnia warao, de 35 años, INDOCUMENTADO, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el artículo 108 del Código Penal. Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA .Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ORANGEL RAMON BERIA, venezolano, del etnia warao, titular de la cédula de identidad Numero:17.526.574, de 31 años de edad y el ciudadano ALEXIS MARQUEZ, venezolano, del etnia warao, de 35 años, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS tipificado y sancionados en el artículo 83 la LEY SOBRE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se decreta a favor de los ciudadanos ORANGEL RAMON BERIA, venezolano, del etnia warao, titular de la cédula de identidad Numero: 17.526.574, de 31 años de edad y el ciudadano ALEXIS MARQUEZ, venezolano, del etnia warao, de 35 años, INDOCUMENTADO, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el artículo 108 del Código Penal. TERCERO: Notifíquese a los acusados a las puertas del tribunal. El auto motivado se publicara en el lapso de Ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias. CUARTO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (21 - 10 -2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. ARIANYS RODRIGUEZ
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