REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-007254
ASUNTO: YP01-P-2014-007254
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
LA SECRETARIO: Dr. ADRIANIS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: MARCIAL AGUILERA COTUA, venezolano, de la etnia warao, nacido en fecha 08-09-1970, de 44 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.884.864, de profesión u oficio pescador, residenciado en winikina Municipio Antonio Díaz, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.
FISCAL: Dr. Romely Malpica, en su condición de Fiscal Quita con competencia indígena del Ministerio Público.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA: DEISY PINTO JAIME, defensora Publica Quinta Adscrita a Unidad de defensa de este Estado.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente asunto: YP01-P-2014- 007254, por cuanto se escrito de solicitud presentado por el Dr. OSORIO DEFFIT, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: MARCIAL AGUILERA COTÚA, en donde requiere de este Tribunal que la entrega de los BIENES DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 1.- DOS (2) MOTORES FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA, 40HP PATA LARGA 2/T, SERIALES 6F6K-1078852 Y 6F6K-1078856; 2.- UNA (1) EMBARCACIÓN DENOMINADA BILLABONG I, MATRÍCULA ARSK-6076, ESLORA 07,30, MANGA 2,25, PUNTAL 0.85. Anexando fotocopia de la cédula de identidad Nro. 24.120.742, correspondiente a la ciudadana; DARACELIS AGUILERA ZAMBRANO y Escritos de Negativa, de los ciudadanos MARCIAL AGUILERA COTÚA Y DARACELIS AGUILERA ZAMBRANO. Agregando como actuación complementaria OFICIO Nº: OFICIO Nº: 1617-2014 desde fecha 22- 09- 2014, emitido por el Ministerio Publico.
DE LA REVIASION DEL ASUNTO
En fecha 12 de septiembre de 2014, siendo las 02:10 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 04, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano MARCIAL AGUILERA COTUA, venezolano, de la etnia warao, nacido en fecha 08-09-1970, de 44 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.884.864, de profesión u oficio pescador, residenciado en winikina Municipio Antonio Díaz, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo en la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Romely Malpica, el imputado previo traslado desde el centro de retención de guasina de esta ciudad, quien manifestó designar defensor público. Seguidamente comparece por ante este Tribunal el defensor de guardia Abg. YUDITH YDROGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.208.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.611, Defensora Pública Sexta Penal comisionada, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y expone: "Acepto el cargo de Defensor de la ciudadana antes identificada y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia de la presencia en este acto de la intérprete MARIA JAVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad 5.234.864, teléfono 0416-1016787, residenciada en Pica de Cocuina al frente del caney punto criollo, a quien se le tomó el debido juramento de ley y juro cumplir bien y fielmente con el cargo que se le asigna. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: MARCIAL AGUILERA COTUA, por cuanto fue aprehendido, en fecha 10/09/2014, por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde aproximadamente, en el sector boca de araguaito Municipio Tucupita, luego de que tomara actitud sospechosa, quien se encontraba a bordo de una embarcación tipo bote de fibra color blanco con franja roja, de nombre billabong I, matricula ARSK-6076, con dos (02) motores fuera de borda de 40hp cada uno, marca llama seriales 1078856 y 1075582, observando en el interior de la embarcación siete (07) envases de material plástico (tambores) de color azul, de capacidad de 220 litros cada uno, contentivo en su interior de un liquido de olor fuerte y penetrante de color rojizo presuntamente combustible gasolina para un total de mil quinientos cuarenta (1540) litros aproximadamente, quien no poseía ningún tipo de documento ni de permisología, en razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Público, en virtud de los documentos consignados por el imputado de donde se puede evidenciar el registro de buques N°AC40-01877, de fecha 22-05-2014, expedido por el Ministerio Público del Poder Popular de Petróleo y Minería, donde se le concede un cupo anual de 34.560 litros de gasolina y quincenal de 2200 litros, dicho imputado fue detenido con la cantidad de 1540 litros y dentro de la jurisdicción del Municipio Tucupita, en el caño araguaito, asimismo consigna la inscripción en el Instituto nacional de los Espacios Acuáticos, de ciudad Guyana estado bolívar, de fecha 08-04-2014, por lo que considera esta representación fiscal que lo más ajustado a derecho es solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Solicito se decrete el procedimiento en flagrancia y que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones. Asimismo solicito al incautación preventiva de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de los bienes: una embarcación tipo bote de fibra color blanco con franja roja, de nombre BILLABONG I, MATRICULA ARSK-6076, con dos (02) motores fuera de borda de 40hp cada uno, marca llama seriales 1078856 y 1075582, asimismo solicito se ponga a la disposición de pdvsa Delta Amacuro, la cantidad de siete (07) envases de material plástico (tambores) de color azul, de capacidad de 220 litros cada uno, contentivo en su interior de un liquido de olor fuerte y penetrante de color rojizo presuntamente combustible gasolina para un total de mil quinientos cuarenta (1540) litros aproximadamente, consigno 18 folios útiles como actuación complementaria. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado MARCIAL AGUILERA COTUA, venezolano, de la etnia warao, nacido en fecha 08-09-1970, de 44 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.884.864, de profesión u oficio pescador, residenciado en winikina Municipio Antonio Díaz, quien libre de apremio y coacción manifestó declarar y en consecuencia expuso: “Yo compre la gasolina en el comando me sellaron el permiso y de allí a la bomba a despachar el combustible, monto mi gasolina en la embarcación, como no había hielo, pasamos la gasolina en el bote de la hija mía para ir al campamento de pesca, cuando íbamos por consejo, nos pararon los guardias y me llevaron pa puerto Ordaz, yo pensaba que eso era un permiso para cargarla en cualquier embarcación, la monte en el bote de mi hija, es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Sexto Penal Comisionado Abg. Yudith Ydrogo, quien expuso: “Una vez escuchada la declaración de mi defendido y previa consignación de los documentos de permiso correspondiente para el transporte de la gasolina, esta defensa solicita libertad sin restricciones, de conformidad con el artículo 44 constitucional, asimismo solicita, sea acordado el estudio socio antropológico, dado que pertenece a la etnia indígena warao, solicito copia del acta. Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchada a las partes, así como de la revisión de las actas se evidencia que el ciudadano: MARCIAL AGUILERA COTUA, por cuanto fue aprehendido, en fecha 10/09/2014, por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde aproximadamente, en el sector boca de araguaito Municipio Tucupita, luego de que tomara actitud sospechosa, quien se encontraba a bordo de una embarcación tipo bote de fibra color blanco con franja roja, de nombre billabong I, matrícula ARSK-6076, con dos (02) motores fuera de borda de 40hp cada uno, marca llama seriales 1078856 y 1075582, observando en el interior de la embarcación siete (07) envases de material plástico (tambores) de color azul, de capacidad de 220 litros cada uno, contentivo en su interior de un liquido de olor fuerte y penetrante de color rojizo presuntamente combustible gasolina para un total de mil quinientos cuarenta (1540) litros aproximadamente, quien no poseía ningún tipo de documento ni de permisología, en razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. así las cosas observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así pues visto los documentos consignados por el imputado donde se puede evidenciar el registro de buques N°AC40-01877, de fecha 22-05-2014, expedido por el Ministerio Público del Poder Popular de Petróleo y Minería, donde se le concede un cupo anual de 34.560 litros de gasolina y quincenal de 2200 litros y dicho imputado fue detenido con la cantidad de 1540 litros y dentro de la jurisdicción del Municipio Tucupita, en el caño araguaito, asimismo consigna la inscripción en el Instituto nacional de los Espacios Acuáticos, de ciudad Guyana estado bolívar, de fecha 08-04-2014, es por lo que se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, asimismo se niega la libertad sin restricciones, solicitada por la defensa pública, asimismo se declara con lugar la incautación preventiva de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, de los bienes: una embarcación tipo bote de fibra color blanco con franja roja, de nombre billabong I, matricula ARSK-6076, con dos (02) motores fuera de borda de 40hp cada uno, marca llama seriales 1078856 y 1075582, asimismo oficiar a la oficina de pdvsa ubicada en este estado, a los fines de poner a su disposición la cantidad de siete (07) envases de material plástico (tambores) de color azul, de capacidad de 220 litros cada uno, contentivo en su interior de un liquido de olor fuerte y penetrante de color rojizo presuntamente combustible gasolina para un total de mil quinientos cuarenta (1540) litros aproximadamente, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo al ciudadano MARCIAL AGUILERA COTUA, venezolano, de la etnia warao, nacido en fecha 08-09-1970, de 44 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.884.864, de profesión u oficio pescador, residenciado en winikina Municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública. CUARTO: Se declara con lugar la incautación preventiva de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, de los bienes: una embarcación tipo bote de fibra color blanco con franja roja, de nombre billabong I, matrícula ARSK-6076, con dos (02) motores fuera de borda de 40hp cada uno, marca llama seriales 1078856 y 1075582, asimismo ofíciese a la oficina de pdvsa ubicada en este estado, a los fines de poner a su disposición la cantidad de siete (07) envases de material plástico (tambores) de color azul, de capacidad de 220 litros cada uno, contentivo en su interior de un liquido de olor fuerte y penetrante de color rojizo presuntamente combustible gasolina para un total de mil quinientos cuarenta (1540) litros aproximadamente. QUINTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios del intérprete FRANCISCA MARIA JAVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad 5.234.864, teléfono 0416-1016787, residenciada en Pica de Cocuina al frente del caney punto criollo. SEXTO: Ofíciese al IRIDA, a los fines de realizar estudio socio antropológico al ciudadano Marcial Aguilera Cotua. SEPTIMO: Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al director del centro de retención de esta Ciudad. OCTAVO: Agréguese a la causa los 18 folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples consignadas por la defensa, constante de 09 folios útiles, corríjase la foliatura. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .Establece: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
EL ARTÍCULO 293. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.” El ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, No obstante para la investigación, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir al juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (Omissis)… Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciado por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en este código.
DE LA JURISPRUDENCIA VINCULANTES EMANADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
DE LA MOTIACION
Ahora bien visto y revisada la solicitud presentada por Dr. OSORIO DEFFIT, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: MARCIAL AGUILERA COTÚA, en donde requiere de este Tribunal que la entrega de los BIENES DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 1.- DOS (2) MOTORES FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA, 40HP PATA LARGA 2/T, SERIALES 6F6K-1078852 Y 6F6K-1078856; 2.- UNA (1) EMBARCACIÓN DENOMINADA BILLABONG I, MATRÍCULA ARSK-6076, ESLORA 07,30, MANGA 2,25, PUNTAL 0.85. Anexando fotocopia de la cédula de identidad Nro. 24.120.742, correspondiente a la ciudadana; DARACELIS AGUILERA ZAMBRANO y Escritos de Negativa, de los ciudadanos MARCIAL AGUILERA COTÚA Y DARACELIS AGUILERA ZAMBRANO. Agregando como actuación complementaria OFICIO Nº: OFICIO Nº: 1617-2014 desde fecha 22- 09- 2014, emitido por el Ministerio Publico, y una vez revisado el presente asunto se determina que en la audiencia de presentación de imputados el en fecha En fecha 12 de septiembre de 2014, el solicitante ciudadano; MARCIAL AGUILERA COTUA, fue imputado por la representante del ministerio Publico, ante este tribunal de control, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y esa misma oportunidad procesal el imputado presento la documentación del a embarcación, el REGISTRO DE BUQUES N°AC40-01877, DE FECHA 22-05-2014, EXPEDIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, DONDE SE LE CONCEDE UN CUPO ANUAL DE 34.560 LITROS DE GASOLINA Y QUINCENAL DE 2200 LITROS, DICHO IMPUTADO FUE DETENIDO CON LA CANTIDAD DE 1540 LITROS Y DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO TUCUPITA, EN EL CAÑO ARAGUAITO, ASIMISMO CONSIGNA LA INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, DE CIUDAD GUYANA ESTADO BOLÍVAR, DE FECHA 08-04-2014, razón por lo que se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, numeral 3ero del código orgánico procesal penal,
DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA POR EL SOLICITANTE
El solicitante ciudadano: MARCIAL AGUILERA COTÚA, Titular de la cedula de identidad Nº 7.884.864 a fin de demostrar la propiedad de los bienes requeridos como son; DOS (2) MOTORES FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA, 40HP PATA LARGA 2/T, SERIALES 6F6K-1078852 Y 6F6K-1078856; 2.- UNA (1) EMBARCACIÓN DENOMINADA BILLABONG I, MATRÍCULA ARSK-6076, ESLORA 07,30, MANGA 2,25, PUNTAL 0.85. Anexando fotocopia de la cédula de identidad Nro. 24.120.742, correspondiente a la ciudadana; DARACELIS AGUILERA ZAMBRANO y Escritos de Negativa, de los ciudadanos MARCIAL AGUILERA COTÚA Y DARACELIS AGUILERA ZAMBRANO. Agregando como actuación complementaria OFICIO Nº: OFICIO Nº: 1617-2014 desde fecha 22- 09- 2014, emitido por el Ministerio Publico.
1-ACTA DE NEGATIVA DE LA ENTREGA DE LA EMBARCACION, emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, FICIO Nº: OFICIO Nº: 1617-2014 desde fecha 22- 09- 2014
2-REGISTRO DE BUQUES N°AC40-01877, DE FECHA 22-05-2014, EXPEDIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, DONDE SE LE CONCEDE UN CUPO ANUAL DE 34.560 LITROS DE GASOLINA Y QUINCENAL DE 2200 LITROS, DICHO IMPUTADO FUE DETENIDO CON LA CANTIDAD DE 1540 LITROS Y DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO TUCUPITA, EN EL CAÑO ARAGUAITO,
3- INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, DE CIUDAD GUYANA ESTADO BOLÍVAR, DE FECHA 08-04-2014,
4- fotocopia de la cédula de identidad Nro. 24.120.742, correspondiente a la ciudadana; DARACELIS AGUILERA ZAMBRANO y Escritos de Negativa, de los ciudadanos MARCIAL AGUILERA COTÚA Y DARACELIS AGUILERA ZAMBRANO.
El solicitante: MARCIAL AGUILERA COTÚA, (WARAO ), ha manifestado que la embarcación el sustento de su familia y a que lo utiliza en el servicio de Transporte VIA FLUVIAL para ejercer sus labores de trabajo como pescador y llevar el sustento para el y su familia
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control declara CON LUGAR la entrega declara, la entrega; al ciudadano: MARCIAL AGUILERA COTÚA, Titular de la cedula de identidad Nº 7.884.864 a fin de demostrar la propiedad de los bienes requeridos como son; DOS (2) MOTORES FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA, 40HP PATA LARGA 2/T, SERIALES 6F6K-1078852 Y 6F6K-1078856; 2.- UNA (1) EMBARCACIÓN DENOMINADA BILLABONG I, MATRÍCULA ARSK-6076, ESLORA 07,30, MANGA 2,25, PUNTAL 0.85. Notifíquese al comandante del de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, destacamento 911, a fin de entregue la embarcación al ciudadano MARCIAL AGUILERA COTÚA, (WARAO) , en su condición de propietario de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 293. Código orgánico procesal penal.
En acatamiento a la “sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…” ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. Se DECLARA CON LUGAR la entrega declara, la entrega; al ciudadano: MARCIAL AGUILERA COTÚA, Titular de la cedula de identidad Nº 7.884.864, (Warao), en calidad de propietario propiedad DOS (2) MOTORES FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA, 40HP PATA LARGA 2/T, SERIALES 6F6K-1078852 Y 6F6K-1078856; 2.- UNA (1) EMBARCACIÓN DENOMINADA BILLABONG I, MATRÍCULA ARSK-6076, ESLORA 07,30, MANGA 2,25, PUNTAL 0.85. SEGUNDO: Se ordena oficiar al comandante de la guardia bolivariana de Venezuela destacamento 911, Notifíquese a cada una de las partes a fin de entregue la embarcación al ciudadano MARCIAL AGUILERA COTÚA, (WARAO) ,en su condición de propietario de la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 05 y 293. Código orgánico procesal penal. TERCERO: notifíquese a cada una de las partes . Remítase las presentes actuaciones complementarias a la fiscalia Segunda del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (21– 11 -2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA.
ABG. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA
ABG.ARIANYS RODRIGUEZ
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