REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008899
ASUNTO: YP01-P-2014-008899
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: WILME JOSE MARQUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.113, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, la única casa amarilla que está en la vía principal, teléfono 0424-9072851 y ORWINS JOSE BARRERA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 02-04-1996, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.580.425, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en el barrio san Juan, calle principal, detrás del seguro,
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ero y 4to del Código Penal.
FISCAL: Dr. Eugenia Fiore, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. ANDERSON GOMEZ Defensora Pública Tercero Auxiliar Penal, adscrita al defensa público. De este Estado.
VICTIMA: YULIBEL PAREJO DE MARIN,
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia especial, en el presente asunto, : YP01-P-2014-008899, seguido en contra de los ciudadanos: WILME JOSE MARQUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.113, y ORWINS JOSE BARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.580.425, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ero y 4to del Código Penal en perjuicio de YULIBEL PAREJO DE MARIN.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 18 de noviembre de 2014, siendo las 04:40 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 04, en virtud de la comparecencia de la defensa pública primera penal auxiliar Abg. Anderson Gómez y de la victima Yulibel Parejo de Marín, en la presente seguida a los ciudadanos WILME JOSE MARQUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.113, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, la única casa amarilla que está en la vía principal, teléfono 0424-9072851 y ORWINS JOSE BARRERA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 02-04-1996, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.580.425, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en el barrio san Juan, calle principal, detrás del seguro, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIBEL PAREJO DE MARIN, a quienes se les acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto los familiares entregaran los 40.000 bolívares acordados en audiencia de presentación de fecha 11-11-2014. Acto seguido se le cede la palabra al defensor público, quien manifestó: En este acto consigno en dos folios útiles, acta de cumplimiento de acuerdo Reparatorio, materializado el día de hoy 18/11/2014, por ante la sede de la defensoría publica primera penal, de dicha acta se evidencia que la ciudadana victima en el presente asunto Yulibel Parejo, suficientemente identificada en autos, recibió de las ciudadanas Cedeño mata Marisol y Barrera de Mata Osmarys del Valle, la cantidad de 40.000 bolívares en efectivo, en moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela y a su entera y cabal satisfacción, asimismo se deja expresa constancia que las mencionadas ciudadanas hicieron entrega de la referida cantidad de dinero a nombre y en representación de los procesados de autos WILME JOSE MARQUEZ CEDEÑO, y ORWINS JOSE BARRERA, motivo por el cual cumplido como ha sido el mencionado acuerdo Reparatorio el cual fue pactado en audiencia de presentación de fecha 11-11-2014 y previa exposición de la victima presente en este acto solicito se de cumplimiento a lo establecido en los articulo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se decrete el sobreseimiento y extinción de la acción penal a favor de mis defendidos, de conformidad con los establecido en los artículos 49 numeral 6to y 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta, es todo”. Acto seguido de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la victima YULIBEL PAREJO DE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.946, residenciada en Rómulo Gallegos, casa Nº 14, quien manifestó: “Estoy conforme con la cantidad de 40.000 bolívares que fue lo pautado en audiencia de presentación de fecha 11-11-2014 y estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa, es todo”. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, oída a las partes y lo manifestado por la victima, quien manifestó estar conforme con la cantidad de 40.000 bolívares que fue lo pautado en audiencia de presentación de fecha 11-11-2014 y estar de acuerdo con el sobreseimiento de la causa, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: se homologa el acuerdo Reparatorio, establecido entre los ciudadanos WILME JOSE MARQUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.113, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, la única casa amarilla que está en la vía principal, teléfono 0424-9072851 y ORWINS JOSE BARRERA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 02-04-1996, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.580.425, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en el barrio san Juan, calle principal, detrás del seguro y la victima YULIBEL PAREJO DE MARIN y materializado por ante la defensa pública primera penal el día de hoy 18-11-2014. Segundo: Se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 6to y 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a los WILME JOSE MARQUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.113, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, la única casa amarilla que está en la vía principal, teléfono 0424-9072851 y ORWINS JOSE BARRERA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 02-04-1996, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.580.425, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en el barrio san Juan, calle principal, detrás del seguro, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIBEL PAREJO DE MARIN. Tercero: Ofíciese al CICPC a los fines de excluir a los ciudadanos WILME JOSE MARQUEZ CEDEÑO y ORWINS JOSE BARRERA, del sistema SIIPOL. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de excarcelación. Quinto: Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Sexto: Agréguese a la causa los dos folios útiles consignados por la defensa.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
ARTICULO 49 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Son causas de extinción de la acción penal.
1-La muerte del imputado……..omissis)
6- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios
7- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del Proceso, luego de verificada por el juez por algunos de los delitos Señalados del último aparte del artículo 43 de este código.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que 18 de noviembre de 2014, se constituye el Tribunal Primero de, Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 04, en virtud de la comparecencia de la defensa pública primera penal auxiliar Abg. Anderson Gómez y de la victima YULIBEL PAREJO DE MARÍN, en la presente seguida a los ciudadanos; WILME JOSE MARQUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.113, y ORWINS JOSE BARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.580.425, ,por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIBEL PAREJO DE MARIN, a quienes se les acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto los familiares entregaran los 40.000 bolívares acordados en audiencia de presentación de fecha 11-11-2014. Acto seguido se le cede la palabra al defensor público, quien manifestó: En este acto consigno en dos folios útiles, acta de cumplimiento de ACUERDO REPARATORIO, MATERIALIZADO EL DÍA DE HOY 18/11/2014, por ante la sede de la defensoría publica primera penal, de dicha acta se evidencia que la ciudadana……..(……).., , oída a las partes y lo manifestado por la victima, quien manifestó estar conforme con la cantidad de 40.000 bolívares que fue lo pautado en audiencia de presentación de fecha 11-11-2014 y estar de acuerdo con el sobreseimiento de la causa, en consecuencia este tribunal primero penal se HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, establecido entre los ciudadanos WILME JOSE MARQUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.113, y ORWINS JOSE BARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.580.425, ….., y la victima YULIBEL PAREJO DE MARIN y materializado por ante la defensa pública primera penal el día de hoy 18-11-2014. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 49 NUMERAL 6TO Y 300 NUMERAL 3ERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los WILME JOSE MARQUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.113, y ORWINS JOSE BARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.580.425, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana. YULIBEL PAREJO DE MARIN. Ofíciese al CICPC a los fines de excluir a los ciudadanos WILME JOSE MARQUEZ CEDEÑO y ORWINS JOSE BARRERA, del sistema SIIPOL. Se da por terminado el presente asunto REMÍTASE AL ARCHIVO JUDICIAL. . Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se homologa el acuerdo Reparatorio, establecido entre los ciudadanos WILME JOSE MARQUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.113, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, la única casa amarilla que está en la vía principal, teléfono 0424-9072851 y ORWINS JOSE BARRERA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 02-04-1996, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.580.425, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en el barrio san Juan, calle principal, detrás del seguro y la victima YULIBEL PAREJO DE MARIN y materializado por ante la defensa pública primera penal el día de hoy 18-11-2014. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 NUMERAL 6TO Y 300 NUMERAL 5TO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los WILME JOSE MARQUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.113, y ORWINS JOSE BARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.580.425, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; YULIBEL PAREJO DE MARIN. TERCERO: Ofíciese al CICPC a los fines de excluir a los ciudadanos WILME JOSE MARQUEZ CEDEÑO y ORWINS JOSE BARRERA, del sistema SIIPOL. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de excarcelación. QUINTO: Se da por terminado el presente asunto REMÍTASE AL ARCHIVO JUDICIAL.ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (21 - 10 -2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. ARIANYS RODRIGUEZ