REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 309-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001616
ASUNTO : YP01-P-2011-001616
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho DIÓGENES TIRADO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ADOLFO ANTONIO MARTÍNEZ LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.836, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 8.925.199, residenciado en calle Sucre, casa Nº 70, de esta ciudad, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 ordinal 7º en concordancia con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que se dio inicio a la investigación por denuncia realizada en fecha 30 de Junio de 2009, por el ciudadano: ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ GUEDEZ, supra identificado, quien dentro de otros particulares manifiesta lo siguiente: “Resulta que yo hace un mes bote de mi negocio a un trabajador de nombre Adolfo Martínez, porque casi no iba a trabajar y porque me dijeron que tenía malas mañas, y desde un mes paraca él ha estado visitando mi negocio en las tardes antes de yo cerrar en el día de ayer el ciudadano Adolfo Martínez, se presento en mi negocio y se quedo hablando conmigo hasta las 07:20 de la noche y yo lo mande aguardar la cantidad de 6000 mil bolívares fuertes, en una caja que yo guardo dinero dentro de mi negocio, luego le di las llaves de mi negocio para que cerrara, posteriormente me retire para mi casa y él se fue para la suya, luego a eso de las 06:00 de la mañana, fui para mi negocio y logre observar que habían violentado la puerta principal de mi negocio y la otra puerta para acceder al negocio no estaba violentada, que fue raro porque obligatoriamente tenían que violentar para entrar, luego comencé a sospechar de Adolfo Martínez, porque él fue el que cerró el negocio… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 30 de Junio de 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que comprende el presente asunto y del análisis efectuado a la solicitud Fiscal, quien suscribe considera que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Así que, para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ADOLFO ANTONIO MARTÍNEZ LONGART, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.836, sin más datos identificativos que aportar, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.925.199, residenciado en calle Sucre, casa Nº 70, de esta ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ
RESOLUCIÓN Nº 1CI309-2014
ASUNTO: YP01-P-2011-001616
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